LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, propuesta por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.515.673, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.937.807; contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el No. 19, Tomo 90-A.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito contentivo de la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, propuesta contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., a la cual se le dio entrada y curso de Ley en fecha cuatro (04) de octubre del mismo año, ordenándose practicar la citación de la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.398.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se puede leer lo siguiente:

“CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Mi representada KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, es socia accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 19, Tomo 90-A, constituida con su cónyuge, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, (…) con quien contrajo matrimonio civil el 17 de noviembre de 2006, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio (Sic) Irribarren del Estado (Sic) Lara, según consta de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, (…) pero con quien mantuvo una relación estable de hecho desde el año 1998, de la cual se derivó el nacimiento de sus dos (2) hijos Silvia Cristina y Juan Diego Valero Romero, nacidos el 24 de mayo de 1999 y 10 de mayo de 2004, respectivamente, (…); tal circunstancia infiere que la relación estable de hecho que mantuvieron anterior a la celebración del matrimonio civil le otorga a mi representada los mismo derechos de cónyuge, a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que implica que el capital empleado desde la constitución de la sociedad mercantil corresponden a la comunidad de gananciales propios de la comunidad conyugal.
Es de hacer notar que el referido ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA se desempeñó como funcionario público en el Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara, por lo que tiene harto conocimiento del manejo de las actuaciones que se realizan ante dichos registros mercantiles.
Mi representada posterior a la constitución de la referida sociedad mercantil adquirió la cantidad de Veinte mil acciones (20.000), según venta realizada por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, la cual consta en Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada el 07 de marzo de 2006, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia, el 10 de marzo de 2006, bajo el 31, Tomo 21-A; procediendo a aumentar el capital social de la compañía hasta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), por los aportes realizados por cada uno de los accionista por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,oo), según consta de acta de asamblea extraordinaria de accionista, celebrada el 05 de noviembre de 2007, e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de noviembre de 2007, bajo el 19, Tomo 120-A, instrumentales estas (Sic) que constan agregadas al expediente llevado por este Tribunal, signadas bajo el N° 4063.
Es el caso que en fecha 15 de febrero de 2013, el cónyuge de mi representada, (…) procedió a abandonar en forma injustificada el hogar conyugal, (…) asumiendo una serie de conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener con para con mi mandante y su grupo familiar, procediendo desde esa oportunidad a realizar una serie de actuaciones para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, que incluyen falsificaciones de firmas en actas de asambleas, ventas de activos patrimoniales de las sociedades mercantiles sin la autorización de mi mandante, y venta de compañías sin la participación de mi representada, entre otros, según consta de los expedientes que cursan ante esta (Sic) Tribunal, signado (Sic) bajo los Nros. 4069, 4084 y 4133, los cuales por notoriedad judicial deben tomarse en cuenta para la resolución de la presente demanda; por lo que en el mes de enero de 2015, recibió noticias por personas comunes a ellos que le indicaban que estaba realizando actos a sus espaldas para dilatar los bienes de la comunidad de gananciales, por lo cual procedió a realizar una verificación de los bienes de la comunidad de gananciales, no existía en apariencia ningún acto de enajenación hasta el día 11 de mayo de 2015, cuando de forma sorpresiva aparecen agregados al expediente 34580 (que contienen todas las asambleas de la referida sociedad mercantil), observando con posterioridad a las revisiones que venía realizando, agregaron un acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, comprobando ciertas irregularidades, toda vez que aparece una cancelación a la Gobernación del Estado Zulia, según deposito (Sic) realizado en el BOD, por la cantidad de Bs. 80,oo, el día 02 de febrero de 2015.
DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, SUSPUESTAMENTE CELEBRADA EL 27 DE ENERO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 30 DE ENERO DE 2015, BAJO EL N° 35, TOMO 12-A RM 4TO
Según se puede verificar de las copias certificadas contentivas de todas las Asambleas y demás actos celebrados en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., se pudo verificar que en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el Nº 35, Tomo 12-A RM 4TO, se llevó a efecto por una aparente “segunda convocatoria” realizada en el Diario “El Nacional”, a sabiendas que el domicilio de mi mandante es el mismo del hogar conyugal, (…) y que la misma se llevaría a efecto en la Villa del Rosario, Carretera Zararita-Matapalo, Hacienda San Pedro del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia; esto para que la misma no tuviera conocimiento de estas asambleas que realizaba a sus espaldas; además que en forma alguna existe constancia de una primera convocatoria, ni acta que la soportara para hacer constar su instalación, cuyos puntos a tratar (de acuerdo a la írrita convocatoria) fueron diferentes a los tratados en la asamblea celebrada a escondidas de mi mandante, lo que implica que los puntos tratados son nulos de toda nulidad..
En la aludida Asamblea General Extraordinaria procedió a proponer y aprobar sin la participación de mi mandante y sin su aprobación, los siguientes puntos:
“…1) Aumento del Capital social de la sociedad con la inclusión de nuevos socios. 2) En caso de efectuarse el aumento social de la sociedad, reforma total del acta constitutita estatuaria de la sociedad…”
Supuestamente para la referida asamblea se invitó al ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.910.567, (…) quien además ha sido su amigo íntimo incondicional desde su infancia con quien estudio y se graduó en el Colegio República de Venezuela ubicado en el estado Trujillo, y que además se constituye en su compadre (pariente por costumbre), al haberlo designado (…) como padrino de su hijo JUAN CARLOS VALERO COVA, según consta de la Certificación de Partida de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Sagrado Corazón de Jesús en el Estado (Sic) Lara, emitida el 30 de junio de 2016, lo cual implica la mala fé (Sic) de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES en incorporar al mismo como accionista para defraudar en forma continuada los derechos de mi representada como cónyuge del primero de ellos y accionista de la sociedad mercantil.
Según consta de la referida acta de asamblea, [el] ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES supuestamente manifestó su disposición de suscribir nuevas acciones e intervenir en el aumento del capital social, mediante un supuesto depósito de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00,oo), efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, que posee la empresa en la entidad financiera Banco Mercantil, para presuntamente soportar una falta de liquidez de la empresa pero resulta contrario a la naturaleza del contenido del capital social de una empresa, aportar cantidades de dinero en efectivo como capital social y disponer de ella pues implica una descapitalización de la empresa; por lo cual surge una duda razonable que su intervención fue para constituirlo en el accionista mayoritario y minimizar la participación de mi representada en las decisiones de la empresa como accionista igualitaria y disponer libremente entre ellos de los bienes y activo[s] que posee la empresa, expresados en los ejercicios económicos aprobados, cuyo patrimonio AL 31 DE DICIEMBRE 2013, se encuentra representado en la cantidad de VEINTITRES (Sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.208.165,59), y derivados de las ventas y movimientos de ganado realizados por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, por parte de esta sociedad mercantil y que constan en las actuaciones y movimientos remitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin la participación e inclusión de un nuevo accionista que involucraría un perjuicio y violación a la comunidad de gananciales que tienen fomentada.
Asimismo procedió a modificar los estatutos de la compañía indicando que de las mil acciones (1.000) en las que incrementó el capital accionario de la misma, ciento cincuenta (150) de ellas serían clase “A” privilegiadas (las de propiedad de se cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA) y las restantes (850) serían clase “B” no privilegiadas, de las cuales mi mandante mantuvo la cantidad de ciento cincuenta (150) de ellas, y el nuevo socio que involucró contrariamente a derecho detentaría setecientas (700); con la gran diferenciación que “…Las acciones clase “A” son privilegiadas y a sus propietarios confieren iguales derechos y son poseedores de acciones clase “A” lo que tienen las siguientes potestad: a) la designación de los Administradores Generales; b) la designación del comisario; c) dan su consentimiento para que los accionistas clase “B” puedan ceder o traspasar o enajenar sus acciones. Las acciones clase “B” son iguales entre si y dan a sus titulares iguales derechos entre ellos y son indivisibles ante la sociedad, quien no reconoce sino a un solo propietario por cada acción o grupo de éstas…” (sic); y continúa indicando en la Disposición Transitoria que: “…Queda entendido que el titular de las acciones clase “A” privilegiadas, tiene carácter intuito personae que solamente podrá ser titular de las misas el socio JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y así mismo que a su fallecimiento o en caso de embargo de dichas acciones, las mismas pierden su cualidad y pasan a ser acciones clase “B” no privilegiadas e igualmente así pasarán a sus herederos…” (sic).
Entre otras irregularidades evidentes que trastocan y violan los derechos de mi mandante como socia-accionista en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., y cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pues indudablemente la ha dejado en una total desventaja respecto de su participación en la referida sociedad cuyo patrimonio involucra activos entre los cuales se destacan fundos agropecuarios de los cuales ha dispuesto en forma unilateral, según se evidencia del documento de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, el 07 de abril 2015, anotado bajo el N° 55, Tomo 37 de los Libros de autenticaciones respectivos, y protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprum (Sic) y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, el 09 de abril de 2015, inscrito bajo el N° 34, folios 202 del Tomo 7 del Protocolo de Trascripción del año 2015, afectando los bienes de la comunidad conyugal, sin contar con la autorización de mi representada, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida acta de asamblea; y, así solicito que sea declarado.
DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA, SUPUESTAMENTE CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 24 DE MARZO DE 2015, BAJO EL N° 27, TOMO 34-A RM 4TO.
Como acto continuado de las irregularidades cometidas por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA (cónyuge de mi (Sic) representada), se puede verificar que en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 19 de marzo de 2015, y supuestamente registrada el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO. Se llevó a efecto sin una convocatoria previa, en virtud de la írrita Asamblea General Extraordinaria de Accionista, supuestamente celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, supra referida (cuya nulidad se demanda); y partiendo del supuesto que para su instalación se encontraba presente la mayoría del capital accionario incrementado en la asamblea previamente referida cuyos vicios se reproducen en ésta segunda acta.
En ésta segunda oportunidad de la misma forma procedió a proponer y aprobar sin la participación de mi mandante y sin su aprobación, los siguientes puntos:
“…1) Aumento del Capital. 2) En caso de efectuarse el aumento social de la sociedad, modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatuaria de la sociedad…”
Supuestamente para la referida asamblea el nombrado Gerente General que ingresó como nuevo accionista de forma fraudulenta por haber afectado la comunidad de gananciales de mi representada, ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, (…) quien supuestamente manifestó su disposición de suscribir nuevas acciones e intervenir en el aumento del capital social, mediante un supuesto depósito de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, que posee la empresa en la entidad financiera Banco Mercantil, para llevar el capital de la empresa a TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,oo); esto para constituirlo en el accionista mayoritario, sin tomar en cuenta los activos que posee la empresa, expresados en los ejercicios económicos aprobados, cuyo patrimonio AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, se encuentran representados en la cantidad de VEINTITRÉS (Sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 23.208.165,59), por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin la participación e inclusión de un nuevo accionista que involucraría un perjuicio y violación a la comunidad de gananciales que tiene fomentada.
Asimismo procedió a modificar los estatutos de la compañía indicando que de las tres mil cien acciones (3100) en las que incrementó el capital accionario de la misma, ciento cincuentas de ellas (150) serían clase “A” privilegiadas (las de propiedad de su cónyuge JUAN CARLOS VALERO MOLINA) y las restantes 2.950 serían clase “B” no privilegiadas, de las cuales mi mandante mantuvo la cantidad de ciento cincuenta (150) de ellas, y el nuevo socio que involucró contrariamente a derecho detentaría dos mil ochocientas (2.800); modificando de la misma forma todas las facultades del Presidente cuyo cargo recae en el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, otorgándose plenas facultades de administración y disposición sobre la compañía sin necesidad de autorización ni participación de mi mandante, ni siquiera por el hecho de ser su cónyuge.
Entre otras irregularidades evidentes que trastocan y violan los derechos de mi mandante como socia-accionista en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., y cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pues indudablemente la ha dejado en una total desventaja respecto de su participación en la referida sociedad mercantil cuyo patrimonio involucraría activos entre los cuales se destacan fundos agropecuarios de los cuales ha dispuesto en forma unilateral, (…) afectando los bienes de la comunidad conyugal, sin contar con la autorización de mi representada, lo cual vicia de nulidad absoluta la referida acta de asamblea; y, así lo solicito que sea declarada.
(…)
CAPÍTULO II
DEL DERECHO
(…)
El punto inicial de los vicios denunciados versa sobre los puntos tratados en la pseudos (Sic) convocatoria publicada en el Diario “El Nacional”, para la asamblea celebrada el 27 de enero de 2015, y supuestamente registrada el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, los cuales son totalmente diferentes a los tratados en la misma, pues en la presunta convocatoria se indicó que se procedería a aumentar el capital social de la compañía pero sin indicar la inclusión de nuevos socios, pues la empresa tiene suficiente patrimonio para soportar cualquier aumento de capital, según consta de los balances de cierre de los ejercicios económicos que rielan en el expediente llevado ante el Registro Mercantil que acumula las actuaciones de esta compañía y derivados de las ventas y movimientos de ganado realizados por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, por parte de esta sociedad mercantil y que consta en las actuaciones y movimientos remitidos por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), (…).
(…)
En atención a la precitada doctrina se desprende que, la convocatoria está sujeta a una serie de exigencias cuyo cumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos tomados en la asamblea, por cuanto la misma tiene por finalidad informar a los accionistas o socios la celebración de una asamblea en que se deliberarán sobre aspectos que interesan a la sociedad, y fundamentalmente a los accionistas minoritarios, que no representen a la sociedad; por lo cual atendiendo a que mi representada estaba constituida como cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, que implica que la referida sociedad mercantil tenga una suerte de irregularidad –no por la forma de constitución- sino porque se confunde en su capital el patrimonio de la comunidad de gananciales, y que ante los conflictos matrimoniales que existían entre ellos, el referido se dio a la tarea de realizar una serie de actos ajenos a la probidad y lealtad como cónyuge del mencionado ciudadano y accionista de la referida empresa; y que para el momento de la supuesta celebración de la referida asamblea del 27 de enero de 2015, registrada el 30 de enero de 2015, contaba con el 50% del capital accionario, y que su convocatoria fue realizada contrariamente a la forma como se venían celebrando en todas las demás oportunidades anteriores a esta, pues a sabiendas de cual es el domicilio de quien fuera su cónyuge, procedió a publicar un cartel convocándola a una asamblea por un diario de circulación nacional, al que no tenía acceso, los puntos indicados en la misma fueron totalmente diferentes a los tratados en la supuesta asamblea, lo cual implica que sean nulos estos y los subsiguientes derivados de ésta, y así pido que sea resuelto.
Sobre la supuesta convocatoria realizada por el cónyuge de mi mandante a la celebración de la asamblea general de accionistas que sólo estaba conformada por ellos dos (2) y que de acuerdo a los soportes contenidos en el expediente N° 34580, llevado ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en el cual constan las actuaciones y asambleas realizadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., no existe evidencia de una primera convocatoria ni acta que la recoja por la que se haya hecho necesaria la segunda convocatoria que procedió a publicarla en el diario “El Nacional” para que se celebrará en el Municipio (Sic) Rosario de Perijá del estado Zulia, a sabiendas que el domicilio de mi representada está constituido en la residencia que se constituyó como el último domicilio conyugal donde vivió con ella misma y donde periódicamente va a recoger a sus hijo[s] para compartir con ellos.
En este mismo orden de ideas, se puede verificar que de acuerdo al contenido de la Cláusula OCTAVA del acta constitutiva de la sociedad mercantil, “…Las asambleas extraordinarias habrán de convocarse siempre que lo acuerde la junta directiva por iniciativa propia o sean solicitadas de manera escrita, por un número de accionistas que representes (Sic) como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital social,…”, entendiendo ello, la Junta Directiva está conformada por el Presidente y la Gerente General que para ese momento detentaban dichos cargos, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA y mi representada respectivamente, quienes en forma alguna realizaron en tal convocatoria como Junta Directiva (Cláusula Décima), ni existe solicitud por escrito realizada por los accionistas.
(…)
De manera que en el caso como en el presente en el cual se evidencia, que mi mandante se encuentra domiciliada en el hogar conyugal, (…) por lo que la misma pudo estar en conocimiento de la indicada convocatoria (que según los soportes contenidos en el expediente no existe una primera convocatoria), a los fines de salvaguardar sus derechos, el Código de Comercio, prevé la posibilidad que cualquier socio sea convocado de conformidad a lo señalado en los artículos 277 y 281 del Código de Comercio, en tal sentido al estar establecida tal previsión normativa, era imperativo que mi mandante (…) se encontrara emplazada válidamente, para la celebración de la asamblea.
(…)
A tenor de la norma transcrita, la asamblea se considera válidamente constituida con la presencia, a los efectos de realizar aumentos de capital cuando este (Sic) y el voto favorable de los que representen la mitad, sin embargo, no puede pasar por alto quien juzgue sobre el mérito de la presente acción, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., es una sociedad constituida entre cónyuges, estando vigente el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la fecha en la cual se celebraron las identificadas acta (Sic) de asamblea (Sic), y en tal sentido, el aporte de nuevas acciones para la sociedad, en nada hubiese afectado la comunidad de gananciales existente, ente ellos referidos; puesto que cada uno de los cónyuges, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, tiene es un derecho sobre las acciones y utilidades devengadas por la empresa a favor de su otro cónyuge, y viceversa; sin embargo, en los casos como en el presente cuando uno de los cónyuges pretende desmejorar la situación del otros, mediante el aumento de capital de la empresa, mediante el aporte de nuevas acciones, a favor de un tercero (LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES), coloca en desventaja la posición del otro cónyugem que inicialmente tenía una mayor participación accionaria.
De otra parte, tal como se evidencia de los estados generales de ganancias y pérdidas expresados en los ejercicios económicos aprobados y registrados AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, se encuentra representado en la cantidad de VEINTITRES (Sic) MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Sic) (Bs. 23.208.165,59), por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin la participación e inclusión de un nuevo accionista que involucraría un perjuicio y violación a la comunidad de gananciales que tienen fomentada, y que los supuestos depósitos de dinero realizados en la cuenta de la compañía, por el presunto nuevo accionista para soportar los aumentos de capital realizados, no aparece reflejado en la composición del capital social y otras cuentas de patrimonio, para fundamentar que se hizo efectivo el referido aumento, con lo cual aparecen claros indicios, que dichas asambleas de accionistas, nunca se celebraron por cuanto carecen de firma los libros de accionistas y libros de actas y asambleas; y, que es falso que éste se encontrara presente en esas asambleas.
(…)
CAPÍTULO III
PETITUM
En virtud de los expuesto, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandad como en efecto demando en nombre de mi representada ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, a la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A.”, por la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 19 de marzo 2015”, y registradas ante Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A-RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, celebradas con la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES.
Se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 27 de enero de 2015” y “Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 19 de marzo de 2015”, y registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de enero de 2015, bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y el 24 de marzo de 2015, bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente, respecta de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA V & R, C.A”.”

En fecha cinco (05) octubre de dos mil dieciséis (2016), el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, mediante diligencia consignó los emolumentos, la dirección y datos de localización, necesarios para practicar la citación de la demandada; de lo cual dejó constancia el Alguacil de este Juzgado, mediante exposición realizada en la misma fecha.

En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.166.874, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.737, sustituyó, con reserva expresa en su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la abogada en ejercicio MAWUAMPY RONDÓN FARÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.620.948, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.371.

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada, presentó por ante la Secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de la demanda, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos, del cual se lee lo siguiente:

“1.- Hechos impertinentes a la presente causa
El escrito de la reforma de la demanda presentado por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contiene en su parte inicial una serie de hechos de índole personal entre ella y su esposo JUAN CARLOS VALERO MOLINA, que no tiene relevancia en esta causa, por ser impertinentes. Entre ellos los siguientes hechos:
a) Que su cónyuge es abogado.
b) Que contrajeron matrimonio el día 17 de noviembre de 2006 por ante la Jefatura Civil de la parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Zulia.
c) Que mantuvo una relación estable de hecho entre ellos desde el año 1998.
d) Que sus hijos SILVIA CRISTINA VALERO ROMERO y JUAN DIEGO VALERO ROMERO nacieron los días 24 de mayo de 1999 y 10 de mayo de 2004 respectivamente.
e) Que tiene iguales derechos que su cónyuge en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.
f) Que JUAN CARLOS VALERO MOLINA trabajo (Sic) como funcionario del Registro Mercantil en la ciudad de Barquisimeto del Estado (Sic) Lara.
g) Que JUAN CARLOS VALERO MOLINA abandono (Sic) en forma injustificada el hogar conyugal.
h) Que haya asumido conductas ajenas a la ley y a la probidad que debía mantener con su esposa y su grupo familiar.
En consecuencia, no me pronuncio sobre estos hechos por no ser relevantes para mi representada, ni para esta causa de nulidad.
2.- Hechos relevantes a la causa:
2.1.- Hechos admitidos
2.1.1.- Es cierto que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.
2.1.2.- Es cierto que dicha sociedad mercantil fue inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 9 de noviembre de 2005, anotado bajo el No. 19, Tomo 90A.
2.1.3.- Es cierto que esa persona jurídica fue constituida por JUAN CARLOS VALERO MOLINA, antes de contraer matrimonio, y CARLOS ANDRES (Sic) ROMERO SANDOVAL.
2.1.4.- Es cierto que en esa asamblea de fecha 5 de noviembre de 2007, inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 13 de noviembre de 2007, bajo el No. 19, Tomo 120-A, se aprobó un aumento de capital social de la compañía hasta la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)
2.1.5.- Es cierto que en el acta de asamblea, celebrada el día 27 de enero de 2015, se aprobó la clasificación de las acciones de la compañía en privilegiadas clase A y no privilegiadas clase B, justificado en el deseo de JUAN CARLOS VALERO MOLINA de garantizarse el control de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., como socio fundador de la compañía. Esa situación Ciudadano (Sic) Juez, en nada afecta los intereses y derechos de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en la compañía.
2.2.- Hechos negados:
2.2.1.- Es falso que conste de la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 7 de marzo de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Cuatro de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10 de marzo de 2006, bajo el No. 31, Tomo 21-A, la adquisición de 20.000 acciones que dice haber realizado la demandante según venta por Carlos Andrés Romero Sandoval.
2.2.2.- Es falso que KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL haya recibido en el mes de enero de 2015 una notificación (que no detalla la forma, la persona, es decir, los detalles de tiempo y lugar), proveniente de personas comunes a ellos, que le indicaban que JUAN CARLOS VALERO MOLINA estaba realizando actos a sus espaldas para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, y ello es falso porque en la empresa AGROPECUARIA V & R, C.A., nunca se realizaron actos ilegales y mucho menos dirigidos a perjudicar a alguno de sus accionistas, por lo que no pudieron ser advertidos por la parte actora estos actos.
2.2.3.- Es falso que hasta el mes de mayo de 2015 no existieran agregados al expediente mercantil de la compañía, las actas de asambleas cuya nulidad se pretende en esta causa, ya que fueron celebradas el 27 de enero de 2015, registradas en el Registro Mercantil el 30 de enero de 2015 y el 19 de marzo de 2015, registradas en el Registro Mercantil el 30 de enero de 2015, bajo el No. 35, Tomo 12-A RM 4to y el 24 de marzo de 2015, bajo el No. 27, Tomo 34-A RM 4to respectivamente, registro este (Sic) que constituye un acto realizado por el funcionario publico (Sic) competente en consecuencia, con un efecto erga omnes, por lo que resulta claro que la parte actora miente con esa afirmación. EN TODO CASO, DE CONSIDERAR QUE LAS ACTAS SE AGREGARON EN UNA FECHA DIFERENTE A LA CERTIFICADA POR LA OFICINA REGISTRAL LA UNICA (Sic) VIA (Sic) PARA IMPUGNAR SU VALOR PROBATORIO ES LA TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO.
2.2.4.- Es falso que constituya una irregularidad el depósito realizado, por la suma de Ochenta Bolívares (Bs. 80,00), en el Banco Occidental de Descuento, porque en todo caso constituye un error involuntario que no afecta la validez del acto.
Capítulo II
Como fundamento de hecho de la impugnación de la ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EL 27 DE ENERO DE 2015, Y REGISTRADA EL 30 DE ENERO DE 2015, BAJO EL No. 12-A RM 4TO, la parte actora explana los siguientes:
1.- Hechos admitidos
1.1.- Que los puntos de la convocatoria fueron aprobados sin la presencia de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, lo cual es cierto, pero esa condición no vicia la asamblea, ya que se dio (sic) cumplimiento a las convocatorias de ley y la accionista no compareció a la asamblea.
2.- Hechos negados:
2.1.- Que se realizó una sola publicación de la convocatoria para la Asamblea. Esa afirmación es totalmente falsa y fraudulenta, ya que es del conocimiento pleno de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y de sus apoderados judiciales, que ambas convocatorias constan en el expediente mercantil de la compañía. La primera convocatoria a la asamblea se publicó el día viernes 16 de enero de 2015 en el diario El Nacional, y la segunda en el mismo diario el día 22 de enero de 2015, dándose cumplimiento a la normativa legal contenida en el articulo (sic) 276 del Código de Comercio, la primera publicación con cinco días de anticipación a la fecha de su celebración, y no habiéndose cumplido el quórum reglamentario, se hizo una nueva publicación de la convocatoria, con cinco días de anticipación a la fecha de su celebración. En esta última se informó que la asamblea se celebraría cualquiera que fuera el número de accionistas presentes. Ese expediente mercantil en su totalidad se encuentra consignado en el expediente No. 4063 de ese Tribunal, por lo que de acuerdo al ultimo (sic) aparte del articulo (sic) 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se indican en este acto para ser objeto de traslado de pruebas a esta causa. Asimismo el expediente mercantil se encuentra registrado en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 34580.
2.2.- Que las convocatorias se realizaron en el diario El NACIONAL, siendo que su domicilio es en Maracaibo y que la asamblea se llevaría a efecto en La Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia. Ese argumento es improcedente en derecho, ya que el artículo 277 del Código de Comercio expresa que los administrados convocarán las asambleas ordinarias o extraordinarias, en periódicos de circulación, con cinco días por lo menos de anticipación al fijado para la reunión, en consecuencia, requisito éste que cumple el diario El Nacional, de cobertura nacional, y muy especialmente en el Estado Zulia. La situación financiera de la empresa hizo necesario contar con aportes en dinero (dinero con el que no contaban KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA) por lo que la inclusión de un nuevo accionista resultó una perfecta opción.
2.3.- Es falso que no se haya cumplido con el aporte del ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES para suscribir las nuevas acciones, ya que el mismo se efectuó por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 700.000,00), como consta en el expediente mercantil, mediante planilla No. 015012966930022, del Banco Mercantil, de fecha 28 de enero de 2015, en la cuesta No. 0105 0106 76 1106031644 de AGROPECUARIA V & R, C.A. También consta comunicación emitida de la mencionada entidad bancaria, en la cual se certifica que ese dinero se liberó y se hizo disponible en la mencionada cuenta, requisitos estos exigidos por la oficina registral para el otorgamiento del documento.
2.4.- Es falso que la naturaleza del contenido de capital social de una empresa sea contraria aportar cantidades en efectivo como capital social, ya que dicho concepto puede estar representado por dinero en efectivo, en especies o por créditos. Agrega que al disponer la compañía de los aportes en dinero de los socios implica una descapitalización, ignorando que muchas empresas se constituyen con aportes representados por dinero en efectivo, el cual es utilizado para el desarrollo de la actividad económica de la empresa. Los activos de la compañía referidos a los fundos San Pedro, Primavera y Las Delicias, reflejados en el Balance General de la compañía al 31 de diciembre de 2013, representaban una grave situación para la empresa, ya que los dos últimos fueron adquiridos con un préstamo pagare del Banco Mercantil, que debía ser convertido en un préstamo agropecuario con beneficios de mayores plazos de pago y menores intereses, mediante la ampliación de la línea de crédito de la cual disponía mi representada, para realizar los planes de inversión. De manera que, AGROPECUARIA V & R, C.A., tenia (Sic) un pasivo de retorno rápido, que resultaba un compromiso de cuotas bancarias mensuales muy altas, y reducía la liquidez de la actividad económica de la compañía, ya que por un lado una gran parte de los ingresos recibidos por la producción del fundo San Pedro, era destinado al pago de las cuotas bancarias del préstamo de adquisición de los otros dos fundos, pero además, por otro lado, se hacia imposible efectuar gastos de inversión en los mencionados fundos, que les permitiera una productividad suficiente, convirtiéndose en una carga, mas que un beneficio. Y todo ello ocurrió por la negativa de KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, de aprobar la ampliación de la línea de crédito solicitada, en su condición de fiadores en los que se habían constituido desde su aprobación inicial el día 15 de agosto de 2011. Es decir, la compañía adquiere los dos fundos el día 25 de febrero de 2014 y se solicita la ampliación de la línea de crédito por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 18.000.000,00), para llevar el crédito a VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 22.000.000,00). La ampliación fue aprobada por el Banco Mercantil y se redacto (Sic) el documento respectivo por la abogada Elba C. Rossini Martin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.451. En ese documento debían (Sic) ser suscrito por los esposos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, como fiadores personales de la compañía. Dicha abogada solicito (Sic) el día 17 de julio de 2014 al Colegio de Abogados del Estado Zulia, la exoneración del mencionado documento. Ante la negativa de KARINA DEL VALLE DE ROMERO SANDOVAL para suscribir ese documento, la situación financiera de la compañía se hizo mas (sic) difícil, ya que debía cancelar el préstamo bancario, sin poder invertir lo suficiente en los fundos de las compañía, por lo que se hizo necesario tomar la decisión de obtener liquidez para el funcionamiento de la compañía mediante un aumento de capital, con el ingreso de un nuevo accionista (ya que los accionistas no contaban con recursos suficientes para realizar esos aportes), o por la venta de algunos activos sociales, seleccionándose aquellos recientemente adquiridos debido a que requerían mayor inversión que el fundo San Pedro. Es por ello que, se convoca y se celebra una asamblea de accionistas para aprobar un aumento de capital, la cual se celebro (Sic) el 27 de enero de 2015, incremento que ascendió a la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), incluyéndose como accionista al ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, y se procedió a promocionar la venta de los fundos Primavera y Las Delicias, lográndose la negociación definitiva con la empresa AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en el mes de febrero de 2015, por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), empresa compradora que debió gestionar un crédito agropecuario para adquirir varios fundos con la entidad bancaria Banesco. Es el caso que, ambas gestiones no resultaron suficientes para la liquidez necesaria, ya que la totalidad del precio de los dos fundos (en situación de improductividad por la narración anterior) se destinó en su totalidad al pago del préstamo puente otorgado, debiendo cancelar la compañía una suma adicional por concepto de intereses. En vista de ello, y habiendo expresado LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES su interés de invertir mayor porcentaje, se convocó y celebró una nueva asamblea para aumentar el capital social de la compañía, la cual se realizó el día 7 de abril de 2015, como se analizará más adelante. Se anuncia en este acto las copias certificadas insertas al expediente 4063, donde se probó claramente dichas afirmaciones, haciendo uso del traslado de pruebas de aquel expediente a este, por economía procesal.
2.5.- En relación a las ventas y movimiento de ganado de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., referidos por la parte actora que fueron remitidos por el Instituto de Salud Agraria Integral (INSAI), niego que esos movimientos correspondan a ganado de la empresa, como se explanará de seguidas: Los actos de comercio propios de las sociedades mercantiles y más aun (Sic), las relaciones que se producen entre productores agrarios, se encuentran desvestidas de todo formalismo, siendo costumbre que unos productores soliciten la guía de movilización a su nombre para trasladar animales de otro, que por cualquier causa no tiene disponibilidad inmediata para realizar la gestión. En efecto, los movimientos reflejados a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., no se corresponden en su totalidad con animales de la empresa, lo cual se demostrará oportunamente. En ese orden de ideas, una buena parte de ese ganado correspondían en plena propiedad a los ciudadanos EDDY ENRIQUE ACOSTA MARTINEZ (Sic), JUAN MANUEL FINOL CARMONA, LEVY AMAYA MARQUEZ (Sic), JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, CARLOS LUIS (Sic) FERNANDEZ (Sic), ALBERTO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL FINOL, JOBANNY ANTONIO ALVAREZ (Sic) RODRÍGUEZ (Sic), GEOVANI ENRIQUE OCANDO MORAN (Sic) Y ALI (Sic) RAMON (Sic) FERNADEZ (Sic), quienes son venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios y con domicilio en el Municipio Rosario de Perijá, del Estado Zulia. Por consiguiente es falso que el aumento de capital de la compañía pudiera haberse realizado sin la participación de un nuevo accionista, así como es falso que ese acto mercantil de aumento de capital perjudicara la comunidad de gananciales de JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, situación que es irrelevante en este procedimiento judicial. Solo una parte del ganado reflejado en esa relación es propiedad de AGROPECUARIA V & R, C.A., cuando los dos primeros fueron vendidos a la AGROPECUARIA LOS SAMANES.
2.6.- Es falso que hayan existido irregularidades en la compañía, en cuanto a la participación accionaria de JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ya que la misma es directamente proporcional a los aportes realizados por cada uno de ellos.
2.7.-Es falso que la venta de los fundos agropecuarios Primavera y Las Delicias, propiedad de la compañía, mediante documento autenticado en la Notaria (Sic) Publica (Sic) Cuarta de Maracaibo, el 7 de abril de 2015, bajo el No. 55, Tomo 37 y protocolizado en el Registro Público de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 9 de abril de 2015, bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2015, haya sido realizada con irregularidades y se encuentre viciada de nulidad, como fue decidido en dispositiva dictada por ese Tribunal en audiencia de pruebas en el expediente 4084 el día 6 de septiembre de 2016.
2.8.- Es falso que la asamblea de accionistas de AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada el día 27 de enero de 2015, registrada el 30 de enero de 2015, bajo l No. 35, Tomo 12-A RM 4to., se encuentre viciada de nulidad.
Capítulo III
En el aparte titulado DE LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS SUPUESTAMENTE CELEBRADA EL 19 DE MARZO DE 2015, Y SUPUESTAMENTE REGISTRADA EL 24 DE MARZO DE 2015, BAJO EL No. 27, TOMO 34.A RM 4TO, la parte actora realiza alegatos que igualmente analizamos a continuación:
1.- Hechos admitidos:
1.1.- Es cierto que la asamblea de fecha 19 de marzo de 2015 se celebró sin la participación de KARINA DEL VALLERO ROMERO SANDOVAL y en consecuencia, sin su aprobación, pero esa omisión es de su responsabilidad exclusiva, ya que la asamblea –igual que la anterior- fue válidamente convocada de acuerdo a las normas legales y estatutarias vigentes. Resulta increíble y materialmente imposible que en una población como La Villa del Rosario, en la cual todos se conocen, pudieran realizarse tres convocatorias (2 en la primea (sic) asamblea y 1 para la segunda) sin el conocimiento de la parte actora. Simplemente, así como se negó a suscribir el documento de la ampliación de la línea de crédito otorgada por el Banco Mercantil a la compañía, asimismo, se negó a asistir a las asambleas convocadas con la única finalidad de justificar este procedimiento impugnatorio.
1.2.- Es cierto que LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES manifestó en esa asamblea su deseo de suscribir nuevas acciones, y es cierto que depositó DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARTERS (Sic) (Bs. 2.100.000,00) en la cuenta bancaria de la compañía en el Banco Mercantil, es cierto que esa cuenta se identifica como 0105-0106-7611-110603-1644, es cierto que con ese aumento el capital se llevó a Tres Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 3.100.000,00), es cierto que dicho ciudadano ahora es el accionista mayoritario de la compañía.
2.- Hechos negados:
2.1.- Que la asamblea se celebró sin una convocatoria previa, lo cual es falso y además maliciosa la conducta de la parte actora, ya que esos fueron debatidos y demostrados en el expediente No. 4063 de ese mismo órgano jurisdiccional.
2.2.- Es falso que la asamblea celebrada el día 27 de enero de 2015, referida en el capítulo anterior, sea irrita, y por ende que esa condición produzca la nulidad de la asamblea celebrada el día 19 de marzo de 2015, debido a la utilización del quórum que correspondía por el aumento de capital contenido en la primera.
2.3.- Es falso que para la fecha de celebración de la asamblea, el 19 de marzo de 2015, la empresa tuviera en sus activos por la suma indicada en el Balance del cierre del ejercicio del año 2013, ya que en febrero de 2015 se cerró la negociación de compraventa con la empresa AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., la cual se perfeccionó definitivamente el 7 de abril de 2015, cuando la entidad Banesco, otorgó el préstamo correspondiente.
2.4.- Es falso que perfectamente se habría podido realizar el aumento de capital sin la inclusión de un nuevo accionistas (sic), ya que los otros accionistas no contaban con recursos para realizar nuevos aportes a al compañía, única manera de obtener liquidez.
2.5.- Es falso que la asamblea in comento involucre perjuicio a los accionistas JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO, ya que cada uno de ellos conserva los derechos que les corresponden en proporción a los aportes realizados por ellos y, hago referencia solo a su condición de accionistas, porque los derechos de la comunidad conyugal entre ellos no son relevantes en esta causa.
2.6.- Es cierto que las nuevas acciones emitidas tienen un carácter de clase B, no privilegiadas, manteniendo las del accionista fundador JUAN CARLOS VALERO MOLINA, con un carácter de privilegiadas tipo A.
2.7.- Es falso que se haya modificado el acta de constitución al conferirle a JUAN CARLOS VALERO MOLINA totales facultades, ya que desde la constitución de la compañía dicho ciudadano ha tenido las mismas atribuciones.
2.8.- Es falso que la condición de cónyuge que haya podido tener KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL en relación con JUAN CARLOS VALERO MOLINA, sea relevante para la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., los aspectos referidos a la comunidad conyugal y su garantía solo compete a los propios cónyuges.
2.9.- Repite la actora hechos falsos utilizados para la asamblea anterior, falsedad ésta que ratifico en todas sus partes; es falso que hayan existido irregularidades en la compañía, en cuanto a la participación accionaria de JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, ya que la misma es directamente proporcional a los aportes realizados por cada uno. Es falso que la venta de los fundos agropecuarios Primavera y Las Delicias, propiedad de la compañía, mediante documento autenticado en la Notaria (sic) Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, el 7 de abril de 2015, bajo el No. 55, Tomo 37 y protocolizado en el Registro Publico (sic) de los Municipios Colon (sic), Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar, el 9 de abridle 2015, bajo el No. 34, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del ano (sic) 2015, haya sido realizada con irregularidades y se encuentre viciada de nulidad, como fue decidido en dispositiva dictada por este Tribunal en audiencia de pruebas en el expediente 4084 el día 6 de septiembre de 2016. Es falso que la asamblea de accionistas de AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada el día 19 de marzo de 2015, registrada el 24 de marzo de 2015, bajo el No. 27, Tomo 34-A RM 4to., se encuentre viciada de nulidad.
Ahora bien, especial análisis merece el punto referido a la convocatoria de la asamblea, ya que la parte actora expresa que la misma se llevo (sic) a efecto sin una convocatoria expresa, lo cual es falso, ya que consta en la copia certificada consignada con este escrito, desgloce (Sic) del ejemplar del diario El Nacional de fecha 14 de marzo de 2015, en el cual se publicó la convocatoria a la citada asamblea, de la siguiente manera:
“Convocatoria. Se convoca a todos los accionistas de la Sociedad Mercantil denominada AGROPECUARIA V & R, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a la Asamblea General Extraordinaria que se efectuará en el domicilio de la empresa ubicado en la carretera Sararita-Matapalo, Hacienda San Pedro, jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 19 de Marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 am). Con el siguiente objeto: 1) Aumento del Capital 2) En caso de efectuarse el aumento del capital de la sociedad, modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad. Se hace constar que la Asamblea se constituirá cumplido el quórum establecido en los estatutos sociales de la empresa. P AGROPECUARIA V& R, COMPAÑÍA ANÓNIMA. EL PRESIDENTE.”
En efecto, del análisis de los Estatutos de la Compañía que constan en el acta de asamblea de fecha 27 de enero de 2015, registrada el 30 de enero del mismo años, bajo el No. 35, Tomo 12-A RM 4to, en su clausula (Sic) NOVENA se expresa:
(…)
La clausula (Sic) DÉCIMA añade:
(…)
Como consta del acta de asamblea Extraordinaria de fecha 19 de marzo de 2015, comparecieron a la misma los socios JUAN CARLOS VALERO MOLINA, propietario de 150 acciones clase A y LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES, propietario de 700 acciones clase B, el primero de los nombrados representa 100% de las acciones clase A y el segundo 82,3% de las acciones clase B, por lo que se cumplió de manera suficiente el quórum estatutario y se procedió a la celebración de la asamblea.
Consta del expediente mercantil que el ciudadano LUIS (Sic) GERARDO VASQUEZ (Sic) PAREDES realizó el deposito (sic) de Bs. 2.100.000,00 mediante planilla del Banco Mercantil, C.A., el día 20 de marzo de 2015, sino que su liberación y disponibilidad fue confirmada por la Gerente de Servicios Operativos de esa entidad bancaria, quedando demostrado de esa manera la falsedad del alegato de la parte actora al negar la existencia del aporte reportado en el acta analizada.
En cuanto a los fundamentos de derecho, resultan improcedentes, en tanto la parte actora intentó subsumir los hechos falsos narrados en el libelo de la demanda en la normativa legal y estatutaria vigente, pero demostrado como sea esa falsedad y que en ambas asambleas se dio cumplimiento a tales requisitos, claramente debe declararse SIN LUGAR la demanda y así solicito sea declarada. (…)”

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), encontrándose la causa en la oportunidad procesal correspondiente, en conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se fijó fecha y hora para la celebración de Audiencia Preliminar, estableciéndose como oportunidad para ello, el día viernes once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haber citado a la demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien se encontraba presente en la sala de atención al público de este órgano jurisdiccional, oportunidad en la cual recibió boleta de citación y firmó como acuse de recibo.

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día jueves primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por cuanto en la fecha antes fijada no hubo despacho en este órgano jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, sustituyó en todas y cada una de sus partes, con reserva expresa en su ejercicio, el poder que le fuera otorgado por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-17.636.733, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 242.149.

En la fecha y hora previamente fijadas se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dejó constancia de la comparecencia del abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de autos; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia en la presente causa, en conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturándose un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, para que las partes promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles, sin folios anexos.

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, junto a cuatrocientos veintiún (421) folios anexos.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de los medios de prueba admitidos.

En fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el alguacil de este Juzgado presentó exposiciones, mediante las cual manifestó haberse trasladado a la sede de MRW, con el objeto de remitir los oficios números 001-2017, 002-2017 y 003-2017; y, a la sede del Diario El Nacional, con el objeto de hacer entrega del oficio número 004-2017, librados todos en el presente juicio con ocasión a las pruebas informativas promovidas.

En fecha trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se reprogramó la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial acordada al momento de pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios promovidos, fijándose como nueva oportunidad para la evacuación del referido medio probatorio, el día viernes diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposición mediante la cual manifestó haberse trasladado a la sede de la sociedad mercantil Inversiones Levi Amaya, C.A., a la sede del Matadero Propiesa, a la sede de la Agropecuaria Finol Faría, C.A., y a la sede del Matadero Frigorífico J.R., con el objeto de hacer entrega de los oficios números 008-2017, 005-2017, 007-2017 y 006-2017, respectivamente, librados todos en el presente juicio con ocasión a las pruebas informativas promovidas.

En la fecha y hora fijada para evacuar la prueba por Inspección Judicial, promovida por la parte demandada, se trasladó y constituyó este órgano jurisdiccional en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de los particulares solicitados por la promovente.

En fecha primero (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017), vencido el lapso acordado para la evacuación de pruebas en la presente causa, se procedió a fijar la Audiencia de Pruebas, prevista en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el día martes catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio N° 001-2017, mediante oficio signado bajo el N° SIB-DSB-CJ-PA-03153, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, constante de un (01) folio útil, junto a dos (02) folios anexos.

En el día y hora fijado para la realización de la Audiencia de Pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada; oportunidad en la cual, luego de escuchar los alegatos iniciales de las partes, se observó que no constaban en actas las resultas de todas las pruebas por informes promovidas por las partes, y por considerarse las mismas pertinentes para la decisión de mérito, se decidió prolongar la Audiencia de Pruebas para el día martes once (11) de abril de dos mil diecisiete (2017), a partir de las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), con el fin de dar oportunidad a que constaran en actas las referidas pruebas, momento en el cual se procedería a evacuar el material probatorio, además de escuchar los alegatos finales de las partes y dictar el dispositivo del fallo.

En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio N° 001-2017, mediante oficio signado bajo el N° 0000020109, de fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, constante de un (01) folio útil, junto a dos (02) folios anexos.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas del oficio N° 002-2017, mediante oficio de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la entidad financiera Banesco, C.A., Banco Universal, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

Posteriormente, en la misma fecha fue reprogramada la oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Pruebas, para el día jueves veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por cuanto en la fecha antes fijada no hubo despacho en este órgano jurisdiccional.

En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio N° 005-2017, mediante comunicación de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la sociedad mercantil Propiesa, constante de un (01) folio útil, sin folios anexos.

En la fecha y hora fijadas para la prolongación de la Audiencia de Pruebas, vale decir, el día jueves veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue celebrada efectivamente, dejándose constancia en el Acta levantada a tal efecto, de la comparecencia del profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, así como de la comparecencia de la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandada; oportunidad en la cual, luego de incorporar las pruebas a la audiencia, se le otorgó a los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente controversia un lapso de tiempo para que realizaran sus observaciones y exposiciones finales; concluido el debate oral, se procedió a fijar para ese mismo día a las tres de la tarde (03:00 p.m.), como oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual fue dictado a la hora pautada previamente.

-III-
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Atendiendo a la forma en que fue planteada la demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, la forma en que la misma fue contestada, así como las exposiciones realizadas por los representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la Extensión y Límites de la controversia en la presente causa quedó fijada de la siguiente manera:

La ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL demanda por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., alegando que es accionista de la sociedad mercantil antes nombrada, y que contrajo matrimonio con el Presidente de la misma, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), con quien mantenía una relación estable de hecho desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998), de la cual derivó el nacimiento de sus dos (02) hijos, ciudadanos SILVIA CRISTINA y JUAN DIEGO VALERO ROMERO, nacidos el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y el diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004); señalando que la relación estable de hecho que mantuvieron anterior a la celebración del matrimonio civil, le otorga los mismos derechos de cónyuge, lo cual implicaría que el capital utilizado para la constitución de la sociedad mercantil demandada, le correspondería a la comunidad de gananciales que existía entre ambos ciudadanos.

Advierte que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, se desempeñó como funcionario público en el Registro Mercantil de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, lo que le otorgó conocimientos en el manejo de las actuaciones que se realizan por ante ese tipo de registro.

Alega que con posterioridad a la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., adquirió la cantidad de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, según venta realizada por parte del ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDVAL, lo cual consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), anotada bajo el N° 31, Tomo 21-A; procediéndose a aumentar el capital social de la sociedad mercantil hasta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por los aportes de CIENTRO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), realizados por cada uno de los accionistas, según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), anotada bajo el N° 19, Tomo 120-A.

Señala que a partir del día en que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, abandonó el hogar conyugal, asumió una serie de conductas ajenas a la Ley y a la probidad que debía mantener con su grupo familiar, procediendo a realizar actuaciones para dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales, que incluyen falsificaciones de firmas en actas de asambleas, ventas de activos patrimoniales de las sociedades mercantiles sin su autorización y venta de las mismas, lo cual consta en los expedientes signados bajo los números 4069, 4084 y 4133, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado; que a partir del mes de enero de dos mil quince (2015), fue que tuvo conocimiento de que su cónyuge estaba realizando actos para dilapidar los bienes de la comunidad, razón por la cual procedió a realizar un chequeo de los mismos, sin que observase ningún acto de enajenación.

Sin embargo, en fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), observa que en el expediente 34580, de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de todas las Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., aparece agregada una acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inscrita por ante el señalado Registro Mercantil en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, en la cual observó irregularidades, tal como que el depósito realizado en el Banco Occidental de Descuento, C.A., Banco Universal (B.O.D), por la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), a favor de la Gobernación del estado Zulia, fue efectuado en fecha dos (02) de febrero de dos mil quince (2015); que la asamblea se llevó a cabo por una segunda convocatoria, inserta en el diario “El Nacional”, en la cual señalaba que la asamblea se llevaría a efecto en la hacienda “SAN PEDRO”, ubicado en la Villa del Rosario, carretera Zararita-Matapalo, municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, a los fines de que la demandada no tuviere conocimiento de la celebración de la misma; indicando también que no existe constancia alguna de una primera convocatoria, ni acta que la soportara para hacer constar su instalación, lo que implica que los puntos tratados son nulos.

Expresa que en la mencionada Asamblea se procedió a proponer y aprobar sin su participación, el aumento del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., con la inclusión de nuevos socios y reforma del Acta Constitutiva Estatutaria, oportunidad en la cual fue invitado el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, para ser éste incorporado como accionista y defraudar así sus derechos, siendo que en esa oportunidad el antes mencionado ciudadano manifestó su disposición de suscribir nuevas acciones e intervenir en el aumento del capital social, mediante un depósito de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, de la entidad financiera Banco Mercantil, para presuntamente soportar una falta de liquidez de la sociedad mercantil.

Explica que resulta contrario a la naturaleza del contenido del capital social de una empresa, aportar cantidades de dinero en efectivo como capital social y disponer de ella, pues implica una descapitalización de la sociedad mercantil; por lo que la intervención del mencionado nuevo accionista fue para constituirlo en accionista mayoritario y minimizar su participación, y poder así disponer libremente de los bienes de la sociedad mercantil, cuyo patrimonio hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), era la cantidad de VENTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 23.208.165,59), lo cual se derivaba de las ventas y movimientos de ganado realizados por la referida sociedad mercantil, por lo cual perfectamente se podría haber realizado el aumento de capital sin participación e inclusión de un nuevo accionista; que seguidamente se procedió a modificar los estatutos sociales de la compañía, indicando que de las MIL (1.000) ACCIONES, en las que se incrementó el capital social, CIENTO CICUENTA (150) de ellas serían clase “A” privilegiadas, pertenecientes al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y que las restantes OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) ACCIONES, serían de clase “B” no privilegiada, de las cuales ella mantuvo la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, siendo asignadas al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, la cantidad de SETECIENTAS (700) ACCIONES; lo cual la dejaba en desventaja respecto a su participación en la sociedad mercantil, cuyo activos involucran bienes de la comunidad conyugal de los cuales se ha dispuesto libremente sin su autorización, situación que vicia de nulidad la referida acta de asamblea.

Procediendo a señalar como irregular una segunda Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, se llevó a efecto sin una convocatoria previa, en virtud de la primera Asamblea antes indicada y partiendo de que partiendo del supuesto que para su instalación se encontraba presente la mayoría del capital accionario incrementado en la asamblea previamente referida; oportunidad en la cual nuevamente se procedió a realizar un aumento del capital social y modificación de las cláusulas del acta constitutiva de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., siendo que el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, suscribió la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), mediante depósito efectuado en la cuenta corriente N° 0105-0106-7611-110603-1644, que posee del Banco Mercantil, para llevar el capital de la empresa a la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), y seguidamente proceder a modificar los estatutos de la compañía, indicando que las TRES MIL CIEN (3.100) ACCIONES, en las que se incrementó el capital accionario, CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, serían clase “A” privilegiadas, propiedad del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y las restantes DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA (2.950) ACCIONES, serían de clase “B” no privilegiadas, de las cuales ella mantuvo la cantidad de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES, y el socio LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, tendría la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTAS (2.800) ACCIONES.

Señalando finalmente que, en razón de todo lo anterior, se modificaron todas las facultades del Presidente, otorgándosele plenas facultades de administración y disposición de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., sin necesidad de autorización ni participación de su parte, ni siquiera por el hecho de ser cónyuge del mismo.

La parte demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., señaló en primer lugar como impertinente los siguientes hechos: que la demandante contrajo matrimonio con el Presidente de la sociedad mercantil demandada, en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006); que mantuvo una relación estable de hecho desde el año mil novecientos noventa y ocho (1998); que sus hijos SILVIA CRISNTA VALERO ROMERO y JUAN DIEGO VALERO ROMERO, nacieron los días veinticuatro (24) de mayo de de mil novecientos noventa y nueve (1999) y diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), respectivamente; que la demandante tiene iguales derechos que su cónyuge en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA trabajó como funcionario del Registro Mercantil en la ciudad de Barquisimeto en el estado Lara; que el antes mencionado ciudadano abandonará de forma injustificada el hogar conyugal; y, que haya asumido conductas ajenas a la Ley y a la probidad que debía mantener con su esposa y su grupo familiar.

Para proceder a expresar como cierto que la ciudadana demandante es accionista de la sociedad mercantil demandada, la fecha señalada por la parte demandante para la inscripción de la misma, que fue constituida por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, antes de contraer matrimonio, y el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, y que en las Asambleas General Extraordinarias de Accionistas, señaladas por la parte demandante, sí se aprobaron los aumentos del capital social y la clasificación de las acciones de la referida sociedad mercantil, expresando que dicha situación en nada afecta los intereses y derechos de la demandante.

Alega como falso, que conste en el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha siete (07) de marzo de dos mil seis (2006), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), bajo el N° 31, Tomo 21-A, la adquisición de VEINTE MIL (20.000) ACCIONES, que dice haber realizado la demandante según venta realizado por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL; que es falso que, la ciudadana demandante hubiere recibido notificación alguna en el mes de enero de dos mil quince (2015), referida a las acciones de su cónyuge, por cuanto no detalla la forma, persona, ni los detalles de tiempo y lugar, además de que nunca se hicieron tales actos; así como que es falso que, hasta el mes de mayo de dos mil quince (2015), no existiera agregado al expediente mercantil de la compañía, las actas de asamblea cuya nulidad se pretende en esta causa, ya que fueron celebradas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inscritas por ante el Registro Mercantil en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, y en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO, respectivamente.

Alega como falso que constituya una irregularidad el depósito realizado, por la suma de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00), en el Banco Occidental de Descuento, porque en todo caso constituye un error involuntario que no afecta la validez del acto, para proceder a expresar como cierto que los puntos expresados en la convocatoria fueron aprobados sin la presencia de la parte demandante, a lo cual, señala que dicha situación no vicia las asambleas realizadas, por cuanto se cumplieron con las convocatorias y dicha accionista no compareció, siendo falso además que sólo se hubiere realizado una sola convocatoria, en razón que las dos (02) convocatorias de Ley, constan en el expediente mercantil de la sociedad mercantil demandada.

Señala que la primera convocatoria se público el día viernes dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015), en el diario “El Nacional”, y la segunda en el mismo diario, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), primera convocatoria que se hizo con cinco (05) días de anticipación a la fecha de su celebración, y no habiéndose cumplido el quórum reglamentario, se hizo una nueva publicación de la convocatoria, con cinco (05) días de anticipación a la fecha de su celebración, informándose en esta última que la asamblea se celebraría cualquiera que fuera el número de accionistas presentes; señalando además que, el diario “El Nacional”, es de cobertura nacional y muy especialmente en el estado Zulia.

Además señala que es falso, que no se hubiera cumplido con el aporte del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, para suscribir las nuevas acciones, ya que el mismo se efectuó por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), como consta en el expediente mercantil, mediante planilla N° 015012866930022, de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), en la cuenta N° 0105-0106-76-1106031644, perteneciente a la sociedad mercantil demandada, en el Banco Mercantil; y que, es falso que la naturaleza del contenido de capital social de una empresa sea contrario aportar cantidades en efectivo como parte de este, ya que dicho concepto puede estar representado por dinero en efectivo, en especie o por créditos.

Alega que, los activos de la sociedad mercantil demandada referido a los fundos “SAN PEDRO”, “PRIMAVERA” y “LAS DELICIAS”, reflejados en el Balance General de la sociedad, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), representaban una grave situación para la empresa, ya que los dos últimos fundos agropecuarios antes señalados, fueron adquiridos con un préstamo pagaré del Banco Mercantil, que debía ser convertido en un préstamo agropecuario con beneficios de mayores plazos de pago y menores intereses, mediante la ampliación de la línea de crédito de la cual disponía la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., para realizar los planes de inversión, lo que constituye un pasivo de retorno rápido, que resultaba un compromiso de cuotas bancarias mensuales muy altas, y reducía la liquidez de la actividad económica de la compañía, ya que por un lado una gran parte de los ingresos recibidos por la producción del fundo “SAN PEDRO”, eran destinados al pago de las cuotas bancarias de préstamo de adquisición de los otros dos fundos, pero por otro lado, se hacía imposible efectuar gastos de inversión en los mencionados fundos, que les permitiera una productividad suficiente, convirtiéndose en una carga, mas que un beneficio, situación que vino derivada de la negativa de la demandante de aprobar la ampliación de la línea de crédito solicitada, por lo que se hizo necesario tomar la decisión de obtener liquidez para el funcionamiento de la compañía mediante un aumento de capital, con el ingreso de un nuevo accionista, ya que los accionista no contaban con recursos para realizar esos aportes, o por la venta de algunos activos sociales, seleccionándose aquellos recientemente adquiridos debido a que requerían mayor inversión que el fundo “SAN PEDRO”.

Situación anterior que conllevó a celebrar la primera de las asambleas de accionistas objeto de nulidad en la presente controversia, en la cual se aprobó el aumento del capital social y se incluyó como accionista al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, procediendo a promocionar la venta de los fundos agropecuarios denominados “PRIMAVERA” y “LAS DELICIAS”, lográndose una negociación definitiva con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., en el mes de febrero de dos mil quince (2015), por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00); sin embargo, dichas gestiones no resultaron suficiente para obtener la liquidez necesaria, ya que se debía cancelar también una suma adicional por concepto de intereses, por lo que se procedió a convocar una segunda asamblea general extraordinaria, a los fines de nuevamente aumentar el capital social de la empresa, señalando como falso que las ventas y movimiento de ganado de la sociedad mercantil demandada, referidos por la parte actora que fueron remitidos por el Instituto de Salud Agraria Integral (INSAI), correspondan al ganado de la empresa, siendo falso entonces que, el aumento de capital de la compañía pudiera haberse realizado sin la participación de un nuevo accionista, así como es falso que ese acto mercantil de aumento de capital perjudicara la comunidad de gananciales de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL.

Indica que resulta increíble que en una población como La Villa del Rosario, en la cual todos se conocen, pudieran realizarse tres (03) convocatorias; dos (02) en la primera asamblea, y una (01) para la segunda, sin el conocimiento de la demandante, por lo que infiere que, así como se negó a suscribir el documento de la ampliación de la línea de crédito otorgada por la entidad financiera Banco Mercantil, asimismo se negó a asistir a las asambleas convocadas.

Para proceder a señalar como cierto que en la segunda asamblea general extraordinaria el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, manifestó su deseo de suscribir nuevas acciones, y es cierto que depósito DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), en la cuenta bancaria de la compañía en el Banco Mercantil, la cual se identifica con el N° 0105-0106-7611-110603-1644; que es cierto que con ese aumento el capital social se llevó a TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00); y, que es cierto también, que el antes mencionado ciudadano es ahora el accionista mayoritario de la sociedad mercantil; e indicar como falso que, para la fecha de celebración de la asamblea, la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., tuviera en sus activos la suma indicada en el Balance del cierre del ejercicio del año dos mil trece (2013), ya que en febrero del año dos mil quince (2015), se cerró la negociación de compra venta con la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., la cual se perfeccionó definitivamente el siete (07) de abril de dos mil quince (2015), cuando la entidad financiera Banesco, otorgó el préstamo correspondiente; que se hubiera modificado el acta de constitución al conferirle al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA totales facultades, ya que desde la constitución de la compañía, el referido ciudadano ha tenido las mismas atribuciones; y, que su condición de cónyuge con la demandante, sea relevante para la sociedad mercantil demandada.

Finalmente, alega que, comparecieron a la referida Asamblea Extraordinaria, el socio JUAN CARLOS VALERO MOLINA, propietario de CIENTO CINCUENTA (150) ACCIONES clase “A” y el socio LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, propietario de SETECIENTAS (700) ACCIONES clase “B”, siendo que el primero de los nombrados representa el 100% de las acciones clase A y el segundo el 82,3% de las acciones clase “B”, por lo que se cumplió de manera suficiente el quórum estatutario y se procedió a la celebración de la asamblea, siendo que consta del expediente mercantil que el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES realizó el depósito de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), mediante planilla del Banco Mercantil, C.A., el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), y siendo además que su liberación y disponibilidad fue confirmada por la Gerente de Servicios Operativos de esa entidad bancaria, por lo cual es falso que no existiera dicho aporte en el acta.

En ese sentido, luego de haber realizado un análisis de los alegatos aportados por cada parte, considera este Juzgado que quedó fuera del debate probatorio por ser expresamente admitido la celebración las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebrada la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y la segunda asamblea, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; siendo lo controvertido en la presente causa la procedencia de la demanda de Nulidad de las referidas Actas de Asamblea. Así se observa.

-IV-
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se inició la Audiencia de Pruebas en la presente causa, a la cual compareció el profesional del derecho GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., destacando de los alegatos formulados lo siguiente:

Exposición Inicial del Apoderado Judicial de la Demandante:

• Ratificó en todas y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito libelar.
• Que se encuentran en presencia de una Acción de Nulidad en contra las asambleas celebradas, en fecha veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo, ambas de dos mil quince (2015), las cuales fueron presuntamente registradas, en fecha treinta (30) de enero y veinticuatro (24) de marzo del mismo año, respectivamente.
• Que de una simple verificación del contenido de las convocatorias de las referidas asambleas, evidentemente se encuentra ante un fraude cometido por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., quien se constituía como cónyuge de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, para el momento de la constitución de la sociedad mercantil.
• Que aunque no hubiera formalizado la unión civil como tal, sí existía una unión estable de hecho, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se asimila a los mismos derechos que el matrimonio y por lo tanto, todos los derechos que se derivaban del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., por lo que debían trasladarse y contar con la debida autorización de su representada.
• Que su representada adquiere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS ACCIONES de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y a partir de ese momento se formaliza una sociedad mercantil, la cual está constituida de forma irregular, no por la forma de constitución, sino por estar conformada por cónyuges.
• Que se verifica una confusión del patrimonio de la comunidad conyugal, con el patrimonio de la sociedad mercantil.
• Que al verificar la formalidad de las convocatorias realizadas, se puede evidenciar que siendo cónyuges, se realiza una convocatoria mediante prensa nacional.
• Que en esa convocatoria, a sabiendas el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, donde es el domicilio de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, procedió a hacer una convocatoria a espaldas de ella.
• Que las realizó mediante publicaciones realizadas por la prensa, mediante un diario de circulación nacional, al cual muy pocas personas tienen acceso, por encontrarse en un estado regional y por encontrarse la sociedad mercantil inscrita ante un registro en el estado Zulia.
• Que al verificar la convocatoria, los ítems o los parámetros por los cuales se hace la convocatoria fueron distintos a los que se desarrollaron en la asamblea.
• Que se habla de un aumento de capital involucrando a un tercero, y posteriormente se habla en forma genérica de una modificación de los estatutos de la sociedad mercantil.
• Que de acuerdo a la doctrina y al código de comercio, para realizar esas convocatorias se debe indicar en forma expresa y explicita, cuál es el contenido de los puntos a tratar en la asamblea.
• Que todos aquellos puntos que no se encuentren específicamente establecidos en la convocatoria, son nulos de toda nulidad.
• Que no se indica en forma expresa y específica cuales son los puntos a tratar en la asamblea; que no se expresó específicamente sobre que iba a versar la modificación de los estatutos.
• Que lo anterior hace nulo de toda nulidad la primera acta de asamblea.
• Que como un acto agravante de tal situación, se puede verificar que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, convoca a participar como accionista al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, el cual, de acuerdo a las pruebas que constan en actas, es su “compadre”, por haber estudiado juntos y ser el padrino desde el punto de vista canónico religioso de su hijo primogénito.
• Que todas estas situaciones configuran un fraude cometido en perjuicio de su representada.
• Que en la presente causa se está en presencia de una doble acción, por cuanto su representada es accionista de la sociedad mercantil demandada y además es cónyuge del Presidente de la misma, por lo cual para realizar cualquier acto que afecte la comunidad de gananciales que se encuentra disimulada con el activo social de la sociedad mercantil, debe contar con la autorización de su representada para cualquier acto de enajenación respecto a la sociedad mercantil.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, pone en desventaja accionaría a su representada al darle participación al tercero.
• Que con una participación de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), le da mayoría accionaría dentro de la sociedad mercantil.
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA se abroga la condición de detentar acciones tipo “A” privilegiadas, las cuales le da poderes plenipotenciaros sobre todas las actuaciones de administración y disposición que detenta la compañía.
• Que de acuerdo a la doble condición que tiene su representada, la ausencia de su autorización para realizar este acto de enajenación, con la emisión de nuevas acciones con las cuales dejaba en desventaja a su representada, y por lo tanto pudo disponer automáticamente de todos los bienes correspondientes a esa sociedad mercantil.
• Que como es conocido por notoriedad judicial procedió a la enajenación de un activo social de la sociedad mercantil, por un valor ínfimo e irrisorio.
• Que como un acto continuado, se realiza una segunda acta de asamblea donde le da mayor porcentaje accionario al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, quien pasó a detentar DOS MIL OCHOCIENTAS (2800) ACCIONES en la sociedad mercantil.
• Que el fundamento que indica para el realizar dicho acto jurídico, era que la sociedad mercantil requería liquidez para seguir realizando su giro económico.
• Que para el año dos mil tres (2013), tenía un balance en el cual se demostraba que tenía un patrimonio activo superior a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00).
• Que lo anterior resulta efectivamente como un fraude realizado en perjuicio de su representada, para desmejorarla y violentar sus derechos de la comunidad de gananciales.
• Que se puede verificar que en esta segunda acta de asamblea, se vuelven a indicar puntos a tratar en la referida asamblea que carece de identificación expresa y específica.
• Que de acuerdo a la formalidad del Código de Comercio las mismas deben ser específicas y claras; que lo no indicado en las convocatorias se tendrán como nula.
• Que dejan a su representada con un escaso TRES POR CIENTO (3%) DE LAS ACCIONES que poseía originalmente.
• Que la dejan con unas acciones tipo “B”, que carecen de todo poder de administración.
• Que el hecho de haber involucrado a un tercero, tuvo como origen la falta de liquidez, pero que automáticamente el Presidente de la sociedad mercantil, dispuso de esa liquidez o efectivo que había supuestamente dado el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDEZ, para constituirlo como capital social de la compañía.
• Que al disponer del capital social en el cual se aumentó a TRES MIL CIEN (3100) ACCIONES, con un valor de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.100.000,00), efectivamente descapitalizaron a la empresa y sin lugar a dudas se configura un fraude.
• Que de los movimientos del ganado realizados, ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), deja ver que efectivamente había liquidez, patrimonio y capital social suficiente para soportar cualquier aumento de capital.
• Que a tenor de lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, requiere la autorización expresa para poder realizar esos actos de enajenación.
• Que en razón de todo lo anterior, solicita sea declarada Con Lugar la presente acción.

Exposición Inicial de la Apoderada Judicial de la demandada:

• Que el abogado hace referencia a fraude todo el tiempo, a simulaciones, de manera que confunde la acción intentada con acciones que podía intentar, pero que no corresponden con la presente causa.
• Que habla de aspectos contables de la empresa, cuando lo que se está demandado es una Nulidad de Asamblea, lo cual tiene una causal determinada.
• Que trae elementos a las actas que no tiene relevancia alguna con la nulidad de actas.
• Que confunde lo que es el patrimonio social, con el patrimonio de la comunidad de gananciales.
• Que resulta claro que los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, son propietarios de algunas acciones de la compañía, no son propietarios de los bienes de la compañía.
• Que en reiteradas oportunidades esto se ha puesto de manifiesto en diferentes decisiones, tanto de este órgano jurisdiccional como de otros órganos jurisdiccionales, como lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Que insiste en pretender una cierta autorización de la cónyuge para realizar la operación que hoy se esta discutiendo, lo cual es absolutamente falso.
• Que confunde que al establecer acciones privilegiadas, el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, se beneficia sólo él, cuando esas acciones privilegiadas, el mismo está manifestando son de la comunidad.
• Que el hecho de darle un carácter privilegiado a unas acciones y a otras no, no tiene sentido, por cuanto ambas son de la comunidad, tanto las que están a nombre del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, con carácter privilegiadas, como las que están a nombre de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, que no tienen ese carácter.
• Que los derechos son idénticos el cincuenta por ciento (50%) para cada uno.
• Que simplemente el hecho de ser socio fundador, él no ella, porque la empresa inicialmente se constituyó entre él y un primo de la demandante.
• Que el hecho ser un socio fundador le permitió, ante la imperiosa necesidad de tener que emitir nuevas acciones y traer a un nuevo socio, mantener la administración de la compañía, mediante acciones comunes para ambos cónyuges de carácter privilegiados.
• Que por lo tanto no se está perjudicando a la demandante con esa acción.
• Que es más fraudulenta es la conducta de la parte actora de “confundir todo”.
• Que siendo que este expediente ya se tendrá una decisión definitiva pronto, se encuentra el abogado actor y su persona, esperando a una audiencia en el Juzgado Superior, en razón de la apelación formulada por el abogado actor, en otro juicio por este mismo Juzgado, el cual versaba sobre la misma causa, demandando a los accionistas.
• Que hasta que punto una persona que acata la decisión dictada por este Juzgado en el expediente N° 4063, intenta esta nueva acción y sigue discutiendo en el Superior una decisión.
• Que hasta que punto es el abogado de la parte actora, quien está usando los órganos jurisdiccionales para presionar a su representado, cuando le ha ofrecido como arreglo que le entregue la totalidad del único fundo que quedó como activo de la empresa.
• Que en cuanto a la nulidad del acta, la parte actora alega primero la falta de convocatoria; desde el principio ha manifestado que no existieron dos convocatorias.
• Que incluso presentó copia fotostática certificada del expediente mercantil en el cual no aparecía una de las convocatorias.
• Que está más que demostrado que sí existen y que sí se encuentran en el expediente mercantil.
• Que ha manifestado reiteradamente que hay un supuesto de registro de ambas actas, siendo que se encuentra verificado plenamente, mediante documentos públicos y con la inspección realizada por este Juzgado, que esa acta fue registrada oportunamente y que el registrador le dio ingreso de manera legal.
• Que es falso que no se cumplieran con las convocatorias, en la primera se hicieron dos (02) convocatorias, conforme a los estatutos y al Código de Comercio, y en la segunda una (01) sola porque se cumplió con el quórum de instalación.
• Que el otro argumento que ellos utilizan es que no se hicieron los aportes, lo cual es falso; que pese a que en el juicio anterior se demostró que sí se habían realizado, insiste en esta nueva demanda con que los aportes no se hicieron.
• Que otro aspecto que alega es que la demandante no compareció y por lo tanto no estuvo presente, así como que se hizo a espalda de ella las dos asambleas.
• Que como se puede decir que una asamblea se haga a espaldas de una persona, cuando fue debidamente convocada por el diario “El Nacional”, el cual se vende en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Que dicho esto y con los alegatos del balance del dos mil trece (2013), pretende la parte demandante, traer el balance de aquel año al balance del año dos mil quince (2015), momento en el cual fuere interpuesta la presente demandada.
• Que mal podría él hacer referencia a ese balance, o pretender traer a las actas movimientos de ganado que se detectaron en pruebas de otro expediente, cuando el juicio que se está tramitando no es un juicio de Rendición de Cuenta, ni de Simulación.
• Que sin embargo se promovieron pruebas a rechazar la falsedad de tales argumentos.
• Que vista la conducta reiteradamente fraudulenta que promueve el abogado de la parte actora, que ha puesto a trabajar a la justicia y a las propias partes, con unos juicios y abusos de recursos que la Ley le otorga, aspectos estos que constituyen fraudes en los que un abogado puede incurrir, así como la falta de probidad.
• Que lo que hace es producir un agotamiento, tanto al tribunal como a las partes, con juicios que no tienen sentidos llevar y con alegatos que no corresponden a lo que se está demandado.
• Que en la copia del expediente N° 4063 la cual consta en el presente expediente, se encuentran todas las pruebas con las que se demostraron fehaciente la falsedad de todos los argumentos de la parte actora.
• Que en razón de todo lo anterior solicita que se declare Sin Lugar la demanda intentada y se condene en costas a la parte actora.

Prolongada como fue la Audiencia de Pruebas, fue reanudada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), oportunidad en la cual comparecieron el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandante; y la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada, momento en el cual las partes realizaron sus exposiciones finales, destacando de ellas lo siguiente:

Exposición Final del Apoderado Judicial de la demandante:

• Que evidentemente ha quedado demostrado, en principio, de acuerdo a lo denunciado en el escrito libelar, la existencia de vicios en cuanto a la notificación para la celebración de la primera de las asambleas, la primera en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y subsiguientemente la celebrada el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).
• Que como ha sido denunciado en esas convocatorias no existe una formalidad o una relación expresa de los puntos a tratarse.
• Que el artículo 277 del Código de Comercio hace expresa relación de que debe indicarse el objeto de los puntos a tratar en la Asamblea.
• Que simplemente habla de un aumento de capital, la incorporación de nuevos accionistas y la modificación de los estatutos por la referida operación.
• Que sin embargo al entrar a visualizar el contenido de las asambleas, efectivamente se hace una modificación total del contenido original del Acta Constitutiva, y que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, se abroga condiciones plenipotenciarias sobre la referida sociedad mercantil, con un matiz de irregularidad evidente.
• Que incorpora al ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, el cual ha quedado demostrado se constituye en un pariente por costumbre.
• Que lo anterior lo realizaron a los fines de perjudicar la capacidad accionaría y la comunidad de gananciales que existe en la referida sociedad mercantil y que le corresponde a su representada.
• Que la Sala Constitucional en sentencia del cinco (05) de marzo de dos mil uno (2001), caso: Corporación Cabello Gálvez, ha indicado que el Juez tiene la obligación de entrañarse en el fondo de la sociedad mercantil y desmembrarla a los fines de verificar el abuso de personificación que se realiza a través de estas sociedades mercantiles.
• Que el hecho de haber indicado en el escrito libelar que estos ciudadanos son cónyuges, no sólo a partir de que se contrajo el matrimonio civil, sino anterior conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimila los mismos beneficios del matrimonio a la relación estable de hecho.
• Que es por ello que existe una sociedad mercantil de carácter irregular, no por la forma de constitución, por que se cumple las formalidades del Código de Comercio, mas si por estar constituida entre marido y mujer, lo que causa una confusión del patrimonio de la comunidad de gananciales con el patrimonio de la sociedad mercantil.
• Que la referida decisión se obliga al Juez al que le corresponde el caso, entrañarse en la sociedad mercantil y delatar que efectivamente los vicios que se están denunciando se corresponden con las formalidades indicadas en la referida sentencia, y que demuestran ese abuso de personificación que realiza uno de los cónyuges tras una sociedad mercantil, para desmejorar la comunidad de gananciales y por ende al cónyuge que se encuentra en su misma condición dentro de la sociedad mercantil.
• Que la demandada en infinidades de oportunidades ha indicado que se confunden los vicios de simulación y fraude con los de la nulidad.
• Que al entrar una situación de fraude de nulidad, la consecuencia es la nulidad del acto que se está demandando.
• Que todos los vicios que se han denunciado, empezando por los vicios a la convocatoria a la asamblea, no se cumplieron las formalidades expresadas por el artículo 277 del Código de Comercio.
• Que a sabiendas que el domicilio de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, se constituía en el domicilio conyugal y que formalmente asistía para visitar a sus hijos, hizo una convocatoria a su espalda, en un diario de circulación nacional y no podía tener conocimiento de la celebración de las referidas asambleas.
• Que para demostrar el fraude cometido, involucró a un pariente por costumbre.
• Que su representada pasa de tener un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la capacidad accionaría, a detentar sólo un TRES POR CIENTO (3%).
• Que el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, se abroga todas las condiciones como Presidente y modifica sustancialmente el contenido y las atribuciones que le eran conferidas como Presidente, y pasa catalogar las acciones de clases A y clases B, abrogándose para él la clase A.
• Que indica de existir una afectación por embargo o cualquier figura judicial de las acciones que le corresponda, estas acciones se convertirían en condición de clase B, y mantenía las clases A, y seguía manteniendo el poder sobre la sociedad mercantil.
• Que de la misma forma, existe una simulación o fraude, que denota la nulidad de los actos recurridos por vía judicial, tanto en la figura de acción civil y que asombrosamente en el día de ayer, en la celebración de otra audiencia, otro apoderado de la parte demandada indica sin saber al tribunal que efectivamente el artículo 167 del Código de Civil requiere a los cónyuges, bajo una condición de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., requiere uno al otro para poder enajenar acciones.
• Que si bien cada uno de los cónyuges puede administrar independientemente los bienes de la sociedad mercantil, para disponer de ellos requiere su autorización expresa de conformidad 167 del Código Civil.
• Que se puede verificar que se hicieron pagos arancelarios a destiempo y que no cumple con la formalidad debida, lo que contribuye a la nulidad de la referida asamblea por irregularidades en su formación a nivel del Registro Mercantil.
• Que se puede verificar con los libros de accionista, traídos por la parte demandada, la constitución de la sociedad mercantil bajo una presunción de que esos libros no estaban llenos hasta la presente fecha, y que ni los socios iniciales que constituyen la sociedad mercantil la sociedad mercantil CARLOS ANDRÉS ROMERO y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, y ni las actas subsiguientes que se celebraron durante diez (10) años, nunca fueron firmadas, pues esos libros nunca existieron para esos fines, nunca fueron vaciadas la actas de asamblea en esos libros.
• Que ni siquiera en el libro de accionistas, el socio original, cuyas acciones luego le fueron enajenadas a su representada, nunca firmó, al igual que ella tampoco firmó el libro, en razón de que estos libros no se usaban, no existían para tales fines.
• Que no es hasta la interposición de las presentes acciones cuando el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, procede a llenar los mencionados libros.
• Que evidentemente en razón de lo anterior, la única firma que aparece en los libros es la del referido ciudadano y consecuentemente ahora la del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES.
• Que otro punto importante a señalar resulta en el hecho que la incorporación de este tercero a la sociedad mercantil, por motivos de liquidez para el giro económico de la sociedad mercantil, el cual inicialmente hizo un depósito de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), y posteriormente hace otro depósito de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), evidentemente procedieron a descapitalizar la empresa.
• Que al generar nuevas acciones y con un supuesto deposito bancario, pudo el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, disponer del capital social de la empresa.
• Que los testigos promovidos hablaron que existen favores de ganado en la finca de uno y en la finca de otro.
• Que en razón del hecho anterior evidentemente se esta en presencia de un ilícito, pues si no tenían estos permisos evidentemente era porque no estaban vacunados.
• Que hablar que le prestó el fundo agropecuario para el levante del ganado, que evidentemente no era propiedad únicamente del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, sino que pertenecía a una sociedad mercantil, en la cual la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, era accionista y la cual formaba indirectamente parte de la comunidad de gananciales.
• Que de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, a título oneroso o gratuito requería de su autorización, pues el pasto fue utilizado para el ganado de ellos mismos y en beneficio de ellos mismos.
• Que bajo todos esos supuestos y verificados como han sido los vicios denunciados en el escrito libelar, solicita sea declarada Con Lugar la presente demanda y en consecuencia la Nulidad de las Asambleas.

Exposición Final de la Apoderada Judicial de la demandada:

• Que la parte actora no tiene ningún soporte para esta demanda y su propia exposición así lo evidencia.
• Que es evidente que es un abogado que inicio un proceso con una demanda donde decía una serie de falsedades, las cuales fueron demostradas con la inspección judicial realizada, porque el fundamento principal es que no hubo convocatoria y que si se tenían que hacer dos (02) se hizo una sola, en la primera asamblea, y que en la segunda asamblea que se había que hacer una (01) y que según alega él no se hizo.
• Que trajo a las actas unas copias certificadas, donde ciertamente no figuraba la primera convocatoria de la primera asamblea, ni la convocatoria de la segunda asamblea.
• Que ahora sólo se está refiriendo al pago de un arancel que tiene una fecha diferente.
• Que ahora se está refiriendo a unas guías de movilización que no tienen ninguna relevancia en este asunto, pero que quedó demostrado que a nivel del sector agrario, en el sector de ganaderos, la formalidad no existe.
• Que decir que hubo tales movilizaciones de ganado no implica que ese ganado sea propiedad de la empresa.
• Que las movilizaciones que se hicieron fueron movilizaciones de todas las personas que se encontraban como testigos; que esas personas son reconocidos ganaderos de la zona.
• Que en el auto de Fijación de Hechos y Limites de la Controversia se fijó como admitida la celebración de las asambleas, en fechas veintisiete (27) de enero y diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), respectivamente.
• Que se admitieron los aumentos de capital y lo único discutido era la procedencia de la nulidad.
• Que en razón de eso lo único importante en todas las pruebas traídas es la inspección judicial y las copias presentadas del expediente mercantil, las que concuerdan entre sí.
• Que ante la discrepancia entre las pruebas consignadas por la parte actora y las consignada por las parte demandada, se solicitó la Inspección Judicial, a los fines de que este Juzgado verificara tanto en el expediente mercantil, como en la computadora del Registro, que todos los actos sucesivos que se deben hacer para presentar el documento, se hicieron en el momento oportuno.
• Que con esas dos pruebas se encuentra resuelta la situación.
• Que las asambleas se realizaron cumpliendo todas las formalidades.
• Que se cumplió el pago del aporte en la fecha indicada, acompañada de la constancia del banco que expresa que se encontraba disponible el dinero.
• Que la demandante alega en los otros juicios que le fue falsificada su firma, pero ciertamente como se evidencia del libro de actas no firmaba el libro.
• Que el libro se llenó en cada oportunidad y fue abierto en la fecha correspondiente.
• Que en el momento en que se hicieron las actas, las partes presentes suscribieron las actas y suscribieron el libro de accionistas.
• Que si la parte actora alega que no ha firmado el ciudadano CARLOS ÁNDRES ROMERO, (quien es familia de ella también) cuando vendió las acciones, quiere decir entonces, que como no está firmado el libro, entonces ella no es propietaria de ninguna acción.
• Que ella ha manifestado en todas las demandas que ella es dueña de esas acciones.
• Que el supuesto perjuicio que han manifestado no es tal y que en todo caso afecta a ambos.
• Que lo que no termina de entender la parte actora es que las acciones son de la comunidad conyugal, que las acciones de él son de los dos y que las acciones de ella son de los dos.
• Que en consecuencia cualquier afectación de las acciones de uno o del otro, afecta al otro.
• Que entonces si afectara esto a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, el mismo JUAN CARLOS VALERO MOLINA, estaría afectado también.
• Que la empresa desde el año dos mil quince (2015) hacia acá ha tenido un aumento de proyección, que hubiese sido el cierre o la quiebra de la compañía si no se hubieran obtenido estos recursos, que ahora parecen insignificantes pero que para el año dos mil uno (2001) era dinero y que ese dinero había que invertirlo en las fincas.
• Que había además un préstamo, el cual constan en los documentos que se han visto en los otros juicios, que dicho préstamo era necesario pagar también.
• Que alegan en este momento el levantamiento del velo corporativo, alegato que debió haber sido realizado oportunamente, no en la oportunidad de la audiencia de pruebas.
• Que la sentencia que anuncia la parte actora es la sentencia de levantamiento de velo corporativo, la cual tiene una acción autónoma y una serie de requisitos que deben cumplirse.
• Que con respecto a los testigos, si bien es cierto se le informó a este Juzgado que eran impertinentes la consignación de las guías de movilizaciones, se hacía necesario demostrar que es una costumbre de los ganaderos de la zona esa informalidad.
• Que todos los elementos utilizados como fundamento de la acción de la parte demandante quedaron desvirtuados.
• Que por todo lo anterior solicita se declare Sin Lugar la presente acción y se condene en costas a la parte demandante.

-V-
VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Durante el desarrollo del iter procesal, las partes intervinientes en la presente controversia promovieron y evacuaron los siguientes medios probatorios:

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del libelo de demanda presentado en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ; así como, del escrito de promoción de pruebas presentado en fecha quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el abogado en ejercicio MELVIN WILLIAM AGUIRRE CELEDÓN, actuando ambos con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, este Juzgado observa que la parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 34, Tomo 12-A RM 4TO; expedida por la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 21 al 49 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; expedida por la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 50 al 77 de la Pieza Principal I)

3. Copia fotostática certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotado bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; expedida por la Secretaría de este Juzgado en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016). (Folios 78 al 94 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1, 2 y 3, se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones de los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículos 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., de fechas treinta (30) de marzo de dos mil catorce (2014), veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), los puntos tratados en ellas, los quórum de constitución de las referidas asambleas, los accionistas que estuvieron presentes, los acuerdos o decisiones tomadas, siendo admitido por ambas partes el hecho de la celebración de las referidas asambleas de accionistas, destacándose que las dos (02) últimas actas de asambleas referidas son las que se demandan en nulidad en la presente causa, por cual sobre dicho análisis profundizara este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.

4. Copia fotostática simple de sentencia N° 889 dictada en fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el expediente N° VI31-V-2015-000615, llevado con ocasión al juicio de divorcio seguido por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA. (Folios 95 al 101 de la Pieza Principal I)

5. Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana SILVIA CRISTINA VALERO ROMERO, nacida en fecha veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), presentada por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintiocho (28) de junio del mismo año, anotada bajo el N° 850, Folio número 242 VTO. (Folio 102 de la Pieza Principal I)

6. Copia fotostática simple del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN DIEGO VALERO ROMERO, nacido en fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), presentado por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha cinco (05) de agosto del mismo año, anotada bajo el N° 474. (Folio 103 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 4, 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la ruptura del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en virtud de la sentencia N° 889 dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como el nacimiento de sus dos (02) hijos, hechos estos que no forman parte de lo controvertido en la presente causa, por cuanto fueron expresamente aceptados por ambas partes. Así se establece.

7. Copia fotostática simple de la Certificación de Partida de Bautismo del ciudadano JUAN CARLOS VALERO COVA, bautizado en fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara. (Folio 104 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento privado simple, la cual no es un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos administrativos, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, la referida copia fotostática simple es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

8. Copia fotostática simples de Guías de Movilización de Ganado realizado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., con sello del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 105 al 107 de la Pieza Principal I)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no existan en su contra prueba en contrario, o sea impugnada en el caso de las copias fotostáticas simples, que debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende las guías de movilizaciones de ganado tramitadas por la sociedad mercantil demandada ante el Instituto de Salud Agrícola animal (INSAI), en el período comprendido desde el mes de septiembre de dos mil catorce (2014), hasta el mes de septiembre de dos mil quince (2015), las cuales indican como unidad de producción de origen “LA PRIMAVERA”, la especie “BOVINO”, la clasificación del ganado, la cantidad de ganado movilizado, la finalidad de la movilización y el fundo de destino o la empresa que compra. Así se establece.

Prueba por Posiciones Juradas:

La parte demandante, en conformidad con las previsiones del artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, promovió la prueba por posiciones juradas de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-10.398.338 y V-10.910.567, el primero de los nombrados en su condición de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., y el segundo a título personal.

En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, este Juzgado, en el auto de admisión de pruebas, de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), las declaró inadmisible, toda vez que al no ser el referido ciudadano parte en la presente causa, ni representante legal de la demandada, no estaba obligado a absolverlas, por lo que no existe material que valorar al respecto. Así se observa.

Mientras que, con respecto a las posiciones juradas del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., este Juzgado observa que aún cuando las mismas fueron admitidas, en el auto de admisión de pruebas se ordenó su citación para que procediera a la absolución de las mismas, en conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha citación no pudo materializarse efectivamente, por lo que no fueron evacuadas en la audiencia de pruebas dicho medio probatorio, por lo que no existe material probatorio que valorar al respecto. Así se observa.

Prueba por Informes:

La demandante, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas dirigidas a:

1. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que le solicitara a la institución bancaria Banco Mercantil e informara a este Juzgado lo siguiente:

a. Si la cuenta corriente N° 0105-0106-76-1106031644, le corresponde a la sociedad mercantil AGROPEUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-31444756-4;
b. Si el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.398.338, aparece como firmante de la referida cuenta y hasta cuando ejerció la titularidad de dicha firma en la referida cuenta; y,
c. Que tipo de cuenta se corresponde a la misma, con indicación de los soportes y avales utilizados para su apertura.

2. La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines de que le solicite a la institución bancaria Banesco, Banco Universal e informara a este Juzgado lo siguiente:

a. Si la cuenta corriente N° 0134-0091-17-0911040158, le corresponde a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el número J-31444756-4;
b. Si el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-10.398.338, aparece como firmante de la referida cuenta y hasta cuando ejerció la titularidad de dicha firma en la referida cuenta; y,
c. Que tipo de cuenta se corresponde a la misma, con indicación de los soportes y avales utilizados para su apertura.

3. La Arquidiócesis de Barquisimeto, parroquia Sagrado Corazón de Jesús del estado Lara, a los fines que informara a este Juzgado lo siguiente:

a. Si existe registrada Partida de Bautismo de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), correspondiente a la celebración del sacramento de Bautismo del ciudadano JUAN CARLOS VALERO COVA, hijo de los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y JENNY DEL CARMEN COVA;
b. Si en la referida partida de bautismo aparece el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES;
c. Remita copia certificada de la referida partida de bautismo.

Las anteriores pruebas por Informes fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber remitido los mismos por medio de correo privado.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a las pruebas informativas distinguidas con los números 1 y 2, por lo que en relación a la tercera prueba informativa no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

En ese sentido, en relación la prueba informativa distinguida con el número 1, remitida mediante oficio No. 001-2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas del oficio antes señalado, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA 03153, por el cual la referida Superintendencia informó que remitió la mencionada prueba por informes mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-03154, al Presidente de la institución bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal; siendo que, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de dicha prueba mediante oficio N° 0000020109, emanado de Mercantil C.A., Banco Universal, por medio del cual informó que la cuenta corriente N° 0105-0106-76-1106-03164-4, figura en sus registros a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., cuya firma autorizada le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, desde el dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), hasta la actualidad; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con respecto, a la prueba informativa distinguida con el número 2, remitida mediante oficio N° 002-2017, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), se observa que en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas de dicha prueba mediante comunicación de fecha dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proveniente de la institución bancaria Banesco, Banco Universal, mediante la cual informó haber recibido la referida prueba por informes, mediante oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-03794, proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), procediendo a confirmar la existencia de la cuenta corriente N° 0134-0091-17-0911040158, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., cuya firma autorizada le pertenece al ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, informando además que dicha cuenta fue cerrada en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), manifestando no haber podido localizar los soportes de apertura de la mencionada cuenta; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Prueba por Exhibición:

La parte demandante, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba por exhibición, a los fines que la parte demandada, exhibiera y consignara los siguientes documentos:

1. El libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO.
2. Libro de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.
3. El pago realizado por la venta de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A.

Este medio probatorio fue admitido en el auto de admisión de pruebas de fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), por lo que se intimó a la parte demandada, a exhibir los documentos referidos durante la celebración de la audiencia de pruebas.

Durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, específicamente durante su prolongación celebrada en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue evacuado el presente medio probatorio, siendo que la parte demanda sólo exhibió el Libro de Actas de Asambleas y el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., oportunidad en la cual fueron agregadas a las actas del presente expediente, copias fotostáticas debidamente certificadas por la Secretaría de este órgano jurisdiccional, de la totalidad de las documentales exhibidas.

Observándose que en el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., fue debidamente estampado en todos sus folios con el sello del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil ocho (2008); de igual manera, se observó que en el Libro de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., fue estampado en todos sus folios con el sello del antes mencionado Registro Mercantil, en la misma fecha, por lo que ambos cumplen con los requisitos de validez establecidos en el Código de Comercio; de la revisión de las documentales exhibidas se observó que efectivamente se encuentran insertas las Actas de Asambleas Generales Extraordinarias objeto de la presente controversia, así como las acciones suscritas por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, en las fechas de celebración de las referidas actas de asambleas; así como también se pudo observar la ausencia de firmas en las actas de asambleas y en el Libro de Accionistas, en lo que respecta a la demandante y al ciudadano CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL. Así se establece.

Con respecto al tercer documento cuya exhibición solicitó la demandante, manifestó la parte demandada que le es imposible exhibirlo por cuanto el original constaba en el expediente mercantil de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & r, C.A., llevado ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se observa.

• PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), así como del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), ambos por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO CARRUYO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., este Juzgado observa que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del expediente N° 4063 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentivo de la demanda de Nulidad de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES. (Folios 04 al 427 de la Pieza Principal II)

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la tramitación del expediente N° 4063 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, interpusiera la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL contra los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, en el cual se demandó igualmente la nulidad de las actas de asambleas de accionistas objeto de la presente demanda, en el cual fuese declarada la Falta de Cualidad Pasiva de los demandados, y en consecuencia la Inadmisibilidad de la referida demanda, mediante sentencia de fecha siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Así se establece.

De esta documental, la copia fotostática simple del expediente N° 4063 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la parte demandada solicitó el trasladado de los siguientes medios probatorios:

• Copias fotostáticas simples del Expediente Mercantil N° 34580, contentivo del Acta Constitutiva y de todas las Asambleas y demás actos celebrados por la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el número 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO; y,

• Comunicación emitida por la institución financiera Mercantil C.A., Banco Universal, identificada con el número de control 0000014178 y 0000014181, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), recibida por este Juzgado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, a los fines de darle respuesta a los oficios números 191-2016 y 192-2016, emitidos por este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016).

En ese sentido, las copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y de las Actas de Asambleas de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., contenidas en el expediente mercantil N° 34580, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sociedad inscrita en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotada bajo el N° 19, Tomo 90-A-2005 RM 4TO, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados debidamente registrados, los cuales adquieren publicidad frente a terceros en virtud de su inserción por ante el registro mercantil, que deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de las mismas se desprende la constitución de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., quienes son sus accionistas, los estatutos sociales, quienes son sus representantes legales, cuáles son sus facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como las actas de asambleas objeto de la presente controversia, las cuales ya fueron valoradas al momento de pronunciarse sobre las pruebas aportadas por la parte demandante, y sobre cuyo análisis ampliara este Juzgado en la parte motiva de la presente decisión, especialmente en cuanto a la realización de las convocatorias para la celebración de las referidas asambleas, los puntos a tratar señalados en las referidas convocatorias y la falta de pago de los aportes realizados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES. Así se establece.

Con respecto a las pruebas por informes trasladadas, libradas mediante oficios números 191-2016 y 192-2016, en relación al expediente N° 4063 de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se observa que las mismas fueron libradas en fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), dirigidos a la Gerencia Legal de Contratos Bancarios del Banco Mercantil y a la Gerencia del Banco Mercantil, respectivamente, ubicadas ambas en la Villa del Rosario del estado Zulia, mediante los cuales se le solicitó lo siguiente:

a) Copia del documento privado contentivo de la Ampliación de Crédito Agropecuario sobre un Cupo de Crédito el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del municipio de Perijá del estado Zulia, de fecha quince (15) de agosto de dos mil once (2011), anotado bajo el N° 19, Folio 75, Tomo 15, Protocolo de Transcripción del año 2011, y bajo el número 2011.60001, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 475.21.13.3.1249, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, suscrito entre MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., para que informen si el mismo corre inserto igualmente en los archivos de sus oficinas, la profesional que elaboró el documento, la fecha del mismo y el monto de la ampliación de la línea de crédito solicitada.
b) Copia de la comunicación dirigida al presidente del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se le solicita la exoneración del pago de honorarios profesionales que pudiera haber causado la redacción del documento, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., con la finalidad de que sea esa entidad bancaria constante la veracidad de la misma, así como indique el documento al cual se hace referencia en la misma.
c) Copia del depósito realizado por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), inserto al folio 134 de ese expediente, por la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000), mediante planilla número 015012866930022.
d) Copia de planilla número 015032006990107, en la cual consta el depósito realizado por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., por la suma de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000), de fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), inserto en el folio 160 de ese expediente; con la finalidad de que informen si esos depósitos fueron específicamente realizados en las fechas indicadas, en la cuenta número 01050106761106031644, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada.

Siendo que, en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado las resultas de las referidas pruebas por informes, mediante oficio N° 0000014178 y 0000014181, de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), proveniente de la institución bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante el cual informó lo siguiente:

• Que la copia del documento de Ampliación de Cupo de Crédito y la copia de la comunicación dirigida al Presidente del Colegio de Abogados del estado Zulia, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), los cuales fueron elaborados por la abogada Elba Rossini Martin, fueron entregados por la Oficina de la Villa del Rosario de dicha Institución Bancaria, a los fines de que se procediera a protocolizar dicha solicitud, sin embargo por decisión propia de la sociedad mercantil demandada, no se protocolizó y se procedió a cancelar la mencionada solicitud;
• Que al momento de la ampliación de la línea de crédito solicitada era por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Documento de Ampliación de Cupo de Crédito; y,
• Menciona la información de los depósitos girados a favor de la cuenta corriente N° 01050106761106031644, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., realizados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), el primero, y por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), el segundo, los cuales corresponden con los pagos efectuados por el mencionado ciudadano al momento de suscribir las acciones por el aumento de capital de la referida sociedad mercantil.

Resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas, la elaboración del documento de Ampliación del Cupo de Crédito por parte de la institución bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, en beneficio de la sociedad mercantil demandada, el hecho que el mismo no se otorgó por decisión de la demandada, que dicha ampliación ascendía a la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), y que el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, efectivamente había realizado los depósitos referidos en las actas de asambleas cuya nulidad peticiona la demandante, en la cuenta corriente N° 0105-0106-76-1106031644, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A. Así se establece.

Por último, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos de la sentencia número 090-2016, dictada por este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en fecha primero (01) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), a los fines de consignarla con posterioridad y así promover el referido documento público; situación que se consideró innecesaria al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de los medios probatorios de la presente causa, por cuanto este Juzgado conoce por notoriedad judicial de la existencia de la referida sentencia, dictada con ocasión a la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R C.A., y, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS SAMANES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 94, Tomo 2; en la cual se declaró la Falta de Cualidad Pasiva del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para sostener dicho juicio, así como se declaró Sin Lugar de la mencionada demanda, la cual se encuentra contenida en el expediente N° 4084, de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional. Así se observa.

Pruebas Testimoniales:

En conformidad con el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos EDDY ENRIQUE ACOSTA MARTÍNEZ, JUAN MANUEL FINOL CARMONA, LEVY AMAYA MÁRQUEZ, JUAN CARLOS VELARDE SANDOVAL, CARLOS LUÍS FERNÁNDEZ, ALBERTO ANTONIO GALLARDO, MIGUEL FINOL, JOBANNY ANTONIO ALVÁREZ RODRÍGUEZ, GEOVANI ENRIQUE OCANDO MORAN y ALÍ RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-7.638.805, V-11.256.228, V-139.009, V-7.689.022, V-7.630.809, V-5.854.808, V-4.991.245, V-11.662.171, V-6.831.297 y V-3.467.093, domiciliados todos en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; las cuales fueron admitidas en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), estableciéndose que debían rendir su testimonial durante el desarrollo de la audiencia de pruebas. Así se establece.

En la oportunidad correspondiente, sólo comparecieron a rendir sus testimoniales los ciudadanos JOBANNY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y ALBERTO ANTONIO GALLARDO, por lo que, respecto a los otros testigos promovidos y admitidos no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

Se evidencia que el primero de los nombrados, ciudadano JOBANNY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, fue interrogado por la representante judicial de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Conoce a la sociedad mercantil Agropecuaria V&R? y en caso de ser así ¿Cuáles son las razones por las que la conoce?; a lo cual respondió: “Si la conozco, me solicitaron hace aproximadamente cuatro (04) o cinco (05) años los servicios veterinarios.”
• ¿Ha movilizado ganado de su propiedad con guías elaboradas a nombre de la Agropecuaria V&R?; a lo cual respondió: “Si, en el dos mil catorce (2014), yo le solicité al señor Juan Carlos Valero, que me hiciera el favor de sacar unas guías, que yo había comprando unos animales en la zona, fueron cuarenta (40) animales en una primera ocasión y luego fueron cuarenta (40) más, situación que se hizo porque la gente no tenía el aval sanitario para elaborar la guía, tenía que tener pruebas de brucelosis, certificación de lactosa y rabia. Los señores a los que les había comprado esos animales, no la tenían. Le pedí el favor por conocerlo para que me elaborara la guía, no hubo ningún problema, me la elaboró y se fueron esos animales a Propiesa, a un matadero, a beneficio. Después, en el dos mil quince (2015), también yo tenía unos animales allá, en forma de diez (10) novillas y doce (12) vacas que tenía por condiciones de potreraje y me las lleve a la granja que tengo en San Juan en Villa del Rosario.”
• ¿Desde donde y hacía donde movilizaron ese ganado?; a lo cual respondió: “Los novillos se movilizaron hacía Propiesa en Villa del Rosario, y las novillas hacia el fundo “Belén” de mi propiedad.”
• ¿Cuál es el procedimiento que se utiliza en Propiesa cuando se moviliza el ganado hacia esa empresa para la matanza?; a lo cual respondió: “La gente de Propiesa lo que hace es que prestan un servicio de matanza, compran animales, en este caso, a mi no me compraron animales, sino que yo fui a buscar un servicio de matanza para comercializar yo los animales personalmente.”
• ¿Quién pago el servicio de matanza en esa oportunidad?; a lo cual respondió: “En esa ocasión lo pago el señor que me compró los animales, simplemente fue un servicio de matanza, se vendieron y el los llevó a sacrificio. Posteriormente me canceló a la categorización que me hicieron allá, ellos pagan la matanza. El servicio de matanza ellos generalmente le devuelven es dinero al que lleva los animales a beneficio, porque ellos se quedan lo que llaman “trastes” que es la piel, algunas visceras comestibles, los miembros, las patas y rabos, generalmente ellos en vez de cobrarle a uno un monto elevado, lo que hacen es quedarse con ciertos desechos de los animales y más bien le reembolsan algo a que lleva a los animales para el servicio.”

Siendo repreguntado por el representante judicial de la demandante de la siguiente manera:

• ¿Desde que lugar se producía la movilización del ganado que usted indica que le pertenecía y el que el ciudadano Juan Carlos Valero le hizo el favor de trasladarlo?; a lo cual respondió: “Del muro “San Pedro” de la hacienda “Las Palmas”, municipio Jesús María Semprúm, parroquia Barí”.
• ¿Bajo que condición tenía los animales en la referida zona y que el ciudadano Juan Carlos Valero le hizo el favor de trasladarlo?; a lo cual respondió: “El señor Juan Carlos Valero no me trasladó, me facilitó la elaboración de la guía, verdad, y yo tuve que pagar el transporte personalmente y me lleve unos animales para mi granja que es el fundo “Belén”, ubicado en San Juan II, Villa del Rosario.”
• ¿En que zona, en que fundo propiamente se encontraban dichos animales?; a lo cual respondió: “Las novillas si estaban en la finca de la “La Primavera”, propiedad del señor Juan Carlos Valero.”
• ¿Bajo que condición se encontraban esos animales allí?; a lo cual respondió: “Yo le atiendo la finca a ellos desde hace alrededor de cuatro (04) a cinco (05) años, y le pedí el favor porque en mí en la finca se me había acabado el pasto, me sirvieron de potreraje para veinticinco (25) animales, unas llegaron a parir allá, y otras me las llevé preñadas, retornaron a la granja.”
• ¿Posee los permisos sanitarios de Brucelosis, aftosa para movilización de su ganado?; a lo cual respondió: “Actualmente si, pero para mi finca de la granjita que tengo yo en San Juan.”
• ¿El ganado que llevaron a sacrificio no se encontraba en la finca “La Primavera”?; a lo cual respondió: “No estaban, no salieron de la finca “La Primavera”, fueron de la finca “Las Palmas”, se hizo constar que iban a salir de allá para la autorización pero no salieron de la finca de Juan Carlos Valero.”

El segundo de los nombrados, el ciudadano ALBERTO ANTONIO GALLARDO, fue interrogado por la representante judicial de la demandada de la siguiente manera:

• ¿Conoce a la sociedad mercantil Agropecuaria V&R? y en caso de ser así ¿Cuáles son las razones por las que la conoce?; a lo cual respondió: “Si la conozco, porque dicha agropecuaria entiendo que es propietaria de un fundo en la misma vía donde esta situado el mío.”
• ¿Usted ha movilizado ganado de su propiedad con guías elaboradas a nombre de Agropecuaria V&R?; a lo cual respondió: “En el año dos mil quince (2015), en el mes de enero si mal no recuerdo, yo traslade un ganado a una finca de la propiedad de V&R, llamada hacienda “La Primavera”, ubicada en el sector El Cruz, y fue debido a que en el mes de agosto – septiembre de dos mil catorce (2014), el señor Juan Carlos Valero con uno de sus representantes, me comentó de que si le podía brindar apoyo con un equipo de rastras, ante el verano que él tenía, no tenía pasto. Yo le facilite la unidad, las rastras y en el mes de enero yo le pedí el favor de qué si me podía sostener unos animales, en la hacienda llamada “San Pedro”, ubicada en la misma vía donde queda mi finca, ahora bien él me dijo que él no lo podía sostener ahí porque el verano igualmente lo estaba arrasando mucho, pero me planteó la alternativo de llevarlo a una finca de él, de la firma de su empresa, ubicada en el sector El Cruz, llamada hacienda “La Primavera”, él me sostuvo unos animales desde el mes de enero hasta el día veintiuno (21) de mayo, que fue cuando me hizo el favor de sacarme una guía a favor de la empresa de él, porque a mi se me imposibilitaba físicamente trasladarlo, y el necesitaba que le sacara el ganado, me sacó diez (10) mautos, el día veintiuno (21) de mayo, me sacó seis (06) becerros, también el veintiuno (21) de mayo, y el día veintidós (22), porque no hubo la posibilidad, me trasladó doce (12) novillas y un (01) torete. De regreso, cuando fueron trasladados, fueron lógicamente trasladados a mi finca, porque son animales de mi propiedad, entonces me hizo la colaboración en ese sentido. Yo entiendo que sea también por el apoyo que le di en aquella oportunidad.”
• ¿Cuál es el procedimiento utilizado por la empresa Propiesa en la matanza de animales?; a lo cual respondió: “Bueno yo los animales, los míos los tengo depositados en mi finca, Propiesa es una empresa que se encarga de matanza de animales, que lo que hacen es brindar un servicio en beneficio, es decir, uno le lleva el animal vivo, benefician el animal, lo cortan en dos tiras, lo parten al animal de por mitad y luego ellos comercializan su producto. Ahí se pueden presentar varios tipos de negocios, puede ser uno que yo lleve los animales y solamente para que me lo beneficie, como también puede ser otro negocio que yo le venda los animales a Propiesa.”
• ¿Es normal que entre ganaderos las movilizaciones de ganado se puedan hacer con guías diferentes a los verdaderos propietarios?; a lo cual respondió: “Si, generalmente digamos que en el INSAI, oportunamente toleran el tránsito ese de guías, cuando uno se encuentra imposibilitado para trasladarse.”

Siendo repreguntado por el representante judicial de la demandante de la siguiente manera:

• Ese uso del que manifiesta del traslado de animales, cuando el propietario propiamente no puede hacer el traslado, ¿Es legal?¿De qué forma se tramita eso?; a lo cual respondió: “La forma de tramitar eso es sencillamente que uno, dependiendo digamos de las condiciones sanitarias que existan en cada uno de los fundos, tal vez, por lo menos en mi caso, yo tengo mi aval sanitario, sino que era que físicamente, yo no pernoctaba en la zona para poder realizar ese traslado y lógicamente ante la premura de sacar esos animales, le dije al representante de V&R, a Juan Carlos Valero, que me hiciera el favor de sacar una guía a la de él y que lógicamente los animales fueran depositados en mi finca.”
• ¿De qué forma se cancela el consumo que realizan los animales en el fundo agropecuario donde son depositados?; a lo cual respondió: “Hay muchas modalidades, todo depende de por lo menos, en el caso nuestro, sencillamente fue una suerte de compensación por el apoyo que le di con la unidad que me la tuvo como dos (02) arrastrando sus potreros. Gracias a Dios, yo tenía suficiente pasto, sencillamente no hubo una suerte de intercambio de dinero, sino sencillamente utilizó la rastra y me toleró estos animales por ese tiempo.”
• ¿Conoce el fundo agropecuario “La Primavera”?; a lo cual respondió: “Si, si lo conozco, eso queda a la finalización del muro San Pedro, como a la margen del Río Catatumbo, sector El Cruce.”
• ¿Tiene conocimiento de la capacidad que tenía ese fundo para tolerar animales para el levante?; a lo cual respondió: “No, no tengo esa precisión.”
• ¿Para generar guías de ganados a nombre de alguien mas se deja constancia de la imposibilidad del propietario o dueño de esos animales?; a lo cual respondió: “No, generalmente como dije, como es una zona, la guía a sacar queda en las oficinas del INTI, en unas oficinas del INSAI, que están ubicadas en El Cruce, entonces la costumbre de la zona es que va una persona y sencillamente hay la suerte de poderlo trasladar, siempre y cuando lógicamente en la oficina exige la exhibición del hierro de esos animales a ser trasladados.”
• ¿Los animales que tenía el ciudadano Juan Carlos Valero en el fundo “La Primavera” estaban herrados con su hierro o con el de la agropecuaria V&R?; a lo cual respondió: “No, con mi hierro, con mi hierro personal.”
• ¿De que forma el INSAI autoriza a un tercero a la movilización de un ganado que no posee el hierro propiedad de la persona?; a lo cual respondió: “Vuelvo y le repito, ahí la práctica es que está con el hierro personal y se le coloca un hierro superpuesto, lo que es un medio tope, sencillamente para ser pasado por la guardia.”

De las testimoniales evacuadas puede evidenciar este Juzgado, que los testigos manifestaron conocer la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., así como al Presidente de dicha sociedad mercantil, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, manifestando que éste en diferentes oportunidades les ha hecho favores iguales, de facilitarles el traslado de los animales de ellos, tramitándoles guías de movilizaciones a nombre de la demandada, así como el cuido de los animales de ellos dentro de las instalaciones del fundo agropecuario “LA PRIMAVERA”, el cual también es propiedad de la señalada sociedad mercantil; destacándose igualmente de las mismas, que los testigos reconocen la informalidad que existe en la zona a la hora de tratar asuntos propios de los productores agropecuarios. Así se observa.

Estas testimoniales son valoradas en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser adminiculadas al resto del material probatorio aportado en el curso de la presente causa. Así se establece.

Prueba por Inspección Judicial:

La parte demandada, en conformidad con el artículo __ del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió prueba por Inspección Judicial sobre la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicado en el Centro Comercial Don Matías, calle 76, entre avenidas 4 y 8, municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de inspeccionar el expediente mercantil signado bajo el N° 34.580 de la nomenclatura interna llevada por el referido Registro Mercantil, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y así dejar constancia de los siguientes particulares:

1. Que se encuentra inserta en dicho expediente las actas de asambleas de la sociedad mercantil AGRPECUARIA V&R, C.A., celebradas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y en fecha diecinueve (19) de marzo del mismo año, respectivamente.
2. Que dichas actas fueron incorporadas al expediente mercantil para su registro en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y en fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, respectivamente.
3. De los recaudos que se acompañaron a las actas de asambleas referidas y que constan en el expediente mercantil.
4. De la existencia de dos (02) convocatorias para la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), indicando las fechas de su publicación; asimismo se deje constancia de la existencia de una convocatoria para la asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015); así como de los pormenores de dichas convocatorias.
5. De la existencia de los comprobantes de pago de los aportes indicados en la asamblea celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante el depósito de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), efectuado mediante planilla N° 015012866930022 del Banco Mercantil de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A.; así como de la constancia emitida por el Banco Mercantil, constatando que las cantidades se encuentran disponibles.
6. De la existencia de los comprobantes de pago de los aportes indicados en la asamblea celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el depósito de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.00000), efectuado mediante planilla N° 015032006990107 del Banco Mercantil de fecha veinte (20) del mismo mes y año, en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A.; así como de la constancia emitida por el Banco Mercantil, constatando que las cantidades se encuentran disponibles.
7. Se certifique en actas el expediente mercantil en su totalidad, efectuando la comparación con el consignado por la parte actora, a los fines de constatar si fue omitido algún recaudo del expediente.

Por lo que, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, tal como consta del Acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) Seguidamente el Juzgado, procedió a dejar constancia de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas, haciéndolo de la siguiente manera: PRIMERO: Este Juzgado deja constancia que en el expediente mercantil, signado bajo el número 34.580, llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran insertas las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., celebradas en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), y en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015); SEGUNDO: Este Juzgado deja constancia que las actas identificadas en el particular anterior, fueron registradas en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la primera, en fecha treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), bajo el número de trámite 486.2015.1.2477; y la segunda, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), bajo el número de trámite 486.2015.1.6766; TERCERO: Este Juzgado deja constancia que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), fueron acompañados los siguientes recaudos: 1) Página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); 2) Página número siete (07), de la sección Artes y Espectáculos, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); 3) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 4) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 5) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 6) Carta de Aceptación de la Comisario designada, suscrita por la licenciada Raiza del Carmen Mapari Rondón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.819.256, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el C.P.C. 116.772, junto con su copia de su cédula de identidad y su credencial; 6) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Original de depósito bancario número 015012866930022, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.); asimismo, junto con el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), fueron acompañados los siguientes recaudos: 1) Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R; antes identificada; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 2) Páginas número 6 de la sección Sociedad del diario “El Nacional”, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); 3) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 4) Comprobante de depósito bancario número 015032006990107, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000 Bs.); 5) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 6) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Copia del depósito bancario número 378127361, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D), por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (21.780 Bs.); CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que existen dos (02) convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), publicada la primera convocatoria en la página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); y la segunda en página número siete (07), de la sección Arte y Espectáculo, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); las cuales indican como puntos a tratar: 1) Aumento de capital social de la sociedad con inclusión de nuevos socios; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital social de la Sociedad, reforma del acta constitutiva estatutaria; asimismo, existen una (01) convocatoria para la asamblea celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra publicada página número 6 de la sección Sociedad del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); cuyos puntos a tratar son: 1) Aumento de Capital; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital de la sociedad modificación de las clausulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad; QUINTO: Este Juzgado deja constancia de la existencia del comprobante de pago de los aportes indicados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), mediante el depósito de la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), efectuado según planilla N° 015012866930022 del Banco Mercantil de fecha veintiocho (28) del mismo mes y año, en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A.; asimismo, se evidenció constancia emitida por la entidad financiera Banco Mercantil, dejando constancia que la cantidad antes referida se encuentra disponible en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644; SEXTO: Se deja constancia de la existencia del comprobante de pago de los aportes indicados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), mediante el deposito de la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.00000), efectuado mediante planilla N° 015032006990107 del Banco Mercantil de fecha veinte (20) del mismo mes y año, en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644 perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., asimismo, se evidenció constancia emitida por la entidad financiera Banco Mercantil, dejando constancia que las cantidad ante referida, se encuentra disponible en la cuenta número 0105-0106-76-1106031644; SÉPTIMO: Con respecto al presente particular la apoderada judicial de la parte promovente, renunció a su evacuación (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial, este Juzgado pudo evidenciar que en el expediente mercantil N° 34.580, perteneciente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentran insertas en las Actas de Asamblea General Extraordinarias objeto de la presente controversia, vale decir, las actas de asambleas de fechas veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de marzo del mismo año, las fechas de su inserción por ante el mencionado registro, vale decir, treinta (30) de enero de dos mil quince (2015) y veinticuatro (24) de marzo del mismo año, los recaudos con las cuales fueron acompañadas cada una de ellas, las convocatorias realizadas para la celebración de dichas Asambleas, las cuales fueron publicadas en el diario “El Nacional”, los puntos a tratar u orden del día señalados en las referidas convocatorias, así como las constancias del pago realizado por el aumento del capital social, por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, las cuales fueron emitidas por la institución bancaria Mercantil C.A., Banco Universal. Así se establece.

Prueba por Informes:

La demandada, en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las siguientes pruebas informativas dirigidas a:

1. Diario El Nacional, a los fines que informara sobre la veracidad de las publicaciones de las Convocatorias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., realizadas en los diarios de los días viernes dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015) y jueves veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); igualmente, informen sobre la veracidad de las publicaciones de las convocatorias de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., realizadas en el diario del día catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015).

2. Matadero PROPIESA, a los fines que informara sobre las personas naturales o jurídicas a nombre de quien efectuó el pago de los animales trasladados a ese Matadero, según las guías de movilización números 203093717705, 205073717713, 2006073786794, 205043786839, 201013810513, 203013810524, 205083810539, 205054137091, 202014137314, 200064137113, 202044137121, 207074137438 y 208014137107.

3. Matadero FROGORIFICO J R, a los fines que informara sobre las personas naturales o jurídicas a nombre de quien efectuó el pago de los animales trasladados a ese Matadero, según las guías de movilización números 12504017612, 127020172624, 123060172604,120010172598, 128050172582, 206084128424, 208064128439, 200074128447 y 202094128453.

4. AGROPECUARIA FINOL FARÍA, C.A., a los fines que informara con respecto al traslado del ganado propiedad de esa empresa, que se realizó mediante las guías de movilización números 200064137113, 202044137121 y 207074137438, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., indicando las razones de esa movilización, la unidad de producción de origen y el destino de los animales.

5. INVERSIONES LEVI AMAYA, C.A., a los fines que informara con respecto al traslado de ganado propiedad de esa empresa, que se realizó mediante las guías de movilización números 209094137444, 201034137454, 120040172974, 208094137156, 200023963921 y 202073963931, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., indicando las razones de esa movilización, la unidad de producción de origen y el destino de los animales.

6. AGROPECUARIA LOS SAMANES, C.A., a los fines que informara con respecto al traslado de ganado propiedad de esa empresa, que se realizó mediante las guías de movilización números 12504017612, 127020172624, 123060172604, 120010172598, 128050172582, 206084128439, 200074128447 y 202094128453, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., indicando las razones de esa movilización, la unidad de producción de origen y el destino de los animales.

Las anteriores pruebas informativas, fueron admitidas por este órgano jurisdiccional en fecha nueve (09) de enero de dos mil diecisiete (2017), librando al efecto los oficios correspondientes; siendo que en fechas dos (02) y catorce (14) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Alguacil de este Juzgado, realizó exposiciones mediante las cuales manifestó haber hecho entrega de los mismos.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se observa que únicamente se obtuvo respuesta en cuanto a la prueba informativa distinguida con el número 2, por lo que en relación al resto de las pruebas informativas libradas no existe valoración alguna que realizar por parte de este Juzgado. Así se observa.

Respecto a la prueba informativa distinguida con el número 2, remitida mediante oficio No. 005-2017, dirigido al Matadero Propiesa, se observa que en fecha trece (13) de abril de dos mil diecisiete (2017), fueron recibidas por ante la Secretaría de este Juzgado, las resultas mediante comunicación de fecha quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la cual la referida sociedad mercantil informó que ella no efectuó ningún pago por el traslado de los animales amparados por las guías de movilización números 200607-3786794 y 205043786839, ya que ella sólo presta el servicio de sacrificio de animales, por lo cual cobró una comisión, la cual fue cancelada por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO; resultas que son valoradas con base al principio de la sana crítica, previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorado como ha sido el material probatorio aportado por las partes durante el desarrollo del presente procedimiento, procede este Juzgado Agrario a exponer los motivos en los cuales fundamenta su decisión, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La presente controversia tiene su génesis en la pretensión de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS, propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en razón de la celebración de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, la primera, de fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, y, la segunda, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; en las cuales se discutió y aprobó el aumento del capital social de la sociedad, mediante la emisión de nuevas acciones, la inclusión de una nuevo accionista, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, y la modificación de los estatutos sociales, en virtud de la inclusión del nuevo socio.

En tal sentido, alegó la demandante que las referidas Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, fueron celebradas a su espalda, sin su participación y por ende sin su consentimiento, y por lo tanto son anulables, debido a que ella es accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., y al mismo tiempo es la esposa del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, quien es el Presidente de la referida sociedad mercantil, lo que trae como consecuencia que los activos sociales de dicha empresa sean parte de la comunidad conyugal que existió entre ellos; señalando igualmente que dichas asambleas no fueron debidamente convocadas, toda vez que se efectuó una sola convocatoria para la primera de las asambleas, y la misma se publicó en un diario de circulación nacional para que ella no tuviera conocimiento, aún cuando el Presidente de la sociedad mercantil demandada, sabía cual era su domicilio en virtud de haber sido su cónyuge; también alegó que en las referidas asambleas se trataron puntos diferentes a los indicados en las convocatorias efectuadas; para finalmente señalar que en dichas asambleas asambleas, fueron modificadas todas las facultades del Presidente, atribuyéndosele plenas facultades de administración y disposición en representación de la sociedad, sin necesidad de autorización ni participación por su parte, ni siquiera por el hecho de ser su cónyuge, lo cual resultaba necesario.

Por su parte, la sociedad mercantil demandada admitió que su Presidente era el cónyuge de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, que ésta si es su accionista, y que las asambleas generales extraordinarias de accionistas si fueron celebradas en las fechas que señala la demandante; sin embargo, señala que es falso que éstas asambleas estuvieran afectadas por vicios de nulidad, por cuanto se cumplieron con todas las convocatorias de Ley, las cuales constan en el expediente mercantil llevado por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo que se puede evidenciar que para la primera de las asambleas celebradas se realizaron dos (02) convocatorias, manifestándose en la segunda convocatoria, que dicha asamblea se llevaría a cabo cualquiera fuere el número de accionistas presentes, y que para la segunda de las asambleas fue realizada una (01) convocatoria, asamblea ésta a la cual compareció el quórum necesario de accionistas para su constitución, por lo que no hizo falta realizar una segunda convocatoria.

Así las cosas, con base a los planteamientos formulados en el libelo de demanda y en el escrito de contestación, este Juzgado considera pertinente pronunciarse, en primer lugar, sobre el argumento de la demandante, referido a la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, por falta de su consentimiento para la celebración de las mismas, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para posteriormente referirse, a los alegatos de nulidad referidos a la falta del cumplimiento de las formalidades necesarias para la celebración las mismas (convocatorias y orden del día).

En tal sentido, se observa que el Código Civil venezolano vigente, en su Libro Primero (De las Personas), Título IV (Del Matrimonio), Capítulo XI (De los Efectos del Matrimonio), Sección II (Del Régimen de los Bienes), 3° De los Bienes de los Cónyuges, Segunda Parte (De los Bienes Comunes de los Cónyuges), dispone literalmente:

“Artículo 156.- Son bienes de la comunidad:
1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.
Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.
Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.
Artículo 159.- (Derogado)
Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio.
Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.
Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.
Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.
Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

Respecto a la comunidad de bienes existentes entre los cónyuges, señala Francisco López Herrera en la obra denominada “Derecho de Familia” (Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2008. Tomo II, pág. 48), lo siguiente:

“En el régimen patrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquirente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independientemente de cuál de ellos lo haya habido. Son esos los bienes gananciales.
Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieran conjunta o separadamente durante el matrimonio, a título oneroso.
La ley consagra una presunción juris tamtum en relación con los bienes comunes, la cual funciona tanto en las relaciones de los esposos entre sí, como en las de ellos con terceras personas, según la cual se considera de la comunidad conyugal todos los bienes que aparezcan a nombre o bajo la posesión del marido, de la mujer o de ambos, mientras no se demuestre que son propios de alguno de ellos (art. 164 CC). En consecuencia, corresponde al interesado establecer que determinado bien es propio de alguno de los esposos, hacer la comprobación necesaria: a los efectos de esa demostración puede recurrirse a todos los medios legales, con las salvedades explicadas al hacer el estudio de los ords. 6° y 7° del art. 152 CC (supra, n° 86, II, 2, e).
El legislador, sin embargo y a mayor abundamiento, ha precisado cuáles son los bienes adquiridos por los esposos durante el matrimonio, que deben considerarse comunes. Su resumen aparece en el siguiente cuadro:
BIENES COMUNES DE LOS CÓNYUGES
I) Los adquiridos durante el matrimonio con el caudal común.
II) El producto del trabajo, profesión, oficio, industria o arte de los cónyuges.
III) Las donaciones con ocasión del matrimonio y sus accesorios (por regla general)
IV) La plusvalía de los bienes propios, derivada de mejoras hechas a costa de la comunidad.
V) Los frutos, rentas e intereses de bienes propios y comunes.”

Mientras que el numeral 5° (De la Administración de la Comunidad), de la Sección II (Del Régimen de los Bienes), dispone literalmente:

“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.
Artículo 169.- Los bienes provenientes de las donaciones hechas a los cónyuges por motivo del matrimonio son administrados por el cónyuge a cuyo nombre se hizo la donación; si la donación se ha hecho a nombre de ambos, la administración corresponde al marido y a la mujer en los términos previstos en el artículo 168.
Artículo 170.- Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afecta do sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

Consagran las disposiciones anteriormente transcritas, las primeras, los bienes que por mandato del legislador patrio se consideran o se reputan, salvo prueba en contrario, como bienes que forman parte de la comunidad de bienes existente entre cónyuges, la cual nace en virtud del matrimonio, según lo dispuesto en los artículos 148 y 149 del código sustantivo antes referido; mientras que las segundas, están referidas a la forma como puede ser administrada esa comunidad de bienes, mientras éste vigente la misma.

Disposiciones legales éstas, que constituyen el fundamento jurídico de la pretensión de la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, toda vez que señala que para celebrarse válidamente las asambleas generales de accionistas cuya nulidad peticiona en la presente causa, era necesario su consentimiento, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, puesto que los activos sociales de la sociedad mercantil demandada le pertenecían a la comunidad conyugal existente entre ellos, toda vez que habían contraído matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil deis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara. Alegando igualmente, que antes del matrimonio civil celebrado entre ella y el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ya existía una unión concubinaria, la cual le otorgaría los mismos derechos y efectos patrimoniales del matrimonio, por lo que las acciones de la sociedad mercantil demandada, adquiridas por su cónyuge antes del matrimonio, les pertenecen igualmente en comunidad a ambos.

Con base a lo anteriormente planteado, quiere dejar sentado este Juzgado, con bases a las pruebas anteriormente valoradas, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., fue constituida ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), inscrita bajo el N° 19, Tomo 90-A, tal como se evidencia de la copia simple del Acta Constitutiva que corre inserta a las actas del presente expediente; siendo que para el momento de su constitución, se evidencia que sus accionistas eran los ciudadanos JUAN CARLOS VALERO MOLINA y CARLOS ANDRÉS ROMERO SANDOVAL, venezolanos mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-10.398.338 y V-7.688.346, quienes suscribieron cada uno veinte mil (20.000) acciones.

Siendo que la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, y el Presidente de la sociedad mercantil demandada, ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil deis (2006), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del municipio Iribarren del estado Lara, tal como expresamente lo reconocen las partes del presente juicio, por lo que, evidentemente al momento de constituir la referida sociedad mercantil, el último de los nombrados no estaba casado con la demandante, y por ende las acciones que suscribió en ese momento le pertenecen en plena propiedad a él, salvo prueba en contrario, ello con base a las disposiciones del Código Civil anteriormente transcritas. Mientras que el resto de acciones adquiridas en la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, celebrada en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2017), registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), inscrita bajo el N° 19, Tomo 120-A, por el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, al haber sido adquiridas durante la vigencia del matrimonio evidentemente si pertenecen a la comunidad de gananciales existente ente él y la demandante, situación ésta que no es discutida en el presente proceso.

Respecto al alegato de la demandante, referido a que para el momento de la celebración del matrimonio civil (17/11/2006), preexistía una unión concubinaria entre ella y el ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, lo cual le otorgaría los mismos derechos y efectos patrimoniales del matrimonio a dicha relación, y por ende las acciones que el referido ciudadano suscribió al momento de la constitución de la sociedad mercantil demandada, le pertenecían igualmente en comunidad con ella, este Juzgado observa que para poder establecerse la existencia de una relación concubinaria, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere que la parte interesada demuestre su existencia, bien a través del registro del concubinato, o bien a través de una sentencia judicial que reconozca su existencia, toda vez que es a través de dicha demostración que se podrá determinar la fecha de inicio y la fecha de culminación del concubinato, y por ende desde cuando y hasta cuando va a generar derechos y efectos patrimoniales dicha situación de hecho reconocida por el ordenamiento jurídico vigente; carga ésta que no se evidencia que haya cumplido la demandante en la presente causa, toda vez que no aportó ningún medio probatorio tendiente a demostrar la existencia de la relación concubinaria, distinto a las partidas de nacimientos de sus hijos SILVIA CRISTINA VALERO ROMERO y JUAN DIEGO VALERO ROMERO, las cuales por si solas no constituye prueba suficiente de la existencia de la relación concubinaria alegada por la demandante, la cual, por demás, quiera dejar precisado este Juzgado, no le correspondería establecer judicialmente a este tipo de órgano jurisdiccional, toda vez que no le correspondería por la materia.

Con base a todo lo anterior, se puede concluir que el argumento de la demandante, referido a que era necesario su consentimiento, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, para la celebración válida de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, cuya nulidad demanda en la presente causa, carece de todo fundamento jurídico, por cuanto los requisitos para la celebración de las asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, únicamente están sometidos a los dispuesto en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, sin que en modo alguno evidencie este Juzgado, que para la celebración de las referidas asambleas, sea necesario el consentimiento de los cónyuges de los accionistas.

Debe precisar este órgano jurisdiccional que, el hecho que la demandante de autos, sea la esposa del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, en modo alguno hace necesario que ella preste su consentimiento para la celebración de las asambleas generales de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en razón de ser reconocido por nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente, que las sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, vida jurídica propia, voluntad propia y patrimonio propio, distintos de la de sus accionistas, lo cual deriva de la teoría de la ficción de la personalidad jurídica de las sociedades, tal como lo reconoce el artículo 201 del Código de Comercio al señalar “(…) Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios.”

Al respecto, el autor Roberto Goldschmidt en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Universidad Católica Andrés Bello – Fundación Roberto Goldschmidt. Caracas. 2005. Pág. 431), al referirse sobre la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles, señala:

“Si bien en la actualidad nadie duda que las sociedades de personas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus socios, en nuestro sistema perduran normas que nos hacen recordar las disyuntivas que sobre este punto se presentaban en el pasado. Así, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 10, consagra que las sociedades en nombre colectivo y en comandita simple, no están sujetos al pago de impuestos por sus enriquecimientos netos, en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios. Esta disposición sin embargo no niega la personalidad de dichas sociedades al establecer que éstas “…responderán solidariamente del pago del impuesto que, con motivo de las participaciones, corresponda pagar a sus socios…” Tal forma de tributación recuerda la antigua concepción de las sociedades de personas como bienes en mancomún.
En un fallo de Casación, al referirse a la personalidad de las sociedades, leemos: la condición de sujetos de derechos y obligaciones se aproxima a de las personas físicas: la sociedad tiene capacidad, nombre, domicilio, nacionalidad y patrimonio, además de la cualidad de comerciante.”

Con base a lo anterior, se puede concluir que para la celebración de las asambleas generales de accionistas, cuya nulidad se peticiona en la presente controversia, no resultaba necesario el consentimiento de la demandante, por el hecho de haber sido la cónyuge del Presidente y accionista de la sociedad mercantil demandada, en razón de ser dicha sociedad mercantil una persona jurídica diferente, con vida propia y voluntad distinta al de sus accionistas, siendo que lo único que puede evidenciar este Juzgado es que los ciudadanos KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL y JUAN CARLOS VALERO MOLINA, poseen en la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., un número determinado de acciones, lo cual es un hecho admitido y probado en autos, tal como se desprende de la copia fotostática simple del expediente mercantil 34.580, correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., la cual fue debidamente valorada con anterioridad; por lo que resulta improcedente en derecho el alegato de la nulidad por falta de consentimiento de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en su carácter de cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, como requisito necesario para la celebración de las asambleas generales de accionistas. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato formulado por la demandante de autos, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, referido a la nulidad de las asambleas generales extraordinarias de accionistas, celebrada, la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; por cuanto, no fueron debidamente convocadas y por lo no tanto no asistió el quórum necesario para su instalación.

En ese sentido, el artículo 280 del Código de Comercio, ordinal 5°, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 280°.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos siguientes:
1º Disolución anticipada de la sociedad.
2º Prórroga de su duración.
3º Fusión con otra sociedad.
4º Venta del activo social.
5º Reintegro o aumento del capital social.
6º Reducción del capital social.
7º Cambio del objeto de la sociedad.
8º Reforma de los estatutos en las materias expresadas en los números anteriores.
En cualquier otro caso especialmente designado por la ley.”

El autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Comercio Comentado y Concordado” (Ediciones Libra. Caracas. 2006. pág. 218), al referirse al del artículo 280 del código sustantivo comercial venezolano, señala:

“La alta trascendencia de los objetivos a tratar, mucho de los cuales atañen a la propia existencia como personal moral de las sociedades anónimas, hace indispensable la presencia de un número de socios que reúnan las tres cuartas partes del capital social. Todas esas cuestiones involucran reformas de los estatutos y alteración de las bases fundamentales del consorcio social, algunos con trasgresión de un principio de derecho aceptado: de que los contratos no pueden modificarse ni alterarse sino por el consentimiento unánime de las partes, y esas reformas pueden causar trastornos y alteraciones en la voluntad de los accionistas, quienes quizás en las condiciones que tratan de plantearse no hubiese consentido en suscribir acciones; pero la doctrina comercial, marcando una desviación de esos postulados científicos considera que ese pacto formado entre los suscritores opera el nacimiento de un ser colectivo, dotado de propia existencia y con capacidad de dirigirse interna y externamente, y la asamblea es el órgano acondicionado para la manifestación de su voluntad, y por esto, estando en juego vitales intereses económicos, hace necesario el requisito existencial de un número determinado de socios y de la representación de una considerable parte del capital social para la validez de las determinaciones siguientes:
(…)
e. El reintegro o aumento del capital social trastorna las bases del convenio, puesto que los accionistas han limitado su riesgo a una suma determinada, y es su prudencia ver de aumentarla mediante un reintegro que subsane ciertas dificultades sociales o también eleve el volumen de sus operaciones.”

En tal sentido, se considera necesario, en primer lugar, determinar con claridad que se debe entender por “Capital Social” de una sociedad mercantil, para luego proceder a verificar si, tal como lo afirma la demandante, no se cumplieron los requisitos de validez para la constitución de la Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas objetos del presente litigio, así como la verificación de que lo aportado en dichas actas, constare en el expediente mercantil.

Al respecto, observa este Juzgado que si bien el Legislador señaló que se requería efectuar una asamblea de accionistas, con un quórum calificado, antes de proceder al reintegro o aumento del “capital social”, no existe en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente una disposición expresa que señale exactamente que es lo que se entiende como “capital social”, por lo que este Juzgado, considerando que dicho término debe ser aclarado, estima pertinente hacer las siguientes citas obtenidas de portales Web de la ciencias económicas:

“El capital social es exclusivamente el aporte de los socios o propietarios de la empresa, y hace parte del patrimonio de la empresa.
(…)
Dice la dinámica de la cuenta 3:
Comprende el valor total de los aportes iniciales y los posteriores aumentos o disminuciones que los socios, accionistas o compañías, ponen a disposición del ente económico mediante cuotas, acciones o monto asignado, respectivamente, de acuerdo con escrituras públicas de constitución o reformas, o suscripción de acciones según el tipo de sociedad, con el lleno de los requisitos legales.
Para el caso de las compañías por acciones, estará constituido por:
- El Capital Autorizado, que es la suma fijada en la escritura pública de constitución o reformas
- El Capital por Suscribir, que lo conforma el Capital Autorizado menos el valor de las acciones suscritas,
- El capital suscrito es el valor que se obligan a pagar los accionistas, no menos del 50% del Autorizado al constituirse la sociedad.
- El Capital Suscrito por Cobrar, que corresponde al capital suscrito menos el valor pendiente de pago por parte de los accionistas.
En cuentas auxiliares se registrarán por separado cada clase de aportes según los derechos que confieran.
El capital social es pues el aporte neto que un socio o persona hace a una empresa, ya sea al momento de crearla o, cuando después de creada ingresa un nuevo socio o inversionista a la empresa.
El capital social se está representado en acciones para el caso de las sociedades anónimas y por cuotas partes en el caso de las sociedades limitadas.
En conclusión, el capital social es apenas una parte o componente del patrimonio, siendo este último la riqueza de una empresa o persona.” (http://www.gerencie.com/diferencia-entre-capital-social-y-patrimonio.html)

“¿Qué es capital social?
Es el valor en bienes o en dinero que los socios de una sociedad ceden a esta sin derecho de devolución. Esta aportación queda ya contabilizada en una partida contable que lleva el nombre de «capital social».
El capital social es un pasivo, que representa una deuda que contrae la sociedad frente a los socios que han aportado estos bienes. Los socios aportan este capital porque es imprescindible para la constitución de una sociedad y para llevar a cabo la actividad económica del negocio.
En las sociedades anónimas el capital social está representado por las acciones.
En caso de SL o sociedades limitadas está formado por ‘las cuotas partes.
El capital social suma todas las aportaciones de los socios de la sociedad. Es una cifra inmóvil que se puede calcular con la suma de la primera partida contable en el pasivo del balance de la sociedad. El capital social debe constar en la escritura de constitución de la empresa y en los estatutos sociales. En caso de que hayan aumentos o reducciones en dicho capital deben constar en dichos documentos. El capital social mínimo se impone para las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada.” (http://blogeconomista.com/diferencia-entre-capital-y-patrimonio/)

Asimismo, el autor Joaquin Garriques, en su obra “Curso de Derecho Mercantil” (Imprenta Aguirre. Séptima edición. Madrid - España. 1976. Pág. 436 al 438), al respecto expresa lo siguiente:

“(…) El capital social.-1) Patrimonio y capital social.- La caracterización unánime de la s.a. como sociedad del capital explica la importancia de este concepto. Las s.a. no tienen existencia legal sin un capital representado por acciones (…). La s.a. es, puede decirse, un capital con categoría de persona jurídica. El concepto de capital ilumina la esencia de la s.a.; para explicarlo hay que partir de la distinción entre capital social y patrimonio social.
(…)
B) El capital social es, por el contrario, solamente una cifra permanente de la contabilidad, que no necesita corresponder a un equivalente patrimonial efectivo. Indica esa cifra el patrimonio que debe existir, no el que efectivamente existe. Esta cifra es una de las menciones esenciales de la escritura de constitución (…). Representa, pues, un requisito esencial para el nacimiento de la s.a. La determinación del capital social en la escritura significa la declaración de que los socios han aportado o han ofrecido aportar a la sociedad a los menos un conjunto de bienes (patrimonio) equivalente a esa cifra y que la sociedad asume la obligación de conservar en interés de los acreedores un patrimonio igual, por lo menos, a la cuantía del capital. Los acreedores no tienen acceso directo al patrimonio de los accionistas (…). Sólo cuentan como objeto de ejecución con el patrimonio social. Se comprende su interés en que este patrimonio no quede reducido por bajo de la cifra que representa la suma de las aportaciones de los socios (capital social) (…)”

Considerando la ratio legis del Legislador y atendiendo a los criterios económicos y a la doctrina anteriormente citados, se puede concluir entonces que, el “capital social” al cual hace referencia el ordinal 5° del artículo 280 del Código de Comercio, es el valor total de todos aquellos aportes (dinerarios, bienes muebles y/o bienes inmuebles), que realizan los socios de la sociedad mercantil, bien sea al momento de constituirla (requisito que es necesario para la constitución del cualquier sociedad mercantil), o, con posterioridad a su constitución, así como las reducciones que se pudieren realizar en lo referido a dichos aportes; valor éste que se encuentra representado en “acciones”, en el caso de las sociedades anónimas (S.A o C.A.), siendo éste el caso que nos ocupa; o, en “cuotas”, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada (S.R.L.).

En efecto, se considera que debe convocarse una asamblea, con el quórum previsto en la citada norma, para proceder al aumento, reintegro o disminución del “capital social”, en este caso, el aumento del “capital social”, por cuanto esto constituye la garantía de la sociedad frente a terceros, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado a verificar si se cumplieron los requisitos de validez establecidos en la Ley, así como en los estatutos sociales de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., para las convocatorias y constituciones de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas, celebrada, la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; para lo cual se procederá a analizar la legislación comercial venezolana, así como el acta constitutiva estatutaria y demás actas de asambleas de accionistas, las cuales se encuentran agregadas al expediente mercantil 34.580 del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que en copias fotostáticas simples fue agregado a las actas, siendo debidamente valoradas con anterioridad.

En ese sentido, los artículos 277, 278 y 279 del Código de Comercio, hacen referencia a las maneras en las que se puede convocar a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria; y, disponen lo siguiente:

“Artículo 277.- La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.
Artículo 278.- Los administradores deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes, si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocación.
Artículo 279.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesario para tener voto en la asamblea.”

Ciertamente, las normas antes citadas hacen referencia a las diferentes maneras de convocar a una Asamblea, bien sea Ordinaria o Extraordinaria, y se observan tres casos, a saber: la convocatoria ordinaria a través de la prensa, la cual será valida siempre y cuando sea mediante periódicos de mayor circulación, y sea publicada la convocatoria con por lo menos cinco (05) días de anticipación a la reunión; la convocatoria atípica de asamblea extraordinaria, en la cual los administradores se encuentran en el deber de convocar a la asamblea en el plazo de un (01) mes, siempre y cuando así lo exigiera una quinta parte del capital social de la sociedad mercantil, expresando el motivo de la convocatoria; y, la convocatoria por carta certificada, la cual se refiere al derecho que tiene cada accionista de la empresa a ser convocado, mediante carta certificada dirigida al domicilio del socio, convocatoria está que debe ser a costa del propio accionista y debe constar en los estatutos de la sociedad mercantil su deseo de ser convocado así.

Existe además otra posibilidad de constituirse la Asamblea de Accionistas, la cual es conocida como universal o totalitaria, y aparece contenida en el artículo 331 de la ley comercial venezolana, en la sección VII, referida a las compañías de responsabilidad limitada, la cual puede ser aplicada por analogía a las sociedades anónimas, y señala que “Si en el documento constitutivo fuere prevista la convocatoria de los socios para asamblea, la falta de convocatoria quedaría cubierta con la presencia de todos los socios.”; por lo que si se encontraren todos los socios presentes y manifestaran estos constituirse para la asamblea, la misma sería valida.

Aunado a lo anterior, el artículo 281 del Código de Comercio, establece lo siguiente:

“Artículo 281.- Si la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la Ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos expresando en la convocatoria que la asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de concurrentes a ella.
Las decisiones de esta asamblea no serán definitivas sino después de publicadas, y de que una tercera asamblea convocada legalmente, las ratifique, cualquiera que sea el número de los que concurran.”

Expresa el encabezado de la norma citada que en los casos en los que no concurriera el número de accionistas necesarios para la constitución de la Asamblea Extraordinaria referida a los asuntos de necesario quórum calificado (las ¾ partes de los accionistas de la sociedad mercantil, o, la especificada en los estatutos sociales de la misma), establecida en el artículo 280 ejusdem, antes citado; se convocará a otra asamblea, a la cual se deberá dejar transcurrir ocho (08) días de anticipación para la celebración de la misma, siendo además que ésta asamblea se constituirá con cualesquiera fuere el número de accionistas concurrentes a la misma.

Establecidas las maneras en las que se puede realizar las convocatorias para las constitución de la asamblea de accionistas, pasa este Juzgado a analizar el Acta Constitutiva y de Estatutos de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., a los fines de determinar si en los estatutos de ella, fue fijada alguna manera especial de convocar a la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, en ese sentido la Cláusula Octava de los estatutos de la referida sociedad mercantil señalan lo siguiente: “(…) OCTAVA: Las asambleas de accionistas, tanto las ordinarias como las extraordinarias, representan a la compañía y sus decisiones son vinculantes y obligatorias para todos los accionistas, aun para los no presentes en la asamblea. Las asambleas ordinarias se realizaran pasado cuarenta y cinco (45) días del cierre del ejercicio económico. Las asambleas extraordinarias habrán de convocarse siempre que lo acuerde la junta directiva por iniciativa propia o sean solicitadas de manera escrita, por un número de accionistas que representen como mínimo el veinte por ciento (20%) del capital social. Tanto las asambleas ordinarias como las extraordinarias donde se encuentren presentes la totalidad del capital social, podrán deliberar y resolver sin cumplir con la convocatoria previa, sobre cualesquiera asunto sometido a consideración (…)”; lo cual evidencia que en la oportunidad de constituir la sociedad mercantil y fijar las maneras de las convocatorias, determinaron como posibles convocatorias: la ordinaria, la atípica y la universal; no evidenciándose que hiciera referencia a las asambleas de quórum calificado, por lo que con respecto a éstas se seguirá lo establecido en la Ley; asimismo, tampoco se evidencia que se determinara la convocatoria mediante carta certificada, por lo que el alegato de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, de no haber sido notificada en su domicilio de las asambleas realizadas no procede en derecho. Así se establece.

Ahora bien, siendo que las Asambleas fueron convocadas mediante publicación en el diario “El Nacional”, pasa este Juzgado a analizar la validez de éstas, evidenciándose al momento de constituirse este Juzgado en la sede del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se verificó el expediente administrativo de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., oportunidad en la cual se observó lo siguiente: “(…) CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que existen dos (02) convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), publicada la primera convocatoria en la página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); y la segunda en página número siete (07), de la sección Arte y Espectáculo, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); las cuales indican como puntos a tratar: 1) Aumento de capital social de la sociedad con inclusión de nuevos socios; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital social de la Sociedad, reforma del acta constitutiva estatutaria; asimismo, existen una (01) convocatoria para la asamblea celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra publicada página número 6 de la sección Sociedad del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); cuyos puntos a tratar son: 1) Aumento de Capital; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital de la sociedad modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad (…)”; tal como se evidencia del Acta levantada a tal efecto y valorada en el capitulo referido a las pruebas.

Por lo que evidentemente observa este Juzgado que sí existen las convocatorias cuya inexistencia alega la demandante de autos, siendo además que en la segunda de tales convocatorias, se dejó constancia que la primera asamblea se reuniría con cualquiera fuere el número de accionistas presentes, en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Comercio, por lo que igualmente tampoco procede el alegato de la parte demandante, referido a la imposibilidad de realizar dicha Asamblea en razón de no haber asistido el número suficiente de accionistas para la constitución de esa Asamblea. Así se establece.

Con respecto al alegato referido a la imposibilidad de realizar la segunda de las Asambleas cuya nulidad se demanda, el mismo será analizado más adelante, por considerar este Juzgado necesario analizar, en primer lugar, los aportes dinerarios realizados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, con los cuales suscribió las nuevas acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en la primera y segunda asamblea, en razón de que de no constar tales aportes, la primera asamblea no sería valida y consecuencialmente tampoco lo sería la segunda, siendo además que en esta segunda asamblea se constituyó con el número accionario suficiente por haberse aprobado el aumento de capital en la primera, situación que no sería posible si ésta no fuera valida, en ese sentido, la oportunidad en la que este órgano jurisdiccional práctico la prueba por inspección judicial, verificó lo recaudos que acompañaban cada una de las actas cuya nulidad se pretende en el presente litigio, observando lo siguiente:

Entre los recaudos que acompañan a la primera de las actas cuya nulidad se pretende, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; se evidencian los siguientes: “(…) 1) Página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); 2) Página número siete (07), de la sección Artes y Espectáculos, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); 3) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 4) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 5) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 6) Carta de Aceptación de la Comisario designada, suscrita por la licenciada Raiza del Carmen Mapari Rondón, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-13.819.256, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia, bajo el C.P.C. 116.772, junto con su copia de su cédula de identidad y su credencial; 6) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Original de depósito bancario número 015012866930022, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (700.000 Bs.) (…)”; tal como se evidencia del Acta levantada a tal efecto y valorada en el capitulo referido a las pruebas; por lo que evidentemente en la oportunidad de realizar el aumento del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en está primera Asamblea, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, sí aportó la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00), por concepto de las SETECIENTAS (700) ACCIONES que suscribió, situación que se encuentra además corroborada con la revisión del libro de accionistas de la sociedad mercantil antes señalada, siendo que en el mismo aparece la cantidad de acciones suscritas en dicha oportunidad. Así se observa.

Entre los recaudos que se acompañaron a la segunda de las actas cuya nulidad se demanda, vale decir, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; se evidencian los siguientes: “(…)1) Copia simple del registro único de información fiscal (RIF), correspondiente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R; antes identificada; copia simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 2) Páginas número 6 de la sección Sociedad del diario “El Nacional”, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); 3) Copia simple de la cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal del ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567; 4) Comprobante de depósito bancario número 015032006990107, de la entidad bancaria Banco Mercantil, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000 Bs.); 5) Comunicación emitida por la entidad bancaria Banco Mercantil, dirigida al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por la Gerente de Servicios Operativo de la Oficina Villa del Rosario; 6) Declaración Jurada de Origen y Destino Lícito de Fondos, suscrita por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.910.567, y del ciudadano JUAN CARLOS VALERO MOLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.398.338; 7) Copia del depósito bancario número 378127361, de la entidad bancaria Banco Occidental del Descuento (B.O.D), por la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (21.780 Bs.) (…)”; por lo que evidentemente en la oportunidad de realizar el aumento del capital social de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A., en está segunda Asamblea, el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, nuevamente sí aporto la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), por la suscripción de las DOS MIL CIEN (2100) ACCIONES, situación que se encuentra además corroborada con la revisión del libro de accionistas de la sociedad mercantil antes señalada, siendo que en el mismo aparece la cantidad de acciones suscritas en dicha oportunidad. Así se observa.

Aunado a lo anterior, mediante las prueba por informes, libradas mediante oficios números 191-2016 y 192-2016, dirigidas a la entidad financiera Mercantil, C.A., Banco Universal, las cuales fueron valoradas anteriormente y cuyo traslado solicitó la parte demandada, se corroboró la efectiva realización de los aportes dinerarios efectuados por el ciudadano LUÍS GERARDO VÁSQUEZ PAREDES, mediante depósito bancario N° 015012866930022, en el caso de la primera asamblea, y mediante depósito bancario N° 015032006990107, en el caso de la segunda asamblea; girados ambos a favor del a cuenta corriente N° 01050106761106031644, la cual pertenece a la sociedad mercantil AGROPECUARIA V & R, C.A.; por lo que en consecuencia, el alegato de la parte demandante sobre la falsedad de los aportes suscritos en las actas de asambleas cuya nulidad pretende, no procede en derecho; de igual manera, su alegato referido a la imposibilidad de celebrar la segunda asamblea, por la incomparecencia del número de accionistas suficiente para su constitución, tampoco procede por haber sido válida la primera de las asambleas analizadas, en la cual se modificaron los estatutos y se aumento el capital social y accionario, en razón del cual al momento de constituirse la segunda asamblea, si hubo el número de accionistas necesarios para su constitución. Así se establece.

Finalmente, en cuanto al alegato formulado por la demandante, referido a que en las asambleas de accionistas cuya nulidad demanda en el presente proceso, se trataron puntos diferentes a los señalados en las convocatorias efectuadas, observa este Juzgado que en las convocatorias efectuadas se señaló como punto a tratar “(…) CUARTO: Este Juzgado, deja constancia que existen dos (02) convocatorias para la Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil quince (2015), publicada la primera convocatoria en la página número cinco (5) de la sección Deportes, del periódico El Nacional, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil quince (2015); y la segunda en página número siete (07), de la sección Arte y Espectáculo, del periódico El Nacional, de fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015); las cuales indican como puntos a tratar: 1) Aumento de capital social de la sociedad con inclusión de nuevos socios; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital social de la Sociedad, reforma del acta constitutiva estatutaria; asimismo, existen una (01) convocatoria para la asamblea celebrada el día diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), la cual se encuentra publicada página número 6 de la sección Sociedad del diario El Nacional, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil quince (2015); cuyos puntos a tratar son: 1) Aumento de Capital; 2) En caso de efectuarse el aumento de capital de la sociedad modificación de las cláusulas afectadas del acta constitutiva estatutaria de la sociedad (…)”, siendo que efectivamente en las referidas asambleas de accionistas efectivamente si discutió, tal como lo reconoce la propia demandante, el aumento de capital, y en caso de la primera, tal como se indicó en la convocatoria, se procedió a efectuar la reforma de los estatutos sociales de la sociedad, mientras que en la segunda, se procedió a reformar las cláusulas afectadas por el aumento de capital, por lo que evidentemente concluye este Juzgado, que los puntos tratados en las asambleas de accionistas cuya nulidad se demanda, corresponden con los puntos indicados en las convocatorias.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo declarará SIN LUGAR la demandada de Nulidad de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R, C.A., celebrada la primera, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO; y, la segunda, celebrada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), inserta por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), anotada bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; para luego proceder a CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.

-VII-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR la demanda Nulidad de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebradas en fechas veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) y diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015), registradas ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), bajo el N° 35, Tomo 12-A RM 4TO, y el veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015), bajo el N° 27, Tomo 34-A RM 4TO; propuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA V&R C.A., inscrita en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005), ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 19, Tomo 90-A; y,

2°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, ciudadana KARINA DEL VALLE ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.937.807, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, ello en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 059-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.