LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-401464343, inscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), bajo el N° 49, Tomo 28, folio 212 protocolo de trascripción del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, modificado sus estatutos en su última Asamblea General Extraordinaria en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inscrita bajo el N° 19, tomo 03, folio 85 del protocolo de trascripción de dos mil diecisiete (2017), representada por el ciudadano JEAN CARLOS MARTÍNEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.838.456, en su carácter de Coordinador General.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: ANA AZUAJE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad número V-7.722.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.529.

-II-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.838.456, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-401464343, inscrita en fecha 31 de julio de 2012, bajo el N° 49, tomo 28, folio 212 del protocolo de transcripción del año 2012, por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, modificado sus estatutos en su última Asamblea general Extraordinaria, en fecha 08 de febrero de 2017, inscrita bajo el N° 19, tomo 03, folio 85 del protocolo de transcripción de 2017, por ante la Oficina del Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANA AZUAJE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.722.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.529, ante la Secretaría de este Juzgado en fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017); a la cual se le dio entrada y curso de ley, en fecha siete (07) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar Inspección Judicial sobre un lote de terreno denominado “RAYITO DE LUZ”, a los fines de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que alega la solicitante han sido edificadas sobre el mismo, para lo cual se fijará su traslado y constitución en auto por separado.

En fecha dieciocho (18) de abril del presente año, el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ LUGO, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa “DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S., ambos plenamente identificados en actas, asistido por la abogada ANA AZUEAJE SIFUENTES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-7.722.905, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.529, confirió Poder Apud Acta a la prenombrada abogada y al abogado GIUSEPPE INFANTINO BORREGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-7.771.857, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.531. Asimismo en esa misma fecha la abogada ANA AZUAJE SIFUENTES, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa “DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S., ambas identificadas en actas, solicitó se fije día y hora para la Inspección.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2017, este Juzgado fijó traslado y constitución como oportunidad para llevar a efecto la referida actuación, el día veintiocho (28) de abril del año en curso, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08: 30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario objeto de la presente solicitud, a los fines de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL señalada en el párrafo anterior, la cual se practicó efectivamente, tal como consta del acta levantada al efecto.

En fecha dos (02) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), la abogada en ejercicio ANA AZUAJE SIFUENTES, actuando con el carácter de autos, presentó diligencia mediante la cual solicito al Tribunal fijara día y hora para la evacuación de los testigos, lo cual proveído por auto de fecha ocho (08) de mayo del dos mil diecisiete (2017), fijándose como oportunidad para evacuar las referidas testimoniales el día quince (15) del presente mes y año, en horas de la mañana, esto es la ciudadana SOLANGE CAROLINA MOLINA RAMOS, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-22.479.784, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), la ciudadana EVELYN DEL CARMEN ACOSTA VERA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-14.305.647, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y el ciudadano JHONNY JONRY GONZÁLEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-6.748.520, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la fecha y hora previamente fijadas, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte solicitante, tal como consta de las actas levantadas al efecto, declarándose desierto únicamente el acto de evacuación la testimonial de la ciudadana SOLANGEL CAROLINA MOLINA RAMOS, identificada en actas.

-III-
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente solicitud de título supletorio, este Juzgado Agrario procede a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Consagra la transcrita disposición constitucional, la garantía que tiene todo habitante de la República, de acceder a los órganos de administración justicia, los cuales deben garantizar la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, a través de un sistema de administración de justicia gratuito, accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo, expedito, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles.

En ejercicio de esa garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, los justiciables pueden interponer los Justificativos para Perpetua Memoria, los cuales tienen como finalidad solicitar del Juez competente instruir las diligencias destinadas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado, tal como lo dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Estos justificativos son una pretensión de jurisdicción voluntaria, por lo que no existe contención o controversia alguna entre particulares; máxime, si la justificación solicitada tuviere como efecto asegurar la posesión o algún derecho del solicitante, en todo caso, quedarían a salvo los derechos de terceros, tal como expresamente lo dispone el artículo 937 del mismo Código.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código Civil lo siguiente:

Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate.”

Señala el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela” (Ediciones Libra 2004. Pág: 761 y 762), que “Para el legislador venezolano, esta justificaciones son las que tiene por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve (…)” siendo que “De conformidad con nuestra legislación procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tienen restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derecho propios del solicitante (…)”. Agregando el citado autor que “El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un título suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.”, señalando que “Las bienhechurías son aquellas plusvalías o mejoras en las plantaciones o instalaciones de fincas rusticas (…)”

Por otra parte, señala el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

Precisado todo lo anterior, resulta necesario establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, de las solicitudes de Títulos Supletorios en base a las bienhechurías o mejoras que posea un fundo, teniendo en cuenta que la intención de este título es justificar ante terceros el derecho de carácter real de quien posee en forma pacífica y sin oposición estos bienes, sin tener un verdadero título de propiedad sobre la tierra.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 200, de fecha catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007), caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”.

Igualmente, el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el voto salvado emitido en la sentencia N° 01 de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

“(…) En tal sentido, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya interpretado por este Máximo Tribunal, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Sobre el mencionado principio de exclusividad agraria y fuero especial atrayente, ya se pronunció esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 24, firmada el 12 de diciembre de 2007, y publicada el 16 de abril de 2008, la cual expresamente asentó el criterio que a continuación se transcribe:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
(…) Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:
En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (..omissis…).
(…) De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.
En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.
Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN MALDONADO DE MATERANO”.
Entonces, el criterio precedentemente trascrito precisa que la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, planteando así que, aquellos litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, son asuntos del conocimiento exclusivo del tribunal agrario, lo cual ocurre también cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, incluyendo aquellos casos que se susciten en sede de jurisdicción voluntaria, como son los casos de solicitudes de títulos supletorios sobre terrenos agrícolas.”

Queda claro entonces que, la competencia de los Juzgados Agrarios en nuestra República, está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se presenten para su conocimiento, lo que obliga al Juzgado a efectuar un análisis del objeto de la pretensión interpuesta, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria, a saber, pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otros, pero las que se presenten ante esta jurisdicción deben tener como particularidad, el hecho que las mismas deben versar siempre sobre la actividad agroproductiva y por ende repercutir en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables.

Al respecto, es criterio pacífico y reiterado del máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional que: “(…) la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agrario (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil…” mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes transcrito.

En conclusión, son criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los Juzgados Agrarios para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre mejoras y bienhechurías, cuando éstas sean de naturaleza agraria, vale decir que guardan relación con actividades agropecuarias.

En el caso de autos, se solicitó la expedición de un Título Supletorio de propiedad sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”, antes identificado, descrita por la solicitante de la siguiente manera:

“(…) DESCRIPCIÓN DEL TERRENO Área de terreno adjudicada: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.854 m²), cuyos linderos según título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario son los siguientes: UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.854 m²), NORTE: SECTOR DENOMINADO “LO DE DORIA”; SUR: LOTE DE TERRENO OCUPADO POR EL CONSEJO COMUNAL AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO; ESTE: LOTE DE TERRENO OCUPADO POR LA EMPRESA INDIRECTA COMUNAL TRANSPORTE VENEZUELA; OESTE: LOTE DE TERRENO OCUPADO POR EL CONSEJO COMUNAL AGROALIMENTARIO DE NUDE PALITO BLANCO DE LAS MEJORAS EXISTENTES 1.- Una (01) Oficina de uso Comercial, que consta de un área de recepción, dos baños principales, una sala de esterilización, un salón comedor, cuarto de laboratorio, cuarto de depósito de insumos y oficina de área operativa en estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, pisos pulidos, ventanales de hierro y vidrio, techos de concreto para las oficinas, hall de entrada con piso pulido y jardineras al frente, en un área de construcción de CIENTO DIECISEIS CON VEINTIUN METROS CUADRADOS (116, 21 m²). 2.- Un (01) Galpón que sirve de área de producción, que cuenta con sala de refrigeración con 3 cavas con paredes de termo paneles, sala de bombas y sala de duchas, estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, combinados con bloques de ventilación, pisos de cemento rustico y techos en estructura metálica y láminas de acerolit con un área de construcción de DOSCIENTOS CINCO CON OCHENTA METROS CUADRADOS (205, 80m²). 3.- Tendido eléctrico (Trifásico), con tres (3) transformadores de 15 Kv..

Por lo que, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agraria que pueda realizarse en dicho predio, así pues, a juicio de este Juzgado, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Juzgados Agrarios. Así se establece.

Establecido lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas por el solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S. (Folio 04).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sea impugnado, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende los datos de inscripción ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) de la Asociación Cooperativa antes referida. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta Constitutiva de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del estado Zulia, en fecha doce (12) julio del dos mil doce (2012), bajo el N° 49, Folios 212, Tomo 28 del protocolo de Trascripción del presente año respectivamente. (Folio 05 al 16)

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, de un documento privado registrado, el cual adquiere publicidad en virtud de su inscripción en el Registro Público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1367 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende la constitución de la Asociación Cooperativa solicitante del título supletorio, sus accionistas, sus estatutos sociales, sus órganos de representación, sus facultades, entre otros aspectos. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, inscrita por ante el Registro Público del Municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha ocho (08) de febrero del dos mil diecisiete (2017), bajo el N° 19, Folios 85, Tomo 3 del protocolo de Transcripción del presente año respectivamente. (Folio 18 al 27)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaría de este Juzgado, el cual adquiere publicidad en virtud de su inscripción en el Registro Público, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1367 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; de la misma se desprende la constitución de la Asamblea para deliberar la ampliación del objeto y cambio de directiva de la Asociación Cooperativa solicitante del título supletorio. Así se establece.

4. Copia fotostática certificada por la Secretaría del título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MELENDEZ, YEISIMAR MARIAN MARTINEZ LUGO, JUAN CARLOS MARTINEZ LUGO, DULCE DEL CARMEN CAMACARO TERAN, MARÍA LUISA LUGO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-17.805.768, V-26.241.154, V-16.838.426, V-26.035.088, V-7.763.548, respectivamente, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 18, Folio 38, 39, Tomo 4048, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 28 y 29).

La anterior documental, distinguida con el número 4, se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como un documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, mediante el cual se transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada; del mismo se desprende la posesión agraria reconocida por el referido ente administrativo, a favor a favor de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS MELENDEZ, YEISIMAR MARIAN MARTINEZ LUGO, JUAN CARLOS MARTINEZ LUGO, DULCE DEL CARMEN CAMACARO TERAN, MARÍA LUISA LUGO CAMPOS. Así se establece.

5. Copia fotostática certificada por la Secretaría del Registro Predial número 0096, expedida en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), a favor de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, sobre un lote de terreno denominado “RAYITO DE LUZ”. (Folio 30).

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaría un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea tachado; del mismo se desprende el Registro Predial realizado por la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, sobre un lote de terreno denominado “RAYITO DE LUZ”. Así se establece.

6. Copia fotostática certificada por la Secretaría del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”, emitido por Oficina Regional de Tierras Zulia Norte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 31).

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática certificada por la Secretaría documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”, según el levantamiento efectuado por la Oficina Regional de Tierras Zulia del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

7. Copia fotostática certificada por la Secretaría de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S., en fecha nueve (09) de febrero del dos mil diecisiete (2017). (Folio. 32)

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, la cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, goza de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la misma se desprende la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ LUGO, venezolano mayor de edad, identificado con cedula de identidad número V-16.838.456. (Folio 33).

La anterior documental, distinguida con el número 8, se componen de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe ser valorada de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnada; la misma constituye un medio de identificación del representante legal de la sociedad mercantil solicitante del título supletorio. Así se establece.

9. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los testigos promovidos, ciudadanos JHONNY JONRY GONZÁLEZ QUINTERO, SOLANGE CAROLINA MOLINA RAMOS y EVELYN DEL CARMEN ACOSTA VERA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-6.748.520, V-22.479.784, y V-14.305.647. (Folios 34, 35 y 36).

Las anteriores documentales, distinguidas con el número 9, se componen de las copias fotostáticas simples de un documento público, las cuales debe ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; las misma constituyen un medio de identificación de los testigos promovidos en la presente causa. Así se establece.

Igualmente, consta en actas que en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diecisiete (2017), se practicó Inspección Judicial sobre el fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”, cuyos datos de ubicación, medidas y linderos constan en el cuerpo de la presente sentencia, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:

“Se deja constancia que se accede al mismo a través de un portón de color rojo, y que en el patio central del mismo una (01) oficina de uso comercial, que consta de un área de recepción; dos (02) baños principales; una (01) sala de esterilización; un (01) comedor, un (01) cuarto de laboratorio, un (01) cuarto de depósito de insumos y oficina de área operativa en estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, pisos pulidos, ventanales de hierro y vidrio, puertas de hierro, techos de concreto para las oficinas, hall de entrada con piso pulido y jardinera al frente, un (01) galpón que sirve de área de producción, una (01) sala de refrigeración, sala bombas y sala de duchas, estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, combinados con bloques de ventilación, pisos de cemento rustico y techos de acerolit sobre estructura de hierro; tenido eléctrico (trifásico), con tres (03) transformadores de 15 Kv.”

Respecto a este medio probatorio, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia.”, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos; desprendiéndose de dicho medio probatorio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que posee la solicitante, edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”. Así se establece.

En este mismo sentido, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos JHONNY JONRY GONZÁLEZ QUINTERO y EVELYN DEL CARMEN ACOSTA VERA, cuyas declaraciones reposan en actas, quien suscribe, en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes, al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras y bienhechurías que conforman el fundo agropecuario “RAYITO DE LUZ”. Así se establece.

Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante quien suscribe, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado considera suficientes las pruebas previamente indicadas y valoradas, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Asociación Cooperativa “DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S.” representada por su Coordinador General el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-16.838.456, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la Inspección Judicial practicada sobre el fundo agropecuario denominado “RAYITO DE LUZ”, y así lo hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor de la Asociación Cooperativa DESPULPADORA DE FRUTAS FRUTALBA, R.S, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-401464343, inscrita en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), bajo el N° 49, Tomo 28, folio 212 protocolo de trascripción del año dos mil doce (2012), por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, modificado sus estatutos en su última Asamblea General Extraordinaria en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017), inscrita bajo el N° 19, tomo 03, folio 85 del protocolo de trascripción de dos mil diecisiete (2017)”, sobre un lote de terreno denominado “RAYITO DE LUZ”, ubicado en el sector Lo De Doria, asentamiento campesino sin información, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, constante de una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (1.854 mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Sector Lo De Doria; SUR: Lote de Terreno ocupado por El Consejo Comunal Agroalimentario de Nude Palito Blanco; ESTE: Lote de Terreno ocupado por Empresa Indirecta Comunal Transporte Venezuela; y, OESTE: Lote de Terreno ocupado por El Consejo Comunal Agroalimentario de Nude Palito Blanco; descritas así: “(...)Se deja constancia que se accede al mismo a través de un portón de color rojo, y que en el patio central del mismo una (01) oficina de uso comercial, que consta de un área de recepción; dos (02) baños principales; una (01) sala de esterilización; un (01) comedor, un (01) cuarto de laboratorio, un (01) cuarto de depósito de insumos y oficina de área operativa en estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, pisos pulidos, ventanales de hierro y vidrio, puertas de hierro, techos de concreto para las oficinas, hall de entrada con piso pulido y jardinera al frente, un (01) galpón que sirve de área de producción, una (01) sala de refrigeración, sala bombas y sala de duchas, estructura con columnas de concreto armado, paredes de bloques, frisados y pintados, combinados con bloques de ventilación, pisos de cemento rustico y techos de acerolit sobre estructura de hierro; tenido eléctrico (trifásico), con tres (03) transformadores de 15 Kv.”

Esto en conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. .
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 058-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.