LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de solicitud de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, presentada por las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y ÁNGELA PETIT, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.286.978 y V-11.858.935, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 231.211, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; inserida en el juicio que por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO sigue la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra las ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia.

-II-
RELACIÓN PROCESAL

Del escrito de solicitud de la medida cautelar nominada, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha cuatro (04) de abril dos mil diecisiete (2017), se puede leer lo siguiente:

“ (…) solicitamos de usted ciudadano Juez, ejerza el Poder Cautelar y se sirva decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENEJANAR Y GRAVAR, sobre los bienes, inmueble e (Sic) muebles y Fundos los cuales describo a continuación:
1. Fundo Las Trinitarias, ubicado en el Sector Marimonda; Parroquia San José del Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, cuya superficie y linderos son los siguientes: Superficie Ciento Sesenta y Nueve Hectáreas, con Ocho Mil Trescientos Setenta y Tres Metros, alinderados de la siguiente manera: NORTE: Terreno ocupado por Fundo San José; SUR: Terreno ocupado por Estilita Soturna-Libia Ninguna; ESTE: Terreno ocupado por José Meroque Bravo y OESTE: Terreno ocupado por Vía de Penetración fundo Tamare de ese Fundo, me fue otorgada Carta Socialista Agraria mediante sesión de directorio No. ORD 739-16 de fecha 19 de diciembre de 2016, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de memoria (Sic) documental (Sic) bajo el No. 55, Folio 111.112, Tomo 4131, de fecha 30 de enero de 2017 en Caracas, Distrito Capital, cuya propiedad se encuentra inserta en el expediente de la causa. En la referida vivienda se encuentra los siguientes muebles: 3 neveras, 1 congelador (Freze), 1 cocina de 6 hornillas, 1 microondas, 2 televisores, 1 juego comedor, 1 juego de mueble con su mesa en el centro, 3 juego de comedor de cemento, 1 redondo y 2 cuadrados, 1 filtro eléctrico, 1 equipo de sonido, 1 planta, 1 DVD, 2 cornetas, 1 juego de cuarto de madera, 1 cama matrimonial, 1 escaparate, 1 vitrina, 1 Gabinete de madera, 1 rollo de manguera verde, 2 mesa[s] plástica[s], 4 sillas plásticas, 2 lavadoras, 2 aire[s] acondicionado[s], 2 base[s] aérea[s] para TV, 1 cesta de tela. Así como animales que se encuentran en el referido Fundo los cuales son: Cochinos Grandes (5 hembras y 1 macho), Cochinos Chiquitos 8, Ovejos 25, Vacas 97, Toro 1, Becerro 79, Icotero (…) 83, Proxima (…) 9; igualmente los siguientes vehículos: 4 Tractores identificado uno (1) de ellos son las siguientes características: MARCA FORD, MODELO 5000, AÑO 1975, COLOR AZUL Y BLANCO, SERIAL DE MOTOR E765221, SERIAL DE CARROCERIA 5H26CAJ7016, SERIAL PALA 5.000-1375. Un vehículo: MARCA FORD; MODELO F-350, CLASE CAMION; TIPO CARGA, COLOR VERDE, PLACA A13BP6A.
2.- Hacienda Los 4 Guayabos, ubicado (…) en el Sector conocido la vega (Sic) del campo Petrolero de la Paz, en jurisdicción del antiguo Municipio (Sic) Jesús Enrique Lossada del Estado (Sic) Zulia, en la referida vivienda se encuentran los siguientes muebles: 1 nevera, 1 cocina de 2 hornillas, en la cual se encuentran 26 Icotero (Sic), 37 Vacas, 01 Toro.
3.- Hacienda San Agustín, ubicado en el Sector El Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del Kilómetro 40, en jurisdicción del Municipio (Sic) Jesús Enrique del Estado (Sic) Zulia, en la cual se encuentran 72 Novillas.
Ciudadano Juez, bajo los dos extremos legales necesarios; A) Fumus Bomi Iuris: O sea la presunción grave del derecho a reclamar, se puede probar con la Carta Socialista Agraria mediante sección del directorio No. ORD739-16 de fecha 30 de Enero (Sic) de 2017 en Caracas Distrito Capital el cual fue acompañado con el escrito libelar con la letra “A”, así mismo ciudadano Juez, de la existencia de la Unión Estable de Hecho o Concubinato, con mi concubino el ciudadano ANGEL (Sic) ERAIDE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.154.511. B) Periculim (Sic) in Mora: Se evidencia del hecho que los inmuebles son propiedad de mi poderdante y de su concubino, y las hijas de su concubino ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRERA, antes identificadas, de manera arbitraria despojaron a mi poderdante y a su concubino de sus tierras y pueden fácilmente traspasarlas o enajenarlas, sin respetar los derechos que tiene mi poderdante y su concubino sobre los inmuebles y muebles, así como sobre los animales que se encuentran en ellos, aunado al hecho que la medida cautelar solicitada tiene naturaleza asegurativa al estar destinada a proteger un derecho real.
Es por lo antes expuesto que solicito ciudadano Juez, considere la presente petición y acuerde la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles e inmuebles antes descritos, conforme a lo establecido en el Ordinal 3° del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.”

-III-
DE LAS PRUEBAS

Del escrito de solicitud de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como del escrito libelar, este Juzgado observa que la parte ciudadana YANNELY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, para fundamentar su solicitud, promovió y consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática certificada de documento Poder Especial Judicial, otorgado por los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, a la abogada en ejercicio YELITZA MORANTA OLIVARES, todos identificados en actas, inserto por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), anotado bajo el N° 03, Tomo 50, de los libros de autenticaciones, expedida por la referida notaría, en fecha veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 4 al 9 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 1, se compone de copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se evidencia en carácter de representación legal, que tiene la abogada en ejercicio YELITZA MORANTA OLIVARES, de los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER. Así se establece.

2. Copia fotostática certificada de Sustitución de Poder Especial Judicial, otorgado por la abogada en ejercicio YELITZA MORANTA OLIVARES, a las ciudadanas LISSETE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, todas identificadas en actas, inserto por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 30, Tomo 10, Folios 92 al 94, de los libros de autenticaciones, expedida por la referida notaría, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 10 al 14 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 2, se compone de copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se evidencia la sustitución del poder judicial realizada por la abogada en ejercicio YELITZA MORANTA OLIVARES, a las ciudadanas LISSETE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, de la parte demandad en el presente juicio. Así se establece.

3. Copia fotostática certificada del Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias N° 24342170717RAT0008888, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013, en Sesión del Directorio ORD 739-16, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), anotado en los libros de la Unidad de Memoria Documental bajo el N° 55, Folio 111, 112, Tomo 4131, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 15 y 16 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 3, se compone de la copia certificada de un documento público administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no exista prueba en contrario o sea tachada, la cual debe ser valorada en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y que se encuentra prevista en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el documento emanado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de un acto administrativo, por medio del cual el referido Instituto transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios; del mismo se desprende la posesión agraria, reconocida por el referido ente administrativo, ejercida por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, pero únicamente en lo que refiere al fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”. Así se establece.

4. Original de documento privado de compraventa de las mejoras y bienhechurías constituidas sobre el fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, ubicado en el Sector El Laberinto del Caserío La Paz, a la altura del Kilómetro 40, en jurisdicción del municipio Jesús Enrique del estado Zulia, celebrado entre los ciudadanos BENILDA ROSA NAVA DE URDANETA, NECTARIO ALFONSO URDANETA NAVA, RAFAEL LUÍS URDANETA NAVA, LUÍS GUILLERMO URDANETA NAVA, SOLANGEL SOFIA URDANETA NAVA y ROSANGEL DEL VALLE URDANETA DE MORGILLO, venezolanos, mayores de edad, la primera viuda, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.410.881, V-7.762.726, V-7.762.723, V-12.099.979, V-13.082.519 y V-14.697.020, como vendedores, y los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-4.154.511, V-11.287.013, V-20.370.072, V-11.288.661, V-12.621.168 y V-15.726.087, como compradores, otorgado en fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013); acompañada de nota de devolución, emitida por la Secretaría del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios (Sic) Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia. (Folios 17 al 19 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 4, se compone del original de un documento privado, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la cual se desprende la venta de las mejoras y bienhechurías constituidas sobre el fundo denominado “SAN AGUSTÍN”, a los ciudadanos ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER, LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER y LEINANY DEL VALLE URDANETA FERRER, el precio y condiciones pactadas en dicha negociación. Así se establece.

5. Original de documento de compraventa del fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS”, celebrado por los ciudadanos ANGELO DI SEBASTIANO MORONTA, PIETRO DI SEBASTIANO MORONTA, ELISA MARÍA DI SEBASTIANO MORONTA y NANCY REBECA POLO DE GÓMEZ, venezolanos, los tres primero, y extranjera la última, mayores de edad, solteros, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-7.610.322, V-7.833.298, V-7.770.376 y V-81.878.740, como vendedores, y el ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.154.511, inscrita por ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 34, Tomo 17 de los libros de autenticaciones. (Folios 20 al 23 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 5, se compone de original de un documento privado debidamente autenticado, el cual debe ser valorado en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachado; del mismo se evidencia la celebración de la compra del fundo agropecuario denominado “LOS CUATRO GUAYABOS” por parte del ciudadano ÁNGEL ERAIDE URDANETA ROMERO, el precio y condiciones pactadas en dicha negociación . Así se establece.

6. Original de Ecograma Doppler, emitido por la Unidad de Cardiovascular Paraíso del Centro Médico Paraíso, el cual refiere como paciente al ciudadano ÁNGEL URDANETA, de edad 79 años, de sexo masculino, emitido en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), junto con informe de cardiología y sus referidos anexos. (Folios 24 al 28 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 6, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende la realización de un Ecograma Dopler a un ciudadano identificado como ÁNGEL URDANETA, de edad 79 años, de sexo masculino, emitido en fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), así como las conclusiones a las cuales llega la Médico Cardióloga Intensivista Dra. Zenaida Morillo H. Así se establece.

7. Original de Informe Psicológico Preliminar, emitido por la Psicóloga Clínica Lic. Grecia Olivares, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-17.293.113, inscrita en el F.P.V bajo el N° 7.200, al ciudadano ÁNGEL URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.154.511, en fecha veinte (20) enero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 29 al 30 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 7, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; del cual se desprende el informe psicológico emitido por la referida Licenciada, en virtud de la evaluación neuropsicológica realizada al referido ciudadano, los resultados a los cuales se llegó con el referido estudio, así como las recomendaciones y plan de rehabilitación. Así se establece.

8. Original de Informe Médico, emitido por el Centro Clínico La Sagrada Familia, en relación al paciente ÁNGEL ERAIDES URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.154.511, expedido por el Cardiólogo DOMINGO DI BRINO VALLETTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.177.648, inscrito en el Comezu bajo el N° 5.648, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 31 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 8, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el informe médico emitido por el referido médico, así como las conclusiones, comentarios y/o sugerencias a las cuales llegó el mismo. Así se establece.

9. Original de Informe Médico, emitido por el Centro Clínico La Sagrada Familia, en relación al paciente ÁNGEL ERAIDES URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.154.511, expedido por la Neuróloga Dra. LUZ AMPARO BELTRÁN DE DI BRINO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.718.391, inscrita en el Comezu bajo el N° 5.647, en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 32 de la Pieza Principal).

La anterior documental, distinguida con el número 9, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el informe médico emitido por la referida médico, así como el diagnostico y sugerencias a las cuales llegó la misma. Así se establece.

10. Original de Informe Médico, emitido por el Centro Clínico La Sagrada Familia, en relación al paciente ÁNGEL ERAIDES URDANETA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.154.511, expedido por el Cardiólogo DOMINGO DI BRINO VALLETTA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-5.177.648, inscrito en el Comezu bajo el N° 5.648, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). (Folio 33 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 10, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende el informe médico emitido por el referido médico, así como el diagnóstico clínico al cual llegó el mismo. Así se establece.

11. Original de Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Triunfando con Fe La Paz, Sector Horqueta de León 2, parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, por medio de la cual hacen constar que la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, vive en concubinato con el ciudadano ÁNGEL URDANETA, desde hace veintisiete (27) años, expedida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diecisiete (2017); posteriormente inscrita por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el N° 23, Tomo 23, Folios 100 al 103. (Folios 34 al 38 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 11, se compone de original de un documento privado debidamente autenticado, la cual debe ser valorada en conformidad con las previsiones de el artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 del Código Civil, teniendo pleno valor probatorio hasta tanto no sea tachada; de la misma se evidencia la autenticación de la Carta de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Triunfando con Fe La Paz, Sector Horqueta de León 2, parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, relacionado con los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ. Así se establece.

12. Original de documento privado, emitido por varios miembros de la comunidad del sector Horqueta de León, en fecha dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017). (Folios 39 al 41 de la pieza principal).

La anterior documental, distinguida con el número 12, se compone del original de documento privado emanado de tercero ajeno al presente juicio, que deben ser ratificada mediante la prueba testimonial, en conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; del mismo se desprende la declaración que efectúan los miembros de la referida comunidad en relación a la existencia de la comunidad concubinaria existente entre los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ. Así se establece.

13. Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 1243, del ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrita ante la Jefatura Civil de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y uno (1991). (Folio 42 de la Pieza Principal)

14. Copia fotostática simple de Acta de Defunción N° 6, del ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, inscrita ante el Registro Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016). (Folio 43 de la Pieza Principal)

Las anteriores documentales, signadas bajo los número 13 y 14, se componen de la copia fotostática simple de documento público, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; de la que se desprese la fecha cierta de nacimiento y del fallecimiento del ciudadano UNERVI JOSÉ URDANETA URDANETA, así como los datos de su progenitores, a saber, los ciudadanos ÁNGEL URDANETA y YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ. Así se establece.

15. Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, efectuado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), efectuado a solicitud de la ciudadana YANELLY URDANETA, en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 44 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 15, se compone de la copia fotostática simple de un documento público administrativo, el cual en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario, o sea impugnada, en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la cual se desprende la ubicación exacta, los límites y linderos del referido fundo agropecuario, mediante el Sistema de Coordenadas Datum Reglen Huso 19. Así se establece.

16. Original de croquis realizado por la parte actora en el presente juicio. (Folio 45 de la Pieza Principal)

La anterior documental, distinguida con el número 16, se compone de un documento privado realizado por el propio promovente, por lo que dicha documental viola el principio que nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado Agrario de Primera Instancia, se pronuncie sobre la procedencia o improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, pasa a realizarlo previas las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Título V “De la Jurisdicción Especial Agraria”, Capitulo XVI “Procedimiento Cautelar”, en sus artículos 243 y 244, dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Consagran las disposiciones antes transcritas, el poder cautelar dentro del procedimiento ordinario agrario, en virtud del cual, el Juez especializado podrá dictar dentro de un juicio, las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinente para la protección del interés colectivo, de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, de la utilidad pública y el interés general de la materia agraria, cuando considere que está amenazada la continuidad del proceso agroproductivo o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Las medidas cautelares en materia agraria, a diferencia de las medidas cautelares en materia civil, deben ser analizadas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario, como rama autónoma del Derecho, por lo que, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando siempre tutelar los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Es importante destacar que el Legislador venezolano, siguiendo la corriente imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, consagrando expresamente un poder cautelar general, e incluso el poder cautelar indeterminado, en virtud de los cuáles se podrán dictar cualquier tipo de medidas preventivas, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

Sin embargo, de manera accesoria o complementaria, también dejó abierta la posibilidad que dentro del procedimiento ordinario agrario, se decretasen las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que hace la Ley Especial Agraria, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen literalmente lo siguiente:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

Consagran las disposiciones adjetivas civiles antes transcritas, lo que se conoce doctrinariamente como medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas, que son aquellas medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar, tanto general, como determinado, que tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo.

Estas medidas preventivas tienen entre sus características fundamentales la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, tal como lo señalan Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que tienen como requisitos esenciales para su procedibilidad, los siguientes:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El autor Ricardo Enrique La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”. (1998), al referirse a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, señala lo siguiente:

“(…) Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…
(…)
2. Fumus bonis iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
(…)
Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).
(…)
3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”

Por su parte el autor Tulio Alberto Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), señala respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior.”

El ilustre procesalista agrario Costarricense Enrique Ulate Chacón, en su obra “Tratado de Derecho Agrario - Tomo I”, (1999. Pág. 431), señala lo siguiente:

“Las medidas Cautelares son aquellas resoluciones sumarias cuya función consiste en garantizar la eficacia o efectividad práctica de la sentencia de mérito, caracterizadas por su instrumentalidad en relación con el proceso principal y efectos provisionales, adoptadas en virtud de una cognición sumaria urgente, los presupuestos de su concesión son: el Periculum in Mora y el Fumus Bonis Iuris.”

De tal manera que, las medidas cautelares vienen a constituirse en un derecho-facultad que tienen las partes, el cual una vez ejercido y demostrados concurrentemente los requisitos anteriormente señalados, obliga al Juzgado a pronunciarse sobre su procedencia o improcedencia, exponiendo siempre los motivos de su decisión. En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

“Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio” (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Igualmente, la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000), de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), dejó sentado que:

“En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), (…).”

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.

-V-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Establecido todo lo anterior, este Juzgado procede a analizar los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar solicitada, y lo realiza de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Este Juzgado estima cubierto este requisito, por cuanto existe un juicio por Acción Posesoria por Despojo que sigue la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, contra las ciudadanos LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión, el cual cursa en este órgano jurisdiccional bajo el Nº 4167 de la nomenclatura interna. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (HUMO DEL BUEN DERECHO): Este Juzgado considera que no ha sido cubierto el presente requisito, por cuanto los instrumentos que presentó la parte demandante de autos son: a) Título de Adjudicación N° 24342170717RAT0008888, del fundo agropecuario denominado “LAS TRINITARIAS”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD739-16 de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), inserto en los Libros de la Unidad de Memoria Documental del referido Instituto bajo el No. 55, Folios 111 y 112, Tomo 4131, de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017); b) Documento privado de compraventa de las mejoras y bienhechurías edificadas sobre el fundo agropecuario denominado “SAN AGUSTÍN”, suscrito en fecha primero (01) de marzo del año dos mil trece (2013); y, c) Documento privado de compraventa del fundo agropecuario denominado “LOS 4 GUAYABOS”, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 34, Tomo 17; los cuales no constituyen prueba cierta de la propiedad de los referidos fundos, por cuanto al tratarse de bienes inmuebles sus documentos de propiedad deben estar registrados ante las oficinas correspondientes, siendo que en el presente caso los documentos consignados no otorgan el derecho de propiedad a sus beneficiarios. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (PELIGRO EN LA DEMORA): En relación a este requisito, este Juzgado observa que la parte demandante solicitante de la medida cautelar, no acompañó medio de prueba alguno, ni existen en actas indicios, dirigidos a demostrar la existencia del fundado temor en la imposibilidad de ejecutar el fallo futuro. En tal sentido, se observa que la solicitante señaló, para fundamentar el peligro en la mora, lo siguiente: “(…) Se evidencia del hecho que los inmuebles son propiedad de mi poderdante y de su concubino, y las hijas de su concubino ciudadanas LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBERT COROMOTO URDANETA FERRER, antes identificadas, de manera arbitraria despojaron a mi poderdante y a su concubino de sus tierras y pueden fácilmente traspasarlas o enajenarlas, sin respetar los derechos que tiene mi poderdante y su concubino sobre los inmuebles y muebles”, siendo que dicho señalamiento no resulta suficiente para demostrar, o al menos crear, en este Juzgado indicios suficientes de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria en la ejecución del fallo; máxime si se toma en cuenta que, para realizar cualquier acto que implique la transferencia de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas sobre dichas tierras, se requiere autorización por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ello en conformidad con la Disposición Final Décima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

Es importante destacar que la solicitud per se no resulta suficiente, ni constituye una amenaza latente que indique que las demandadas en el presente caso, pretendan enajenar, traspasar o gravar los referidos inmuebles o insolventarse, siendo necesario que la parte solicitante de la medida cautelar demuestre la concurrencia de los requisitos antes referidos, más aún si se toma en cuenta que el código adjetivo civil y la Ley Especial Agraria señalan que los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, deben demostrarse concurrentemente por el solicitante.

Del estudio del cúmulo de los elementos probatorios antes referidos, se observa que en el caso sub-examine no se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, ni el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, siendo que únicamente logró demostrar la existencia de un juicio pendiente. Así se observa.

En virtud de lo todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en el dispositivo de la presente sentencia declarará la Improcedencia de la medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y ÁNGELA PETIT, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.286.978 y V-11.858.935, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 114.147 y 231.211, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la por las abogadas en ejercicio YESSICA PARRA y ÁNGELA PETIT, venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas de identidad números V-15.286.978 y V-11.858.935, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 114.147 y 231.211, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; inserida en el juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO que sigue la ciudadana YANELLY JOSEFINA URDANETA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-11.287.013, domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, contra las ciudadanos LISSETTE DEL CARMEN URDANETA FERRER y LILIBETH COROMOTO URDANETA FERRER, venezolanas, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-11.288.661 y V-12.621.168, domiciliadas en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el No. 057-2017, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevados por este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.