Expediente No. 7800
Sentencia No167.
Motivo: Recusación.
gpv


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:



RECUSANTE: NELSON SOTO CAMARGO, venezolano, titular de la cédula de identidad No 4.740.723, Abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado No 17.872, actuando en representación del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, titular de la cédula de identidad No 24..809.796

RECUSADO: Dr. WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRÁN, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-5.110.876, con el carácter de Juez Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

RECIBIDA: Cinco (05) de Mayo de 2.017.

MOTIVO: Recusación en contra del Dr WILLIAN MACHADO, Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
I

SÍNTESIS: Se reciben en este Juzgado, como Segunda Instancia, en copia certificada, las actuaciones que conforman el Expediente No. 6910 instruido por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, con motivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO seguido por OMAR ALI MEZHER contra MOHAMMAD ALTAWEEL.

En esa causa, el Órgano Subjetivo del referido Tribunal Dr. WILLIAM ENRIQUE MACHADO BELTRÁN, fue recusado con fundamento a la causal contemplada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, la recusación a examinar, está contenida mediante escrito de fecha 21/04/2017 que corre inserta a las actas y que textualmente se transcribe:

“…cursa...formal demanda en contra de mi reasentados,...incoar el Abogado en ejercicio RAMON LABRADOR…quien actuó en nombre y en representación del ciudadano OMAR ALI MEZHER…en el cual se solicitó la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO quienes suscribieron la ciudadana HANEN MEZHER…y mi representado MOHAMMAD ALTAWEEL…habiéndosele asignado el expediente el No 6910 de la nomenclatura llevada por este Tribunal. Es el caso ..que en reiteradas oportunidades y en virtud de los hechos suscitados en dicha causa, en su despacho nos ha manifestado a mi personalmente y al ciudadano ASSEM GHANEM…la manera como iba a resolver un pedimento hecho por la parte actora con relación a una presunta falta de cualidad del ciudadano ASSEM GHANEM, para representar a la parte demandada, aun con asistencia de mi persona como Abogado, tal como sentenció días posteriores a esta situación, esta anomalía va en contra de los principios fundamentales del derecho a la defensa y el debido proceso, al igual que recibe en su despacho al Abogado de la parte demandante sin nuestra presencia, esa situación es inclusive una CAUSAL DE RECUSACION, específicamente la establecida en el ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ”

Consta de las mismas actas, que el recusado mediante resolución de fecha veintisiete de Abril de 2.017,

“…con fecha 21 de Abril de 2.017, el Abogado NELSO SOTO…y representación del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, presenta en un (1) folio útil …un escrito donde sorpresivamente para mi “me recusa” según su criterio o su decir por estar incurso en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil..Señalando el mencionado profesional del derecho que en reiteradas oportunidades y en virtud de los hechos suscitados en dicha causa en su despacho, no ha manifestado a mi personalmente y al ciudadano HASSEM GHANEM, la manera como iba a resolver un pedimento hecho por la parte actora con relación a una presunta falta de cualidad del ciudadano HASEEM GHANEM… ..Es pues de esta manera, como se me recusa…en forma temeraria, en ningún momento en mis años de servicio en la función jurisdiccional…he abusado de esa función ni he realizado actos contrarios a la Constitución ni a la Ley, ya que en un supuesto negado de haberme envuelto en una causal de recusación inmediatamente sin pensarlo por razones de ética y moral hubiera tomado la decisión irreversible de inhibirme pero en el caso que nos ocupa, el recusante utiliza una expresión como esta “una presunta falta de cualidad del ciudadano HASSEM GHANEM” no se si por desconocimiento, por ignorancia o por estrategia mal sana este profesional del derecho habla de presenta allí no hay una presunta, allí se resolvió con un pedimento del accionante donde cuestiona la falta de cualidad del demandado o quien pretende representar al demandad, …Es costumbre de este órgano Jurisdiccional una vez aperturada la hora de despacho darle atención a todos y cada uno de los abogados que si lo requieran persona que en el caso que nos ocupa en ningún momento presté atención en forma privada al accionante o a su apoderado judicial, como tampoco ninguna oportunidad anticipe ni di opinión sobre lo que seria o fue mi decisión sobre la falta de cualidad legal … Constituye a mi juicio un verdadero terrorismo judicial, para convertir el proceso en un fraude, ya que esas maquinaciones que inventa y señala en su temerario escrito son subterfugios o vicios evidentes que traen como consecuencia entorpecer el desarrollo del proceso, no defiendo ni al uno ni al otro..mi obligación es velar por el buen desarrollo del mismo para que las partes en conflicto y la sociedad como tal puedan gozar de la paz y tranquilidad que es el fin ultimo de la justicia..”



Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2.017, este Tribunal le dio entrada a las actuaciones remitidas; para luego resolver lo conducente.

Por auto de fecha nueve (09) de Mayo de 2.017, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que remita a este Despacho, copia certificada de las actas conducentes a fin de tomar mejor criterio acerca del presente asunto

En fecha 25 de Mayo de 2.017, el Tribunal agregó a las actas las copias certificadas solicitadas por auto de fecha 09/05/2017.-

Posteriormente la causa quedó abierta a pruebas de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil vigente; no constando en autos que las partes hicieran uso de este recurso.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece la Doctrina Patria, que para que la jurisdicción pueda cumplir su finalidad Judicial y Social de la Justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (Tribunal) que lo solucione, sino también asegurarse que este órgano extraño a la controversia, sea además IMPARCIAL, por no estar interesado en ella. Lo anterior comporta la competencia subjetiva como la Absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación surja con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En este sentido, la recusación de los funcionarios judiciales y específicamente de los jueces, tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, en los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre en concordancia con el artículo 82 ejusdem.

Se desprende de la revisión de las actas, que la presente recusación fue fundamentada en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
omisis...
……
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Precisando lo anterior, se considera necesario establecer, que la recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso para impedir que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continué conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentran involucrados.

“La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando este comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia” (Sentencia del 24 de enero de 2001, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 99-633).

Si bien es cierto, que es el medio idóneo para procurar la estabilidad jurisdiccional, no es menos cierto, que debe ser fundamentada con la responsabilidad que amerita tal acusación, a los fines de obtener una decisión que restituya el estado de equidad que debe predominar en todo juicio.

Ahora bien, se debe tomar en consideración que las 22 causales subsumidas en el dispositivo del artículo 82 de nuestro Código Adjetivo, son las vinculaciones que califica la ley, como razones suficientes fundadas en una presunción iure et de iure, que da lugar a la incompetencia del Órgano subjetivo, o su inhabilidad para intervenir en el pleito.

En el mismo orden de ideas y en estricta relación con la causal de recusación invocada, cabe resaltar que nuestro máximo Tribunal ha sido enfático en considerar que la opinión adelanta por el Juzgador, es menester haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento; y además que ésta, esté pendiente de decisión, tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación.

Conforme a ello, quedaba obligado la parte recusante, a traer a las actas, en el término de Ley, los elementos probatorios, o las circunstancias que dieran certeza a sus alegatos; y al no cumplir con este requisito durante la secuela probatoria, y descansar el soporte de su recusación en la argumentación señalada en su escrito, pues para que se pueda enmarcar la presencia de la Agresión preceptuada en la norma, esta debe recaer sobre la vulneración efectiva, directa, demostrable, sin lugar a la duda de que el Juzgador lesione con su actitud, durante las secuelas del proceso algún precepto jurídico que debe ser señalado como base para poder ser considerado como elemento de procedencia en relación con la citada causal número 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, conforme a lo antes transcrito pasa esta Juzgadora a revisar el material probatorio vertido en actas a los fines de la comprobación de la causal alegada.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS

Así tenemos, abierta la causa a pruebas no consta en actas que las partes promovieran prueba alguna; sin embargo, consta en actas que este Juzgado solicitó al recusado copia certificada de las actuaciones realizadas en el expediente 6910 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de formar mejor criterio acerca del presente asunto, observándose:

El recusado remite a este Despacho los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del libelo de demanda del juicio que por Resolución de Contrato incoara el ciudadano OMAR ALI MEZHER en contra de MOHAMMAD ALTAWEEL;

b.- Copia certificada del Poder General de Administración y Disposición conferido por MOHAMMAD ALTAWEEL al ciudadano ASSEM GHANEM, por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 20/03/2015.-

c.- Copia certificada de la sentencia interlocutoria dictada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia de fecha 05-04-2017, en donde declara: “...sin ninguno valor ni efecto la actuación o actuaciones realizadas por el ciudadano ASSEM GHANEM, ya que no tiene cualidad con el instrumento que acompaña para ser parte en el presente proceso, quedando nula de toda nulidad todas sus actuaciones por se ineficaces e existente…”

d.- Acta de Reclamo de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2017, en donde la Inspectora de Tribunales Norkis Aguilar, una vez constituida en el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, dejó constancia de los hechos denunciados por el ciudadano Ghanem Asse mediante escrito de fecha 24-04-2017 en contra del Dr. William Machado a cargo del Juzgado supra identificado con ocasión a las actuaciones en el expediente signado con el No 6910-

e.- Escrito de Descargo por parte del Dr. William Machado, sobre el reclamo formulado por el ciudadano HASEM GHANEM en su contra, y Anexo al escrito de descargo, en el cual realiza una serie de observaciones en relación al acta levantada por la Inspectora de Tribunal.

De la misma manera, consta en actas que mediante oficio de fecha veintitrés (23) de mayo de 2017, signado con el número 6885-286, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de esta Circunscripción Judicial, se remitieron copias certificadas del expediente signado con el No 6885- 17 de la nomenclatura llevada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; contentivo del Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO seguido por OMAR ALI MEZHER MEZHER en contra de MOHAMMAD ALTAEWEEL

De estos documentos evidencia esta Juzgadora, que los mismos dan certeza de los hechos alegados por el recusado, ya que de ellos se observa que la sentencia interlocutoria dictada está basada concretamente sobre el escrito en donde el actor impugna la falta de cualidad del ciudadano Hasem Ghanem, lo cual fue demostrado con el documento poder conferido al mencionado ciudadano, por lo que, el Órgano Subjetivo de dicho Juzgado declaró nulas todas las actuaciones realizadas por el ciudadano HASEMM GHANEM. Por otra parte, se evidencia del Acta de Reclamo levantada por la Inspectora de Tribunales Norkis Aguilar, en expediente signado con el No 6910, esta dejó constancia de las actuaciones realizadas en el referido expediente; señalando que la parte denunciante no aportó prueba alguna que pudieran demostrar que el Juez William Machado estuvo parcializado, que se reunió en su despacho con el apoderado de la parte actora; por lo que, esta Juzgadora le da valor probatorio a los documentos ya descritos. Así se declara.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Con vista a todo lo expuesto, revisado y analizado por parte de esta Juzgadora, es de resaltar que el alegato del Recusante de autos lo fue que en reiteradas oportunidades el Juez de la causa WILLIAM MACHADO BELTRAN, en su despacho les había manifestado la manera como iba a resolver un pedimento hecho por la parte actora con relación a una presunta falta de cualidad y no obstante a tal afirmación, sin entrar a analizar los alegatos de fondo esgrimidos por el Juez en su pronunciamiento y agotado el lapso de la articulación probatoria a que se contrae el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil, advierte esta Sentenciadora, que no fueron probados en actas los motivos y razones que tuvo la parte recusante señalar, para que pudiera ser aplicado el derecho invocado; no fue probado en actas prejuzgamiento alguno por parte del Juez Recusado William Machado Beltrán como causal de Recusación que pudiere en modo alguno Inhabilitarlo para el conocimiento de la causa originaria. Así se establece.

En tal sentido, tomando en consideración que el recusante nada probó abierta la causa a pruebas, y que su sola argumentación señalada en dicho escrito; no puede considerarse fehaciente, aunado a los documentos y al acta levantada por la Inspectora de Tribunales los cuales fueron valoradas en el cuerpo de la presente sentencia, son razones más que suficientes para considerar que no se encuentran presentes en la acción sometida a consideración, los requisitos pautados en el ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, que puedan dar viabilidad a la recusación propuesta en los términos señalados. En consecuencia, este Órgano Superior declara Sin Lugar la recusación interpuesta en contra del Órgano Subjetivo del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción judicial Dr. Willian Enrique Machado Beltrán, como así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Órgano de Segunda Instancia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

- SIN LUGAR la incidencia de RECUSACIÓN, interpuesta por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO en representación del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL en contra del Dr. WILLIAN ENRIQUE MACHADO BELTRÁN, como Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal donde se intentó la recusación, quien deberá notificar a las partes. Remítase con oficio.

Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES



LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las 10:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 167


La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS