Exp. Nº 38023
Sentencia Nº 164
Cumplimiento de Contrato
NF


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:


DEMANDANTE: YUNIOR RAFAEL PADRON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-8.175.372, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADA: OFELIA MARGARITA CHIRINO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.377, con domicilio en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y KENYA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 47.853 y 141.796, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha catorce (14) de diciembre de 2015, el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON, asistido por la abogada en ejercicio MARIANELA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.921, presenta formalmente demanda en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, con motivo de Cumplimiento de Contrato, alegando lo siguiente:

“...He venido ocupando un inmueble constituido por una casa de habitación familiar...el cual pertenece a la ciudadana: OFELIA MARGARITA CHIRINO, según consta de documento protocolizado por ante la Ofician de Registro Públicos de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2012, anotado bajo los números 18 y 19, protocolo primero, tomo 16, cuarto trimestre del 2012...el inmueble anteriormente descrito fue objeto de una promesa de forma verbal y posterior a esto se realizó un contrato de Opción a Compra entre la ciudadana: OFELIA MARGARITA CHIRINO, mi esposa ODASIS COROMOTO SALAZAR CHIRINO, hija de la ciudadana Ofelia Chirino y en virtud de que para el momento de realizar la promesa de venta verbal, el inmueble no tenía documentación legal y el terreno era ejido; la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, nos autorizó a realizar los trámites de compra del terreno ejido, ante la Alcaldía de Cabimas y realizar todos los trámites para la protocolizar los documentos de propiedad del inmueble...para que luego de que estuviera protocolizado se realizara la opción de compra de forma escrita (notariada)...
...para el momento de la entrega material del inmueble este no estaba en condiciones de habitabilidad, ya que estaba totalmente deteriorado, enmontado...la Ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, me autorizó verbalmente a realizar las mejoras y refracciones necesarias para acondicionar el inmueble y hacerlo habitable y que dichos gastos fueran realizados por mí y me manifestó que nos arreglábamos al momento de realizar la compra-venta...realice las mejoras que ameritaba el inmueble...en vista del incumplimiento de parte de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO...vengo a demandar como en efecto demando, que convenga o sea condenada por este Tribunal. Primero: A dar cumplimiento al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.332.600,38) ...que por mejoras y remodelación realizadas al inmueble de su propiedad, previo consentimiento de esta o de lo contrario sea obligada por este Digno Tribunal ...”

En fecha quince (15) de diciembre de 2015, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

En fecha doce (12) de enero de 2016, la parte actora, asistido de abogado, consignó copias simples a fin de que se libraran los recaudos de citación, y expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha trece (13) de enero de 2016, se libran los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha catorce (14) de enero de 2016, el Alguacil natural de este Juzgado, agregó a las actas el recibo de citación firmado por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, parte demandada en el presente juicio.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2016, la parte demandada OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO BRACHO y KENYA SALAZAR.

En fecha quince (15) de junio de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice las argumentaciones expuestas por la parte actora.

En fecha nueve (09) de marzo de 2016, el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, y en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En el lapso de evacuación la parte demandante y demandada realizan la práctica de las pruebas respectivas.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, librándose el oficio respectivo cuyas resultas constan en actas.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a sentenciar la presente causa, siendo necesario realizar las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora fundamentó su acción, en los artículos 1167 y 1185 del Código Civil, y al respecto se hace necesario apuntar lo siguiente:

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”
El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:
“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:
“El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento del pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.332.600,38), que por mejoras y remodelación fueron realizadas al inmueble objeto de litigio, previo consentimiento de la demandada ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, alegando igualmente que dicha ciudadana después se negó a formalizar la venta pactada, participándole que no le iba a vender y no iba a cancelar los montos por mejoras y refracción del inmueble.

Por lo tanto, se deben valorar las pruebas de actas, para probar dichas afirmaciones de hecho, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dicen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).


En base a la anterior norma, tenemos la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Artículo 509: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas, las cuales fueron ratificadas en el escrito de promoción de pruebas:

a. Documento de ocupación suscrito por la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 07 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 28, Tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con registro por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2012, bajo el No. 19, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de dicho año.
.
b. Documento de venta de terreno suscrito por los ciudadanos FELIX ENRIQUE BRACHO NAVAS, YOHAMEILY DEL VALLE ROJAS CAMACHO y OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, con registro por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2012, bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo 16, Cuarto Trimestre de dicho año.

La referidas documentales constituyen prueba que perfecciona la venta a través de la cual la parte demandada ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, adquiere la propiedad del terreno situado en vía de acceso, entrando por la Calle Dos Amigos, Barrio el Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, sin embargo, la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar la existencia del contrato verbal mediante el cual las partes intervinientes en el presente juicio acordaron la compra venta del inmueble objeto del litigio, así como el acuerdo verbal referente al pago del monto por mejoras y refracción del inmueble.

En tal sentido, considera esta jurisdicente que los documentos antes descritos detallado “a” y “b”, promovidos por la parte actora, constituyen un medio de prueba totalmente ineficaz, que no aportan elementos de prueba alguno sobre los hechos debatidos en el presente litigio, y en razón de ello, se desecha de este proceso. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta la naturaleza del contrato de opción de compraventa cuyo cumplimiento es exigido a través de la presente acción, el aporte de la referida prueba no lleva a la verdad de los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio, por lo cual se desestima la referida instrumental al carecer de valor probatorio para la decisión de la presente causa. Así se decide.

De esta manera, el aporte de la referida prueba por la parte actora no constituye prueba fehaciente del incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandada de autos, en tal sentido, deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas a los fines de obtener elementos de convicción que permitan comprobar el incumplimiento alegado en el presente juicio. Así se decide.

c.- Pruebas testimoniales. Promueve la testimonial jurada de los ciudadanos HECTOR JOSÉ HERNANDEZ, DOUGLAS BENITO PRIETO, AMEIRO ANTONIO MORILLO NAVARRO, YESIKA DEL VALLE CALDERA PEÑA, todos venezolanos, mayores de edad con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa de actas que los testigos HECTOR JOSÉ HERNANDEZ, DOUGLAS BENITO PRIETO, YESIKA DEL VALLE CALDERA PEÑA, acudieron al Tribunal comisionado y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz, ahora bien, las declaraciones de los mismos fueron tendientes a precisar en conjunto sobre remodelaciones realizadas al inmueble del litigio, sobre su estado de abandono y que en “oportunidades” estuvieron presentes cuando se pacto de palabra el inmueble objeto de litigio, sin precisar días y/o fechas relacionadas con dicho acuerdo, del análisis de sus deposiciones se observa que dichas declaraciones son poco convincentes y no ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora, ya que los testigos señalan tener conocimiento de los hechos alegados por el demandante, sin ampliar las circunstancias expuestas, ni señalar en que basan el conocimiento de los mismos, aunado a que las simples declaraciones de esas personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, que pruebe con certeza la existencia del contrato de compra venta verbal y de pago de mejoras y remodelaciones alegado por la parte demandante en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.

d.- Del justificativo de testigos, que fuera ratificado por los ciudadanos ANTONIO JOSE SANCHEZ ROJAS, OSCAR RAMON NAVARRO, RAMON ANTONIO GUTIERREZ, ROBERTO JOSE NAVARRO QUINTERO, Al respecto, considera esta jurisdicente que las declaraciones de los referidos testigos no demuestran en forma alguna el incumplimiento por parte de la demandada de autos del contrato verbal o el fundamento de la presente acción, ya que no indican las condiciones de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos expuestos, lo cual no puede ser comprobado con una simple declaración testimonial, aunado a que dichas declaraciones buscan demostrar la realización de mejoras al inmueble objeto de litigio. Así se considera.

En consecuencia, los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen elementos de prueba sobre lo que verdaderamente debe ser demostrado por la parte actora en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de Cumplimiento de Contrato verbal, y precisamente el ejercicio de la presente acción lleva implícita la existencia de un incumplimiento especifico de los acuerdos establecidos por las partes, y corresponde a la parte actora demostrarlo, en razón de lo cual, se desechan dichas declaraciones ya que no aportan elementos de prueba que contribuyan a esclarecer la controversia planteada en el presente juicio. Así decide.

Con relación al testigo AMEIRO ANTONIO MORILLO NAVARRO, en virtud de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, y el principio de la comunidad de la prueba.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Se observa de actas que los testigos promovidos por dicha parte ciudadanos MERVIN DE JESUS HERNANDEZ BASABE y JOSE GREGORIO NARANJO PIMENTEL, acudieron ante el Tribunal comisionado, y rindieron sus respectivas declaraciones, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, del análisis de sus deposiciones se observa que dichas declaraciones son poco convincentes y no ofrecen absoluta confianza a esta juzgadora, ya que los testigos señalan tener conocimiento de los hechos alegando que el inmueble en cuestión es alquilado al ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON, cuestión ésta que no fue declarada ni afirmada por la parte demandada en su escrito de contestación, aunado a que las simples declaraciones de esas personas no puede constituir elemento suficiente de convicción, en razón de lo cual, se desestiman en su totalidad por no demostrar hechos relevantes y elementos de convicción y/o probatorios a los efectos de este litigio. Así se decide.

Con relación al testigo PETTER ALBERTO MONTIEL GARCIA, en virtud de lo manifestado en las actas se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el mismo. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

c.- Prueba de informes.

• Oficio al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sede Cabimas.

En tal sentido, a pesar de que la presente prueba no constituye prueba directa y especifica del incumplimiento por parte de la demandada de contrato verbal fundamento de la presente acción, no obstante, por cuanto la información contenida en el referido informe, fue suscrita por un funcionario público competente, merece fe pública, y se tiene como fidedigna la información aportada, sin embargo, tales hechos están referidos a una causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoada por los ciudadanos YUNIOR RAFAEL PADRON y ODAISIS COROMOTO SALAZAR CHIRINOS en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO DE SALAZAR, y según de las resultas que constan en actas, que fueron emanadas mediante oficio N° Exp. 6612-15.455 de fecha 23 de noviembre de 2016, dicha causa fue declara INADMISIBLE, por incurrir en la estructura contingente prevista en el articulo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, evidenciando con esto, quien aquí decide, que dicha causa no comporta cosa juzgada que pueda incidir en forma alguna en la presente decisión de fondo, y nada tiene que ver con los hechos objeto de controversia en el presente litigio, por lo tanto, la presente prueba no aporta ningún factor de prueba que conlleve a determinar el incumplimiento del contrato de forma verbal suscrito por las partes, lo cual constituye el punto neurálgico de la presente acción, en razón de lo cual, esta juzgadora desecha la referida prueba de este proceso. Así se decide.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Del análisis de la actuación procesal desplegada por las partes en el presente juicio, observa esta sentenciadora, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, invoca la existencia de un contrato verbal de opción de compraventa de un inmueble, y pago de remodelaciones; En tal sentido, constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, observándose que en el caso bajo análisis la parte actora persigue el cumplimiento del pago de unas remodelaciones y reparaciones realizadas al inmueble objeto del litigio, y alega que la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, parte demandada en el presente juicio, incurrió en el incumplimiento de las obligaciones convenidas o pactadas verbalmente, en virtud de que llegado el momento para la realización de la venta definitiva del inmueble, ésta se negó a venderlo y a pagar las remodelaciones realizadas.

Ahora bien, en relación al incumplimiento citado, la parte actora no logró demostrar la veracidad de sus alegatos; toda vez que del examen de los medios probatorios aportados en el presente proceso, se evidencia la ausencia de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza el incumplimiento el pacto verbal celebrado.

De tal forma, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, por lo tanto, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento, lo cual no hizo, ya que en primer lugar trae a las actas documentos de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, y testimóniales antes analizadas y valoradas, lo cual en modo alguno conlleva a demostrar el incumplimiento del pacto como punto neurálgico de la presente acción.

En relación a la actuación de la parte demandada, se observa de actas que se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación ciertos hechos plasmados en el libelo de la demanda, De tal forma, tal y como fue señalado en párrafos anteriores, el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio.

Y si bien es cierto, que la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a invocar la existencia de un contrato verbal de pacto de compra venta de un inmueble y pago de remodelaciones y mejoras de éste, del cual señala deviene el pago de unas sumas de dinero que por mejoras fueron detalladas en el libelo de la demanda, sin comprobar la existencia del contrato o demostrar la deuda por mejoras alegadas en el libelo, cosa que no acontece por la simple manifestación de terceros; Dado el fundamento de la presente causa, es importante resaltar que el contrato verbal constituye una cuestión de hecho que no puede verificarse de instrumentos públicos o privados, sino de la actuación de las partes que conforman el juicio, por cuanto son estos quienes tienen la carga de aportar a los autos los elementos de convicción suficientes para demostrar la existencia o inexistencia del mismo. Así se considera.

No obstante, examinados los medios probatorios aportados por la parte actora en el presente proceso, se evidencia la falta de pruebas idóneas que permitan comprobar con certeza la existencia del contrato verbal invocado como fundamento de la presente acción de cumplimiento de contrato; aunado a que el demandado de autos se hizo presente en el juicio y realizó contradicción a lo alegado por la parte actora; negando y rechazando en su escrito de contestación todos los hechos plasmados en el libelo de la demanda, y negando expresamente que en alguna oportunidad haya suscrito con el demandante, algún contrato.

De tal forma, es importante resaltar lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que “…los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda sentenciaran a favor del demandado…”, y en el caso bajo análisis, al no constar en autos elementos suficientes que prueben con certeza la existencia de la convención verbal e incumplimiento alegado por la parte demandante, y tomando en cuenta que en caso de duda y de no haber elementos suficientes en autos debe favorecerse a la parte demandada, a juicio de este órgano superior es impretermitible declarar SIN LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano YUNIOR RAFAEL PADRON en contra de la ciudadana OFELIA MARGARITA CHIRINO, plenamente identificados en actas.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte actora por haber sido vencida en esta instancia.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 164.
La Secretaria,