Expediente No. 37.781.-
Sentencia No.165.-
jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE:

MOTIVO: EJECUCIÓN DE CONTRATO. ACCIÓN Y RECONVENCION (CON INFORMES)
DEMANDANTE: LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V.10.706.864 domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADOS; JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V.581.414 y V-1.811.330, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS: DEMANDANTES. Eduar Leal y Alejandro Velásquez con Inpreabogados No. 87.171 y 19.412, respectivamente.

DEMANDADOS: Douglas Antonio Peñaloza Sandrea, Martha Cecilia Peñaloza Alarcón y Elena Peñaloza de Pérez, con Inpreabogados No.19.734, 87.887 y 126.755, respectivamente.
-I-
RELACION DE LOS HECHOS:

Consta de actas, que la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, debidamente asistida de abogado, demanda por EJECUCIÓN DE CONTRATO a los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, todos suficientemente identificados.-

ALEGA LA ACTORA RECONVENIDA: “…Que el día Siete de Octubre del Dos Mil Catorce (07-10-2014), celebré contrato de promesa bilateral de compraventa por documento autenticado en esa misma fecha, bajo el No.47, Tomo 100 por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 40, Casa No.13, Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Que el precio fue fijado en Bs. 2.500.000,00. Recibiendo los Promitente Vendedores, como arras, la suma de Bs. 500.000,00, que serían imputados al precio acordado, al momento de la protocolización de la venta…quedando a deber la cantidad de Bs.2.000.000,00, estableciendo como lapso 90 días continuos, más una prórroga automática de 30 días continuos, condicionando el lapso y pago, al préstamo personal que le hiciere al comprador el Banco del Caribe, según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato. Que el día 19 de Enero de2015, previo acuerdo con los vendedores, les entregó a estos como parte del pago al saldo deudor restante, la cantidad de Bs.300.000,00, en transferencia bancaria de la cuenta signada con el No.001055375708,Número de control 25515765113 de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal de la cual dice es titular, a la cuenta signada con el No. 01050055970055272967, Cuenta de Ahorro de la Entidad Bancaria Mercantil Banco Universal a favor de la ciudadana FATIMA URDANETA, venezolana, Cédula de Identidad No. V-4.016.672, Inpreabogado No. 17.379, Abogada de los Promitente Vendedores, y quien además de ser la Abogado quien redactó la opción de compra, y esta a su vez por orden de los promitente vendedores, depositó en la cuenta de la hija de estos, ciudadana Margot del Valle Romero Silvio, con Cédula de identidad No V-10.210.247, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el mismo día 19 de Enero de 2015, en la cuenta No. 01340945539461632684del Banco Banesco, más la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00, en transferencia bancaria el día 20-01- 2015, a la misma cuenta de la Abogada nombrada, por concepto de Comisión de la Venta Pactada, según se evidencia del Estado de Cuenta de las Transacciones del mes de Enero de 2015 del Banco Mercantil, que acompañada en cuatro folios marcada “B”, y el recibo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00, firmado por la ciudadana FATIMA URDANETA , que consigna marcado “B-1” . Que en esa misma fecha informó a los Vendedores la proximidad de la aprobación del crédito por parte del Banco del Caribe, razón por la que aquellos aceptaron el abono del pecio acordado, con lo que el saldo deudor quedaba en Bs. 1.700.000,00.- Que en fecha 06 de febrero de 2015, el Banco del Caribe aprobó el préstamo de Bs.973.000,00, según comunicación emitida por esa Entidad Bancaria, que compaña marcada “C”.Que recibido el contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda, se comunicó con los vendedores y su abogada Fátima Urdaneta, a los fines de informar sobre a disponibilidad del precio total, ya que además del préstamo, tenía también la cantidad de Bs.727.000,00 restante, por lo que les manifestó la entrega por parte de ellos de las solvencias de los servicios públicos del inmueble, además del resto de los requisitos exigidos por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, cuya planilla de cálculos consigna marcada “D”.Que ellos le manifestaron que ya no querían vender el inmueble, violando el contrato celebrado. Como Fundamento de su acción la demandante, cita los artículos 1. 159, 1. 160, 1. 167, 1.197 del Código Civil, el tiempo o lapso establecido en la cláusula cuarta no tiene inicio expreso, no establece que será a partir de la fecha cierta del documento o de alguna específica, sino que condiciona el pago del precio total a la obtención de un crédito por parte de la actora ante el Banco del Caribe, lo que sucedió el día 06 de febrero de 2015, por lo que no se podía obligar a pagar el precio hasta tanto se diere la condición suspensiva señalada, sobre todo ante la aceptación de los promitente vendedores del abono al precio de la cantidad de Bs.300.000,00, depositada a su favor a través de su Abogada Fátima Urdaneta, en la forma ya descrita, y su desconocimiento del día cierto de la aprobación por parte del Banco del Caribe. Que aunado a esto está la presunción legal prevista en el artículo 1.214 del Código Civil, que concede al deudor el beneficio del término, salvo que se haya hecho a beneficio del acreedor, cuestión que se no se expresó …Que la Doctrina y la Jurisprudencia ha dejado establecido, que para que este incumplimiento sea determinante, es menester que el mismo sea grave, que sea culposo y además debe revertir (sic) cierta gravedad. Cita Criterio del procesalista “Merlich Orsini, Que, en el presente caso, tuvo una conducta diligente en la consecución del crédito y el pago del precio apura obtener la propiedad del inmueble objeto de la promesa. Demanda a los nombrados Jesús Eloy Romero Nicorsin y Elia Margarita Silvio de Romero, para que convengan o a ello sea condenados: Primero: Al otorgamiento del contrato de venta con hipoteca a favor del Banco del Caribe del inmueble descrito en la Cláusula Primera del contrato de promesa bilateral autenticado por ante la Notaria Pública Primero de Ciudad Ojeda, en fecha 07 de octubre de 2014, ejemplar del contrato que acompaña en 17 folios, marcado “E”. Segundo: Que en caso de que sea declarada Sin Lugar la acción, en forma subsidiaria le sea restituida la cantidad de Bs.500.000,00 dados en calidad de arras y los Bs. 300.000,00 como abono al saldo deudor. Estima la acción en Bs.2.000.000,00, equivalente a 16.666 Unidad Tributaria. Señala domicilio procesal”.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2015, se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un (01) día como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. El Tribunal comisionó en dicha oportunidad al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la citación de las demandadas de autos.

En fecha 21 de mayo de 2015, se agregó a las actas las resultas de la citación, la cual no pudo ser practicada.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2015, la parte actora otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio EDUAR LEAL y ALEJANDRO VELÁSQUEZ, ya identificados.

Por auto de fecha 02 de junio de 2015, y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles y por medio de diligencia de fecha 25 de junio de 2015, el Apoderado Actor abogado en ejercicio EDUAR LEAL, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha 08 de julio de 2015, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se fije en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación. En la misma fecha se libró despacho No. 37781-856-15; y en fecha 11 de agosto de 2015, se agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel de citación librado.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, y a petición de la parte actora, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, sin embargo, por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, consigna documento poder judicial autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 04 de mayo de 2015, bajo el No. 53, tomo 39, que le fuere otorgado por los demandados, así como a los abogados en ejercicio MARTHA PEÑALOZA y ELENA PEÑALOZA, ya identificados, para lo cual se da por citado, emplazado y notificado para esta causa.

ALEGAN LOS DEMANDADOS RECONVINIENTES:

Con escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2015, contestan al fondo de la demanda y reconvienen de la forma siguiente:

CONTESTACIÓN: “…Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Ejecución de Contrato, por ser inciertos los hechos alegados, así como no procedente el derecho invocado como fundamento de la misma. Es cierto que el día 07 de octubre de 2014, la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, celebro un contrato de promesa bilateral de compraventa con mis representados, JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Bello, signado con el No. 13, Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2014, bajo el No. 47, Tomo 100,suscrito entre mi representado Jesús Eloy Romero Nicorsin, como Promitente Vendedor y la demandante Luz Celeste Marín Chirinos, como Promitente Compradora, y la ciudadana Elia Margarita Silvio de Romero, cónyuge, dio su consentimiento. Que es cierto, que el precio estipulado es la cantidad de Bs.2.500.000,00; recibiendo mis representadas la cantidad de Bs.500.000,00, en arras, que serían imputados al momento de la protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público…, quedando a deber la cantidad de Bs.2.000.000,00. Estableciendo como lapso Noventa días continuos, más una prórroga automática de Treinta días continuos. No es cierto, lo niega, rechaza y contradice, que dichos lapsos fueron condicionados al préstamo personal que le hiciere al comprador, el Banco del Caribe, todo esto según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato. Es cierto que el 19 de Enero de 2015, se le hizo una transferencia bancaria por la cantidad de Bs.300.000,00, proveniente de la cuenta bancaria 001055375706, número de control 25515765113 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, a la cuenta No.0105005597005527967, Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil Banco Universal, a favor de la ciudadana FATIMA URDANETA, con Cédula de Identidad No. V-4.018.672… y esta a su vez los depositó en la cuenta de la hija de mis representados, ciudadana Margot del Valle Romero Silvio, con Cédula de Identidad No. V-10.210.247.. Es falso de toda falsedad que, para dichas transacciones bancarias, existiera la previa autorización de los demandados, … transgrediendo la cláusula cuarta del contrato. Que es cierto que el día 20 de enero de 2015, la ciudadana Fátima Urdaneta, recibió una transferencia de Bs.80.000,00 de la cuenta No. 001055375708 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, a la cuenta de ahorro No.01050055970055272967 del Banco Mercantil Banco Universal, de la cual es titular (¿).Pero no es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice que, este monto tenga relación con el contrato señalado, debido a que, en ninguna de sus cláusulas se establece dicho pago o dicha relación, por consiguiente esto es algo entre la Profesional del Derecho y la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos…Que es falso que el día 20 de Enero de 2015, la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, le informara a los demandados reconviniente, la aproximación de la aprobación del Crédito por parte del Banco del Caribe, que estos aceptaran el abono al precio acordado y que el saldo deudor, quedara en la cantidad de Bs. 1.700.000,00. Que tampoco es cierto que en el contrato se estipulara que el préstamo a título personal que realizó la actora, sería la cantidad e de 973.000,00, ya que en el contrato se estipuló que la cantidad del préstamo seria la cantidad de Bs. 2.000.000,00, que es falso que la actora informara sobre la disponibilidad del precio total. Que es falso que los demandados reconvinientes violaran los términos el contrato, puesto que para el día 06 de febrero de 2015, había transcurrido la totalidad del plazo cordado en la Cláusula Cuarta. Que es falso que en el contrato no se especifique cual era la fecha del inicio del término o lapso puesto que todas sus cláusulas tienen vigencias desde la fecha de autenticación. Impugna y desconoce la cuantía de la demanda y estima que debía ser la cantidad de Bs. 1.700.000,00- La parte demandada hace una relación sucinta de todos los hechos relacionados con el contrato y hace un cómputo de 90 días continuos, desde el 8 de noviembre del 2014 al 5 de enero de 2015, y dice que para ese lapso no había cumplido con lo convenido, ni en la prórroga de 30 días, que computa desde el seis de enero de 2014 al cuatro de febrero de 2015… Que fue el día 15 de enero de 2015 cuando la actora se comunicaron los demandados reconvinientes, para informarle que la Entidad Bancaria le aprobó el préstamo, por la cantidad de Bs. 973.000,00, y que tenía la necesidad de la entrega de parte de ellos de las solvencias de los servicios públicos y demás requisitos exigidos por el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, para hacer procedente la compraventa, y los demandados reconvinientes le dieron repuesta de que el lapso convenido de 90 días continuos, más la prórroga de 30 días, ya había transcurrido y que ese no era el monto acordado en el contrato y que no estaban en la obligación de entregarle el inmueble y que para ellos era importante devolverle los Bs.300.000,00 que sin autorización le habían transferido a la cuenta de la Abogado Fátima Urdaneta”.-
RECONVENCION: Se alega: Que por cuanto ya se encuentra vencido el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta desde el día 5 de enero de 2015, los 90 días continuos de su término natural y desde el 4 de Febrero de 2015, los 30 días continuos de prórroga convenida, sin que la Institución Bancaria Bancaribe, aprobara a favor de la Promitente Compradora, el préstamo referido por la totalidad del monto adeudado a los Promitentes Vendedores, y sin que la Ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, les hubiera notificado antes del vencimiento del contrato en cuestión su disposición de comprar el inmueble y de suscribir el documento definitivo de compra venta, ni hecho oferta real y depósito por vía judicial del monto adeudado, reconviene por concepto de Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta (Por vencimiento del término del mismo), a la actora Luz Celeste Marín Chirinos, …para que convenga o en su defecto a ello se condenada, Primero: Que el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, … que se acompaña al libelo marcado “A”,se encuentra vencido desde el 5 de Enero de 2015 en su término natural, y desde el día 4 de Febrero de 2015,los 30 días continuos de prórroga. Todo de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato. Segundo: Que durante el termino o vigencia de dicho contrato, no tuvo como Promitente Compradora, el monto total adeudado, para cumplir con la obligación contractual contraída, y por consiguiente incumplió con su obligación contractual. Tercero: Que los 500.000,00 Bs-. Entregado en arras, deberán quedar en poder de los demandados reconvinientes, por indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados, debido a su incumplimiento contractual, todo de conformidad con el literal “a” de la Cláusula Sexta del Contrato. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, Establece como cuantía de la reconvención la suma de Bs.2.000.000,00, equivalente a 13. 333,33 U.T. Señala domicilio procesal. Pide: Primero, se desestime el pedimento referente al otorgamiento del contrato de venta con hipoteca a favor del Banco del Caribe, del inmueble ya descrito. Segundo: Que para el caso de que se declare Sin Lugar la acción, le sea restituido a la Promitente Vendedora, la cantidad de Bs.500.000,00, dados en calidad de arras a los Promitentes Vendedores, más los Bs.300.000,00, transferidos por la demandante a la cuenta de la Abogada en ejercicio Fátima Urdaneta, sin la debida autorización de los demandados reconvinientes, incumpliendo así los términos del contrato…”.

Con escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, la parte demandante reconvenida, dio su contestación a la reconvención en los siguientes términos: “No es cierto que el contrato fundamento de la acción que motiva la temeraria reconvención esté vencido. Es cierto que el saldo del pago deudor estaba sujeto al préstamo que concedería el Banco Caribe, pero no es cierto que el lapso de cumplimiento se iniciara en la fecha de autenticación, cuestión que no aparece expresa en ninguna cláusula. No es cierto que durante la vigencia del contrato no haya tenido a su disposición la demandada reconviniente el monto de pago convenido, ya que desde el 08 de febrero de2015, fecha en que el Banco Caribe aprobó el crédito, lo tuvo y lo tiene a su disposición aunado a los Bs.300.000,00 que acepta en su contestación tener en su poder y que se le entregó como abono capital. No es cierto que las arras deben quedar a favor del reconviniente por concepto de daños y perjuicios. Por los fundamentos expuestos, rechazo la temeraria reconvención y ratifico en cada uno de los términos la demanda propuesta y solicito declare sin lugar aquello y con lugar la acción intentada obligando al demandado reconviniente a cumplir con el contrato de marras”.

Durante la secuela probatoria, ambas partes promovieron. La actora reconvenida, consignó pruebas, en fecha 01 de febrero de 2016; y la parte demandada reconviniente, en fecha 03 de febrero de 2016. Las pruebas promovidas fueron providenciadas por auto de fecha 16 de febrero de 2016, de la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: En cuanto a las Testificales, se admiten cuanto ha lugar en derecho, y para la evacuación de ellas, se comisiona al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concediéndose el término de distocia de Ley, y se ordenó librar Despacho.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: En cuanto a la invocación como medio de prueba el principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba y mérito favorable de las actas, el Tribunal dejó constancia del principio de comunidad de la prueba, aplicable de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, que no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que las partes pretenden probar. Sobre la prueba especial, en cuanto al cómputo de días calendarios consecutivos con la finalidad de comprobar los lapsos convenidos por las partes en el contrato de promesa bilateral, para el pago de saldo restante y prórroga automática, considera la Juzgadora, que no constituye el tipo de prueba idóneo a fin de ser capaz de trasladar hechos al procesos y … que la verificación corresponde ser valorada en la sentencia de mérito, que los hechos notorios o manifiestos, no deben ser objeto de pruebas, que se debe proceder de acuerdo, a los artículos 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil, y concluye esa argumentación, que se debe considerar como impertinente y se negó su admisión. La parte demandada reconviniente interpuso apelación del auto de fecha 16 de febrero de 2016. Oído el recurso de apelación en un solo efecto, subió a esa Segunda Instancia, las copias certificadas remitidas con Oficio No. 37781-284-16. Tramitado el recurso de apelación; fue remitida a este Juzgado Aquo, mediante Oficio No.253-16 de fecha 25 de Noviembre de 2016, las actuaciones de ese acto recursivo, incluyendo a correspondiente decisión. En su decisión el Órgano Superior de esta jurisdicción, declaró SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el representante judicial de los demandados en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2016 y confirmado lo resuelto por esta Instancia en todas sus partes. Así fue declarado.

PUNTO PREVIO:

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada: “Impugna, niega y desconoce, la Estimación de la cuantía de la demanda realizada en el libelo de la demanda, por la cantidad de Bs. 2.500.000,00; por cuanto si la parte demandante ejerció la acción de ejecución de contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, dando por validos la cancelación de las arras por la cantidad de Bs.500.000,00, y la Transferencia de los Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), tratándose esta demanda de acción de carácter económico, la parte demandante debió estimar su cuantía en la cantidad de Bs. 1.700.000,00, que es el monto faltante de la negociación establecida en el contrato cuya ejecución se solicita.”

Con relación a ello, es necesario resaltar, lo que trata el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la cuantía de la demanda, lo cual se transcribe a continuación:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. (…Omisis).-“

El pronunciamiento que debe hacerse de la estimación de la cuantía, con aplicación del contenido del artículo 38 ya transcrito, es de tal importancia, que la Doctrina y Jurisprudencia, han sentado criterios reiterados, coincidiendo en el carácter previo de ese pronunciamiento al análisis de fondo. De esos criterios se desprende, que si bien es cierto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, consagra que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda, cuando lo considere insuficiente o exagerada; también es cierto que la misma Doctrina y jurisprudencia, han sostenido de forma reiterada, que cuando se contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar cuales son los motivos que lo induce a ese planteamiento; y cuando no hay argumentación para ello; no se establece nueva cuantía, y esa impugnación debe tenerse como no hecha.

Así tenemos, que en varios fallos, pronunciados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo uno de ellos, el de fecha 30 de Noviembre de 2005, se ha establecido que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante; y argumentó para ello, lo siguiente: “No pareciera posible en una interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente; por fuerza debe agregar el elemento exigido como es la argumentación, en cuanto lo reducido o exagerado de la estimación; todo por aplicación a lo ya expuesto textualmente, que el demandado podrá rechazar la estimación, cuando la considere insuficiente o exagerada, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho la misma”.

La doctrina interpreta que ante la falta de estimación del valor conforme a lo dispuesto en el artículo 38 ya transcrito, se traduce en una oscuridad del libelo que impide establecer un parámetro procesal que tiene significación para ambas partes, en cuanto a la competencia por valor, la admisibilidad eventual del recurso extraordinario y el máximo de honorarios profesionales.

Asimismo, en decisión de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia No. 1307, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo mención de la decisión de fecha 05 de mayo de 2003, en la cual se indicó que: “…el momento procesal que debe considerarse para determinar la cuantía que debe regir para determinar si existe o no recurso de casación, es el valor que tenía el objeto al tiempo de admitirse la demanda, y dicho valor regulará el proceso hasta su terminación. Esto debe ser así “…pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación…”.- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con relación a la actuación de la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda, cuando rechaza e impugna la cuantía de la acción, sin argumentar al respecto, esa conducta de impugnación y rechazo a la cuantía establecida, ya que solo la impugna; sin traer al proceso ningún hecho nuevo, como lo señala la jurisprudencia; no habiéndose cumplido con estos parámetros, aunado al hecho del criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrito en el párrafo anterior, cuando se refiere que la determinación de la cuantía establece si existe o no recurso de casación; y en el presente caso se trata de una acción de Ejecución de un contrato de promesa bilateral de compra-venta, cuya estimación se basa conforme al precio definitivo de la negociación; es por lo que esta Juzgadora, acogiendo el criterio Casacionista antes señalado, conforme al contenido del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse que esta impugnación debe ser desechada y por ende se declara como no hecha oposición alguna. Así se decide.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En esta acción de Ejecución de Contrato (Acción y Reconvención), se cumplió con la sustanciación de Ley, por ser este el Órgano Jurisdiccional competente, para conocer de ellos, por lo que conforme a la hermenéutica jurídica aplicable, para obtener una Justa Tutela Judicial, que tenga como pilares fundamentales, el derecho a la defensa y el debido proceso, como normas de orden público de necesaria aplicación, derivadas de las normas constitucionales a que se refieren los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna; pasa de seguida esta Juzgadora, a decidir, previo análisis de las actas pertinentes que además de ello, contiene el material probatorio, objeto de análisis, con la observación de los criterios jurídicos imperantes, siendo uno de ellos, ya de forma abundante y reiterada, el fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fallo No.102 de fecha 27-04-2001; que en una de sus partes, dice:

“En esta etapa de decisión, la actividad del Juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas”. (Subrayado del Tribunal)

Con relación al mismo tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 181, de fecha 14-02-2001, señala:

“…el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se derivan de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquier de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, también invocado por las partes… “Una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, el juez debe valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…”. (Subrayado del Tribunal).

Relacionado lo anterior, implícitamente con el principio de la exhaustividad probatoria señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; la Doctrina y la Jurisprudencia, que tiene efectos regulador, y además de ello, atendiendo a la misma norma contenida en el artículo 12 eluden; puede fundar su decisión el Sentenciador, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que está avalado por la reiterada jurisprudencia, que determina procedente la aplicación del principio iura novit curia (que la decisión, conlleva a la aplicación del derecho alegado o no por las partes), con la adecuada labor de apreciación del material probatorio, que comprende el análisis sobre la legalidad y contenido para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece, como ha sido planteada doctrinariamente, a los hechos que soportan la petición demandada, su contradicción y la reconvención planteada; que en este caso, para una mejor inteligencia y análisis, dado lo repetitivo de los hechos y argumentos señalados por las partes, se debe sintetizar, a los fines de establecer los límites de la demanda.

La parte demandante reconvenida como fundamento de su acción, señala los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.197 del Código Civil, mientras que los demandados reconvinientes, para fundamentar su reconvención, igualmente señalan los mismos artículos del Código Sustantivo.

Es necesario destacar, que las partes han activado mediante sus respectivas actuaciones, dentro de la esfera civil, dos procesos (Acción y Reconvención), que, según Bello Humberto, en cuanto al Proceso Civil, “es la integración de una serie de actos cuya finalidad es la de proteger un derecho. Comprende una serie encadenada de acto realizados en una parte, por aquellos que tienen intereses en disputa; y en la otra, por lo que en su oficio han de preparar una fórmula de valor jurídico de tipo vinculante que atendiendo a los principios de igualdad, equidad y justicia solucionen el conflicto y cuya fórmula no es sino la sentencia”. Tomado de Apuntes de teoría General del Proceso. Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández. Magistrado de la Sala de Casacón Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

RECONVENCIÓN:

Se alega: “Que por cuanto ya se encuentra vencido el contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta desde el día 5 de enero de 2015, los 90 días continuos de su término natural y desde el 4 de Febrero de2015, los 30 días continuos de prórroga convenida, sin que la Institución Bancaria Bancaribe, aprobara a favor de la Promitente Compradora, el préstamo referido por la totalidad del monto adeudado a los Promitentes Vendedores, y sin que la Ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, les hubiera notificado antes del vencimiento del contrato en cuestión su disposición de comprar el inmueble y de suscribir el documento definitivo de compra venta, ni hecho oferta real y depósito por vía judicial del monto adeudado, reconviene por concepto de Ejecución de Contrato de Promesa Bilateral de Compra venta (Por vencimiento del término del mismo), a la actora Luz Celeste Marín Chirinos, …para que convenga o en su defecto a ello se condenada, Primero: Que el contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, … que se acompaña al libelo marcado “A” se encuentra vencido desde el 5 de Enero de 2015 en su término natural, y desde el día 4 de Febrero de 2015,los 30 días continuos de prórroga. Todo de conformidad con la Cláusula Cuarta del Contrato. Segundo: Que durante el termino o vigencia de dicho contrato, no tuvo como Promitente Compradora, el monto total adeudado, para cumplir con la obligación contractual contraída, y por consiguiente incumplió con su obligación contractual. Tercero: Que los 500.000,00 Bs. Entregado en arras, deberán quedar en poder de los demandados reconvinientes, por indemnización por los Daños y Perjuicios ocasionados, debido a su incumplimiento contractual, todo de conformidad con el literal “a” de la Cláusula Sexta del Contrato. Fundamenta su reconvención en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, Establece como cuantía de la reconvención la suma de Bs.2.000.000,00, equivalente a 13. 333,33 U.T. Señala domicilio procesal. Pide: Primero, se desestime el pedimento referente al otorgamiento del contrato de venta con hipoteca a favor del Banco del Caribe, del inmueble ya descrito. Segundo: Que para el caso de que se declare Sin Lugar la acción, le sea restituido a la Promitente Vendedora, la cantidad de Bs.500.000,00, dados en calidad de arras a los Promitentes Vendedores, más los Bs. 300.000,00, transferidos por la demandante a la cuenta de la Abogada en ejercicio Fátima Urdaneta, sin la debida autorización de los demandados reconvinientes, incumpliendo así los términos del contrato…”.

Con escrito presentado en fecha 14 de enero de 2016, la parte demandante reconvenida, dio su contestación a la reconvención así: “No es cierto que el contrato fundamento de la acción que motiva la temeraria reconvención este vencido. Es cierto que el saldo del pago deudor estaba sujeto al préstamo que concedería el Banco Caribe, pero no es cierto que el lapso de cumplimiento se iniciara en la fecha de autenticación, cuestión que no aparece expresa en ninguna cláusula. No es cierto que durante la vigencia del contrato no haya tenido a su disposición la demandada reconviniente el monto de pago convenido, ya que desde el 08 de febrero de 2015, fecha en que el Banco Caribe aprobó el crédito, lo tuvo y lo tiene a su disposición aunado a los Bs.300.000,00 que acepta en su contestación tener ese poder y que se le entregó como abono capital. No es cierto que las arras deben quedar a favor del reconviniente por concepto de daños y perjuicios. Por los fundamentos expuestos, rechazo la temeraria reconvención y ratifico en cada uno de los términos la demanda propuesta y solicito declare sin lugar aquello y con lugar la acción intentada obligando al demandado reconviniente a cumplir con el contrato de marras”.

Sobre la reconvención propuesta. Es necesario discernir que la Sala Constitucional, en decisión de fecha 07 de junio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, Exp. 09-1365, Sentencia 552, señala:

“La reconvención no constituye una defensa frente a la acción ejercida, sino una nueva demanda que no afecta su defensa; cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda no estamos en presencia de una reconvención, sino de una excepción.
En ese sentido debe señalarse que la doctrina moderna ha reconocido la complejidad en la determinación de los límites precisos entre lo que constituye el objeto de la reconvención que pretende acumular a la demanda principal y las distintas excepciones materiales que puede oponer el demandado en la contestación de la demanda para procurar la desestimación de la misma Lo anterior se complica cuando lo pretendido en la reconvención se centra sobre la misma relación jurídica deducida por el demandante, o cuando no amplia los límites del objeto sino que ejercita una demanda idéntica , pero en sentido opuesto….por lo que se estima que cuando el demandado pretenda utilizar esta vía como una mera aspiración de ser absuelto de la demanda procure una declaración contradictoria del mismo derecho que invoca la parte actora, no estamos en presencia de una reconvención sino de una excepción”.…”.

Por aplicación del anterior criterio jurídico y en consideración que la reconvención aquí propuesta, no trae hechos y fundamentos distintos a los aquí debatidos, tomando en consideración el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe desestimarse la reconvención propuesta; lo que así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

-III-
ANALISIS DE PRUEBAS

Dentro de las consideraciones esenciales para la sentencia de mérito, se destaca: Que la parte demandante reconvenida, promovió como material probatorio lo que textualmente se indica: “La ratificación del valor probatorio de los instrumentos consignado como fundamento de la acción y admitidos por la demandada en su contestación”.

Están constituidos estos instrumentos:
a) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fecha 07 de octubre de 2014, bajo el No. 47, Tomo 100, entre el ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN, y la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, con la intervención de la ciudadana ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, como cónyuge del primero, y que constituye esta documental, el Contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, que afecta al inmueble ubicado en la Avenida 40, Casa No. 13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Esta documental también fue promovida por la parte demandada reconviniente, conforme el principio de la comunidad de la prueba, y se transcribe sus cláusulas de forma fiel y exacta:

“PRIMERA: EL PROMITENTE VENDEDOR, es propietario de un inmueble constituido...SEGUNDA: LA PROMITENTE COMPRADORA, manifiesta mediante el presente documento su interés y decisión de adquirir el inmueble…TERCERA: El precio de la futura negociación de compraventa ha sido acordado entre las partes contratantes en la cantidad DE DOS MILLONES QUINIENTOS MILBOLIVARES (Bs.2.500.000,00). CUARTA: LA PROMITENTE COMPRADORA, en caso de efectuarse la futura compraventa se obliga expresamente a pagar a EL PROMITENTE VENDEDOR el precio acordado en la Cláusula Tercera para la compraventa del inmueble determinado en la Cláusula Primera… En este acto la PROMITENTE COMPRADORA, entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) EL PROMITENTE VENDEDOR, a través de cheque personal librado contra la Entidad Bancaria BANESCO, en calidad de ARRAS. Asimismo la PROMITENTE COMPRADORA, se obliga a adquirir el inmueble objeto de esta opción de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dentro del lapso de NOVENTA (90) días continuos y en ese acto, deberá la PROMITENTE COMPRADORA pagar el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (BA.2.000.000,00) dicha suma de dinero pagará a EL PROMITENTE VENDEDOR en la oportunidad señalada por préstamo personal que le hiciere a la Entidad Bancaria BANCARIBE. En caso de no llevarse a efecto dentro de esta fecha estipulada, LA PROMITENTE COMPRADORA, tiene una prórroga automática de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS MAS. QUINTA-Serán a cargo de la PROMITENTE COMPRADORA los gastos relacionados con la tramitación, y autenticación del presente documento, de protocolización del documento definitivo de la operación de venta pactada y laso gastos de protocolización del documento definitivo de la operación de venta pactada y los gastos generales por impuestos al Fisco Municipal que le ley establezca que debe pagar LAPROMITENTE COMPRADORA, así como los timbres fiscales, habilitaciones y honorarios de abogados que se relacionan con la mencionada operación de compra. Mientras que serán a cargo de EL PROMITENTE VENDEDOR, los gastos en los cuales se incurra como consecuencia deliberaciones de hipoteca, timbres fiscales, habilitaciones y pago de registro ocasionados por tales liberaciones, así como el pago de las Solvencias Municipales, de vivienda principal, Hidrolago, Telefónicas, Electricidad, Seniat, Impuestos Inmobiliario entre otras que sean necesarias para la entrega del inmueble en condiciones de total solvencia. SEXTA: Las partes contratantes expresamente, a los fines y efectos de ese Contrato de Opción, convienen lo siguiente: a) En caso de que la PROMITENTE COMPRADORA, no adquiera el inmueble objeto de esta opción de compraventa, dentro del lapso convenido en la cláusula cuarta de ese documento, por cualquier causa que le sea imputable y no se protocolizare el documento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente dentro de los plazos estipulados en la Cláusula Cuarta del presente documento, EL PROMITENTE VENDEDOR retendrá para sí la totalidad del monto que le fue entregado por la PROMITENTE COMPRADORA, en calidad de arras, es decir, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin que esté obligado EL PROMITENTE VENDEDOR a demostrarlos; b) Si por cualquier causa imputable a ELPROMITENTE VENDEDOR no se llegare a otorgar el documento definitivo de compraventa del inmueble a que se refiere el presente contrato, por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a reintegrar a la PROMITENTE COMPRADORA ,en un plazo no mayor de siete (07) días contados a partir de la fecha de su desistimiento de la voluntad de venta, la totalidad del monto o cantidad de dinero recibido de manos de la PROMITENTE COMPRADORA, más una cantidad igual al Diez por Ciento (10%) del monto recibido en calidad de ARRAS, es decir, la cantidad de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.550.000,00) como indemnización por los daños y perjuicios causados, sin que esté obligado LA PROMITENTE COMPRADORA a demostrarlos. SEPTIMA: El presente contrato tiene carácter intuitu personae y en consecuencia, es intransferible, no pudiendo ser objeto de cesión, traspaso o cualquier otra negociación, sin el previo acuerdo de las partes contratantes. OCTAVA: El PROMITENTE VENDEDOR se obliga a mantener el precio pactado en la Cláusula Tercera del presente documento únicamente durante el lapso de la presente opción de compra venta y a entregar a la PROMITENTE COMPRADORA, todos los documentos necesarios que acrediten la total solvencia y de gravamen del inmueble al momento de la firma del documento de venta futura. EL PROMITENTE VENDEDOR se obliga a hacer entrega de la casa objeto de la presente negociación, tal como fue vista para el momento de la negociación durante la cuarta semana del mes de enero del año 2015, fecha está estipulada en el caso de que para la misma se hubiese celebrado la negociación de compra vente en referencia. NOVENA. Queda estipulado expresamente que la resolución del presente contrato operará de pleno derecho en los supuestos incumplimiento total o parcial, imputables a las partes contratantes sin necesidad de requerimiento o notificación previa ni declaratoria judicial que declare la resolución del contrato. DECIMA: En caso de que fuere menester practicar alguna citación, notificación o requerimiento, e igualmente los casos previstos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, LA PROMITENTE COMPRADORA, señala la dirección que más adelante se indica, quedando entendido que para los casos extrajudiciales, bastará que el PROMITENTE VENDEDOR dirija telegrama o carta misiva con acuse de Recibo a la dirección indicada, a los efectos de que tenga por recibido verificado el respectivo apercibimiento. LA PROMITENTE COMPRADORA, señala como su dirección, la siguiente: Avenida Bolívar, Edificio Segundo. Piso 5, Apartamento 5-B, Casco Central de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Así mismo se señala como dirección de EL PROMITENTE VENDEDOR, para todos los efectos relacionados para todos los efectos relacionados en el presente contrato la siguiente: Avenida 40, Casa No.13, Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debiendo ambas partes ser notificados a través de telegrama misiva con acuse de recibo. DECIMA PRIMERA: Para todos los efectos legales derivados de este contrato de opción, se elige la ciudad de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse…”. Se difiere cualquier análisis sobre este Contrato, para la etapa de las conclusiones. Así se declara.-

b) Estado de Cuenta Corriente del Banco Mercantil de fecha 11 de marzo de 2015, emitido a nombre Luz Celeste Marín Chirinos, con transacciones del mes de enero de 2015, donde se destaca la Fecha, Descripción, Egresos e Ingresos, constante de 3 folios útiles, se difiere su análisis, al igual que el anterior instrumento.

c) Recibo por Bs. 300.000,00, emitidos por la ciudadana identificada como Fátima Urdaneta, a nombre de Luz Celeste Marín Chirinos, de la misma manera se difiere cualquier pronunciamiento sobre este instrumento.

d) Debito de Cuenta 001055375708 por PT36 por pago por internet desde la misma cuenta por la cantidad de Bs.300.000,00 por concepto de parte de pago de Compra de Casa de Tamare Señor Jesús.

e) Debito de Cuenta 001055375708 por PT36 por pago por internet desde la misma cuenta por la cantidad de Bs.80.000,00 por concepto abono a de Compra de Casa de Tamare Señor Jesús.

f) Recibo por Bs.300.000,00 emitido por Fátima Urdaneta a Luz Celeste Marín, por Bs. 300.000,00 por transferencia 25515765113 de la cuenta No.001055375708 para entregar a JESUS ELOY ROMERO, como parte convencional a la compra de casa pactada. Ciudad Ojeda 19 de enero de2015.(Según el contenido del propio texto)

g) Comunicación de fecha 10 de marzo de 2016, dirigida al Sr. Jesús Eloy Romero, emitida por la ciudadana Benilda Parra, como Gerente del Banco Caribe, en donde se hace constar que esa Institución ha convenido con la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, contrato de préstamo a largo plazo por un monto de Bs.973.000,00 con garantía hipotecaria para la adquisición de Vivienda Principal identificada con Cédula Catastra1268, el cual fue aprobado el día 06-02-2015

h) Constante de 32 folios, Documento simple, por cuanto a pesar de constar con la Planilla Única Bancaria, emitida por Saren, a nombre del solicitante Luz Celeste Marín Chirinos, con No.47100029640, con No. De Control 722-2442-7772 (3) por un monto de Bs. 20.229,00, con fecha de Emisión 13/03/2015, con firma y sello húmedo del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con Código 471, no consta nota de Registro ni de otro Organismo. Se difiere su correspondiente análisis, para la oportunidad de analizar los anteriores instrumentos. Así se declara.

De los anteriores instrumentos, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, fueron invocados con méritos probatorios a favor de la parte demandada reconviniente, los señalados, en las literales “a” y “b”.

Promueve también la demandante reconvenida, las testimoniales de los ciudadanos Yamelis Josefina Ballesteros Sulbaran, Keida Keydi Pacheco Pérez, Karla Elena Sánchez de Florian y Ailia María Ramírez Sangronis, de los cuales solo declararon los tres primeros. Antes del respectivo análisis de las testificales, considera esta Juzgadora, dejar establecido como necesario, lo referente a la interpretación del artículo 1.387 del Código Civil, dado las constantes denuncias de los reconvinientes, sobre el quebrantamiento de norma por haberse promovido estas testimoniales, según ello, en contradicción con lo normado en el artículo 1387 del Código Civil vigente.

Así tenemos, que el artículo1.387 del Código Civil, dice:

“…No es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.
Queda, sin embargo, En vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.

Sobre el mismo tema, debe traerse a las actas, el contenido del artículo 1.392 del mismo Código Civil, que dice:

“…También es admisible la prueba de testigos cuando hay un principio de prueba por escrito. Este principio de prueba resulta de todo escrito emanado de aquel a quien se le opone, o de aquel a quien representa, que haga verosímil el hecho alegado.
Es, asimismo, admisible dicha prueba cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba”.
En atención a esto, existe criterios jurisprudenciales de vieja data que sintetizado en cuanto al interés de lo que aquí se examina, dice: “…El artículo 1.292 denunciado, contiene una regla expresa de valorización de principio de prueba, cuando exige que las menciones del escrito hagan verosímil el hecho alegado; o sea, en este caso, el contrato o convención que se quiere probar con el auxilio de testigos…”. Omissis. (Tomado del Código Civil Concordado y Comentado de Ernesto Calvo Baca. Tomo II.

En cuanto a las repreguntas que se deben formalizar a los testigos, el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez o su comisionado examinarán a los testigos en público, reservada y separadamente uno de otro, por los interrogatorios presentados, y luego por escrito les dirija por las preguntas que de palabra o por escrito les dirija la parte contraria sobre los hechos contenidos en el interrogatorio y otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo”.
Para Humberto Bello Lozano, en “La Prueba y su Técnica”, ella constituye una regla directiva de la forma en que debe exigirse la declaración del testigo, o sea, que ello debe hacerse separadamente una de otro,…y ello es lógico, es indudable que las preguntas, orales o escritas, que se puedan formular son aquellas que se refieren a las contestaciones que el testigo dé al interrogatorio o que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar su propio dicho; así mismo las que la parte contraria haga con antelación al acto mismo de la declaración.(Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo análisis, se tiene: Que para la declaración de los testigos, se comisionó al Juzgado del Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda; declarando los deponentes, en fecha 07 de Junio de 2016, bajo las formalidades de Ley, así:

YAMELIS JOSEFINA BALLESTERO SULBARAN, de 45 años de edad, declaró a la Primera Pregunta, ¿Diga la testigo si conoce de la operación de opción de compraventa de un inmueble, ubicado en la Urbanización Tamare, entre los ciudadanos Jesús Romero y Luz Celeste Marín?Contestó “Sí”. A la segunda:¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el propietario Jesús Romero, autorizó a la señora Luz Celeste Marín y a la Abogado Fátima Urdaneta, a que las cuotas o pagos acordados se hicieran en la cuenta de sus hijas la ciudadana María de los Ángeles Romero? Contestó “actualmente vivo alquilada y me entero en el proceso de buscar un nuevo inmueble y me dirigí hacia la doctora Fátima ya que fue la persona que me alquila el apartamento el cual habito Es todo“ Fue repreguntada así: PRIMERA: ¿Cómo conoce usted la existencia de una opción de compra venta entre Jesús Romero y Luz Celeste Marín, por un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare en Ciudad Ojeda? Contestó “lo conozco debido a que el inmueble el cual ocupo actualmente me lo arrendó la señora Fátima y quien lo habitaba en ese momento antes de mudarme era la señora Luz Marín” SEGUNDA ¿Diga la testigo como le consta que el propietario Jesús Romero autorizó a la señora Luz Celeste Marín, y a la Abogado Fátima Urdaneta se hicieran en la cuenta de la ciudadana María de los Ángeles Romero? Lo supe debido a que en el momento de realizar la visita a la doctora Fátima para recibir asesoramiento con respecto a un nuevo inmueble para mi persona se estaba efectuando dicha negociación, trámite u otra cosa. TERCERA: ¿Ya que la testigo a (sic) manifestado tener conocimiento de la referida opción de compra venta y de las cuotas o pagos acordados por las partes tiene usted conocimiento de la existencia en dicho contrato de una cuota o pago convenidos por la cantidad de trescientos mil bolívares. Contestó “Sí”. Es todo.

KEYDA KEYDI PACHECO PEREZ, de 40 años de edad. Cumplidas las formalidades de Ley, a la PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de la operación de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare, entre los ciudadanos Jesús Romero y Luz Celeste Marín? Contestó “Si, conozco del caso ya que hace un año comencé a trabajar como independiente en el ramo inmobiliario, por el echo (sic) que yo en mis contactos de teléfono paso cadenas de difusión de mis servicios inmobiliarios y una de las personas que me llamó fue la señora Luz el cual a través de una colega llamada Leída Andara se le mostró un apartamento aquí en Ciudad Ojeda, el cual no cumplía con aplicar la Ley de Política Habitacional ya que era de contado por lo que sabiendo las necesidades de la señora Luz empecé a preguntar a otras colegas si tenían una propiedad que aplicara dicha Ley por lo que la doctora Fátima ofreció la propiedad que está en Tamare por lo que le pasé el contacto de la señora Luz, para que pudiera hablar de la propiedad ya que yo en ese momento no podía estar porque tenía a mi hijo enfermo, pero después supe que ellos se reunieron para hablar de la posible negociación de la propiedad en Tamare”.SEGUNDA: Diga el testigo como es cierto y le consta que el propietario Jesús Romero autorizó a la señora Luz Celeste Marín y a la Abogado Fátima Urdaneta a que las cuotas o pagos acordados se hicieran en la cuenta de sus hijas la ciudadana María de los Angeles Romero?. Contestó “el echo (sic)es que el pago cuando se hace de la inicial se hace en una cuenta que yo pensaba era de la doctora Fátima o del mismo señor Romero, el cual no entendí cuando la señora Luz me llama y hace otro segundo abono y no tiene un recibo yo llamo a la doctora Fátima y le pregunto por el segundo pago o abono y me dice que habían sido trescientos ochenta, la doctora rectifica y dice que los ochenta estaban en una cuenta están van como depósito. La testigo no fue repreguntada, por considerar el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por considerar que la declaración quebrantaba la norma establecida en el articulo1.387 del Código Civil. Es todo.

KARLA ELENA SANCHEZ DE FLORIAN, a la PRIMERA ¿Diga el testigo si conoce de la operación de compraventa de un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare de Ciudad Ojeda, entre los ciudadanos Jesús Romero y Luz Celeste Marín?. Contestó “Me consta porque soy su vecina y por qué la doctora Fátima fue también en una oportunidad que también me mostró varias propiedades estaba yo dispuesta en ese momento a comprar porque estaba vendiendo el apartamento donde vivo hoy en día, de echo (sic)para ese momento le ofrecí mi apartamento al señor a Luz Celeste Marín. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como es cierto y le consta que el propietario Jesús Romero autorizó a la señora Luz Celeste Marín y a la Abogado Fátima Urdaneta a que las cuotas o pagos acordados se hicieran en la cuenta de su hija la ciudadana María de los Ángeles Romero? Contestó “Si me consta porque estuve enterada del proceso que la señora Luz Celeste Marín estaba pasando en el momento Es Todo. Fue repreguntada así PRIMERA. ¿Clarifique la testigo la existencia de una operación de compra-venta entre los ciudadanos Jesús Romero y Luz Celeste Marín, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Tamare de Ciudad Ojeda de un inmueble, ubicado en la Urbanización Tamare, entre los ciudadanos Jesús Romero y Luz Celeste Marín? Contestó “bueno resulta que una vez que el negocio de mi apartamento se cae por llamarlo de alguna manera la doctora Fátima le mostró a Luz Celeste Marín el inmueble mencionado ella comenzó hacer los trámites para la compra del mismo dando ella la opción a compra que ellos le habían pedido si mal no recuero era una parte para el señor y una parte la doctora hasta allí estuve enterada pues que se dio ese acuerdo y ella entregó el dinero y luego supe que la parte que estaba vendiendo se negaron a continuar con la venta de la casa y no le entregaron no le rembolsaron el dinero que ella había dado por la opción a compra alegando caducidad del contrato. SEGUNDA: ¿Diga la testigo llegó usted en alguna oportunidad a leer el contrato de opción de compraventa entre el ciudadano Jesús Romero y Luz Celeste Marín al cual ha hecho referencia? Contestó: “En ningún momento llegue a leer el contrato de opción compra venta. TERCERA: ¿Diga la testigo como supo usted que se había alegado la caducidad del contrato? Contestó “Porque en una oportuna me encontré en el pasillo a la vecina Luz Celeste Marín le pregunté cómo iba el proceso, y ella bastante bastante (sic) preocupada me hizo el comentario por lo que estaba pasando ahí fue cuando ella me dijo lo que le estaban haciendo los propietarios de la casa adicional que la doctora Fátima no le contestaba no le respondía y allí fue cuando me enteré y supe que la otra parte no le entregaba el dinero ni concretaba la venta diciéndole a luz Celestre que iban a aumentar el monto de la casa de la propiedad cosa que tampoco se concretó”. Es todo.

Del análisis de estás tres declaraciones, casi todas con las mismas preguntas, estima esta Juzgadora que no son certeras ni ajustadas al interrogatorio que le fueron practicadas, cayendo en referencias, y vaguedades; no son concordantes entre sí, ni expresan las circunstancias de tiempo, lugar y modo que se relacione con lo preguntado, a saber, la testigo Yamelis Ballesteros, en su respuesta a la segunda pregunta relativa a que el pago de las cuotas se hicieran en la cuenta de María Romero, manifiesta “me entero en el proceso de buscar un nuevo inmueble”; en su respuesta a la segunda repregunta similar a la anterior, manifiesta que: “Lo supe debido a que en el momento de realizar la visita a la doctora Fátima…se estaba efectuando dicha negociación”.

La testigo Keyda Pacheco, en su respuesta a la primera pregunta relativa a que si conoce la operación de opción a compra entre dichos ciudadanos, manifiesta “Si conozco del caso…pero después supe que ellos se reunieron para hablar”; en su respuesta a la segunda repregunta relativa a que el pago de las cuotas se hicieran en la cuenta de María Romero, manifiesta que: “…se hace en una cuenta que yo pensaba era de la doctora Fátima…”.

La testigo Karla Sánchez, en su respuesta a la primera repregunta relativa a que clarifique la operación de compra-venta, manifiesta “bueno resulta que una vez que el negocio de mi apartamento se cae…dando ella la opción a compra que ellos le habían pedido si mal no recuerdo era una parte para el señor …hasta allí estuve enterada …y luego supe que la parte estaba vendiendo”; en su respuesta a la segunda repregunta referente a que si leyó el contrato, manifiesta que: “En ningún momento llegue a leer el contrato de opción”.

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de las testigos antes mencionados, y al no dar certeza probatoria, se desestiman en consecuencia como elementos de pruebas en esta acción. Así se decide.

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se decide.-
-IV-
CONCLUSIONES:

Dentro del mismo análisis, se tiene: Que el instrumento fundamental, lo constituye el contrato de promesa bilateral de compraventa suscrita entre los ciudadanos JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 40, casa signada con el No. 13, Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2014, bajo el No. 47, Tomo 100, donde actúan el ciudadano Jesús Eloy Romero Nicorsin, como Promitente Vendedor y la demandante Luz Celeste Marín Chirinos, como Promitente Compradora, y la ciudadana Elia Margarita Silvio de Romero, como cónyuge del Promitente Vendedor, constante de once Cláusulas, que aquí fueron reproducidas en todos sus términos, y que forma los folios seis, siete y ocho. Visado por la Dra. Fátima Urdaneta, con Inprebogado No.17.379. Esta documental, con características de documento público acompañado en original con el libelo de la demanda por la actora reconvenida, y cuyo mérito probatorio también invocó la parte demandada reconviniente, fundamentándose en el principio de la comunidad de la prueba, se estima con valor probatorio, para probar la existencia de la negociación pactada por las partes, con inicio desde el día 07 de Octubre del 2014, fecha de la autenticación de ese instrumento por ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así se decide.

Reconocen los demandados reconviniente, a través de sus representantes legales: Que es cierto que el día 07 de octubre de 2014, la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, celebró un contrato de promesa bilateral de compraventa con mis representados, JESÚS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 40, casa signada con el No. 13, Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2014, bajo el No. 47, Tomo 100,suscrito entre mi representado Jesús Eloy Romero Nicorsin, como Promitente Vendedor y la demandante Luz Celeste Marín Chirinos. Que la ciudadana Elia Margarita Silvio de Romero, cónyuge, dio su consentimiento. Que es cierto, que el precio estipulado es la cantidad de Bs.2.500.000,00; recibiendo mis representadas la cantidad de Bs.500.000,00, en arras, que serían imputados al momento de la protocolización de la venta por ante la Oficina de Registro Público…, quedando a deber la cantidad de Bs.2.000.000,00. Estableciendo como lapso Noventa días continuos, más una prórroga automática de Treinta días continuos.- Que no es cierto, lo niega, rechaza y contradice, que dichos lapsos fueron condicionados al préstamo personal que le hiciere al comprador, el Banco del Caribe, todo esto según lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato…Que es falso que el día 20 de Enero de 2015, la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, le informara a los demandados reconviniente, la aproximación de la aprobación del Crédito por parte del Banco del Caribe, que estos aceptaran el abono al precio acordado y que el saldo deudor, quedara en la cantidad de Bs. 1.700.000,00.

Se acompaña también al libelo: Cheque de Gerencia No.10966429 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la cuenta 0116-0108-15-2120210100 de la demandante Luz Celeste Marín Chirinos, manifestando el apoderado judicial de la actora reconvenida, como persona que lo consigna, que es “para garantizar la obligación del saldo deudor del contrato. Por Bs.1.700.000,00.

En esta etapa, se hace necesario destacar: Que el artículo 1.354 del Código Civil dispone que “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar en el pago o el hecho de que ha producido la extinción de la obligación”.

Con respecto a este dispositivo, legal, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial, que da lugar al aforismo “eus in excipiendofit actor”, que se traduce “el demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción. Es indudable que este principio está consagrado por nuestro legislador, en el artículo 1.354 ya en comento. En otro aspecto, al Juzgador no le es dado trastocar el sentido del artículo 1.354 del Código Civil contentivo de ese aforismo, invirtiendo la carga de la prueba…” (La Prueba y su Técnica). Humberto Bello Lozano.

En consecuencia, a juicio de esta Juzgadora, los demandados reconviniente, afirman:

“Que es cierto que el 19 de Enero de 2015, se le hizo una transferencia bancaria por la cantidad de Bs.300.000,00, proveniente de la cuenta bancaria 001055375706, número de control 25515765113 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, a la cuenta No.0105005597005527967, Cuenta de Ahorro, Banco Mercantil Banco Universal, a favor de la ciudadana FATIMA URDANETA, con Cédula de Identidad No. V-4.018.672 …y esta a su vez los depositó en la cuenta de la hija de mis representados, ciudadana Margot del Valle Romero Silvio, con Cédula de Identidad No. V-10.210.247; pero que es falso de toda falsedad que, para dichas transacciones bancarias, existiera la previa autorización de los demandados, … transgrediendo la cláusula cuarta del contrato.- Que es cierto que el día 20 de enero de 2015, la ciudadana Fátima Urdaneta, recibió una transferencia de Bs.80.000,00 de la cuenta No. 001055375708 del Banco Mercantil Banco Universal, cuyo titular es la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, a la cuenta de ahorro No.01050055970055272967 del Banco Mercantil Banco Universal, de la cual es titular, pero no es cierto y por ello lo niega, rechaza y contradice que, este monto tenga relación con el contrato señalado, debido a que, en ninguna de sus cláusulas se establece dicho pago o dicha relación”.

Debe considerar al respecto esta Juzgadora, tomando en consideración el principio iura novit curia, anteriormente citado dentro del segmento de las consideraciones, y con la aplicación del criterio Casacionista, de que: “Todo lo relacionado con la interpretación de los contratos es una cuestión de hecho reservada, a los jueces demérito”. Que esta interpretación, está supeditada al propio contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en cuanto a la correcta aplicación de la parte infine de la misma normativa legal (artículo 12 C.P.C.), que establece:

“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes ,teniendo en mira la exigencia de ley, de la verdad y de la buena fe”.

Sirve lo anterior, para considerar que los demandados reconvinientes, aceptaron como hecho cierto las transferencias tantas veces mencionadas y aquí determinadas, lo que significa que fueron recibidas por ellos; y no consta de autos, ningún acto, devolución o actuación alguna, para poner a la orden de los accionantes reconvenidos, lo transferido, bien por intermedio de comunicaciones, actuaciones judiciales, notariales, cartas telegramas, etc, que en ese sentido pudiera considerarse como un principio de prueba, máxime que en el contrato de marras, en su cláusula DECIMA, las partes acordaron, que: En caso de que fuere menester practicar alguna citación, notificación y/o requerimiento, e igualmente para los casos previstos en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, tanto LA PROMITENTE COMPRADORA, como el PROMITENTE VENDEDOR, señalaron sus respetivas direcciones e inclusive se estableció y se dejó entendido, que para los casos extrajudiciales, bastará que el PROMITENTE VENDEDOR dirija telegrama o carta misiva con acuse de Recibo a la dirección indicada, a los efectos de que tenga por recibido verificado el respectivo apercibimiento. Así se declara.

Se deben considerar como avaladas las señaladas respectivas transferencias, por los siguientes instrumentos no desconocidos ni impugnados.

Estado de Cuenta Corriente del Banco Mercantil de fecha 11 de marzo de 2015, emitido a nombre Luz Celeste Marín Chirinos, con transacciones del mes de enero de 2015, donde se destaca la Fecha, Descripción, Egresos e Ingresos, constante de 3 folios útiles:

a) Recibo por Bs. 300.000,00, emitidos por la ciudadana identificada como Fátima Urdaneta, a nombre de Luz Celeste Marín Chirinos,
b) Debito de Cuenta 001055375708 por PT36 por transferencia vía internet desde la misma cuenta por la cantidad de Bs.300.000,00 por concepto de parte de pago de Compra de Casa de Tamare Señor Jesús.
c) Debito de Cuenta 001055375708 por PT36 por transferencia vía internet desde la misma cuenta por la cantidad de Bs.80.000,00 por concepto abono a de Compra de Casa de Tamare Señor Jesús.
d) Recibo por Bs.300.000,00 emitido por Fátima Urdaneta a Luz Celeste Marín, por Bs. 300.000,00 por transferencia 25515765113 de la cuenta No.001055375708 para entregar a JESUS ELOY ROMERO, como parte convencional a la compra de casa pactada. Ciudad Ojeda 19 de enero de2015.

Estas pruebas instrumentales acompañadas al libelo de la demanda de los reconvenidos, que pueden considerarse como de carácter administrativos, pueden considerarse como de efectos probatorios a favor de la actora reconvenida por el mismo hecho de no haberse impugnado por los reconvinientes y haberse considerado como ciertos sus contenidos, para considerar que efectivamente los demandados reconvinientes mediante esas transferencias recibieron los montos de Bs. 300.000,00 y 80.000,00, a cuenta de la operación de compraventa que se reglamentó mediante la Opción Bilateral de Compraventa suscrita entre las partes, por vía de autenticación ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07 de Octubre de 2014, bajo el No. 47, Tomo 100, aún cuando no estaban reglamentados contractualmente lo que a la luz de la interpretación del artículo 1.357 del Código Civil, puede considerarse como instrumento público, con efectos entre las partes por no estar registrado. Así se declara.

Merece importancia analizar en capítulo aparte, la Cláusula Cuarta del Contrato de marras, suficientemente señalados en actas, dado lo controvertido de esta Cláusula, a lo que se procede así:

“LA PROMITENTE COMPRADORA, en caso de efectuarse la futura compraventa se obliga expresamente a pagar a EL PROMITENTE VENDEDOR el precio acordado en la Cláusula Tercera para la compraventa del inmueble determinado en la Cláusula Primera… En este acto la PROMITENTE COMPRADORA, entrega la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00 EL PROMITENTE VENDEDOR, a través de cheque personal librado contra la Entidad Bancaria BANESCO, en calidad de ARRAS. Asimismo la PROMITENTE COMPRADORA, se obliga a adquirir el inmueble objeto de esta opción de compra venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, dentro del lapso de NOVENTA (90) días continuos y en ese acto, deberá la PROMITENTE COMPRADORA pagar el saldo restante de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) dicha suma de dinero pagará a EL PROMITENTE VENDEDOR en la oportunidad señalada por préstamo personal que le hiciere a la Entidad Bancaria BANCARIBE. En caso de no llevarse a efecto dentro de esta fecha estipulada, LA PROMITENTE COMPRADORA, tiene una prórroga automática de TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS MAS”.

En esta cláusula, no se define de manera clara la oportunidad del préstamo personal, su monto, ni se estipula fecha para ello. Se señala el monto restante por esa contratación, luego del pago de las arras, que es la cantidad de Bs.2.000.000,00, como también lo señalan los demandados reconvinientes. Esta apreciación da origen claramente a una dicotomía entre la suma reclamada de forma contractual (Bs.2.000.000,00) y la suma quedante o resultante Bs.1.700.000,00, después de haber deducido del monto total de la operación de venta Bs.2.500.000,00, el monto de las arras Bs.500.000,00 y la transferencia realizada por la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos al Promitente Vendedor Reconviniente, por Bs.300.000,00, a través de la Abogado Fátima Urdaneta, señalada como apoderada judicial del Promitente Vendedor: queda un montante insoluto de pago por Bs. 1.700.000,00; considerándose con efecto probatorio a favor de la demandante reconvenida, muy especialmente en cuanto a este último monto, lo propuesto y confesado por el demandado Promitente Vendedor, en esa impugnación cuando argumenta textualmente “Por cuanto si la parte demandante ejerció la acción de ejecución de contrato de Promesa Bilateral de Compraventa, dando por validos la cancelación de las arras por la cantidad de Bs.500.000,00, y la Transferencia de los Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo, tratándose esta demanda de acción de carácter económico, la parte demandante debió estimar su cuantía en la cantidad de Bs. 1.700.000,00, que es el monto faltante de la negociación establecida en el contrato cuya ejecución se solicita”. Así se declara.-

Debe señalarse, que además de no promoverse ninguna probanza, que influenciara en el ánimo de esta Sentenciadora, para considerar, que las transferencias fueron realizadas en esas cuentas sin mediar para ello, autorización alguna; el estado de cuentas, notas de crédito y recibo, que forman los folios 9, 10, 11, 12 y 13, robustecen lo contrario; aunado a ello, que no fueron revertidas a su origen, las sumas transferidas, como ya se dijo, colisionando la falta de autorización alegada, con la aceptación que de esas trasferencias, hizo la parte demandante reconviniente; que incluye la transferencia de Bs. 80.000,00, depositada también a nombre de la abogado Fátima Urdaneta, y según copia de la nota de débito no impugnada, la recibe como abono a compra de casa de Tamare del Señor Jesús. y que contó con la clara aceptación de los demandados reconvinientes; por lo que se considera que aceptados esos abonos, fuera del lapso vencimiento del contrato; el lapso de su rigurosidad precluyó, quedando ese contrato relajado en cuanto a tiempo de vencimiento; e incumplido por el reconviniente, también su obligación derivada de las Cláusulas Quinta y Octava, en cuanto a la entrega de las solvencias de los servicios públicos del inmueble, y de los requisitos exigidos por el Registro Público, para lo cual se hicieron cálculos previos, que consta al folio 15 de las actas, que se valora positivamente a favor de la actora reconvenida. Así se decide.-

En cuanto a la Comunicación de fecha 10 de marzo de 2016, dirigida al Señor Jesús Eloy Romero, emitida por la ciudadana Benilda Parra, como Gerente del Banco Caribe, en donde se hace constar que esa Institución ha convenido con la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, contrato de préstamo a largo plazo por un monto de Bs.973.000,00 con garantía hipotecaria para la adquisición de Vivienda Principal identificada con Cédula Catastra1268, el cual fue aprobado el día 06-02-2015, no atacada de forma alguna, establece presunción a favor de la parte demandante reconvenida, en cuanto a la existencia del crédito hipotecario tramitado por antela Institución Bancaria, Banco del Caribe C.A., Banco Universal . Así se decide.-

Se acompañó con el libelo, constante de 32 folios, Documento en su forma simple, correspondiente a la venta que hace el ciudadano Jesús Eloy Romero Nicorsin, aquí demandado reconviniente de todos los derechos que dice le corresponde en un inmueble constituido por terreno propio y la casa sobre el construida, ubicado en la Avenida 40, esquina Calle 33, Parcela 1559, sector Andrés Bello, de la Urbanización Tamare, Parroquia Liberad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de 377, 17 mts2, y Código Catastral 23-11-02, U01-011-046-002, con las características allí señaladas a la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, y ella en el mismo instrumento conviene en celebrar con la Institución Bancaria, Contrato de Préstamo a Largo Plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado, a favor del Banco, con las garantías y condiciones allí establecidas. Por Bs. 973.000,00. Por cuanto a pesar de constar con la Planilla Única Bancaria, emitida por Saren, a nombre del solicitante Luz Celeste Marín Chirinos, con No.47100029640, con No. De Control 722-2442-7772 (3) por un monto de Bs. 20.229,00, con fecha de Emisión 13/03/2015, con firma y sello húmedo del Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con Código 471, no consta nota de Registro ni de otro Organismo. Por lo que no puede dársele valor probatorio alguno. Así se declara.

De los anteriores instrumentos, conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba, fueron invocados con méritos probatorios a favor de la parte demandada reconviniente, los señalados, en las literales “a” y “b”, de los cuales hubo pronunciamiento en este fallo. Así se declara.-

Visto el escrito presentado por el representante legal de la actora reconvenida, ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, inserto al folio 135 de las actas donde consigna Cheque de Gerencia No. 10966429 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD). cuenta 01160108-15-2120210100 de la ciudadana antes mencionada, por un monto de Bs.1.700.000,00, a los fines de garantizar la obligación del saldo deudor del contrato fundamento de la acción.
Vista igualmente la diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016, suscrita por el representante legal de los ciudadanos Jesús Eloy Romero Nicorsin y la ciudadana Elia Margarita Silvio de Romero, donde solicita no se le conceda ningún valor probatorio en la definitiva al Cheque de Gerencia No. 10966429 de la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la cuenta No. 0118-0108-15-2120210100 de la ciudadana Luz Celeste Marín Chirinos, por ser extemporánea ya que debió ser hecho dentro del término de duración o de su correspondiente prorroga, pues considera que debió ser consignado al momento de la presentación de la demanda, o en el término probatorio, por lo que sorprende la buena fe y el conocimiento de este Tribunal, consignando el titulo de pago, solicita se declare Sin Lugar la demanda y Con Lugar la reconvención.

Al respecto, considera esta Juzgadora, que explanada la situación de hecho, y analizada a la luz de la norma consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que permite que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ello, lo que permite que se examine y valore todas la pruebas aportadas por los litigantes sin que pueda omitir la consideración de ninguna, ni aun de aquellas que a su juicio sean estériles para ofrecer algún elemento de convicción. Tomando en consideración que el Cheque de Gerencia consignado y relacionado por las partes, está provisto de las formalidades de Ley, y resguardada la suma a que monta valor, debe considerarse como procedente la prueba consignada fuera de la etapa probatoria, y se le confiere a esta instrumental valor probatorio para garantizar el valor de la presente demanda. Así se decide.-

En cuanto a los informes consignados por las partes, de su revisión, no se observan consignación de instrumentos de carácter públicos, o solicitudes o pedimentos repositorios, que ameriten un pronunciamiento de esta Juzgadora. Así se declara.-

Considera de suma importancia esta Juzgadora, a los fines de apuntalar lo anterior, traer a las actas, la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (22) de marzo de dos mil trece. No.00116, con ponencia la Magistrado Dra. YRAIMA DE JESUS ZAPATA LARA Expediente Exp.AA20-C-2012-000274; por considerar que en ese importante fallo, se retoma criterios jurídicos, que guarda relación con esta acción que tiene como Instrumento Fundamental un Contrato Bilateral de Opción de Compra Venta.

“…y luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio. (...)
Omissis.-.(…Omissis…)
Para decidir, la Sala observa:
sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia n° 116 del 12/4/05, expediente n°04-109 en el juicio de ANA MORELA SERRANO RIARTE Y OTRO CONTRA TRINA CECILIA RUIZ VELUTINI, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, OBSERVA LA SALA, QUE EL JUEZ SUPERIOR, CONTRARIAMENTE A LO DENUNCIADO, REALIZÓ UNA ACERTADA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1.167 DEL CÓDIGO CIVIL, PUES EN LA MISMA EL JUZGADOR SEÑALÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA Y UN DOCUMENTO PRIVADO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, EN EL CUAL QUIEN LO INCUMPLIÓ FUE LA DEMANDADA, ESTANDO PERFECTAMENTE FACULTADOS LOS ACTORES PARA SOLICITAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SITUACIÓN FÁCTICA QUE FORMA PARTE DEL SUPUESTO DE HECHO DE LA REFERIDA NORMA, QUE ES PRECISAMENTE LO PLANTEADO EN EL JUICIO…”.

El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N° 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña., en la cual se estableció:

”AHORA BIEN, LUEGO DE REALIZAR UN ESTUDIO PROFUNDO Y DOCUMENTADO SOBRE EL ASUNTO, ESTA MÁXIMA JURISDICCIÓN CIVIL, ESTIMÓ PERTINENTE RETOMAR EL CRITERIO INVETERADO QUE SE HABÍA ABANDONADO Y, POR VÍA DE CONSECUENCIA ESTABLECER QUE EL MISMO DEBE EQUIPARARSE A LA VENTA PURA Y SIMPLE, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN QUE SE PRODUZCA EL CRUCE DE CONSENTIMIENTOS EN LOS CONTRATANTES Y SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN PRESENTES, CLARAMENTE, EN DICHO CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA LOS REQUISITOS DEL OBJETO Y PRECIO.”.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta. Acoge esta Sentenciadora el criterio vertido por la Sala de Casación Civil en la forma antes expuesta, a los fines de dirimir la presente causa. De tal forma, y en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho suficientemente explanados en esta decisión, es por lo que, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato siguen la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS contra los ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, ya identificados. Así se decide.

Asimismo, vista la procedencia de esta acción, se ACUERDA: Que se cumpla con la tradición legal a la demandante LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, del inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA SOBE ELLA CONSTRUIDA DESTINADA A VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada en la Avenida 40, Casa No.13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, Mide veinticinco metros con Treinta Centímetros (25,30 mts) menos la perdida de longitud correspondiente a un arco de seis metros de radio en la esquina y linda con la Calle 33; SUR: Mide veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) y linda con la parcela número 1.561; ESTE: Su frente, mide Quince metros con Treinta Centímetros (15,30 mts) menos la perdida de longitud correspondiente a un arco de seis (6) metros de radio en la esquina y linda con la Avenida 40; y OESTE: Mide Quince metros con Treinta Centímetros (15,30 mts) y linda con la Parcela 1558, todas ellas de la misma Urbanización, con una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (377,17 m2). La casa construida sobre el terreno consta de sala, cocina, comedor, cuatro cuartos dormitorios, una sala sanitaria, porche, garaje, toda la casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de mosaico granito, la puerta principal de madera maciza y protección de hierro, con ventanas de aluminio y vidrio tipo celosía y puertas entamboradas las internas con todas sus instalaciones para los servicios de energía eléctrica, aguas blancas y negras, todas embutidas; cerca perimetral de bloques y en su frente cerca ornamental de hierro con portón de hierro. Le pertenece al Promitente Vendedor, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 1966 bajo el No.4, Folios del 10 al 16 vuelto Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cédula Catastral EDO:23, MUN:11, PRQ:02, AMB: U-01, SEC:011, MAN/SEC:046,PAR:002. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Ejecución de Contrato siguen la ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS contra los ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, todos identificados en actas.; y en consecuencia, SE ACUERDA: Que se cumpla con la tradición legal a la demandante LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, del inmueble constituido por UNA PARCELA DE TERRENO PROPIO Y LA CASA SOBE ELLA CONSTRUIDA DESTINADA A VIVIENDA PRINCIPAL, ubicada en la Avenida 40, Casa No.13, Urbanización Tamare, Sector Andrés Bello de Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos son: NORTE, Mide veinticinco metros con Treinta Centímetros (25,30 mts) menos la perdida de longitud correspondiente a un arco de seis metros de radio en la esquina y linda con la Calle 33; SUR: Mide veinticinco metros con treinta centímetros (25,30 mts) y linda con la parcela número 1.561; ESTE: Su frente, mide Quince metros con Treinta Centímetros (15,30 mts) menos la perdida de longitud correspondiente a un arco de seis (6) metros de radio en la esquina y linda con la Avenida 40; y OESTE: Mide Quince metros con Treinta Centímetros (15,30 mts) y linda con la Parcela 1558, todas ellas de la misma Urbanización, con una superficie total de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON DIECISIETE DECIMETROS DE METROS CUADRADOS (377,17 m2). La casa construida sobre el terreno consta de sala, cocina, comedor, cuatro cuartos dormitorios, una sala sanitaria, porche, garaje, toda la casa construida con paredes de bloques, techo de platabanda y piso de mosaico granito, la puerta principal de madera maciza y protección de hierro, con ventanas de aluminio y vidrio tipo celosía y puertas entamboradas las internas con todas sus instalaciones para los servicios de energía eléctrica, aguas blancas y negras, todas embutidas; cerca perimetral de bloques y en su frente cerca ornamental de hierro con portón de hierro. Le pertenece al Promitente Vendedor, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Público de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 1966 bajo el No.4, Folios del 10 al 16 vuelto Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cédula Catastral EDO:23, MUN:11, PRQ:02, AMB: U-01, SEC:011, MAN/SEC:046,PAR:002. Así se decide.-

SEGUNDO: SIN LUGAR, la RECONVENCIÓN, propuesta por los demandados de autos ciudadanos JESUS ELOY ROMERO NICORSIN y ELIA MARGARITA SILVIO DE ROMERO, en contra de la parte actora ciudadana LUZ CELESTE MARIN CHIRINOS, todos identificados en actas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber prosperado en derecho la acción de ejecución de contrato, y no la reconvención propuesta.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.165.

La Secretaria.