Expediente No. 37.120
Sentencia No. 168.-
Motivo: Reivindicación
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.982.193, domiciliado en jurisdicción del municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 1994, bajo el No. 71, Tomo 5-A, y la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 09 de marzo de 2005, bajo el No. 56, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LAIDELINE GONZALEZ, ALANNY DIAZ y EMIL DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A.: Abogado en ejercicio RODERICK ANTONIO BADELL ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 266.417.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta de actas, que el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, debidamente representado por su Apoderado Judicial abogado en ejercicio EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, demanda por REIVINDICACIÓN a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., y a la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA), todos suficientemente identificados.-

Por auto de fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda emplazándose a la parte demandada, para que comparezcan por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, más un (01) día como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes. El Tribunal comisionó en dicha oportunidad al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de practicar la citación de las demandadas de autos.

En fecha 21 de mayo de 2013, el Apoderado actor abogado en ejercicio EMIL DIAZ, consignó copias simples y en fecha 27 de mayo de 2013 se libró despacho de citación con oficio No. 37120-633-13. En fecha 09 de julio de 2013, se agregó a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

Por auto de fecha 10 de julio de 2013, y a petición de la parte actora, el Tribunal ordenó la citación por medio de carteles y por medio de diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el Apoderado Actor abogado en ejercicio EMIL DIAZ, consignó los diarios en los cuales aparecen publicados los carteles de citación librados en la presente causa; y por auto de la misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los diarios consignados, dejándose en las actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha 31 de julio de 2013, el Tribunal comisionó al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que se fije en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación. En la misma fecha se libró despacho No. 37120-949-13; y en fecha 10 de octubre de 2013, se agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel de citación librado bajo el No. 37120-949-13.

Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2013, y a petición de la parte actora, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien una vez impuesta del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 06 de noviembre de 2013; quien una vez ordenada su citación, que lo fue por auto de fecha 17 de diciembre de 2013, se perfeccionó la misma en fecha 28 de abril de 2014, según consta de la exposición del Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de junio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas; y este Tribunal por auto de fecha 02 de julio de 2014, ordenó agregarlo a las actas; siendo admitidas por auto de fecha 10 de julio de 2014.-

Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes; por lo que una vez notificadas las partes, sólo la parte actora consigna en fecha 30 de octubre de 2015, escrito de informes.


Mediante sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2016, declaró la Reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial a la parte demandada, en virtud de que no ejerció recurso alguno en defensa de los intereses de la parte cuya representación le fue confiada; dejando en consecuencia, sin efecto las actuaciones procedimentales posteriores a la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013; ordenándose la notificación de las partes.-

Para lo cual notificada como fue la parte actora, ésta solicitó se comisionara al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para la notificación de los co-demandados; librándose comisión bajo el No. 37120-527-16.

Ahora bien, consta de las resultas de la comisión conferida agregada a las actas en fecha 19 de julio de 2016, exposición del Alguacil de ese Juzgado, en la cual consigna boleta de notificación debidamente practicada a la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., en la persona del ciudadano LUIS JESUS ANTONIELLO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.868.287; quien posee el carácter de Presidente de dicha empresa. Igualmente consigna boleta de notificación practicada a la co-demandada CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., en la persona del ciudadano LUIS JESUS ANTONIELLO.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2016, y a petición de la parte actora, el Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada en ejercicio RODERICK ANTONIO BADELL ROJAS, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 13 de octubre de 2016; quien una vez ordenada su citación, que lo fue por auto de fecha 19 de octubre de 2016, se perfeccionó la misma en fecha 01 de noviembre de 2016, según consta de la exposición del Alguacil del Tribunal.

En fecha 06 de diciembre de 2016, el ciudadano LUIS JESUS ANTONIELLO en su carácter de Presidente de la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., debidamente asistido de abogado, presenta escrito en el cual manifiesta que se hace parte en el proceso y solicita se deje sin efecto la designación del defensor ad litem, asimismo, siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, el defensor ad litem designado, dio contestación a la demanda.

Seguidamente, por escrito de fecha 12 de diciembre de 2016, presentado por el Apoderado Actor abogado en ejercicio EMIL DIAZ, subsana los supuestos defectos contenidos en el libelo de demanda y opuesta por la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado sólo por la parte actora; siendo admitidas por auto de fecha 10 de febrero de 2017.-

En fecha 17 de abril de 2017, el Apoderado Actor abogado en ejercicio EMIL DIAZ, consigna escrito de informes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer, se hayan cumplido con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:

a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción Reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2017, el Apoderado Actor EMIL DIAZ, expone que por cuanto subsanó la cuestión previa opuesta por la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., sin que ésta haya dado contestación a la demanda, pide se declare en Confesión Ficta; siendo ratificada tal solicitud en el escrito de Informes presentado en fecha 17 de abril de 2017.

Ahora bien, se observa de actas que la empresa co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., se hizo parte en este proceso, mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2016, en la cual expone que se hace parte en el proceso y que se deje sin efecto la designación de defensor judicial; asimismo, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo debidamente subsanada por la Parte Actora mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2016.

Igualmente, el defensor ad litem designado RODERICK ANTONIO BADELL, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda, y si bien es cierto puede ser considerada en actas, una actuación o contestación anticipada, toda vez que la interposición de una Cuestión Previa difiere la oportunidad de dar contestación de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la presunta intempestividad de actuaciones judiciales por haber sido presentadas antes del lapso previsto legalmente para ello, ya ha sido tratado por nuestro máximo Tribunal, como una expresión del derecho a la defensa, que en modo alguno afecta el derecho de las partes, más bien es acorde con el principio de justicia material y el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de ello este Tribunal apreciará en todos sus efectos la contestación a la demanda efectuada en escrito de fecha 07 de diciembre de 2016. Así se establece.-

Así las cosas, se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución contenida en la ley por supuesto, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos, hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo amparada por la ley. Así se declara.-

De acuerdo a dicha norma (art. 362), la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.-

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.-

Al respecto, la presente causa esta conformada por dos sujetos pasivos, a saber, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A. y la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., siendo aplicable a esta acción, lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que a su letra dice:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo”- (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Define nuestra doctrina como litisconsorcio necesario o forzoso, cuando:
“existe una relación sustancial o estado jurídico para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces deben operar frente a todos los integrantes y, por tanto al momento de plantearse en juicio las controversias, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de las relación jurídica frente a todos los demás”.

Se evidencia que si bien es cierto, una vez subsanada la cuestión previa opuesta por la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no es menos cierto, que el defensor ad litem designado RODERICK ANTONIO BADELL, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, presentó escrito de contestación a la demanda; y en este tipo de situaciones existe Doctrina al respecto que especifica que en el litisconsorcio necesario, la contestación de la demanda que formule uno solo aprovecha a los demás, inclusive a los rebeldes.

Así las cosas, se pone de manifiesto el valor relativo que tiene la Confesión Ficta en caso de litisconsorcio necesario, pues la rebeldía de uno de los litisconsorte no afecta a los restantes y contrariamente los actos procesales de defensa de éstos le favorecen ya que solo puede dictarse una sentencia válida que sea oponible y vinculante para todos los involucrados.

Se rescata el principio procesal que establece que los efectos de la Confesión alcanzan a la parte confesante, a sus sucesores y a sus causahabientes a título universal o particular, pero nunca a los litisconsortes. La Confesión Judicial efectuada por un litisconsorte no perjudica a otro y sólo podrá operar como simple presunción procesal. Así se establece.-

En consecuencia, y como ya fue expuesto, para que la confesión ficta prospere, deben configurarse tres elementos concurrentes, a saber: falta de contestación a la demanda, falta de pruebas por parte del demandado y que la demanda esté ajustada a derecho; lo cual no se encuentran configurados los tres elementos en esta causa, ya que fue presentado escrito de contestación a la demanda por el defensor ad litem, lo cual aprovecha al contumaz, como fue suficientemente razonado; es por ello, que esta Juzgadora declara Improcedente la declaratoria de Confesión Ficta de la co-demandada TRANSPORTE ANFI, C.A., solicitada por el Apoderado Actor abogado en ejercicio EMIL DIAZ. Así se decide.-

En tal sentido, decidido lo anterior, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas y promovido sólo por la parte actora, ya que las co-demandadas de autos no promovieron pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

a.- Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas en fecha 30 de febrero de 2013, bajo el No. 12, tomo 10, otorgado por la parte actora LUIS DANIEL RODRÍGUEZ a los abogados en ejercicio LAIDELINE GONZÁLEZ, ALANNY DÍAZ y EMIL DÍAZ, ya identificados.

El documento en cuestión cumple con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento, en tal sentido, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, considera como legítima la representación que ha invocado la representación judicial de la parte actora, no obstante, la referida prueba no aporta ningún elemento de prueba concreto. Así se decide.-

b.- Copia certificada de documento de compra-venta, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, así como la solicitud del agregado del plano topográfico por ante dicho Registro, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 1°.

El documento en cuestión, se refiere a la venta de un inmueble ubicado al margen de la carretera que conduce de los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Leiva, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, que le hace la empresa MATERIALES VIALTA, C.A. (MAVICA), al ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER.

Este documento consignado en copia certificada, contiene la venta del inmueble descrito en el libelo de la demanda, con sus linderos, medidas y características, que son las mismas del documento que se examina; cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros dado el carácter de registrado del instrumento de donde emanan esas copias, sin embargo, esta Juzgadora se reserva para la etapa de conclusiones de este fallo, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido, luego del correspondiente análisis de las restantes pruebas. Así se declara.

c.- Inspección Judicial realizada en fecha 22 de julio de 2010, por el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se constata que el Tribunal dejó constancia que no le fue permitido el acceso a las instalaciones de la empresa Conalca, por lo que se retiró del inmueble.

Se hace necesario resaltar la consideración que sobre dichas actuaciones ha establecido nuestro máximo Tribunal, pues son denominadas como pruebas “Preconstituidas”, que violan el principio de contradicción y control de la prueba, cuya emanación del derecho constitucional de la defensa se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no obstante, y dado que la misma no pudo ser practicada ya que no le fue permitido el acceso al Tribunal que realizaría dicha inspección, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio para este juicio. Así se decide.-

d.- Copia certificada de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil VIALTA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 1.989, bajo el No. 3, tomo 3-A; y actas de asamblea de dicha empresa de fechas 10 y 22 de enero de 2.008; para demostrar que el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, adquirió la totalidad de las acciones.

De esta documental traída a las actas, se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, parte actora en esta causa, adquirió el inmueble objeto de este litigio por compra que del mismo hiciere a la Sociedad Mercantil VIALTA, C.A., siendo posteriormente el que adquiere la totalidad de las acciones en fecha 10 de enero de 2.008, por lo tanto esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que de ellos emanan, ya que no fueron impugnados por la parte demandada en los lapsos establecidos por la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

e.- Copia simple de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2.005, bajo el No. 56, tomo 6-A.
f.- Copia simple de acta de asamblea de la empresa co-demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTES ANFI, C.A., de fecha 06 de agosto de 2.010.

Los anteriores documentos descritos en los literales e y f, constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto de las sociedades mercantiles demandadas en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

g.- Copia simple de Contrato de Préstamo realizado entre la Sociedad Mercantil MATERIALES VIALTA, C.A. y FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 04 de junio de 2.004, bajo el No. 64, tomo 36.

Del documento en cuestión, se constata que el ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, obrando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MATERIALES VIALTA, C.A., adquirió un préstamo para la ampliación del inmueble objeto de este litigio, por lo tanto esta Juzgadora en virtud de que no fue objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Así se decide.-

h.- Fotografías tomadas según su dicho, a la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas; sin embargo, las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, razón por la cual, al no aportar elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio, esta Juzgadora desestima la prueba bajo análisis. Así se decide.-

En la etapa probatoria promovió las siguientes:

1.- Ratifica las documentales consignadas junto con el escrito libelar.

Las documentales ratificadas fueron debidamente analizadas en párrafos anteriores, a excepción de la que será valorada en la etapa conclusiva de la presente decisión; aunado al hecho que siendo el Juez el director del proceso, velará por el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos en actas. Así se considera.

2.- Promueve tomas fotográficas del inmueble objeto de este juicio.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio y tal y como fue expuesto anteriormente, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas; sin embargo, las impresiones fotográficas bajo análisis, al examinarlas bajo el prisma de requisitos que deben llenar las mismas según la Doctrina, no cumplen con tal fin de que tengan eficacia probatoria, puesto que no se conocen datos de la cámara o aparato fotográfico que las tomó, la persona que las tomó igualmente, entre otros, razón por la cual, al no aportar elementos de convicción que permitan aclarar los hechos que han de ser demostrados en el presente juicio, esta Juzgadora desestima la prueba bajo análisis. Así se decide.-

3.- Promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto de juicio.

Para la evacuación de dicha prueba se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 37120-174-17. Respecto a este medio probatorio, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado en ejercicio EMIL DIAZ, desistió de la evacuación de dicha prueba, en tal sentido, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno respecto a esta promoción dado el desistimiento realizado. Así se considera.-

4.- Promueve prueba de Experticia a realizarse en el inmueble objeto de este juicio.

En relación a la presente prueba, observa esta Sentenciadora que fue admitida por auto de fecha 10 de febrero de 2017, llevándose a efecto el acto de nombramiento de expertos en fecha 24 de febrero de 2017, quedando designados los ciudadanos VICTOR ALFREDO ORTEGA, AMBROSIO RODRÍGUEZ y RAFAIDA RIGUAL; sin embargo por auto de fecha 13 de marzo de 2017, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del experto AMBROSIO RODRÍGUEZ, se designó al ciudadano JUAN SUAREZ; los cuales fueron juramentados en la oportunidad correspondiente.

Esta prueba, según su promovente, es para que se realice sobre los siguientes puntos: Que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías adquirida en fecha 07 de marzo de 2008, es la misma parcela de terreno y mejoras y bienhechurías que tienen en su poder las empresas co-demandadas; asimismo, que se deje establecido la ubicación, características, medidas y las mejoras y bienhechurías edificadas sobre dicha parcela de terreno.

Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2017, fue consignado el informe por los expertos, con el resultado de la experticia solicitada, quienes después de señalar el objeto del informe, plantear definiciones y localización del inmueble se refirieron a la experticia en sí, expresando la siguiente conclusión:

“Con estas medidas, se pude comprobar y asegurar plenamente que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la misma son coincidentes con las medidas y ubicación y linderos de la parcela descritas en el documento registrado el día 07 de marzo de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 05, Protocolo Primero”.
En tal sentido, teniendo los expertos designados conocimientos especiales para tal fin; y consignado el Informe de Ley, con sus opiniones en forma conjunta y
dadas las conclusiones efectuadas en el Informe en cuestión, es por lo que, esta Juzgadora difiere el pronunciamiento, con respecto a esta prueba, para la etapa conclusiva. Así se declara.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, de las pruebas analizadas se observa que la parte demandante presenta documento contentivo de la compra venta del inmueble objeto de esta acción, debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, así como la solicitud del agregado del plano topográfico por ante dicho Registro, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 1°, para acreditar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, ubicado al margen de la carretera que conduce de los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Leiva, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

Debe acotar esta Juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde a la parte actora demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto y dentro de la secuela probatoria, la parte actora trajo a las actas documento debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, en el cual adquiere la propiedad del inmueble, por lo que constituye en sí el justo título requerido por la Doctrina, investido con todas las formalidades legales, señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, como ya se dijo, con efecto ante terceros; razón por la que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, se valora el documento producido en copia certificada, no atacado en forma alguna, como elemento probatorio determinante de la propiedad de ese inmueble, a favor de la parte actora y reivindicante. Así se decide.

La parte actora promovió y evacuó prueba de experticia, cuyo resultado consta en actas, donde los expertos en forma conjunta, en su análisis y conclusiones, manifiestan:

“Con estas medidas, se pude comprobar y asegurar plenamente que la parcela de terreno y las mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas sobre la misma son coincidentes con las medidas y ubicación y linderos de la parcela descritas en el documento registrado el día 07 de marzo de 2008, por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 05, Protocolo Primero”.

En consideración al principio general de esta prueba regulada por el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, que señala que la experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien cuando lo determine el Tribunal o lo soliciten las partes, como en este caso, que se efectuó a petición de parte; teniendo los expertos designados conocimientos especiales para ello; siendo criterio de nuestro máximo Tribunal que para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por la parte demandada es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos, debe concluirse que fue demostrado en autos, que el inmueble señalado en el instrumento fundamental de la acción, es el mismo que se pretende reivindicar; mas aún, cuando la parte demandada no objetó ni impugnó en forma alguna, el informe de Ley, por lo que se valora a favor de la parte actora. Así se decide.

Cumplida la premisa señalada en el artículo 506 del mismo Código Adjetivo, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; y agotado el pronunciamiento del Tribunal sobre los elementos aportados durante la secuela probatoria; es pertinente destacar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 02 de febrero de 2.011, cuando destaca que de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 548 del Código Civil, relativo a que para que pueda declararse con lugar la acción de Reivindicación, es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes presupuestos: “...1) el derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer el demandado y; 4) la identidad del bien que se pretende reivindicar”.
En el caso bajo análisis, nos encontramos con que el demandante propone su acción reivindicatoria contra las empresas demandadas, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble, que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con el documento público registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, así como la solicitud del agregado del plano topográfico por ante dicho Registro, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 1°. Así se decide.-
Igualmente, se encuentra demostrado en actas con las pruebas suficientemente analizadas, el hecho de que las empresas demandadas Sociedad Mercantil TRANSPORTE ANFI, C.A., y la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA), se encuentran en posesión de la cosa reivindicada en forma ilegítima, así como se encuentra demostrada la identidad de la cosa reivindicada con la prueba de experticia, siendo ésta una prueba fundamental que permite determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad la parte actora, es el mismo cuya detentación ilegal tienen las empresas demandadas; lo cual no fue desvirtuado por éstas. Así se considera.-

Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.

Asimismo, nuestro máximo Tribunal en la mencionada decisión de fecha 08 de mayo de 2009, respecto a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, ha resaltado que la doctrina indica que la reivindicación puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, señalando otro concepto doctrinario que dispone que la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario, e indica además, que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Igualmente la Sala de Casación Civil en la decisión in comento, reitera el criterio sostenido, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita; por lo que, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.-

Se evidencia, del examen de la presente causa, que la parte actora demostró la posesión del inmueble por parte de las empresas demandadas, así como quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detentan las demandadas de forma ilegítima; por lo que, concluye esta Juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado, alegado y probado por la parte actora en la presente causa, se constata la concurrencia de los requisitos que establece la Doctrina y la Jurisprudencia para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria, ya que la parte actora demostró el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, que la cosa reivindicada es detentada o poseída efectivamente de forma ilegítima por las demandadas de autos, así como la identidad de la cosa; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio se encuentran demostrados los extremos de esta acción, es por lo que indefectiblemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ANFI, C.A., y la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA), tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

Decidido lo anterior, se acuerda la restitución a la parte demandante ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, del inmueble ubicado al margen de la carretera que conduce de los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Leiva, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, adquirido por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre; así como la solicitud del agregado del plano topográfico por ante dicho Registro, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 1°. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, en contra de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE ANFI, C.A., y la Sociedad Mercantil CONCRETOS Y CONSTRUCCIONES ALTAGRACIA, C.A. (CONALCA), antes identificados; en consecuencia:

a.-) Se acuerda la restitución a la parte demandante a la parte demandante ciudadano LUIS DANIEL RODRÍGUEZ ODUBER, del inmueble ubicado al margen de la carretera que conduce de los Puertos de Altagracia al Sector Punta de Leiva, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, adquirido por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha 07 de marzo de 2008, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 05, primer trimestre, así como la solicitud del agregado del plano topográfico por ante dicho Registro, en fecha 02 de julio de 2010, bajo el No. 03, protocolo primero, tomo 1°. Así se decide.-

2.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las empresas demandadas, por haber sido vencidas en esta instancia.-

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 168.

La Secretaria.