Expediente No. 38105
Sentencia No. 120.
Nulidad de Capitulaciones
Matrimoniales
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-13.628.408, domiciliado en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.615.680, con domicilio en jurisdicción del Municipio Valera del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 17.899 y 20.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio PATRICIA HERNANDEZ PERDOMO, KARLA ALEJANDRA DUNN DÍAZ y MARIANA BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.527, 216.961 y 216.801, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 14 de marzo de 2016, la ciudadana GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA, asistida por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, presenta demanda en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, por NULIDAD DE CONTRATO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 141, 143, 148, 156, 173, 186 y 1.159 del Código Civil.

En fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal admite la demanda y ordena formar expediente con los documentos acompañados, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, más cuatro (04) días como termino de distancia, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente. Para la citación de la parte demandada se comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 17 de marzo de 2016, la parte demandante otorgó poder apud acta a las abogadas IRIS CALLES DE POCATERRA y MARIA EUGENIA ARTEAGA INCIARTE, en la misma fecha consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación.

En fecha 18 de marzo de 2016, se libró despacho de citación con oficio No. 38105-317-16.
En fecha 26 de julio de 2016, la apoderada actora solicitó copia certificada proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de julio de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, ambas partes de la presente causa, asistidos de abogados presentaron convenimiento.

En fecha 23 de septiembre de 2016, el Tribunal dictó resolución mediante la cual NIEGA la homologación del convenimiento celebrado por las partes.

En fecha 13 de octubre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandada abogada PATRICIA HERNANDEZ PERDOMO, presentó escrito solicitando al Tribunal la declaración de su incompetencia para le conocimiento de la presente causa, en razón de la materia y del territorio, e igualmente solicitó la reposición de la causa al estado de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal dictó resolución mediante la cual declara su competencia para conocer de la presente causa por razón de materia y territorio, se niega la reposición solicitada y se mantienen vigentes las medidas decretadas en este juicio en fecha 04 de abril de 2016.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por la parte actora y por auto de fecha 31 de octubre de 2016, este Tribunal admitió las mismas.

Hecha la anterior relación de las actas, pasa este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado por las partes, de la forma siguiente:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las Capitulaciones Matrimoniales constituyen actos jurídicos relativos al ámbito patrimonial suscrito por los futuros contrayentes, sometidos a unos requisitos de validez, que deben ser cumplidos, so pena de nulidad. El efecto general de la Nulidad es reponer las cosas al mismo estado anterior como si el acto no se hubiera jamás celebrado, siendo que el petitum de la pretensión deducida y contenida en el libelo de demanda es la Nulidad de Contrato de Capitulaciones Matrimoniales celebrado en contravención a la ley, sin necesidad de mediar reconocimiento expreso de las partes, toda vez que las nulidades es menester que sean declaradas por el órgano jurisdiccional.
Establecen los artículos 142 y 143 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 142.- Serán nulos los pactos que los esposos hicieren contra las leyes o las buenas costumbres, o en detrimento de los derechos y obligaciones que respectivamente tienen en la familia, y los contrarios a las disposiciones prohibitivas de este Código y a las establecidas sobre divorcio, separación de cuerpos, emancipación, tutela y sucesión hereditaria.
Artículo 143.- Las capitulaciones matrimoniales deberán constituirse por instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno antes de la celebración del matrimonio; pero podrán hacerse constar por documento autentico que deberá ser inscrito en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde se celebre el matrimonio, antes de la celebración de éste, so pena de nulidad.

En efecto, las capitulaciones matrimoniales son pactos o convenios perfeccionados por los futuros contrayentes con el objeto de determinar el régimen económico o patrimonial del matrimonio. Son pactos o acuerdos que celebran un hombre y una mujer en atención al futuro matrimonio que proyectan contraer, para fijar el régimen conyugal de bienes.

Igualmente son contratos inmutables porque no pueden ser modificados después de celebrado el matrimonio y mientras éste subsista, por lo tanto las capitulaciones matrimoniales sólo pueden modificarse antes de la celebración del matrimonio y para que sean válidas tales modificaciones, es menester que se registren en la Oficina Subalterna de Registro de la jurisdicción del lugar donde vaya a celebrarse el matrimonio y antes de su celebración. Las capitulaciones mantienen su solemnidad registral de conformidad con el artículo 144 del Código Civil, en concordancia con el articulo 45 numeral 11, de la Ley de Registro Público y del Notariado, año 2006.

Ahora bien, delimitada como ha sido esta controversia y plasmados en el texto de la presente decisión una pequeña introducción a cerca de la naturaleza del procedimiento referentes a los juicios de nulidad de capitulaciones matrimoniales, debe este Órgano Subjetivo tomar en consideración los distintos elementos y presupuestos necesarios para la admisión de la demanda, lo cual debe ser valorado en cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Se observa del libelo de demanda, específicamente al vuelto del folio 2 y folio 3, que la parte actora reclamó lo siguiente:
“…demando al ciudadano: LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS...para que convenga, o en su defecto sea obligado por este Tribunal, mediante sentencia definitiva en la Nulidad del Contrato de Capitulaciones Matrimoniales....
PRIMERO: A que reconozca que todos los bienes señalados en el documento de Capitulaciones Matrimoniales...son bienes de la Comunidad Conyugal...
SEGUNDO: A que reconozca que el apartamento distinguido con el número y letra PB-D,....es un bien de la Comunidad de Bienes Conyugales...
TERCERO: Que pague las costas y costos que genere este proceso, incluyendo los honorarios profesionales de Abogados, que se determinen en la sentencia, por lo que solicito a este Tribunal determine el monto a cancelar por honorarios profesionales conforme a la Ley, de conformidad con la Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo que determino: “...La indeterminación en este caso, se pondría de manifiesto si partiéramos de la hipótesis de que la intimada desistiera al derecho de retasa. Entonces, resultaría el vicio de indeterminación, ya que la sentencia es inejecutable por cuanto no condena a pagar cantidad alguna de dinero...” por lo cual solicitamos que determine el monto de los Honorarios Profesionales en la Sentencia...” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)


De lo antes transcrito se constata, que la parte actora reclama o solicita se declare nulo el contrato de capitulaciones matrimoniales, y entre otros conceptos discriminados en el escrito libelar, reclama costas y que se determine en la sentencia el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales.
Ahora bien, podemos argumentar además, que las normas procesales regulan los actos de parte y del Juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, llegando algunas de ellas a controlar el juzgamiento del sentenciador, y por tal razón la infracción de norma procesal, podría configurar un supuesto el recurso de casación por quebrantamiento de formas. Ello es así, en garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos, ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación legal de todos los jueces de velar por la integralidad de la Carta Magna, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26, 51, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, y evidenciándose efectivamente que la parte actora en el presente juicio solicita en el escrito libelar se condene a la parte demandada a cancelar entre otras cosas, y se calcule el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales y se determine en la sentencia, en cuanto a dicha reclamación realizada en el libelo de demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 09 de diciembre de 2008, fijó el siguiente criterio:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…..
…De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito liberar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

Asimismo, el Órgano Superior de esta jurisdicción, trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; el criterio al respecto (acumulaciones) vertido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia No. 099 de fecha 27 de Abril de 2001, que en uno de sus fragmentos, dice: “…habiéndose acumulado acciones distintas incompatibles por tener procedimientos distintos se está en presencia de lo que doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo Casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento..”. Cita de igualmente, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2914 de fecha 13 de Diciembre de 2004, que sucintamente dice: “…la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”
Del análisis del criterio transcrito, se constata situación similar con la presente causa, ya que se observa del escrito libelar y como fue expuesto en párrafos anteriores, que la parte actora reclamó la nulidad de capitulaciones matrimoniales, asimismo reclamó en el mismo libelo los honorarios profesionales, encontrándose de esta forma, pretensiones con procedimientos distintos o incompatibles.
Se destaca en relación a lo anterior, el criterio citado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) del mes de junio de dos mil once:
“…el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa” (Vid. Sentencia N° 54 del 16 de marzo de 2000, expediente N° 98-677, caso: Iris Molina de García y otra c/ Administradora Myt, S.R.L.)…”

Exigiéndose así la nulidad del contrato de capitulaciones matrimoniales, lo cual se tramita por el procedimiento ordinario y a su vez se solicita al Tribunal se calcule y se determine en la sentencia a dictar el monto a pagar por concepto de Honorarios Profesionales, cuyo procedimiento de éste último es especial y se encuentra estipulado en la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados, se hace referencia la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que configura:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embrago, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sena resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Negrillas por el Tribunal)

En base a la norma precedentemente transcrita, de acuerdo a los criterios manifestados anteriormente, los cuales este Juzgador los acoge íntegramente, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que existe en esta causa la acumulación de dos (02) pretensiones con procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que forzosamente sea INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en referencia a que al admitirse la pretensión de la parte actora, cuando se solicita la nulidad de unas capitulaciones matrimoniales y a su vez solicita el calculo de los honorarios profesionales, se concluye que la demanda no está ajustada a derecho, por existir como ya fue expuesto, violación al orden público procesal; referente a que al admitirse ambas pretensiones antes dichas con procedimientos distintos, se infringe el orden público procesal, por ser contraria a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que se estaría permitiendo que el proceso se desarrolle en agravio a lo consagrado en el orden adjetivo, concluyéndose que la demanda no está ajustada a derecho, de conformidad con la norma in comento, y debe este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES seguido por GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA en contra de LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, antes identificados. Así se decide.
Habiéndose declarado Inadmisible la presente demanda bajo decisión, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, huelga cualquier pronunciamiento expreso sobre el material probatorio de actas, así como las defensas opuestas por las partes, toda vez que la improcedencia de la acción se debe a que se transgredió disposición expresa de la Ley. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en el juicio de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES seguido por GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA en contra de LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, declara:
1.-) INADMISIBLE la presente demanda de NULIDAD DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES seguido por GENISE CAROLINA VALENCIA FEREIRA en contra de LUIS ENRIQUE PIMENTEL OSECHAS, antes identificadas.

2.-) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 120.
La Secretaria,