Expediente No. 38342
Sentencia No. 162
Motivo: Querella Interdictal de Amparo.
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

PARTE QUERELLANTE: YHADIRA ROSAURA RIVERO venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V- 11.948.423, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE QUERELLADA: NELIO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.763.719 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogados en ejercicio JULIO SALAZAR y GABRIELA FARIA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 84377 y 126.719, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogada THAINA SANCHEZ DE JURADO, inpreabogado No 89.849
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.016, la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO SALAZAR demanda por Querella Interdictal de Amparo al ciudadano NELIO DE ABREU, suficientemente identificado, alegando lo siguiente:

“...Soy la única, legitima y exclusiva propietaria y poseedora de dos (02) inmuebles continuos y alinderados entre si, constituidos por dos (02) inmuebles con terreno propio ubicados en la calle 13 (los Caobos) esquina avenida 1-A (calle Giraldot) Barrio Ricardo Vargas de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificados con la cédula catastral numero 23-11-01 U-01-003-029-012 y 001 y Numero 23-11-01-U-01-003-029-025, respectivamente…el inmueble 1 me pertenece según partición y liquidación de la comunidad conyugal de mutuo acuerdo que mantuve con el ciudadano NELIO DE ABREU FERNANDES..y por haberlo adquirido para la comunidad según documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado zulia…y el inmueble Numero 2 me pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia…desde hace mas de 20 años he venido ocupando los referidos inmuebles, con las prerrogativas propias de la posesión legitima titulo particular, es decir en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con el animo de dueño, cuyo ultimo requisito sustantivo se materializó mediante justo título de propiedad …hasta que el día 18 de Octubre de 2016 en horas de la mañana, el ciudadano NELIO DE ABREU…ingreso en el inmueble de mi propiedad, tratando de cambiar la combinación del portón eléctrico…pretendiendo utilizar el terreno como estacionamiento para sus maquinarias y vehículos, alegando que ese terreno también le pertenecía, introdujo un camión de su propiedad, derribando el techo del estacionamiento, y hasta la presente fecha no ha retirado el mencionado camión de mi vivienda, además intento desprender el motor del portón eléctrico porque quería cambiar la combinación y de esta manera impedirme el acceso, lo que constituye no solo una amenaza, sino una falta al ejercicio del derecho legitimo de propiedad y posesión que me asisten …”.

Por auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2016, el Tribunal decretó el Amparo Provisional, a la posesión que dice tener la querellante sobre los mencionados inmuebles y comisionó para su ejecución al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de Enero de 2.017, la parte actora confiere poder apud acta al Abogado en ejercicio JULIO SALAZAR Y GABRIELA FARIA, inpreabogado No 84.377 y 126.719, respectivamente

En fecha veinticuatro (24) de Enero de 2017, se agregó a las actas las resultas del despacho de Amparo, en donde el Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado zulia, dejó constancia de haber ejecutado la medida de amparo provisional decretada.

Por auto de fecha treinta (30) de Enero de 201, este Juzgado cumplidos los requisitos de ley, acordó la citación de la parte querellada y la emplaza para que comparezca en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que de contestación a la presente demanda, comisionándose suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas a los fines de que practique la citación del Querellado.

Consta agregado en autos con fecha catorce (14) de Marzo de 2017, las resultas del despacho de citación librado en la presente causa, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del Querellado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Marzo 2.017, el Abogado Julio Salazar apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación conforme a lo pautado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del Querellado conforme a lo solicitado.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Marzo de 2017, la Abogada THAINA SANCHEZ DE JURADO, actuando como apoderado judicial del demandado NELIO DE ABREU FERNANDEZ, dio contestación a la demanda.-

Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante promovió las que a bien tuvo las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal en su oportunidad correspondiente.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.017, el Tribunal niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada en virtud de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de las pruebas en la presente causa de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para que las partes presenten los alegatos y conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Tribunal a dictar sentencia, de la siguiente manera:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.-

En efecto, la Acción Interdictal de Amparo es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual sólo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, al cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

“la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

El artículo 782 del Código Civil establece:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.” (Negrillas del Tribunal).

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

1º La existencia de una perturbación;
2º La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;
3º Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;
4º La caducidad de la acción;
5º El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción interdictal de amparo, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía Interdictal de Amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales o civiles para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.

La perturbación es el acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. “El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.

Igualmente es importante precisar que como la perturbación atenta contra el carácter pacifico de la posesión legitima, para que ella ocurra y ésta posesión deje de ser pacifica y se justifique entonces que se mantenga mediante el interdicto de amparo en su posesión legítima al querellante: es que las perturbaciones tengan continuidad sin llegar al despojo, puesto que éste mas que incomodar en el ejercicio de la posesión lo interrumpe. La cuestión es la periodicidad de los actos perturbatorios que justifiquen el mantenimiento del carácter pacifico de la posesión.

La acción interdictal de amparo es una acción restringida, ya que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, es decir, el que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legítima, normativa ésta que establece lo siguiente: “La posesión es legítima cuanto es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12/07/1995, se dejó establecido lo siguiente:

…”La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro”.

Ahora bien, procede esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas promovidas en esta causa, a los fines de verificar si están cubiertos los presupuestos de procedencia del interdicto de perturbación, comenzando por las pruebas de la parte querellante, así:


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompaña la parte querellante, junto con el libelo de demanda, las siguientes instrumentales:

Copia certificada de la sentencia dictada en la causa signada con el No VP21-J-2013-001420 contentivo del juicio de Partición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal de mutuo acuerdo cuyas partes son YHADIRA ROSAURA RIVERO y NELIO DE ABREU, llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado zulia, de fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013.

De este documento se observa, que los ciudadanos YHADIRA ROSAURA RIVERO Y NELIO DE ABREU, acudieron por el referido Juzgado con el fin de partir y liquidar los bienes de la comunidad conyugal; la cual fue aprobada y homologado el convenimiento suscritos por ellos, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;

Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el No 14, tomo 03, protocolo primero.

El referido documento consignado en copia simple se encuentra Registrado en fecha veintiocho veintinueve (29) de Octubre de 2.004, fue promovido por la parte querellante a los fines de demostrar la posesión legítima que viene ejerciendo sobre el inmueble objeto de la presente acción.-

Ahora bien, dichas documentales consignada la primera de las nombradas en copia certificada y la segunda en copia simple; no fueron objetos de impugnación por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil , y por cuanto la mismas emanan de un ente público competente, se aprecia y se tiene como fidedignas la información aportada a los efectos de este proceso, y se valora como una prueba de indicio favorable a la parte querellante, sin embargo, deberá ser adminiculado con las demás pruebas de actas a los fines de determinar si se trata de una posesión legítima, ejercida legítimamente según lo señalado por la querellante. Así se decide.

Documento de declaración bienhechurías, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2016 No 22, tomo 188, 173 al 179 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Con respecto a este documento notariado, se evidencia, que contiene la declaración unilateral de la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO, mediante la cual señala que desde el año 1996, ha venido poseyendo de manera pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueña, unas mejoras y bienhechurias sobre una parcela de terreno ubicada en C-13 Calle Los Caobos, Esquina Avenida 1-A (Calle Giraldot) Barrio Mario Ricardo Vargas Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y dicha declaratoria la realiza en resguardo de sus derechos e intereses.

Ahora bien, el presente documento consignado en copia simple no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos de ley, en razón de lo cual, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, es importante señalar que la sola manifestación de que se vienen fomentando mejoras y bienhechurías sobre el inmueble, no lleva a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión invocada por la parte querellante; ya que la posesión es una situación eminentemente fáctica; sin embargo, se aprecia su contenido ya que la misma constituye un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legitima del inmueble, por lo que, deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas a los fines de obtener elementos que permitan dilucidar la presente controversia. Así se decide.

.- Copias simples de: PERMISO DE CONSTRUCCIÓN POR MULTA O YA REALIZADA LA OBRA, emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal, Dirección de Obras Privadas de la Alcaldía del Municipio Lagunillas N P.P.C.M 03-07-001, nombre de la obra Vivienda Unifamiliar Aislada propietario Yhadira Rivero dirección Los Sauce s/n Aragua y Giraldo B/Mario R: Vargas fecha de ingreso 03/07/2007 fecha de salida 06/07/2007;
-Carta dirigida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia por parte de la Querellante en la cual solicita acta de verificación de linderos de fecha 21/07/2016; Acta de Verificación de Linderos No 02, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 02/08/2016; en donde dicha Alcaldía considera, desde el punto de vista catastral un solo inmueble por su naturaleza, (los inmuebles objetos del presente litigio), construidos sobre dos parcelas de terreno adyacentes uno debidamente protocolizado y otro Autenticado, por lo que se estableciendo otro Código Catastral con la unificación de las dos parcelas de terreno.

Copia simple emitida de la Alcaldía del Municipio Lagunillas Dirección de Catastro control No 2221, fecha de expedición 23/11/2015 y planilla de inscripción emitida por la Dirección de Catastro de la mencionada Alcaldía No 06138 de fecha 24/08/2016.

Con respecto a la presente prueba que contienen actuaciones realizadas por la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO (parte querellada) ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referida a permiso para construir, verificación de linderos y otros. De tal forma, por cuanto la presente prueba no fue impugnada por la parte querellada en el lapso de ley, esta juzgadora la aprecia y le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y contribuye a esclarecer los hechos debatidos en esta causa, como lo es, la posesión lo cual constituye uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción; no obstante, dichos documentos serán adminiculadas con el resto de las pruebas aportadas. Así se decide.


-Solvencia de Gas emitido por SEDEGAS LAGUNILLAS de fecha 29/09/2016; solvencia emitida por la EMPRESA HIDRÓLAGO No 332164 de fecha 04/10/2016; Solvencia emitida por SEDEMAUL No contrato 160900717 Factura No 548494 de fecha 04/10/2016;

Con respecto a estos documentos consignados en copias simples y los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en el término de Ley en razón de lo cual, se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, es importante señalar que las notas de consumo de los servicios públicos (energía eléctrica, servicios de aseo urbano, gas, etc.), han sido considerados conforme a la doctrina y la jurisprudencia como tarjas, y no hace falta demostrar su autoría ya que su autenticidad emana de un hecho público y notorio, de tal forma no constituyen documentos emanados de terceros, y no requieren de la ratificación consagrada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil para ser promovidas en juicio, tal y como quedó asentado en el criterio proferido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573 de fecha veintiséis (26) de julio de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. Yris Armenia Peña Espinoza.

De tal forma, a juicio de ésta juzgadora constituyen facturas, recibos de pagos y solvencias emitidos por empresas públicas, que prestan un servicio público reconocido comúnmente por todas las personas, y constituye una prueba de indicio que permite presumir la existencia de la posesión legítima alegada por la parte actora, así como, tomando en cuenta las fechas de los recibos, que venia ejerciendo actos posesorios sobre el inmueble en litigio antes de la fecha de la perturbación alegada en el libelo de la demanda, en consecuencia, se aprecia su contenido, el cual deberá ser adminiculado con otras pruebas de actas, ya que por sí sólo no demuestran total y fehacientemente la posesión legítima invocada. Así se decide.

Durante la secuela probatoria, la querellante ratifica el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.016.

El Justificativo de testigos acompañado con el libelo de la demanda, constituye una prueba anticipada o preconstituida, y contiene declaraciones de los ciudadanos MARIA ISABEL CARREÑO RIOS y SUSANA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ, titulares de la cédula e identidad No 15.602.302 y 17.996.944, respectivamente. Dicho justificativo fue evacuado en forma extrajudicial y sin intervención de la parte querellada, pero promovidos los testigos para su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, siendo esta la oportunidad de la parte querellada para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones. A tal efecto, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, llegado el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, comparecieron los referidos testigos a quienes le fue puesto a la vista el documento, exponiendo los testigos el reconocimiento del contenido, firma y huellas dactilares estampadas en las declaraciones rendidas ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

De tal forma, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la ratificación de los testigos antes mencionados, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida, y en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman conocer a la ciudadana YHADIRA ROSAURA y haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte del ciudadano NELIO DE ABREU, asimismo, dan fe de que dicha ciudadana viene poseyendo dos inmuebles ubicados en la Calle Caobos, Barrio Mario Ricardo Vargas de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia conformado por una vivienda familiar dos plantas.

En tal sentido, se valora el justificativo de testigos acompañado por la parte querellante con el libelo de la demanda, toda vez, que las declaraciones rendidas por los referidas ciudadanas ante la Notaría Pública, las cuales fueron debidamente ratificadas en juicio, llevan a la convicción de este Órgano Subjetivo de la posesión que ejercía la parte querellante sobre el inmueble objeto de litigio y de la ocurrencia de los actos de perturbación en su contra por parte del querellado de autos, los cuales conforman los requisitos indispensables para la procedencia de la acción interdictal de amparo a la posesión. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Se observa de las actas, que la parte querellada, en su escrito de contestación presentó los siguientes documentos:

Documento de mejoras y bienhechurias realizada por el ciudadano NELIO DE ABREU en representación de la sociedad mercantil Transporte y Servicios RITMAN C,A. autenticado por ante por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha diez de Marzo de 2.017 anotado bajo el No 06, tomo 47, folio 27 hasta el 31.

Copia certificada de documento de Declaración Jurada de Origen y Destino Licito de fondos de fecha veintiocho de Noviembre de 2014, por ante el Registro Publico de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia; donde Nelio de Abreu en representación de Transporte y Servicios RITMAN C.A. y Michael Fabacher declaro bajo fe de juramento que los capitales bienes, haberes y otros (actividad económica) y (Dadivas y Regalías de Familiares) proceden de actividades de legitimo de carácter mercantil; igualmente, declara con el carácter de apoderado del ciudadano Michael Fabacher, (poder general de Administración y Disposición), que en el año 2000 la legitima madre de su poderdante YHADIRA ROSAURA, mando a construir con dinero proveniente de dadivas y regalías de familiares, una mejoras y bienhechurias ubicadas en la calle Los Caobos, Barrio Mario Ricardo Vargas, en Ciudad Ojeda…en el Calle Los Caobos esquina Avenida 1ª (calle Giraldot) Barrio Mario Ricardo.

Ahora bien, al respecto se observa de actas que la apoderada judicial de la parte querellada acompañó con su escrito de contestación la referida documental con la finalidad de demostrar que la propiedad del inmueble objeto del presente litigio pertenece a Transporte y Servicios Ritman C.A, el cual limita con el inmueble propiedad de la querellante con relación al lindero Norte, y que se encuentra completamente delimitado por una cerca, puesto por el lapso familiar que los unía (matrimonio), hacían uso de ambos inmuebles.

Al respecto, es menester para éste Órgano Subjetivo declarar inidónea los referidos documentos presentados por el querellado en su escrito de contestación, ya que el punto neurálgico del presente juicio no consiste en probar el derecho de propiedad alguno, toda vez que sus defensas deben consistir en desvirtuar la posesión legitima alegada por el querellante y los actos perturbatorios que fueron opuestos en su contra. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal por auto dictado en fecha 21/04/2017, ordenó agregar el escrito de pruebas presentado por la parte querellada, dejándose expresa constancia que no fue admitida la misma en virtud de que dicho escrito de pruebas no fue promovida en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISION DE FONDO

En el caso bajo examen estamos en presencia de un interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, conocido como interdicto de amparo, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El interdicto de Amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca PROTEGER la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.

Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…; autoriza a todas aquellas personas que estén siendo perturbadas en la posesión que legítimamente ejercen sobre cosa determinada, mueble o inmueble, para requerir en vía judicial interdictal, el cese de los actos que causan la molestia manifestada.

Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser la poseedora legítima de dos inmuebles continuos y alinderados entre si, ubicados en la calle 13 (Los Caobos) esquina Avenida 1-A calle Giraldot Barrio Mario Ricardo Vargas de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia desde hace veinte años, hasta que el día 18 de Octubre de 2016 el ciudadano Nelio de Abreu ingreso en el inmueble, tratando de cambiar la combinación del portón eléctrico pretendiendo utilizar el terreno como estacionamiento para sus maquinarias y vehículos, alegando que ese terreno también le pertenece, introdujo un camión derribando el techo del estacionamiento y no ha retirado el camión de la vivienda.-

De tal forma, esta Juzgadora al verificar la actuación de la parte querellante en el presente juicio, observa que acompaña al escrito libelar varios documentos, entre ellos, documento compra de terreno Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, declaración de mejoras y bienhechurias, recibos de servicios públicos, otorgados en diferentes fechas, referidos al inmueble objeto de litigio, los cuales fueron valorados como un indicio de que la parte querellante viene ejerciendo la posesión legítima del inmueble desde hace varios años.

Asimismo, acompañó un justificativo de testigos, para demostrar con declaraciones de testigos la posesión legítima del inmueble y los hechos de perturbación por parte del querellado de autos, en contra de la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble; verificándose de acta que el contenido y firma de dichas declaraciones fue ratificado en juicio durante la etapa probatoria por los ciudadanos MARIA ISABEL CARREÑO RIOS Y SUSANA ALEJANDRA RODRIGUEZ GUTIERREZ quienes en sus declaraciones demuestran tener conocimiento de los hechos alegados por la parte actora, toda vez que afirman conocer a la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO y haber presenciado con sus propios sentidos los actos de perturbación por parte del ciudadano NELIO DE ABREU, asimismo, dan fe de que dicha ciudadana viene poseyendo los dos inmuebles ubicados en la calle Los Caobos Barrio Mario Ricardo Vargas de Ciudad Ojeda, conformado por una vivienda familiar de dos plantas.

Por lo tanto, tomando en cuenta que en materia interdictal se discute la posesión, y que al tratarse de una acción interdictal de amparo, se debe demostrar el hecho perturbador, lo cual solamente puede verificarse a través de hechos que deben ser alegados y probados por quienes lo hayan presenciado, se tiene que las declaraciones rendidas ante la oficina notarial y su correspondiente ratificación en juicio, constituyen la prueba por excelencia para llevar a la convicción de esta sentenciadora que la posesión legítima invocada por la querellante de autos, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, y son demostrativos de la ocurrencia de los actos perturbatorios por parte de querellado ciudadano NELIO DE ABREU.-

De igual forma, se observa en actas que promueve como medios de prueba: la Constancia emitidas por la Alcaldía del Municipio Cabimas, así como: diversas facturas, recibos de pagos y solvencias emitidas por Organismos que prestan servicios Públicos, como SEDEGAS LAGUNILLAS, HIDROLAGO, SOLVENCIA SEDEMAUL a nombre de la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO, referido a los servicios prestados en el inmueble objeto de litigio, formando parte del cúmulo de pruebas a las cuales se le otorgó valor probatorio y que adminiculadas con las demás pruebas de actas, como el justificativo de testigos debidamente ratificado en juicio, y los documentos autenticados de bienhechurías y documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, que permiten demostrar fehacientemente la posesión legitima del inmueble que viene ejerciendo la parte querellante de autos, desde años antes de la perturbación alegada.

Con respecto a la actuación de la parte querellada se observa que fue citado conforme lo establece la Ley, quien compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda, negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la querellante; igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte querellada NO PROMOVIÓ PRUEBA dentro del lapso de diez (10) días de despacho, conforme lo establece el articulo 889 del Código de Procedimiento; y en vista de que la parte querellada no logró desvirtuar los hechos alegados por la querellante, ni lo alegado en su escrito de contestación a la demanda; en tal sentido, se dicte sentencia conforme a la pretensión exigida por el actor. Así se considera.

Expuesto lo anterior, esta juzgadora concluye que de los medios probatorios presentados por la parte querellante, existe prueba fehaciente que permite sustentar los argumentos esbozados en libelo de la demanda, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión legítima del bien inmueble señalado, elementos éstos necesarios y concurrentes para declarar la procedencia de la acción interdictal de amparo, y que la parte actora tenía la carga de probar conforme a lo establecido en el artículo 782 del Código Civil.

En conclusión, por cuanto en el presente caso se dan los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la acción interdictal de amparo, toda vez que la parte querellante, interesada en demostrar la veracidad de los hechos en que se fundó su pretensión, probó en actas la posesión legitima que alega tener sobre los inmuebles en litigio, y la ocurrencia del hecho perturbatorio invocado, este órgano jurisdiccional insoslayablemente debe declarar CON LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO en contra del ciudadano NELIO DE ABREU y en consecuencia, Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de 2.016 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de Enero de 2.017. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

1.- CON LUGAR la demanda de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO seguida por la ciudadana YHADIRA ROSAURA RIVERO, en contra del ciudadano NELIO DE ABREU, plenamente identificados en actas, y en consecuencia:

2.- Se CONFIRMA la medida de Amparo Provisional decretada por este Juzgado en fecha doce (12) de Diciembre de 2016, y ejecutada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de fecha dieciocho (18) de Enero de 2017.

3.- Se condena en costas a la parte querellada por haber sido vencida en esta Instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a Veintiseis días del mes de Mayo del Año dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA

En la misma fecha siendo las 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 162 .
El SUSCRITO SECRETARIO ACCIDENTAL DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 26 DE MAYO 2017

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

CARLOS EDUARDO GONZALEZ ANTEQUERA