Exp. 38030
Sent. 163.
Daños y Perjuicios (Tránsito)
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.214.092, domiciliada en jurisdicción del Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS GERALDO SOSA ROJAS, con Inpreabogado No. 164.954, demandó por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO a la empresa SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. RIF Nro. J-304824408, con registro por ante el Registro Mercantil de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, representada por el ciudadano ORLANDO RANGEL en su carácter de Gerente General y al ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.871.089, domiciliado en la Ciudad del Vigía, Estado Mérida.
Esta demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2015, emplazándose a la empresa SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A., y al ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, para que comparezca por ante este Tribunal, dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas seis días que se le conceden como termino de distancia, a fin de que den contestación a la demanda. En la misma fecha se expide la copia certificada mecanografiada solicitada, consignada debidamente registrada por la parte actora en fecha 11 de enero de 2016.
En fecha 11 de enero de 2016, la parte demandante otorgó poder apud acta al abogado LUIS GERARDO SOSA ROJAS.
En fecha 18 de enero de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, admitido cuanto ha lugar en derecho en fecha 19 de enero de 2016.
En fecha 26 de enero de 2016, la parte actora consignó copias simples y en fecha 27 de enero de 2016 se libra despacho de citación con oficio No. 38030-082-16. En fecha 29 de enero de 2016 se expidió la copia certificada mecanografiada.
En fecha 07 de junio de 2016, el abogado HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, consignó poder otorgado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDON, en su carácter de Presidente Director de la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y por el ciudadano JAIRO ANGULO JAIMES, partes demandadas.
En fecha 07 de junio de 2016, el abogado HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, solicitó al Tribunal se declare la CONEXIÓN entre las causas 38031 y 38030.
En fecha 15 de julio de 2016, el tribunal dejó constancia que el abogado HUMBERTO MILLAN CHIRINOS no tiene facultad expresa para darse por citado.
En fecha 26 de julio de 2016 se agregan a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 19 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la citación por carteles de los demandados, pedimento proveído por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2016. En al misma fecha se libran los carteles de citación.
En fecha 2 de noviembre de 2016, la parte actora consignó los ejemplares de los periódicos donde aparece publicado los carteles de citación librados, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha. En fecha 10 de noviembre de 2016, el Tribunal ordenó comisión para la fijación de cartel de citación en el domicilio de los demandados, en la misma fecha se libró despacho con el No. 38030-959-16.
En fecha 24 de enero de 2017, se agregó a las actas las resultas del despacho de fijación de cartel librado.
En fecha 20 de febrero de 2017, el abogado LUIS GERALDO SOSA, apoderado actor, solicitó al Tribunal designe defensor a la parte demandada, pedimento proveído por este Juzgado en auto de fecha 21 de febrero de 2017, designándose como defensor judicial de la parte demandada a la abogada NILDA ROBERTIZ. En la misma fecha se libra la boleta de notificación.
En fecha 17 de abril de 2017, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la defensora NILDA ROBERTIZ, quien compareció por ante este Tribunal en fecha 20 de abril de 2017, aceptando el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
En fecha 20 de abril de 2017, el apoderado actor solicitó al Tribunal el emplazamiento de la Defensora Judicial designada a la parte demandada, y en fecha 21 de abril de 2017, el Tribunal dictó auto de emplazamiento a la Defensora Judicial.
En fecha 03 de mayo de 2017, la parte actora consignó copias simples a fin de libar los recaudos de citación a la defensora judicial, los cuales fueron librados en fecha 05 de mayo de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, el abogado en ejercicio HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, consignó poder autenticado otorgado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO RANGEL RONDON, como Presidente Director de la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y el ciudadano JAIRO ANGULO JAIMES, y se da por citado, asimismo ratificó el escrito presentado en fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente que cursa por ante este Juzgado bajo el No. 38031.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de Acumulación por conexión solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, y de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En este sentido es pertinente destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es lo solicitando por la parte demandada en el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indico- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
De igual manera, tenemos que el Artículo 81 del Código de Procediendo Civil, estipula que no procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se solicita cumplen con los requisitos indicados.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado conoce de las causas 38030 y 38031, en donde el primero demanda la ciudadana NORAIDA COROMOTO SOSA HERNANDEZ a la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y al ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, en el segundo demanda el ciudadano DERVI ANTONIO RODRIGUEZ CARRASCO a la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y al ciudadano JAIRO ANGULO JAIME ambos con motivo del accidente de tránsito ocurrido en fecha 22 de diciembre del año 2014 en el Sector denominado curva 4 del Indio, de la vía que conduce Bachaquero, San Pedro Lagunillas, Estado Zulia, en donde los demandantes interponen sus respectivas acciones por daños materiales y perjuicios por accidente de tránsito, en contra de la sociedad mercantil SUPER TRANSPORTE EL VIGIA C.A. y en contra del ciudadano JAIRO ANGULO JAIME, pues bien vemos como en estas causas que cursan por ante este Tribunal tramitándose por el procedimiento especial oral que establece el Código de Procedimiento Civil, se fundamentan en el mismo objeto, tal y como lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto es importante acotar lo que señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, así:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En definitiva vista la CONEXIÓN PROPIA, que existe entre las causas signadas 38030 y 38031, de nuestra nomenclatura interna, y en virtud del análisis exhaustivo de las mismas se pudo constatar que se llenan los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso entonces para este Tribunal, mediante la presente decisión considerar procedente la acumulación planteada por el Abogado: HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, con lo cual se declara CON LUGAR la acumulación de causas solicitadas, en resguardando así al derecho del debido proceso, a la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia y así, garantizar a las partes que no se incurrirá en contradicción de fallos, y hacer posible que las dos (02) causas culminen con una única sentencia que decidirá el fondo de la controversia de las mismas. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acumulación de causas solicitada, en consecuencia, se declara la CONEXIÓN Y ACUMULADA la causa identificada con el No. 38031 a la numerada bajo el No. 38030, interpuestas y cursantes todas por ante este mismo Tribunal.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES

El Secretario Accidental,
CARLOS EDUARDO GONZALEZ

En la misma fecha siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 163.
El Secretario Accidental,