Expediente No.37.853
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sent. Nº161
AB.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que los ciudadanos AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS y OLGA MELINA NAVA DE SCANDELA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números Nº. V-10.206.232 y 15.338.635, domiciliados en la jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Asistidos por los Abogadas en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números No.155.348 y 155.031, Demandó Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CARINA ELISABETH VALERA VILLAROEL mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad numero No. V-10.597.676, de igual domicilio.

La presente demanda fue admitida en fecha nueve (09) de junio del 2015, emplazando a la ciudadana CARINA ELISABETH VALERA VILLAROEL para que comparezca por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la citación, mas un día que se le concede como termino distancia, a los fines de llevar a efecto la contestación de la demanda. Para la citación de la parte demandada, se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la circunscripción judicial del Estado Zulia, ordenándose librar despacho de citación. Instando a la parte solicitante a consignar las copias requeridas

En fecha (03) de julio de 2015, en diligencia de los ciudadanos AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS y OLGA MELINA NAVA DE SCANDELA confieren poder Apud-Acta a las abogadas en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA Inpreabogado No.155.348 y 155.031. En la mismas fecha solicitan se deje sin efecto la comisión al Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta circunscripción ordenada en auto de admisión, y sean entregados los recaudos de citación al alguacil natural de este Tribunal, a si mismo consignan las copias requeridas y los emolumentos a los fines de la citación de la parte demandada.

En fecha (15) de julio de 2015 en nota de secretaria deja constancia de haberse librado los recaudos de citación a la parte demandada.

En fecha veintisiete (27) de enero del 2016, el alguacil natural de este Tribunal deja constancia que en fecha 02 octubre y 06 de noviembre del 2016 se traslado a la dirección indicada por la parte demandante a los efectos de la citación de parte demandada y no estando presente la misma en dicha dirección.

En fecha (05) febrero de 2016 en diligencia de las abogadas en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA solicitan de conformidad con el articulo 223 del código de Procedimiento Civil la citación por carteles de la parte demandada.

En fecha (02) de marzo de 2016 en diligencia de las abogadas en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA consignan ejemplar de los carteles de citación librados a la parte demandada, de diario Panorama de fecha 22/02/16 y un ejemplar de diario Regional de fecha 26/02/16.

En fecha (31) de marzo de 2016, mediante nota de secretaria deja constancia que en fecha 30/03/16 fijo un cartel de citación para la ciudadana CARINA ELISABETH VALERA en la dirección: calle Rió Blanco, av 34 calle Piar, conjunto Residencial Rió Blanco Municipio Cabimas del Estado Zulia, para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el articulo 223 del código de Procedimiento Civil.-

En fecha (09) de mayo de 2016 en diligencia de las abogadas en ejercicio NAIDU DEL VALLE PARRA y ANGELA MARIA FREITES PADILLA solicitan en virtud de la no comparecencia de la parte demandada solicitan que se designado defensor Ad- lintem.-
Ahora bien, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)


Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:

-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, revisadas las actas que forman el presente expediente en fecha nueve (09) de mayo del año 2016 las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en la cual se encontraba, lo que lleva a esta juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de las partes, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A) Perimida la instancia en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS y OLGA MELINA NAVA DE SCANDELA en contra de la ciudadana CARINA ELISABETH VALERA VILLAROEL, identificado en la parte narrativa de este fallo.

B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,



MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 09:00 AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 161.- La Secretaria,