EXP. 38351
No. Sent 158
DESALOJO
gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER HURTADO CANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Colombiana N. E.81.613.205, en la actualidad venezolano por naturalización, según Ministerio del Interior y Justicia, gaceta oficial No. 5.793, Extraordinario en fecha 14 de Diciembre de 2005, No 9673 del reglón, titular de la cédula de identidad no V-25.199.627, con domicilio en Ciudad Ojeda, Barrio Libertador, calle Principal, avenida Intercomunal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DEMANDADO: DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.090.508, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. María Daboin, Carolina Paz y Carmen Petit, inpreabogado No 157.033, 46.576 y 252.898, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
ADMITIDA: veintitrés (23) de Enero de 2.017
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, FRANCISCO HURTADO, asistido por la abogado en ejercicio Maria Daboin demanda por DESALOJO a la ciudadana DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, alegando lo siguiente:
“…. Soy propietario del Terreno y las mejoras y bienhechurias ubicada en Ciudad Ojeda, Barrio Libertador, Calle Principal, casa número 37, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del ESTado Zulia;...terreno que he vendido ocupando y fomentando de manera publica y con derechos posesorios sobre, una parcela de terreno dicha extensión mide por su lado norte: veinticinco metros con veintinueve centímetros (25,29 mts); SUR: veinticinco metros con once centímetros (25,11mts); ESTE: quince metros con cuatro centímetros (15,04 mts), OESTE: Catorce metros con ochenta y nueve centímetros (14, 89 mts), la extensión de terreno tiene una superficie de TRESCIENTOS SENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (377,09 mts), comprendido de los siguientes linderos: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de ONEIDA LEAL; SUR: Linda con via publica, calle Principal; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de VICTOR MAZZARIELLO; OESTE: Linda con propiedad que es o fue d OMAR MARQUEZ; sobre la extensión del terreno existen unas mejoras y bienhechurias que consiste en una vivienda unifamiliar …la cual habito desde hace mas de ..17..años terreno lo adquirí porque el Concejo Comunal del Barrio Libertador, me autorizaron…porque no tenia una casa a donde habitar y estaba desempleado; y en el mismo terreno también autorizaron a…JENNY TOYO…pasó el tiempo….le compre a la Alcaldía dicha propiedad y hasta la actualidad convivo en este tiempo de posesión e mis propias expensas, a la vista de todos los vecinos y siempre con animo de dueño en forma continua, pacifica, inequívoca…sobre la ciudadana JENNY TOYO, dejo abandonado la parcela de terreno por años, ..cuando hable con ella me dijo de que era por voluntad o gusto propia de ella abandonar la parcela de terreno porque no se amañaba; luego en el transcurso pasado mucho mas de cinco (5) años, aparece…DENISSE …FERNANDEZ…me invadió y estaba construyendo dentro de mi propiedad una vivienda y la denuncie formalmente en Ministerio publico ..y Alcaldía…procediendo a emitir una citación…a ..DENISSE DEL VALLE…con el propósito de esclarecer y solucionar el caso…dejo de construir,...pero ella volvió a meterse en mi terreno y desde el año …(2002) ha tenido esta angustia…cada vez que llegaba del trabajo encontraba las tuberías de aguas negras rotas..y hasta los momento sigue todavía en el terreno..se fundamente el objeto de la presente, solicitud a lo dispuesto Fundamento del derecho,.. DENISSE DEL VALLE…se ha beneficiado por mas de ocho (8) años, de este termino de tiempo y hasta la presente fecha se niega rotundamente a devolverme el inmueble donde habitad que es la parte del fondo o patio de mi casa de habitación …, (sic).
Este Tribunal admitió la presente demanda en fecha veintitrés (23) de Enero de 2.017.-
Mediante diligencia de fecha seis (06) de Febrero de 217, la parte actora confiere poder apud acta a las abogados en ejercicio MARIA DABOIN, CAROLINA PAZ y CARMEN PETIT. Antes identificadas.
En fecha catorce (14) de Febrero de 2017, el demandante solicita se libre la boleta de citación a la demandada y se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2.017, en virtud de que el Órgano Subjetivo que actualmente ejerce la rectoría de este Tribunal se reincorporó a las labores habituales y a las funciones de Juez titular de este Despacho, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, se agregó a las actas las resulta del despacho de citación librado en autos, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Zulia, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de Abril de 2017, siendo las diez de la mañana día y hora señalados para llevar a efecto la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio se hizo el anuncio de Ley. Estuvo Presente la Abog. MARIA DABOIN apoderada judicial de la parte demandante; no compareció la parte demandada en forma alguna se dio por terminado el acto. Se emplazo a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los diez días hábil de despacho siguiente a la presente audiencia.
CONSIDERACIONES PREVIAS: Se evidencia de autos, que el Tribunal que la demandada DENISSE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda en fecha 23 de Enero de 2.017 emplazándose a la demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 101 de la Ley para la Regularización y control de los arrendamientos de vivienda, para el quinto día hábil de despacho siguientes, luego de constar en autos la citación de la demandada, mas un dia como termino de distancia a las 10:00,am a los fines de celebrar la audiencia de mediación; y la no comparecencia de la demandante a la audiencia de mediación se considera desistido el procedimiento de conformidad con el articulo 105 ejusdem. Concluida la audiencia de mediación sin que se haya alcanzado un acuerdo, queda emplazada la parte demandada para dar contestación a la demanda, dentro de los diez días de despacho siguientes a la celebración de la misma.
Posteriormente, fue agregado a las actas las resultas de la citación practicada a la demandada a través del alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
De tal manera, considera esta Juzgadora, que es aplicable lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, que prevé los asuntos de confesión , configurado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Por otra parte, el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en su parte in fine, establece:
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimiento Jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por via del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.” (subrayado del Tribunal).-
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas que la demandada en el lapso probatorio no promueven ningún medio de pruebas a las actas integradoras del presente expediente; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con los siguientes documentos:
a. Copia certificada de sentencia No 001057 de fecha 11 de marzo de 2.016, asunto CDDAVZ-0248-04-2015, por ante la oficina contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, REgion zulia, marcado con la letra “B”; folios doce (12) al ciento ochenta (180), ambos inclusive; b.- Documento de propiedad de la parcela terreno del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, marcado con la letra “C”; c.- Documento Registrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia de fecha 31 de Octubre de 2.006, registrado bajo el No 12, protocolo primero tomo 17 del cuarto trimestre de ese año, correspondiente al inmueble objeto del presente litigio; d.-Copia certificada de documento sobre una parcela de terreno ejido, ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Ojeda en fecha 08-12-1998 anotado bajo el No 05, tomo 71; e.- Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudada Ojeda, anotado bajo el No 43, tomo 24, en fecha 16-03-2006; f.- Informe emitido por la Dirección de Obrar Privadas de Ingeniería Municipal Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado zulia de fecha 03 de Febrero de 2.011; evidenciando este Tribunal que de los instrumentos antes referidos no se encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.-
En consecuencia, operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en virtud de haber transcurrido el lapso de prorroga legal establecido en la Ley, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que, esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
CON LUGAR la demanda que por DESALOJO (VIVIENDA) sigue FRANCISCO JAVIER HURTADO CANO en contra de DENISEE DEL VALLE FERNANDEZ RODRIGUEZ y en consecuencia de ello se condena a la demandada a:
Entregar el inmueble objeto de esta pretensión procesal, plenamente identificado en la parte narrativa de este fallo, totalmente desocupado de personas, y en perfecto estado de pintura limpieza y conservación.-
Se condena a los co-demandados y totalmente vencidos en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese , regístrese y Notifiquese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 23 días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 158 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 23 DE MAYO 2017
LA SECRETARIA,
MARIA RIOS
LA SECRETARIA,
|