Exp.38336
Divorcio
Extinción
No.150.
M.R.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana ROSAURA KARINA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.11.249.505, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada BEATRIZ FERNANDEZ, inpreabogado No.39.432, demandó por DIVORCIO, al ciudadano EMILIANO SEGUNDO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.245.900, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-
Por auto de fecha ocho de Diciembre del año 2.017, se admitió la presente demanda.
En fecha trece de Diciembre del año 2016, se libraron los recaudos de citación con despacho y oficio y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha seis de Febrero del año 2017, el ciudadano EMILIANO CORDERO, parte demandada, debidamente asistido de abogado, se dio por citado, notificado y emplazado.
En fecha trece de Enero del año 2017, el Alguacil Natural de este Despacho consigno la boleta de notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha trece de Febrero del año 2017, fueron consignadas las resultas de la comisión librada en la presente causa a los fines de materializar la citación de la parte demandada.
Por escrito presentado en fecha diez de Marzo del año 2017, la ciudadana ROSAURA PEROZO, parte actora, debidamente asistida de abogado, solicito la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha catorce de Marzo del año 2017, el tribunal ordeno la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libraron los mismos.
Por diligencia de fecha veintidós de Marzo del año 2017, la ciudadana ROSANA PEROZO, parte actora, debidamente asistida de abogado, consigno los periódicos en los cuales se publico el cartel de citación. En la misma fecha se ordeno agregarlos a las actas.
En fecha veintisiete de Marzo del año 2.017, se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con asistencia de la parte demandante ciudadana ROSAURA PEROZO, debidamente asistida de abogado y no estando presente la parte demandada, se dio por terminado el acto, emplazándose a las partes en el día siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días para llevar a efecto el Segundo Acto Conciliatorio.-
En fecha doce de Mayo del año 2.017, se llevó a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, estando presente ambas partes, debidamente asistidos de abogado, se ordenó continuar el acto, exponiendo la parte demandante en INSISTIR EN CONTINUAR CON LA DEMANDA, emplazándolos el Tribunal para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar en el quinto día hábil siguiente.-
En fecha veintidós de Mayo del año 2.017, día señalado para llevar a efecto el ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA en el presente juicio y por cuanto no comparecieron ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, ni por si ni por apoderado judicial, se declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el Articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal al respecto resuelve bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. (Subrayado del Tribunal).-
Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante y del demandado al acto de contestación a la demanda, la cual en el primer caso se extingue el proceso, es decir, cesa, termina o concluye la relación procesal por mandato expreso de la Ley, y en segundo caso se considera contradicha o impugnada la demanda en todas sus partes; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-
Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de la contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por ROSAURA PEROZO en contra de su cónyuge ciudadano EMILIANO CORDERO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue ROSAURA PEROZO en contra de su cónyuge ciudadano EMILIANO CORDERO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós días del mes de Mayo del Año 2017 - Años: 207 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA ,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:00 am, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.150.- La Secretaria.
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