Expediente Nº 37575
Partición de la Comunidad Conyugal.
Sent. No. 152.
NF.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.595.588, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.867.545, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, Inpreabogado No. 47.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No. 38.197.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN, antes identificado, demandó a la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, igualmente identificada, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2.014, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra. Para la citación de la parte demandada, se comisiono a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

En fecha 07 de agosto de 2014, la parte demandante GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN asistido de abogado, consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación. En la misma fecha el demandado otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI.

En fecha 08 de agosto de 2014, se libró despacho de citación con No. 37575-1121-14.

En fecha 20 de octubre de 2014 se agregó a las actas las resultas del despacho de citación librado.
En fecha 19 de enero de 2014, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de diciembre de 2014 el Tribunal agregó a las actas los escritos de pruebas presentado por ambas partes, admitido y sustanciado en fecha 09 de enero de 2015.

Ahora bien, transcurridos los lapsos legales correspondientes, este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse en esta causa, conforme a lo siguiente:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda” (Subrayado por el Tribunal)

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquier otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traído a las actas en oportunidades distintas a esos actos.
Así las cosas, la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, asistida de abogado, en el escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

a) “…Admito por ser cierto que dicha unión matrimonial fue disuelta según Sentencia de Divorcio signada con el N° 24-2014, de fecha 04 de Febrero de 2014 y puesta en Estado de Ejecución en fecha 13 de Febrero de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de los municipios Cabimas...Niego, rechazo y contradigo por ser totalmente falso, Ciudadano Juez, que dentro de la unión matrimonial que mantuve con el ciudadano: GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN...hayamos adquirido el siguiente bien: El Cincuenta Por Ciento (50%) sobre Una (1) casa de habitación familiar ...edificada sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida Intercomunal, Casa S/N, frente a la estación de servicio Kadi, Sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Dicho bien dice el Demandante, que nos pertenece según documento autenticado por ante la Notaria Pública de CABIMAS DEL Estado Zulia, de fecha 07 de Abril del año 1998, anotado bajo el N° 71, Tomo 39, de los libros respectivos, porque lo cierto, Ciudadano Juez, es que el referido bien era propiedad de mi Padre, ciudadano: ANTONIO JOSE PATIÑO ARENAS,...según se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de MAYO DE 1979, bajo el N° 206, ...por lo que al morir mi Padre en fecha 26 de Mayo de 1989, sus hijos, quienes éramos sus únicos herederos, decidimos en forma amistosa en dividir los bienes por lo que me hice propietaria del bien antes descrito mientras que mis hermanos ...son propietarios de la otra parte del bien ...lo que se evidencia de Documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de Mayo de 1998, bajo el N° 35, Tomo 52...El referido bien que hoy se reclama lo vendí a mis hijos ...según documento autenticado por ante la Oficina Notarial de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero de 2000, anotado bajo el No. 48, Tomo 02...
...Admito por ser cierto que he laborado de manera continua como Maestra en la Escuela Básica “DANIEL NAVEA”...de conformidad con la Ley, el Demandante se hace acreedor del Cincuenta por Ciento (50%) que por prestaciones Sociales me corresponde desde el día 02 de Diciembre de 1988 hasta el día 13 de Febrero de 2014...es por lo que solicito a este Tribunal, acuerde la Liquidación de la Comunidad Conyugal en lo que respecta a mis prestaciones sociales, pero no en lo que respecta al bien inmueble ...”


Visto lo anterior, es necesario recalcar el contenido de las siguientes normas legales: Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado, Cursiva y Negrilla por el Tribunal)


La comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar y demostrada esa cesación por la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 06 al 11 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día dos (02) de diciembre de 1998, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día trece (13) de febrero de 2014, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.
Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)

Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y se opuso a la demanda, negó el hecho de haber bienes que formen parte de la comunidad conyugal.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN, con la asistencia del abogado en ejercicio ÁLVARO URRIBARRI CEPEDA, manifestando que estuvo casado con la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme por el Tribunal Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas, evidenciándose de igual forma que quedó firme la misma en fecha trece (13) de febrero de 2014, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que sea ordenada la liquidación de la comunidad conyugal y la cual se constituye por los siguientes bienes: Primero: El cincuenta por ciento (50%) de una casa de habitación familiar edificada sobre un terreno ejido ubicado en la Avenida Intercomunal casa s/n, frente a la Estación de Servicio Kadi, sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas, de fecha 07 de Abril de 1998, bajo el No. 71, tomo 39 de los libros respectivos. Segundo: El cincuenta por ciento (50%) sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros, Fideicomiso, de la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, que le puedan corresponder como Maestra de la Escuela Básica DANIEL NAVEA, dependiente de la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, ubicada en al avenida 32, Sector El Lucero, Parroquia Jorge Hernández, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio ejecutoriada; Copia certificada de actuaciones relativas a la solicitud de Divorcio incoado por los ciudadanos GRENE JESÚS FARIAS BELTRÁN y EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, emanados de un organismo público, por cuanto no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, haciendo plena fe, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. (Subrayado del Tribunal)


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Pruebas de la parte demandante:
En su escrito de prueba la actora invocó al merito favorable de las actas, ratificó las documentales que en copia certificada fueron acompañadas con el libelo de la demanda, consignó documento certificados, igualmente promueve testimoniales.

Pruebas de la parte demandada: En su oportunidad correspondiente la parte demandada, consignó documento certificado de ACTA DE DEFUNCIÓN, Partida de Nacimiento del menor EDIOMAR JESUS FARIAS ESPINOZA, y prueba de informes a la Notaria Pública Primera de Cabimas.

En este sentido de las pruebas arrojadas por las partes en actas, es preciso señalar previamente que el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales que es usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes. Así se establece.

De las resultas de las testimoniales rendidas por los ciudadanos GONZALO ENRIQUE BARBOZA y CARLOS LUIS ROMERO, se denota de los mismos, cierta imprecisión, falta de certeza y validez, es de resaltar, que el valor probatorio de los testimonios no es pleno, se deja al juez dictaminarlo, pero no arbitrariamente, siguiendo las reglas de la sana crítica, aplicando las reglas lógicas y la relación entre los diversos testimonios y las demás pruebas actuadas, debido a que comparte esta Juzgadora el criterio de que sobre el testimonio y su mérito conspiran muchos elementos tanto de orden intelectual como moral, tales como inteligencia de la persona, facilidad de percepción, memoria, su sincera fidelidad y demás factores que consciente o maliciosamente inciden en la declaración de las personas y perturban la objetividad y realidad de los hechos o francamente los desfiguran, por lo tanto, y relacionados todos los elementos antes dichos, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a los mismos, a favor de la parte actora. Así se establece.

Del Acta de Defunción consignada por la parte demandada, correspondiente al ciudadano ANTONIO PATIÑO ARENAS, No. 345, consignada por la parte demandada a fin de demostrar que es hija del ciudadano ANTONIO JOSE PATIÑO ARENAS, y que el mismo dejó bienes al morir, al respecto, establece esta Juzgadora que dicha probanza no es relevante al objeto de la presente causa, por lo tanto, no le otorga valor probatorio esta Juzgadora a favor de la parte demandada por no guardar relación directa con los hechos aquí controvertidos, así como no es el medio idóneo para demostrar propiedad del inmueble o bienes objetos de partición. Así se establece.

Igualmente sobre el ACTA DE NACIMIENTO No. 10, del menor EDIOMAR JESUS FARIAS ESPINOZA, con la cual la parte demandada pretende demostrar la relación que mantuvo el demandante con la ciudadana FLOR MARIA ESPINOZA MORILLO, extra matrimonial, de lo cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a favor de la parte demandada, por no guardar relación directa con los hechos aquí controvertidos, no siendo el medio idóneo para demostrar propiedad del inmueble o bienes objetos de partición, que acredite comunidad alguna. Así se establece.

De los documentos que en copia certificada fueron remitidos por la Notaria Pública Primera de Cabimas, autenticado en fecha 12/05/1998, No. 35, Tomo 52, y de fecha 12/01/2000, bajo el No. 48, Tomo 02, observa esta Juzgadora que los inmuebles allí descritos no concuerdan linderos y/o medidas con el inmueble objeto de partición lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio fehaciente a dichas probanzas. Así se establece.

De esta manera, concatenados todos los elementos de pruebas que constan en actas, en relación a la adjudicación de la comunidad del cincuenta por ciento (50%) del inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal casa s/n, frente a la Estación de Servicio Kadi, sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del cual alega el actor pertenece a la comunidad conyugal según documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cabimas de fecha 07 de abril de 1998, bajo el No.71, tomo 39, debe precisarse primeramente que la comunidad se acredita a través de aquellos instrumentos fehacientes, emanado por un funcionario público autorizado para tal fin, debidamente producida en original o en su defecto en copia debidamente certificada por el organismo o institución correspondiente.

Observando lo probado por ambas partes en el presente juicio, y vistos los diferentes documentos públicos autenticados consignados, basándose esta Juzgadora en los elementos de hecho y derechos expuestos, se constata que el inmueble sobre el cual hace mención la parte actora en el libelo de la demanda y que asegura pertenece a la comunidad conyugal, se evidencia que fue adquirido dentro de la comunidad conyugal alegada, no obstante, el inmueble en mención, y siendo relevante la cadena documental del mismo, dicho inmueble fue adquirido por la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS mediante documento autenticado en fecha 07 de abril de 1998, fue posteriormente vendido por dicha ciudadana a los menores GREMER ANTONIO FARIAS PATIÑO y GREMILY STHEFANY FARIAS PATIÑO, representados por una tía paterna, según documento autenticado en fecha 12 de enero del año 2000, durante la vigencia del vinculo matrimonial, y posteriormente vendido por los ciudadanos GREMER ANTONIO FARIAS PATIÑO y GREEMILY STHEFANY FARIAS PATIÑO a la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, según documento autenticado en fecha 25 de abril del año 2014, debido a ello y producto de las enajenaciones vistas por este Órgano Jurisdiccional del inmueble en cuestión, es preciso indicar que la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil). No es posible ordenar la partición, cuando el juez presume, ya que por razones serias la existencia de la comunidad, podrá dar a conocer con precisión los nombres de los condóminos, la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, sobre los bienes en sí mismos y los documentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad.

Por lo tanto, no se demuestra a lo largo del juicio que el inmueble constituido por una casa de habitación familiar ubicada en la Avenida Intercomunal, casa s/n, frente a la Estación de Servicio Kadi, sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, pertenece a la sociedad conyugal, a través de titulo suficiente que acredite tal afirmación, esto es, alguna prueba incuestionable, y que sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario de alguno de los comuneros y por ende ordenar la partición del bien inmueble, De modo que, al no existir en autos prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de las partes y que petenezca a la comunidad el inmueble en cuestion, ha de negarse su partición en este acto. Asi se decide.

Con respecto al Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que corresponden a la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, como trabajadora en la Escuela Básica DANIEL NAVEA, conceptos reclamados por el demandante en el libelo de la demanda, y por cuanto la parte demandada al momento de contestar la demanda alegó la condición de acreedor del demandante del cincuenta por ciento (50%) que por prestaciones sociales le corresponden, sin objeción alguna en cuanto a dicho concepto y al resto de los conceptos señalados por el demandante el libelo de la demanda, concluye esta Juzgadora que dichos conceptos forman parte de la comunidad conyugal, y dan apoyo legal a la reclamación sobre los referidos bienes. Así se decide.

En atención al concepto de Caja de Ahorros, se ha de negar considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, que resulta inembargable y por lo tanto no partible dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados. Así se decide.

En este sentido al no haber discusión alguna sobre el carácter alegado por las partes, conforme al mismo enunciado del artículo 183 del Código Civil, le es dable al Juez convocar directamente para el nombramiento de partidor, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad de la demandante como comunera, apoyando la actora su pretensión en la copia certificada de la sentencia de divorcio ejecutoriada acompañada en autos, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por ambas partes, anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación parcialmente. Así se declara.

Este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que esta demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GRENE JESUS FARIAS BELTRÁN contra la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS, debe ser declarada parcialmente con lugar, y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil, y así será plasmado en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano GRENE JESUS FARIAS BELTRÁN contra la ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO GRANADOS; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor, para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Las cantidades de dinero que por Prestaciones Sociales y Fideicomiso, conceptos indicados en el libelo de la demanda, fueren devengadas por la demandada, ciudadana EMILIA DEL VALLE PATIÑO, identificada en actas, como trabajadora al servicio de la Escuela DANIEL NAVEA ,dependiente de la Gobernación del estado Zulia, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, desde el día dos (02) de Diciembre de 1988, (fecha de la celebración del matrimonio) hasta el día trece (13) de Febrero de 2.014 (fecha en que queda definitivamente firme la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial); todo de conformidad con el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 778 ejusdem. Así se decide.

Con respecto al concepto de Caja de Ahorros, se ha de negar considerando la norma referida al artículo 70 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de Ahorros similares, que resulta inembargable y por lo tanto no partible dicho concepto, a fin de garantizar los haberes de los asociados. Así se decide.

b.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 12:00 m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 152, en el legajo respectivo. La Secretaria,