Exp. 36968
Divorcio.
Sent. No. 151.
NF.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALECILLOS PICHARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.443, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio NEIDA MARGARITA QUINTERO, Inpreabogado No. 163.342, demandó por DIVORCIO a la ciudadana CLARISA YAJAIRA CEDEÑO OLIVIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.858.752, fundamentando la misma en las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2012, este Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazando a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, acordando igualmente la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2012, la secretaria dejó constancia que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha 04 de diciembre de 2012 s libró despacho de citación con oficio No. 36968-1597-12 y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintidós (22) de enero de 2013, se agregó a las actas la Boleta de notificación firmada por el Fiscal del ministerio Público.

En fecha catorce (14) de febrero de 2013, se agregan a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha doce (13) de marzo de 2013, la parte demandante asistido de abogado solicitó la citación de la demandada por medio de carteles, y por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libran los carteles de citación.

En fecha 30 de mayo de 2013, el demandante asistido de abogado consignó en actas los ejemplares de los periódicos contentivos de los carteles de citación, los cuales fueron desglosados, agregándose en actas las páginas contentivas de los carteles de citación librados.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, el demandante ciudadano JOSE VALECILLOS, asistido de abogado, solicitó al Tribunal se comisione para la fijación de cartel de citación en el domicilio de la demandada, pedimento proveído por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2013, librándose despacho de fijación de cartel de citación bajo el No. 36968-804-13.

En fecha19 de junio de 2014, el demandante asistido de abogado solicitó la designación de defensor ad-litem a la demandada.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a que se perfeccione la fijación del cartel en la morada del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01 de agosto de 2014, el demandante JOSE VALECILLOS, asistido de abogado, solicitó se libre comisión a fin de perfeccionar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, y mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2014 indicó dirección para la fijación del cartel.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2014, el Tribunal comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para perfeccionar la fijación del cartel de citación. En la misma fecha se libró despacho bajo el No. 36968-1374-14.

En fecha 08 de junio de 2015, se agregan a las actas las resultas del despacho librado bajo el No. 36968-1374-14.

En fecha 15 de julio de 2015, el demandante asistido de abogado solicitó al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada, pedimento proveído por éste Juzgado en fecha 16 de julio de 2015, designándose a la abogada NILDA ROBERTIZ como Defensora Judicial de la demandada, en la misma fecha se le libró boleta de notificación.

En fecha 29 de febrero de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada NILDA ROBERTIZ.

En fecha 02 de marzo de 2016, la abogada NILDA ROBERTIZ, compareció por ante este Juzgado aceptando el cargo recaído en su persona como Defensora Judicial y prestó el juramento de Ley.

En fecha 22 de noviembre de 2016, el Tribunal a pedimento de la parte interesada emplazó a la Defensora Judicial designada.

En fecha 23 de noviembre de 2016, se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial de la demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 03 de abril de 2017, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que estuvo presente ambas partes.

El Tribunal para resolver, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 757 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior...”

Asimismo, establece el artículo 756 eiusdem:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma ante transcrita se refiere a la consecuencia de la no comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al segundo acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN VALECILLOS PICHARDO en contra de su cónyuge ciudadana CLARISA YAJAIRA CEDEÑO OLIVIER, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. Así de decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO fuera incoado por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN VALECILLOS PICHARDO en contra de la ciudadana CLARISA YAJAIRA CEDEÑO OLIVIER.
- Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 151. La Secretaria.