Exp. 38.195
Divorcio.
Sent. No.118
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano ALFONSO MARCELINO PULGAR PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.841, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada LINDA IGUARAN RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.346, demandó por DIVORCIO a la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.666.404, de igual domicilio, fundamentando la misma en la causal Segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha veintidós (22) de junio del 2016, este Tribunal admite la demanda acordando la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada, comisionándose para la citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha veintiuno (21) de Julio 2016, mediante diligencia del ciudadano ALFONSO MARCELINO PULGAR PIÑA, asistido por la Abogada en Ejercicio LINDA IGUARAN PIÑA RODRIGUEZ inscrita en el Inpreabogado No.-130.346, solicita dejar sin efecto la comisión librada del Tribunal del Municipio Lagunillas con fecha 22 de Junio 2016, así mismo consigna copias las copias simples requeridas para que sean libradas las correspondientes boletas, igualmente consigna los medios de transportes como pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil natural de este Tribunal, asimismo consigna copias certificadas de las partidas de Nacimiento de los cuatro hijos mayores de edad a los fines legales requeridos.

Por auto de fecha (26) de Julio del 2016, el Tribunal provee sobre lo solicitado y en consecuencia deja sin efecto la comisión ordenada en el auto de admisión, ordenando librar los recaudos de citación respectivos y hacerle entrega de los mismos al alguacil natural del despacho.

En fecha 02 Noviembre de 2016, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, lo cual se evidencia al folio 17 de este expediente.-

En fecha 10 de Noviembre de 2016, en exposición del Alguacil natural de este Tribunal, expuso: que en fecha 29 de Julio, 30 de Septiembre y 14 de Octubre de 2016 se traslada con la parte actora a la siguiente dirección Sector Sierra Maestra, Callejón falcón, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, en dicha dirección no se encontraba nadie.

En fecha 07 de febrero del 2017, por auto del Tribunal provee de conformidad y ordena la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 15 de Marzo del 2017, la ciudadana AMARILIS COROMOTO MARCHAN parte demandada asistida por el abogado EVERT RIJO, inscrito en el instituto de previsión bajo el numero de Inpreabogado Nº 10.329, se da por notificada en la presente causa.

En fecha 02 de mayo de 2017, este Tribunal anunció a las puertas despacho el Primer Acto Conciliatorio, siendo las diez de la mañana, día y hora señalado; y dejó constancia sobre el hecho relativo a que no estuvo presente ninguna de las partes. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que por auto separado resolverá sobre la extinción del presente proceso.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Primer acto conciliatorio; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto conciliatorio en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al primer acto conciliatorio, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por ALFONSO MARCELINO PULGAR PIÑA en contra de su cónyuge AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO por DIVORCIO incoado por ALFONSO MARCELINO PULGAR PIÑA en contra de AMARILIS COROMOTO MARCHAN DE PULGAR, y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207 de la Independencia y l58 de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo la(s) 11:00AM , se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No 118.
LA SECRETARIA,



MARIA DE LOS ANGELES RIOS