Expediente No. 38106
Reconocimiento de Comunidad Concubinaria
Sent N°146.-
C.G

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

El día quince (15) de marzo del año 2016, la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.008.115, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.010, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ANTONIA HUIZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.745, de este domiciliado, demando por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que la unió con el ciudadano JULIO ENRIQUE TRIANA CUTA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.677.374, domiciliado en el Municipio Colon del Estado Zulia, y falleciera en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2015.

En fecha 16 de Marzo del año 2016, el Tribunal por medio de auto, ordeno dar entrada y formar expediente con los documentos acompañados, y previo a resolver sobre la admisión se insto a la parte demandante consignar en las actas copia certificada de las actas del Estado Civil.-

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:

“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:

“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”


En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Para el profesional de Derecho Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, señala con respecto al ordinal 6to. del artículo precedente lo siguiente:

“... según el ordinal 6º, el demandante debe producir junto con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas (art. 434). El documento fundamental ignoto o aun no otorgado, puede ser producido con posterioridad a la deducción de la demanda...”

En efecto, es impretermitible y esencial la consignación conjunta de los instrumentos o documentos del cual nace el derecho invocado por el actor en su demanda. El hecho material de la presentación de los instrumentos al formular la demanda ante el Tribunal competente representa un momento único de la relación jurídico-procesal, puesto que el Juez como autoridad dotado de poder jurisdiccional y ser en todo caso el director del proceso reconoce o no la existencia del derecho deducido por la parte demandante con la presentación de los instrumentos en que se fundamente su pretensión.

Por lo tanto, en el caso en concreto a tratar la demandante en su escrito de libelo de demanda consigna los siguientes documentos públicos y privados: a) Poder autenticado otorgado por la ciudadana MIRIAM ANTONIA HUIZA MORENO, a la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS. B) Acta de defunción del ciudadano JULIO ENRIQUE TRIANA CUTA. c) Fotocopia de la cédula de identidad de quien en vida respondiera al nombre de JULIO ENRIQUE TRIANA CUTA. d) Fotocopia de la cédula de identidad de la parte actora MIRIAM ANTONIA HUIZA MORENO. e) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JULIO ENRIQUE TRIANA HUIZA. f) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO TRIANA HUIZA. g) Fotocopia de la cédula de identidad del ciudadano ANGEL EDUARDO TRIANA HUIZA. h) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana ZULAY COROMOTO TRIANA HUIZA. i) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIBEL TRIANA HUIZA. j) Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana MARIELA TRIANA HUIZA. k) Fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano JULIO ENRIQUE TRIANA HUIZA. l) Fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO TRIANA HUIZA. m) Fotocopia de la partida de nacimiento del ciudadano ANGEL EDUARDO TRIANA HUIZA. n) Fotocopia de la partida de nacimiento de la ciudadana ZULAY COROMOTO TRIANA HUIZA. ñ) Fotocopia de los datos de certificación de la partida de nacimiento, así como partida de nacimiento de la ciudadana MARIBEL TRIANA HUIZA. o) Fotocopia de la certificación de la partida de nacimiento, así como partida de nacimiento de la ciudadana MARIELA TRIANA HUIZA.

A este respecto, el demandante no acompaña ningún otro instrumento fundante de donde se deduzca el derecho alegado en su escrito libelar, instrumento estos que tienen un carácter determinante al momento de determinar la posesión en cuestión, no obstante de conformidad con los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil el Juez siendo el director del proceso y el arbitro que mantendrá a las partes dentro de los derechos y facultades comunes a ella, libro un auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2016, donde se insto a la parte demandante a consignar copias certificadas de las actas de estado civil, y observando que hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado, es menester de esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, al no producirse con el libelo el instrumento fundamental del derecho reclamado. Así se Decide.-

En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA interpuesta por la abogada en ejercicio MARIA DEL ROSARIO BARON DE RAMOS, actuando en representación de la ciudadana MIRIAM ANTONIA HUIZA MORENO, ambas identificadas en actas.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 18 días del mes de Mayo del año 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA

MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 9:00am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 146.-
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 18 DE MAYO DEL AÑO 2.017.-
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS