Expediente No. 38306
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia No. 144.
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en Sede Constitucional.
RESUELVE:
PRESUNTA AGRAVIADA: YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.841.202, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.102.663, y los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, titulares de la cédula de identidad No. V.-862.036 y V.-27.378.563, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogada en ejercicio JOANNA ANGELA BOHORQUEZ SOTO, con Inpreabogado No. 85.967.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA: Abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, con Inpreabogado No. 60.711 y 57.669, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió en fecha 08 de noviembre de 2016, la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL RINCON, e interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, cuyo Órgano Rector es el ciudadano JAIRO JESUS GALLARDO COLINA, y en contra de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, antes identificados; fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:
“...con fundamento a lo establecido en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 3, 4 y 8 respectivamente y la Ley Orgánica de Amparo en vigor en sus Artículos 1 y 4, solicitó AMPARO CONSTITUCIONAL contra Sentencia dicatad por el Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ...En el caso que nos ocupa el hecho lesivo que se denuncia es la falta de competencia por no ser Juez Natural para ello, ...para la admisión y sustanciación de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además de la omisión en el pronunciamiento del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al pedimento con las excepciones interpuestas por nosotros, por el acto irrito cometido por éste, desde su admisión...dicha demanda ha sido admitida y sustanciada por un tribunal que no tiene competencia para ventilar la misma, excediendo la cuantía de las 3000 Unidades Tributarias...mi abogada defensora introduce escrito por la incompetencia sobrevenida por la falta de cuantía y en consecuencia solicita se declare sin lugar la causa ventilada por ese tribunal ...así como se ordenara el levantamiento de la mediad de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble ...después de solicitada la incompetencia resultó infructuoso para mí y para mi abogada, tener acceso al expediente...se produjo una declinación en el mismo estado en que se encontraba...el tribunal a quo tomó nuestra petición con ligereza al declinar la competencia, tomando su actuación como error, como un acto de mero trámite siendo el mismo INEXCUSABLE PARA UN JUZGADO DE MUNICIPIO DESCONOCER SUS COMPETENCIAS ...”
A dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional, le dio entrada en fecha 09 de noviembre de 2016, y en fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió el Recurso de Amparo, ordenando la notificación del ciudadano Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA de la apertura del presente procedimiento, así como la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fecha 13 de diciembre la presunta agraviada otorgó poder apud acta a la abogada JOANA ANGELA BOHORQUEZ SOTO.
En fecha 03 de mayo de 2017, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2017, los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, asistidos de abogado, se dan por notificados en la presente solicitud de amparo constitucional y otorgan poder apud acta a los abogados ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO.
Notificados todos los ordenados en la presente solicitud, Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, este Tribunal fijó el día viernes doce (12) de mayo del 2017, a las diez de la mañana, para llevar a efecto la Audiencia Oral Constitucional.-
El día doce (12) de mayo del 2017, siendo las diez de la mañana, se llevó a efecto la Audiencia Constitucional, dejándose constancia que estuvieron presentes la presunta agraviada ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, asistida por la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ SOTO; el presunto agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA; el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, como apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, así como el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA; razón por la cual procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente acción de Amparo Constitucional, sin necesidad de transcribir las actas del proceso; siendo importante acotar lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, a través de su apoderada judicial abogada JOANNA BOHORQUEZ, en la Audiencia Constitucional celebrada el día 12 de mayo de 2017, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“...Buenos días ciudadana juez, fiscal, voy a citar una serie de artículos para ahondar en el fondo de esta audiencia, de tutela judicial y efectiva cito el articulo 27 donde tosa persona debe ser acaparada del goce y ejercicio de sus derechos constitucionales a su vez hago mucho énfasis en el articulo 49 ordinales 3 4 y 8 toda persona debe ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, cito en la ley de amparo en sus artículos 1 y 4 donde muy claramente nos dice que toda persona puede pedir restablecimiento o reparación de un derecho lesionado, por estas razones antes motivadas solicito amparo por cuanto se inicia una demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de mi representada por la parte demandante corrado bruno en el juzgado primero de municipio donde se lesiona el derecho que es de orden público tal como lo es la competencia, es imposible relajar previo acuerdo entre las partes como es el caso de la cuantía además de estar estipulado en nuestro código de procedimiento civil, en los cuales los juzgados de municipio se rigen por un escalafón para conocer determinadas causas, el código de procedimiento civil, de la ley orgánica del poder judicial precisamente en el articulo 1, nos habla de que las competencias de los juzgados de municipio en la categoría del escalón C conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan las 3000 unidades tributarias, siendo este el caso, la demanda que tiene mi representada excede la cuantía puesto que 3000 unidades tributarias son 531 mil bolívares, esta demanda es por 1.650.000 lo cual equivale a 9.322 unidades tributarias, aunado a esto ciudadana juez y fiscal mi representada y yo poniendo en conocimiento al ciudadano juez el cual se encontraba en un error se le introduce un escrito haciéndole conocimiento de la violación del derecho constitucional violado, nos cerceno el derecho a la defensa porque no se nos permitió revisar el expediente en ese entonces en el estado que estaba y el ciudadano juez declinando la competencia en el mismo estado y grado de la causa, la competencia es la facultad que posee cada juzgado o tribunal de conocer un determinado asunto, cito una jurisprudencia de la sala de casación civil No. 178, donde nos dice que la competencia siendo eminentemente de orden público la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, se le solicita al juez reponga la causa declare sin lugar por falta de competencia reponga la misma a una nueva admisión para que un tribunal competente pueda conocer de ese procedimiento de la causa, el juez primero de municipio no conforme admitió sustancio declino la competencia decreta una medida preventiva tomando en cuenta que luego de introducir nosotros el escrito por ante este tribunal el juez se pronuncia y efectivamente admiten que hay una irregularidad que hay un derecho constitucional lesionado pero de igual manera no repone la causa sino que la declina conllevando una medida de enajenar y gravar, ciertamente el como conocedor del derecho quiere amparar a la parte demandante y me pregunto yo como representante de mi representada no debe establecer la estabilidad de ambas partes y garantizar una tutela judicial efectiva y por supuesto garantizándonos un derecho a la defensa a quien nos encontramos con un panorama donde hay abuso de poder por cuanto se encuentra juzgando fuera de su competencia, es inexplicable que admitiendo que si existe porque evidentemente si existe una lesiona del derecho constitucional un juzgado de primera instancia pueda desconocer la subcompetencia, el juez denunciado indica que la petición al expuesto fue por la falta de contestación en su momento legal y oportuno en fin nuestro propósito no es escudarnos en desaciertos ni en las mínimas irregularidades sino para corregir las faltas del tribunal que afecten el orden público y que perjudiquen los derechos e intereses constitucionales además de hacer valer nuestros derechos solicitando la nulidad de los actos viciados en el presente procedimiento es por todo esto ciudadana juez solicito sea declarado con lugar el amparo con las sanciones a que haya lugar de la violación del derecho cometido contra mi representada que se declare sin lugar la presente demanda quien desde su comienzo fue admitida con vicios y carecen de competencia levantando la medida dictada por el juez la cual este tribunal ratifico considero que se continua ciudadano fiscal incurriendo en un grave error y poder dar la oportunidad a los demandantes de ejercer sus derechos en un tribunal competente. Es todo”.
La parte presuntamente agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a través de su órgano Rector ciudadano JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA; en la Audiencia Constitucional celebrada, expuso en forma oral, lo que sucintamente y fielmente a su transcripción se detalla:
“..Buenos días a todos, luego de haber escuchado la dra Johanna Borges asistiendo a la ciudadana yanolis vasquez, no voy a hacer referencia a los puntos señalados por ella, por cuanto me remito a las actuaciones que se encuentran en las actas me refiero a la demanda de cumplimiento de contrato y en virtud del cual consigno en este acto escrito de descargo contentivo de cuatro (04) folios útiles, en razón de que en la presente acción de amparo se puede precisar una serie de contradicciones se plantea además afirmaciones fuera de todo contexto en razón de ello consigno mi escrito, así mismo consigo en un folio útil copia certificada del libro de préstamo llevado por el tribunal del cual soy el juez rector de fecha 11 de octubre de 2016, donde se observa la solicitud del expediente 5751 de la nomenclatura del tribunal de primero de municipio donde la representada de la parte demandada solicita el expediente. Con la consignación de este escrito de descargo en el mismo se puede visualizar como bien lo afirma la quejosa que fue citada oportunamente que no obstante hizo caso omiso al acto de comunicación procesal como fue la boleta de citación a los efectos de que ejerciera su derecho a la defensa tuviera conocimiento de los pormenores de la pretensión en su contra, repito nunca hizo acto de presencia en el tribunal a objeto de hacer valer sus derechos por cuanto afirma que fue citada formalmente dejando transcurrir los lapsos legales para interponer cualquier recurso luego que la causa es remitida a primera instancia tampoco ejerció los recursos ordinarios sino que se fue por la vía excepcional y residual como es la acción de amparo tal como lo explico en forma detallada en el escrito que consigno ate este juzgado constitucional el cual se denote la inexistencia de la violación de derechos constitucionales. Es todo”.
Alegatos del apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CECERES, abogado en ejercicio CORRADO BRUNO:
“Si bien es cierto que los amparos constitucionales conllevan a dejar sin efecto las lesiones constitucionales que puedan sobrevenir de un proceso cualquiera judicialmente es necesario tomar en cuenta que los mismo no pueden ser utilizados para solventar las posibles omisiones errores o falta de diligencia de los procesos que en este caso nos atañe fue citada formalmente como lo dice en su escrito de solicitud de amparo de la demanda de cumplimiento de contrato y en esto ha sido la sala constitucional muy reiterativa de que los amparos constitucionales se deben utilizar para salvaguardar realmente los hechos que puedan producior una violación de los derechos consagrados en nuestra carta magna de la misma forma si observamos al comienzo del escrito de la solicitud de amparo que aun cuando la misma constitución nos habla de los no formalismos la misma se basa en unos artículos que en el recorrido del escrito de solicitud hablan de una ley orgánica de amparo cuando realmente debería estar enmarcada en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en esta sede constitucional en nombre de mis representados quiero solicitar que el mismo sea declarado sin lugar por cuanto que con el se busca solventar la falta de diligencia y de interés procesal que mantiene la presunta agraviada ciudadana yanolis vasquez, en el procedimiento de cumplimiento de contrato. Es todo”
Asimismo, la abogada en ejercicio JOANNA BOHORQUEZ, con el carácter de apoderada judicial de la presunta agraviada, hizo uso del derecho a replica, y expuso:
“Ratifico una vez más todo lo expuesto anteriormente solicito se declare con lugar la solicitud de amparo judicial sea levantada la medida cautelar preventiva sobre el bien inmueble identificado en actas, porque nos encontramos en un proceso irrito totalmente viciado desde el momento de su admisión, queda plenamente demostrado según nuestra legislación que el juez hoy denunciado en este procedimiento no tiene competencia para conocer del presente asunto se lesionan un derecho constitucional y se ratifica que existe una falta de cuantía en cuanto a su jurisdicción. Es todo
El ciudadano JAIRO GALLARDO, actuando con el carácter de Órgano Rector del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Presunto Agraviante, hizo uso igualmente del derecho a replica, quien expuso:
“Considero que la presente acción de amparo no es la vía idónea por cuanto la quejosa en su oportunidad procesal si bien ratifico como lo dice su escrito de amparo fue formalmente citada no ejerció ningún recurso ante el juzgado al cual regento y una vez declinada la competencia a este juzgado de primera instancia tampoco hizo uso del recurso ordinario atinente a la medida con lo que a bien tuviere y después de un tiempo bastante prolongado presenta escrito de amparo “para alegar la presunta violación de normas de rango constitucional”, tratando de ser ver que se haya cercenado su derecho cuando fue todo lo contrario nunca hizo pasar el lumbrar del tribunal hacer valer sus derechos tal como las normas de orden constitucional. Es todo
OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se fundamenta la opinión del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en el siguiente razonamiento:
“... se solicita muy respetuosamente en nombre de la institución que se representa ordenar el proceso y declarar conforme lo estableció la doctrina contra el amparo contra la sentencia la nulidad de las actuaciones desarrolladas por el juzgado que conoció de la sentencia proferida y objeto de la presente acción de amparo...”.-
Asimismo, la representación Fiscal en audiencia constitucional, presentó su opinión Institucional, fundamentándose entre otras cosas:
“….Buenos días ciudadana juez actuando como juez constitucional y los concurrentes a esta audiencia que se contrae en el articulo 26 de la ley orgánica de amparo, y a través del cual la ciudadana yanolis vasquez denuncia la presunta lesión a los derechos constitucionales establecido en el articulo 49 y 26 del articulo constitucional y a través de los cuales se establece el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva toda vez que el juzgado primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Cabimas de la circunscripción judicial del estado Zulia e incurrió en tal lesiones al proceder a admitir la demanda interpuesta en su contra por cumplimiento de contrato y en razón de lo que se subrogo la presunta competencia para conocer de la misma y en razón de lo que una vez practicada una serie de actuaciones procede a dictar igualmente medida cautelar preventiva sobre el objeto inmueble sobre el que recae la demanda iniciada ante dicho juzgado y que si bien fue citada en su oportunidad y en el estado procesal en que se encontraba dicha causa en conocimiento de la cuantía por la que habría de conocer tal tribunal la demanda primigenia, la misma no le correspondía y en razón de ello solicitó en fecha 17 de octubre de 2016, se pronunciara con ocasión a la incompetencia del tribunal y que igualmente se levantase y se suspenda la medida cautelar de enajenar y gravar dictada en sentencia No. 95 del 13 de julio de 2016, en este sentido circunscrita la situación fáctica interpone la acción de amparo constitucional en contra de tales actuaciones a tenor de lo proveído en el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que expresa la procedencia de la tutela constitucional cuando un juez actuando fuera del ámbito de su competencia lesiona un derecho o garantía constitucional circunstancia por la que la doctrina y la jurisprudencia de forma enfática y reiterada ha establecido los supuestos que han de entenderse ante una situación que un órgano jurisdiccional ha actuado fuera de su competencia, y que en este sentido llama poderosamente la atención a esta representación fiscal que aun y cuando no se ha aludido las actuaciones desarrolladas por el órgano jurisdiccional declarado en definitiva como competente, ciertamente a través del escrito de informes consignado por el órgano accionado deja entrever el reconocimiento que hace sobre la cualidad que subrogo para conocer de dicho juicio y por lo que dejó conforme a la incompetencia declarada para que siguiera conociendo de este en el estado y causa en que se encontraba el anterior e incluso dejando a la potestad se insiste en el órgano jurisdiccional competente la medida cautelar declarada fuera del ámbito de su competencia, lesionando con ello en principio que pudiera entender que la ciudadana Yanolis Milagros Vasquez Acosta conocía del juicio que en su contra se intentó no menos cierto se afrentan a esa tutela judicial efectiva a ser impartida por el órgano judicial ciertamente competente que en este caso le corresponde al juzgado de primera instancia civil de esta circunscripción judicial, por lo que en sanidad al proceso y a la demanda primigenia se solicita muy respetuosamente en nombre de la institución que se representa ordenar el proceso y declarar conforme lo estableció la doctrina contra el amparo contra la sentencia la nulidad de las actuaciones desarrolladas por el juzgado que conoció de la sentencia proferida y objeto de la presente acción de amparo contemplada en el articulo 4, vista la concurrencia de los requisitos establecidos en la normativa legal supra señalada y dispuesta en la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y de tal modo darle continuidad al proceso que ante su competente autoridad esta en su conocimiento. Es todo”
Realizadas las exposiciones de las partes intervinientes y una vez reanudada la causa en un lapso aproximado de treinta minutos, se procedió a dictar el fallo correspondiente, declarando este Tribunal lo siguiente:
“Habiendo transcurrido el lapso de tiempo correspondiente y en sintonía con la dinámica de celebración de la presente audiencia de amparo constitucional, corresponde a este Órgano en sede Constitucional dictar el dispositivo del fallo, el cual luego de efectuado el rastreo histórico inmediato de las actas y todos y cada uno de los alegatos expuestos por los intervinientes y presentes en este acto, se hacen previas las siguientes consideraciones: El Amparo Constitucional es una acción, mecanismo o medio procesal que su filosofía es asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de todos los ciudadanos. No se trata de una segunda o tercera instancia a través de la cual se pueda soslayar o evadir ni las vías ordinarias que el legislador otorga a los justiciables, así como tampoco las vías administrativas que igualmente ofrezca para el restablecimiento de sus derechos, cuando por acción de otra persona, llámese natural o jurídica, crean ver conculcados dichos derechos. Ahora bien, en el caso bajo decisión se permite esta juzgadora en sede constitucional hacer previa una aclaratoria con respecto a lo solicitado por la parte presunta agraviada en el presente procedimiento y que forma parte de la exposición hecha por la misma, toda vez que entre los muchos considerandos la abogada Joanna Bohórquez actuando en representación de la ciudadana Yanolis Vasquez Acosta, ambas identificadas en las actas, en base a sus consideraciones solicita se declare Sin Lugar la demanda y sea levantada la medida decretada y con respecto a ello debe entender esta juzgadora como conocedora del derecho que dicho pedimento se circunscribe a una pretensión en el juicio primigenio y que también conoce este Tribunal en razón de la incompetencia decretada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que fuere recibido y dado entrada en fecha 27 de octubre del año próximo pasado. En atención a ello debe dejarse expresamente aclarado que la declaratoria con lugar o no de una demanda conlleva el debido contradictorio y que las partes ejerzan todos y cada unos de sus derechos, aunado al hecho del cumplimiento de todas y cada una de las etapas procedimentales. No obstante, este Tribunal en sede constitucional hecha la aclaratoria advierte que tendrá el deber jurisdiccional de así declarar o no la procedencia de tal pedimento en la respectiva causa de Cumplimiento de Contrato y que cursa por ante este mismo tribunal bajo el No. 38.289. Ahora bien, en el caso que nos ocupa constata efectivamente esta juzgadora que nos encontramos frente al alegato de violación de derechos y garantías constitucionales señalados en los articulo 26 y 49 de la constitución las cuales atienden a la tutela judicial efectiva y a la garantía del juez natural que encierra el articulo 49 constitucional, doctrinariamente se conoce la tutela judicial efectiva como la suma de todos los derechos y garantías constitucionales, esto es, comporta el derecho de acceso a la jurisdicción el derecho a obtener una sentencia motivada derecho a ejecutar esa misma sentencia, el derecho a la defensa y al debido proceso entre otros, en fin quiere el estado que los justiciables transiten durante un proceso donde se le garanticen así sea de forma mínima todos sus derechos y garantías constitucionales, en el caso que nos ocupa se advierte de la revisión de las actas, que el tribunal presunto agraviante tramitó la causa de cumplimiento de contrato intentada por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES, contra la ciudadana Yanolis Vasquez Acosta, hoy presunta agraviada en la acción de amparo constitucional bajo decisión, admitida como fue en la oportunidad correspondiente la señalada demanda por el Juzgado Primero de los Municipios, y tramitada como fue la misma se advierte del libelo de demanda la estimación a la cuantía que hicieren los demandantes antes señalados, estuvo determinada y definida desde el primer momento la competencia por la cuantía del juzgado de primero de municipio, y si bien es cierto la misma fue tramitada y sustanciada hasta la etapa que correspondió la parte demandada pese a que es un deber de todo órgano jurisdiccional revisar previamente la competencia dado el carácter eminente de orden publico que la misma tiene, no es menos cierto que no es sino en fecha posterior a esa advertencia que hiciere la parte hoy presunta agraviada que el tribunal de la causa en aquella oportunidad, se desprende de la misma en razón de ser incompetente por la cuantía. Advierte este Tribunal que recibida como fue en fecha 27 de octubre de 2016, en dicha causa primigenia y a la que hoy le corresponde el conocimiento de la misma bajo el No. 38.289, la parte presunta agraviada en sede constitucional no hizo pedimento alguno a este Tribunal con respecto a ello, es decir, con respecto a posibles nulidades y reposiciones que si bien es cierto, pueden ser declaradas de oficio no es menos cierto que igualmente en fecha 10 de noviembre de 2016, ya había sido admitido la presente tutela de amparo constitucional. Cabe destacar igualmente, que no distingue la jurisprudencia ni la doctrina patria si es de menos o mayor orden público la competencia por la cuantía, territorio o por la materia y en razón de ello se encuentra establecido que de conformidad con el articulo 4 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, un juez actúa con abuso de poder o se extralimita en sus funciones si actúa fuera de su competencia y siendo que en el presente caso el juzgado de municipio desde el primer acto procesal e inicial llamado demanda no gozaba de la competencia que le es atribuida por la ley y en razón de los argumentos esgrimidos y la opinión que en este mismo acto emitiera la representación fiscal, forzoso es para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada y en consecuencia a los fines del restablecimiento de la situación jurídica alegada lesionada o infringida ordenar la Nulidad de lo actuado en el expediente primigenio con todos los pronunciamientos de ley igualmente este Tribunal en el extenso del fallo hará los pronunciamientos correspondientes de manera fundada y motivada como así la ley se lo permite y dentro del lapso correspondiente”.-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por la solicitante agraviada. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.” (Subrayado del Tribunal).
La acción de Amparo Constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
El Amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales y las libertades públicas y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales; esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el Juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales.
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.
INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL A QUO
Debe esta sentenciadora en primer lugar pronunciarse sobre la defensa de fondo opuesta por la parte presuntamente agraviante, cuando al momento de realizar su exposición manifiesta:
“...solicito amparo por cuanto se inicia una demanda de cumplimiento de contrato incoada en contra de mi representada por la parte demandante corrado bruno en el juzgado primero de municipio donde se lesiona el derecho que es de orden público tal como lo es la competencia, es imposible relajar previo acuerdo entre las partes como es el caso de la cuantía además de estar estipulado en nuestro código de procedimiento civil, en los cuales los juzgados de municipio se rigen por un escalafón para conocer determinadas causas, el código de procedimiento civil, de la ley orgánica del poder judicial precisamente en el articulo 1, nos habla de que las competencias de los juzgados de municipio en la categoría del escalón C conocerán de los asuntos contenciosos que no excedan las 3000 unidades tributarias, siendo este el caso, la demanda que tiene mi representada excede la cuantía puesto que 3000 unidades tributarias son 531 mil bolívares, esta demanda es por 1.650.000 lo cual equivale a 9.322 unidades tributarias...”
Cabe destacar y tal como han argumentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria y extranjera, que en los derechos fundamentales hay que reconocer dos dimensiones, una objetiva (institucional) según la cual su contenido debe funcionalizarse para la consecución de los fines y valores constitucionales proclamados, y por otro lado, una dimensión subjetiva, conforme a la cual actúan como garantías de los aspectos individuales, sociales y colectivos de la subjetividad que resulten esenciales a la dignidad y desarrollo pleno de la Humanidad.-
Lo antes esbozado, se refiere al contenido esencial de los derechos fundamentales, que en su tarea jurisdiccional debe el Juez Constitucional garantizar la dimensión subjetiva, a fin de determinar si la situación jurídica denunciada como infringida podría conducirse a través de normas, en cuyos términos no se verifica el contenido esencial del derecho humano o si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto.
Se ha afirmado en el derecho comparado que: el contenido esencial de los derechos fundamentales, es aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual este pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo. De modo que se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de su necesaria protección.
Especificado lo anterior, y en cuanto al punto neurálgico del derecho reclamado por la presunta agraviada, se tiene que fundamenta su acción en el hecho de que le han sido violados sus derechos procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el derecho de toda persona a ser juzgada por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, al debido proceso y a recibir respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales, ya que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha omitido pronunciarse respecto al pedimento con las excepciones opuestas por la accionante, por los actos cometidos por éste desde la admisión de la demanda, relacionado con la incompetencia y las distintas peticiones realizadas por la parte accionante.
Ahora bien, a modo de ilustración y para mayor claridad en cuanto a los hechos expuestos por la parte accionante, se considera necesario realizar la siguiente relación de las actuaciones más relevantes e insertas en la causa principal signada con el No. 6751, y que se encuentran agregadas a las actas en copia certificada, teniendo en cuenta lo siguiente:
“* Que en fecha 21 de abril de 2016, por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los abogados en ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO y CORRADO BRUNO CARUSO, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, presentaron demanda para su distribución por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA.
* Que en fecha 02 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la demanda y en fecha 16 de mayo de 2016, admite la misma cuanto ha lugar en derecho emplazándose a la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, para el acto de contestación a la demanda.
* Que en fecha 17 de octubre de 2016, la parte demandada ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, constando en actas su citación, presentó escrito mediante el cual alegó la incompetencia sobrevenida del Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo cual debió inadmitir la acción o declarar su incompetencia de oficio, y solicitó se suspenda la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la causa No. 6751-16.
* Que en fecha 17 de octubre de 2016, el Juzgado Primero Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada al escrito presentado en fecha 17/10/2016 y en fecha 19 de octubre de 2016 dictó y publicó sentencia en la cual se declara Incompetente para conocer en razón de la cuantía la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuera incoada por los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACRES PIRELA en contra de la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, y declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Realizada la anterior y breve relación de los hechos suscitados en la causa principal signada con el No. 6751-16; y Conforme a la anterior relación de las diversas actuaciones realizadas en la causa principal, y las cuales se encuentran agregadas a las actas en copias certificadas, es preciso acotar las siguientes consideraciones:
Así las cosas, se tiene que el derecho al Juez Natural se refiere a un derecho fundamental que insoslayablemente debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material que se trate. Se define como un derecho humano vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atinentes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínsecas de la persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean encomendados.
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, se ha pronunciado respecto a la garantía del Juez Natural, para lo cual en decisión de fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0033, consideró lo siguiente:
“…Respecto a la garantía del juez natural, esta Sala ha señalado en sentencia reiterada, entre ellas la n° 1264 del 5 de agosto de 2008, caso: Joel Alberto Sánchez Montiel, lo siguiente:
“Ahora bien, respecto de la garantía del juez natural ha sido profusa la doctrina de esta Sala en cuanto a que:
‘(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’ (Vid. Sentencia Nº 144 de 24 de marzo de 2000).
….“.-
Alude igualmente el criterio jurisprudencial referido, que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
“1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia”.
En atención a ello, vemos que la garantía del juez natural versa en el hecho de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces, y que éste sea independiente e imparcial al momento de decidir. La garantía del juez natural pues, por ende, no radica en que determinado abogado en su condición de juez, sea titular de la causa que por distribución correspondió al tribunal que preside, ya que existen diversos motivos por los cuales puede desprenderse del conocimiento de la misma.
La decisión jurisprudencial referida en párrafos anteriores, específicamente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, y en atención al principio de unidad de competencia, ha sentado un régimen de competencia a favor de la jurisdicción Contencioso Administrativa, que como ya fue expuesto, se refiere a que cuando se trate de inscripción de un determinado documento o acto registral y que no amerite un asiento registral relacionado con la transferencia de propiedad de un inmueble, los tribunales competentes serán los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo de la Región, todo en resguardo al derecho a ser juzgado por el Juez Natural.-
Dicho lo anterior, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Asimismo dispone el artículo 49 ejusdem, específicamente en sus ordinales 3°, 4° y 8°, que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley...
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas..”
Así pues, debe destacarse que el fundamento histórico-teleológico que justifica la existencia de las normas in comento, se basa en el principio de celeridad, a los fines de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, para evitar inconvenientes y retardos que puedan causar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, siendo que doctrinariamente, es de amplísimo contenido, y comprende el derecho a ser oída las quejosas por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, y no solo el derecho de acceso a la justicia, sino también el derecho de que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones.
A consecuencia de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece entre otros derechos, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, el cual se encuentra consagrado en el artículo 257 que dispone textualmente
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.- (Negrillas del Tribunal).-
En este orden de ideas, resulta de gran relevancia acotar que en la normativa en cuestión se destaca la importancia fundamental del proceso como vía de la consagración de la justicia, persigue la eliminación de las trabas procesales y formalismos inútiles, y sobre todo que resplandezca como debe ser en un estado de derecho.
Ahora bien, y en este caso en concreto y en la causa principal que nos ocupa la parte actora ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, a través de su apoderados judiciales, estima la demanda que por Cumplimiento de Contrato fue instaurada en contra de la ciudadana YANOLIS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F. 1.650.000,00), y se evidencia que es un monto que excede la cuantía establecida actualmente para los Juzgados de Municipio, tomando en consideración la Resolución dictada en fecha 18 de Marzo del 2.009, por nuestro máximo Tribunal, en sala de sesiones, la cual entre otras cosas, decide lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “
Es por ello, que luego de realizado el análisis minucioso de todas las probanzas cursantes en actas, así como los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Oral Constitucional, se puede deducir que en la causa principal signada con el No. 6751, luego de presentarse, distribuirse y dar entrada a la demanda, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ha debido pronunciarse sobre la competencia a fin de entrar a conocer a plenitud de la demanda instaurada, y cuyo pronunciamiento ha sido solicitado por la parte actora en el expediente primigenio, y hoy accionante en Amparo.
Cabe destacar, que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra conociendo de dicha causa, en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Accionado en Amparo, cursando con el No. 38289, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, el cual fue remitido en fecha 20 de octubre de 2016, dándosele entrada mediante auto de fecha 27 de octubre del 2016.
Así las cosas, tal situación u omisión por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado, ha traído como consecuencia, que a ambas partes ANTONIO PIRELA, ALEJANDRA CACERES PIRELA, y YANOLIS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA, parte demandante y demandada en la causa principal No. 6751, respectivamente, se le hayan vulnerados sus derechos constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgados por los jueces naturales y especiales a quien corresponda el conocimiento del asunto, plasmados en los artículo 26, 49 y 257 de la Carta Magna, por tales motivos, para este Tribunal actuando en sede Constitucional forzoso será declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YANOLYS MILAGROS VASQUEZ ACOSTA contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector JAIRO JESUS GALLARDO COLINA y los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, antes identificados. Así se establece.
Con base a las consideraciones expuestas, y vista la declaratoria de procedencia de la presente acción de Amparo Constitucional, se ordena el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, una vez quede firme la presente decisión, con sujeción que en la causa primigenia se declare la nulidad de todo lo actuado desde su admisión, a fin de lograr la continuidad del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ANTONIO PIRELA Y ALEJANDRA CACERES PIRELA contra YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA. Dicho pronunciamiento obedece como ya fue señalado, en virtud de encontrarse este Juzgado que actúo en sede constitucional conociendo, en base a las reglas de competencia, de la causa antes identificada con el No. 38289, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgados por los jueces naturales y especiales, según corresponda, derechos consagrados Constitucionalmente. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a través de su Órgano Rector JAIRO JESUS GALLARDO COLINA y los ciudadanos ANTONIO PIRELA y ALEJANDRA CACERES PIRELA, antes identificados.
2.-) SE ORDENA el reestablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, una vez quede firme la presente decisión, con sujeción que en la causa primigenia se declare la nulidad de todo lo actuado desde su admisión, a fin de lograr la continuidad del proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por los ciudadanos ANTONIO PIRELA Y ALEJANDRA CACERES PIRELA contra YANOLYS MILAGROS VÁSQUEZ ACOSTA. Dicho pronunciamiento obedece como ya fue señalado, en virtud de encontrarse este Juzgado que actúo en sede constitucional conociendo, en base a las reglas de competencia, de la causa antes identificada con el No. 38289, en resguardo al debido proceso, la tutela judicial efectiva, al derecho a ser juzgados por los jueces naturales y especiales, según corresponda, derechos consagrados Constitucionalmente. Así se decide.
3.-) No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de DOS MIL DIECISIETE (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la(s) 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 144, en el legajo respectivo. La Secretaria,
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