Expediente No. 37672
Sentencia No 143
Motivo: Declaración
De concubinato
Gpv.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
con sede en Cabimas.
RESUELVE:
“CON INFORMES”

PARTE ACTORA: MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.710.502, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistida por la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE, inpreabogado No 10.091.-


PARTE DEMANDADA: JORGE FLOREZ SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.413.110, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DECLARACION DE CONCUBINATO

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE. MAGALIS CUMARE y DEYSI PETIT inpreabogado No 10.091 y 10.091, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE JORGE FLOREZ OYOLA: Abogados OMAR SAAVEDRA y DAMASO MAVAREZ, inpreabogado No 85.953 y 131.103, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO
A LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS. Abog. NILDA ROBERTIZ, inpreabogado

FECHA DE ADMISION: doce (12) de Noviembre de 2.014

SINTESIS:

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ asistida por la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE, antes identificada solicitando se le RECONOZCA LA RELACION CONCUBINARIA, que existía entre ella y el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, que le corresponde desde el año 2000, hasta la presente fecha de conformidad con el articulo 767 del Código Civil Venezolano.

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.014, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente.

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, la demandante confiere poder apud-acta a la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE Inpreabogado No 10.091.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2014, la parte demandante confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE, inpreabogado No 10.091.-

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.014, la parte actora asistida por la Abogada en ejercicio MAGALIS CUMARE, solicita se libren los recaudos de citación al demandado señalando la dirección e hizo constar de haberle cancelado al Alguacil los recursos económicos para practicar la citación; y con esta misma fecha el Alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos de Ley.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2014, el Alguacil dejó constancia de haber citado al demandado de autos.

En diligencia de fecha veinte (20) de Febrero de 2015, el demandado JORGE FLOREZ, confiere poder apud acta a la Abogada Thais Olivares, inpreabogado No 56.848.-

Abierta la causa a pruebas, sólo la demandante hizo uso de este recurso.

Mediante sentencia de fecha trece (13) de Febrero de 2.015, el Tribunal dictó y publicó sentencia reponiendo la causa, al estado de que se admita nuevamente la demanda, ordenándose publicar el edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil venezolano.

En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2015, ambas partes se dieron por notificadas de la sentencia dictada.

En fecha trece (13) de Abril de 2015, la parte demandante asistida por la Abogada SULIMARLIN GARCIA, consigna acta de defunción correspondiente al demandado y solicitó se libre el edicto correspondiente notificando a los herederos desconocidos.

Por auto de fecha catorce (14) de Abril de 2015, el Tribunal ordenó agregar a al expediente el acta de defunción consignada y de conformidad con lo establecido en el articulo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende el curso de la presente causa, mientras se cite a los herederos desconocidos del causante. Y ordenó librar edicto conforme al artículo 231 y 231 del Código de Procedimiento Civil.; los cuales fueron desglosados y agregados con esta misma fecha

En diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2015, la demandante confiere poder apud acta a la Abogado en ejercicio MAGALIS CUMARE.-

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.015, la parte actora consigna los ejemplares de los diarios Panorama y El regional en donde aparecen publicado los edictos ordenados, conforme al articulo 231 y 232 del Código de procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.015, la parte actora solicita se libe el Edicto conforme al articulo 507 del Código Civil, ordenado en la sentencia repositoria; y por auto de fecha treinta (30) de Julio se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, consigna un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el edicto ordenado conforme al articulo 507 del Código Civil; y con esta misma fecha fue desglosado y agregado a las actas.

En diligencia de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.015, el ciudadano JOSE LUIS FLOREZ OYOLA, cédula de identidad No 17584.926, asistido por la Abogado en ejercicio CARMEN TEZARA, quien se identificó como herederos de su difunto padre el ciudadano JORGE FLOREZ, se dio por citado en el presente juicio.

Por escrito de fecha treinta (30) de Noviembre de 2015, hijo heredero del causante JORGE FLOREZ, asistido por la Abog. CARMEN TEZARA, inpreabogado 39117, dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.015, el Tribunal dicto auto en virtud de no habérsele dado cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 232 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al nombramiento de defensor judicial a los herederos desconocidos del de-cujus JORGE FLOREZ, es por lo que, en aras de mantener a las partes en igualdad procesal , garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso , aclara que los lapsos procesales de contestación a la demanda, y promoción de pruebas, no han discurrido, hasta tanto se cumpla con la norma in comento; en tal sentido, designó como defensor judicial a la abogado NILDA ROBERTIZ a quien ordenó notificar.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2.016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la defensor judicial designada; quien en su oportunidad correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazada posteriormente, para todos los actos del proceso; previa su citación la cual consta en autos.

Por auto de fecha quince (15) de Marzo de 2016, la Juez Titular en virtud de haberse reincorporado a las labores habituales y a las funciones de Juez titular de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

Por escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2.016, el ciudadano JORGE LUIS FLOREZ OYOLA, (hijo del de-cujus) dio contestación a la demanda.-


Por escrito de fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, la defensor judicial designada de los Herederos desconocidos del de-cujus JORGE FLOREZ SERRANO, dio contestación a la demanda; quien niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante en su escrito de demanda e impugna el Justificativo consignado.

Por escrito de fecha tres (03) de Mayo de 2.016 la apoderada judicial de la parte demandante en virtud de la impugnación realizada por la defensor judicial al Justificativo consignado en el escrito de demanda, insiste en la validez del referido instrumento publico.

En diligencia de fecha trece (13) de Junio de 2.016, el ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio CARMEN TEZARA.

Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso.-

En diligencia de fecha tres (03) de Febrero de 2.017, la parte actora asistida por la Abogado en ejercicio DEYSI PETIT, inpreabogado No 252.89, solicita se fije la causa para informes; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las Abogadas en ejercicio DEYSI PETIT y MAGALIS CUMARE, inpreabogado No 252.899 y 10.091, respectivamente.-

Por auto de fecha seis (06) de Febrero de 2.017, el Tribunal fijó la causa para informes, previa la notificación de las partes.

En diligencia de fecha siete (07) de Febrero de 2.107, el demandado revoco el poder conferido a la profesional de derecho CARMEN TEZARA y confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio OMAR SAAVEDRA y DAMASO MAVAREZ, inpreabogado No 85.953 y 131.103, respectivamente.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2.017, la apoderada judicial de la demandante Abog. MAGALIS CUMARE, se dio por notificada para la presentación de informes.

Vencido el lapso para la presentación de informes sólo la parte actora consignó el escrito respectivo.

Por auto de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, ordenó oficiar a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia; e insta a la parte a que consigne copias certificadas. De la sentencias de divorcio de la demandante y del de-cujus, cuyas resultas corre agregadas a las actas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que la parte actora ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ solicita la declaración de concubinato que alega existió entre ella y el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, y fundamenta su acción, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad, y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra principios constitucionales que protegen las relaciones concubinarias, en la misma forma y medida en que protege la relación matrimonial.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“...en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil (2000), es decir hace aproximadamente catorce (14) años, inicie una relación concubinaria con el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, …titular de la cédula numero V. 17.413.110, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, ambos de estado civil Divorciados, relación esta que ha sido estable, fáctica, notoria, publica e ininterrumpida, de tipo concubinaria y de buena fue, tratándonos como marido y mujer, ante familiares, amistades y comunidad en general..Prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental del matrimonio, existiendo una contribución de mi parte para fomentar el patrimonio del ciudadano JORGE FLOREZ…y aumentar el ya existente sin obviar que mi persona ha mantenido el hogar realizando labores domesticas para el fortalecimiento del mismo…Desde inicio de nuestra relación fijamos como domicilio común….en callejón el Pavito, Delicias Viejas, Numero 167, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, …donde todo marcha bien entre ambos …por todo lo antes expuesto…es por lo que acudo…para demandar…al ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO…para que reconozca la relación concubinaria que existía entre ambos, …todo de conformidad con el articulo 767 del Código Civil Venezolano…” (sic)
”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la actora en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega coexistió con el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO

Ahora bien, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento de la parte demandada ciudadano JORGE LUIS FLOREZ SERRANO, quien mediante escrito de contestación a la demanda presentado en fecha veinte (20) de Enero de 2015, conviene en todas y cada una de las partes en la presente demanda, dando como cierta la unión estable de hecho, que mantiene con la demandante.

Posteriormente, se observa de actas, que la demandante consigna acta de defunción correspondiente al demandado JORGE FLOREZ SERRANO; por lo que, el Tribunal llevó a efecto el emplazamiento de los herederos desconocidos del de-cujus mediante la publicación de edictos de conformidad a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Compareciendo dentro del término fijado JORGE LUIS FLOREZ OYOLA quien se identificó como hijo del de-cujus; alegando lo siguiente:

“…Niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora al decir que hace aproximadamente catorce (14) años que inicio la relación concubinaria con mi difunto padre …ya que cuando mi difunto padre mutuo, ya no vivía con a demandante…Niego, rechazo y contradigo…que mantuvo una relación estable, concubinaria ...como marido y mujer, antes familiares…..como puede alegar lo antes dicho, si es bien conocido…mi existencia como hijo, lo cual la ciudadana Mairena…lo ha desconocido; …niego rechazo y contradigo ..le proporcionó al de-cujus apoyo moral y espiritual…, niego, rechazo, contradigo...que fijaron su residencia…callejón el Pavito, Delicias Viejas No 167…No es cierto…en los últimos meses antes de su muerte, vivía en la parte alta del inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil Cristalería La Princesa..Ubicado en carretera “H”… “

Por otra parte, se designó defensor Judicial a los Herederos desconocidos a la Abog. NILDA ROBERTIZ, quien en su oportunidad hizo oposición a la presente causa negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante.

Así las cosas, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Asimismo, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que ambas partes hicieron uso de este recurso.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora consigna a las actas ACTA DE DEFUNCION del de-cujus JORGE FLOREZ SERRANO No 136 emanada del Registro Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.015.
Del acta de defunción que corre inserta al folio veintitrés (23) de la presente causa, se constata que el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO falleció el día cuatro (04) de Marzo de 2.015. Ahora bien, se observa que en la referida acta, se hace constar expresamente que el ciudadano JORGE FLOREZ, era divorciado, y vivía en el sector Delicias Nuevas, calle Chile, callejón Los Pavos, casa No 167 parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado zulia, de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por el funcionario público competente para tal fin, y no fue impugnada por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valora como prueba favorable a la parte actora; sin embargo deberá ser adminiculada con el resto de las pruebas aportadas a las actas. Así se decide.

Ahora bien la parte actora abierta la causa a prueba, ratifica el contenido y firma del Justificativo de testigos consignado con el libelo de la demanda, prueba testimonial, documental e informes, obteniéndose:

Justificativo de Testigos:
En cuanto al Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintiocho de Octubre de 2014, cuyos testigos son GERMAN DE JESUS NAVA MORAN y RAFAEL ENRIQUE ALIZO SANCHEZ, titulares de la cédula de identidad No 1.937.700 y 5.710.617, respectivamente, la defensor judicial designada a los Herederos desconocidos Abog. Nilda Robertiz, impugna dicho documento sin fundamentar dicha impugnación en algún elemento o motivo legal orientado a desvirtuar la eficacia probatoria de la misma.

Al respecto cabe señalar esta Operadora de Justicia, que dicho Justificativo es una prueba de testigos preconstituida cuya impugnación se hace mediante el respetivo contra interrogatorio al que necesariamente deben someterse los declarantes del Justificativo para ser repreguntados sobre si ratifican las respuestas del justificativo en cuestión; y siendo el caso, que la demandante hizo valer el mismo, a través de la prueba testimonial; en razón de lo cual considera esta Juzgadora que la impugnación realizada es improcedente de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se considera.

Así tenemos, del justificativo de testigos antes descrito contiene declaraciones de los ciudadanos GERMAN NAVA y RAFAEL ALIZO, ya identificados, de su análisis se evidencia que los referidos testigos, hacen constar en sus declaraciones que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Mairena Cecilia Villa y al ciudadano Jorge Florez Serrano y dan testimonio de que ellos decidieron vivir en concubinato desde hace catorce años, desde el día 14 de Julio de 2000, que eran divorciados y han vividos como marido y mujer en unión concubinaria en forma y de manera ininterrumpida, antes familiares y amigos; que residían en un inmueble ubicado en el callejón El Pavito casa No 167, Delicias Viejas del Municipio Cabimas del Estado Zulia y decidieron trabajar para fomentar el patrimonio para el crecimiento de la empresa Vidriera La Princesa.

Ahora bien, dicho justificativo de testigos, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos German Nava y Rafael Alizo, siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo los testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas y al ser repreguntados por la parte contraria, estos coinciden con los hechos alegados por la actora. Ahora bien, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la referida ratificación ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida. Así se decide.


Prueba testimonial: Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos:

Los testigos VICTOR HUGO TIGRERA PEROZO titular de la cédula de identidad No 2.818.328 y HUGO EDUARDO CHACON CHACON titular de la cédula de identidad No 4.707.903; domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia;



Con respecto a la testimonial rendida por el ciudadano VICTOR HUGO TIGRERA PEROZO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió por distribución, observa esta sentenciadora que en sus respuestas afirma con precisión lo concerniente al interrogatorio, en relación a los hechos que se le preguntaron, y aporta prueba certera a favor de la parte actora ya que afirma que los ciudadanos JORGE FLOREZ y MAIRENA VILLA, vivían en concubinato, en el sector Delicias Viejas, Callejón El Pavito, casa No 167 catorce años, hasta la muerte de Jorge Florez en fecha 04/03/2015, se apoyaron tanto moral como espiritual, entre ambos le dieron valor y fortaleza a su empresa. Ahora bien, dicho testigo a juicio de esta juzgadora merece fe y confianza por cuanto tiene un conocimiento directo de los hechos y la referida testimonial aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que deben ser demostrados en el presente juicio. Así se decide.

Con relación al testigo HUGO EDUARDO CHACIN de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide

Los testigos MAYRET CECILIA MILLAN URRIBARRI, titular de la cédula de identidad No 11.888.356; MARY CARMEN MILLAN titular de la cédula de identidad No 10.602.284; ANA HILDA CHACON CHACON titular de la cédula de identidad No 5.173.683; JORGE WILLIANS RINCON ARAUJO titular de la cédula de identidad No 7.820.365, EULYS ENRIQUE CHAVEZ SIERRA titular de la cédula de identidad No 10.085.087, NERIO JOSE MORALES CASTILLO titular de la cédula de identidad No 5.717.409, todos domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes acudieron el día y hora fijado al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

De los dichos de estos testigos, se evidencia que todos coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JORGE FLOREZ y a MAIRENA VILLA, que tienen conocimiento de que vivieron en concubinato durante catorce años, en el sector Delicias Vieja, Calle El Pavito, casa No 167, hasta el día en que falleció Jorge Florez; no procrearon hijos, se apoyaban recíprocamente, él la presentaba como su esposa, se trataban con mucho respeto, amor; trabajaban juntos en la Vidriera La Princesa.

Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta Juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria existente entre el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO y MAIRENA CECILIA VILLA. Así se decide.


Con relación a los testigos ARELIS ROCIO NAVA DE URRIBARRI, SOR MARIA MOLINA DE OVIEDO, IVAN DARIO OVIEDO, FRANCISCO VIVAS LOPEZ, OLIMPIA CONCEPCION NAVA, JOSE GREGORIO VIVAS, NEYITH MARISOL DIAZ DIAZ, MARY CARMEN NERIO JOSE, se comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución, y de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

PRUEBA DOCUMENTAL e INFORMES

El demandante promueve:

1.-Constancia emitida por AME COL, de fecha cuatro del mes de diciembre de 2015; el cual fue ratificado mediante la prueba de informes oficio No 37.672-636-16, cuyas resultas consta en actas según oficio de fecha 29 de Julio de 2.016; se observa del contenido de la información suministrada, que la ciudadana Mairena Cecilia Villa se encuentra afiliada desde el 21/10/2005 hasta la actualidad al servicio de Asistencia Medica en la cual tiene incluido al ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO, sin poder determinarse en el sistema si aparece como su concubino.

2.- Constancia expedida por Jardines del Rosario (Jarchina Costa Oriental C.A), de fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, el cual fue ratificado mediante la prueba de informes con oficio No 37672-637-16 de fecha 14/07/2016, cuyas resultas fue consignada en diligencia de fecha 20/09/2016; y de la información suministrada por Jardines del Rosario, se hace constar que la demandante era concubina del Dif. Jorge Florez, aparece como autorizada en los contratos números 8427,8467, 103223, 112702,112703 llevados por dicho servicios funerarios.

De estas pruebas promovidas, las cuales no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad correspondiente; considera esta Jurisdicente que las mismas contienen elementos que contribuyen a presumir que verdaderamente existió la relación concubinaria entre los ciudadanos MAIRENA CECILIA VILLA y JORGE FLOREZ SERRANO, en razón de lo cual se valora como prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

3.- Fotografías familiares de las partes intervinientes en el presente juicio.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demandante para demostrar la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO a la vista de su grupo familiar y de amigos, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante, la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de actos humanos, que pueden llevar a la convicción del Juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Sin embargo, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto, a los fines de no afectar el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, esta Juzgadora la valora como prueba de indicios, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acerbo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES.

Solicitó se oficie a:
a.- Empresa AME COL y JARDINES LA CHINITA COSTA ORIENTAL, C.A, esta Juzgadora deja expresa constancia que las mismas fueron objeto de análisis en líneas precedentes. Así se declara.

b.- Hospital de Cabimas Dr. Adolfo D´Empaire mediante oficio No 37672-640-16; y agregadas la resulta de la información solicitada según oficio de fecha 14 de Septiembre de 2016 emanado de dicho Hospital; y de su contenido se informa a este despacho que en los registros de dicho Hospital de fecha 24-12-1984, no se encuentran datos registrados de la ciudadana Efigenia Oyola.

c.- Hospital de Cabimas Dr. Adolfo D´ Empaire Departamento de Historias Médicas, oficio N0 37.672-641-16 de fecha 14-07-2016; agregada a las actas dicha resulta según oficio de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.016; y de su contenido se informa que en los Registros de dicha institución de fecha 24-12-1984 no se encuentran datos relacionados con el ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA.

Ahora bien, de la información suministrada, se evidencia hechos que están referidos al ingreso a la sala de ese Hospital por parte de la ciudadana Efigenia Oyola para dar a Luz; y si el ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA nació en ese Centro Hospitalario; por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez, que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda. Por lo tanto, el aporte de las pruebas antes descritas no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio.- Así se decide.


c.- Prefectura del Municipio Cabimas del Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia dicha información solicitada mediante oficio No 37.672-639-16, y agregado en actas las resultas con oficio de fecha 03 de Agosto de 2.016; se evidencia de su contenido que la partida de nacimiento del ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA no puede ser expedida en virtud de que la antigua Prefectura del Municipio Cabimas, no guardó en sus archivos expediente del acta de nacimiento del ciudadano antes mencionado

De la información aportada a la presente prueba, merece fe pública, ya que constituyen actuaciones de un órgano judicial competente, y se tiene como fidedigna, sin embargo, de la misma se constata que trata sobre si por ante esa Prefectura fue levantada la partida de nacimiento del ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA; en tal sentido, se desestima dicha prueba en virtud de no aportar utilidad alguna al proceso.- Así se decide.

d.- Fiscalía Cuadragésima segunda del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, información solicitada con oficio No 37672-638-16, agregada la resultas a las actas, oficio No 24-f42-0195-17 de fecha 18/01/2017, de su contenido se informa; que por ante esa representación Fiscal cursa Investigación penal cuyo denunciante el ciudadano JUAN CARLOS ZABALA y denunciada la ciudadana EFIGENIA OYOLA por el delito de Falsificación de Documentos.-

Posteriormente, el Tribunal de conformidad con el articulo 514 del Código Civil ordenó oficiar a dicha fiscalía, librándose el correspondiente oficio bajo el No 37672-258-17 de fecha 30/03/2017; y agregada la resultas al expediente con oficio No 24-F42-1163-17, y de su contenido se observa que la investigación Penal llevada por ese Despacho se encuentra en fase de investigación y la misma guarda relación con el acta de nacimiento del ciudadano JORGE LUIS FLOREZ OYOLA.

Ahora bien, la referida información suministrada, poseen plena fe por cuanto emanan de un funcionario público competente; sin embargo, de la misma se constata que solo trata de una investigación con ocasión a la partida de nacimiento del co-demandado JORGE LUIS FLORES OYOLA; y como se dijo anteriormente, dicha información no arroja datos nuevos que pueden contribuir al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio; en razón de lo cual, se desestima del presente juicio.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
JORGE FLOREZ OYOLA

La parte demandada presento escrito de promoción de pruebas promoviendo lo siguiente:
PRUEBA DOCUMENTAL:

a.- Copia certificada de la partida de Defunción N0 136; correspondiente al de-cujus JORGE LUIS FLOREZ SERRANO;
b.- Copia certificada de la partida de Nacimiento de JORGE LUIS FLOREZ OYOLA (rectificada) 381 de fecha 25 de Marzo d 1988.

De estos documentos aprecia esta juzgadora que el co-demandado Jorge Luís Florez Oyola pretende demostrar que es hijo del de.cujus JORGE LUIS FLOREZ SERRANO, y en virtud de que dichos documentos no fueron impugnados por la parte contraria en el termino de Ley, se le otorga valor probatorio en cuanto a la legitimación del mencionado ciudadano para actuar en el presente juicio, quien compareció hacerse parte una vez publicado el edicto correspondiente.-Así se declara.

PRUEBA DE TESTIGOS.

El ciudadano co-demandado JORGE LUIS FLOREZ OYOLA, promueve las testimoniales de los ciudadanos VIRGINIA ANTONIA ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad No 7.871.371, JOSE VICENTE MEJIAS RANTEL, titular de la cédula de identidad No 4.326.356 y VICTOR RAMON CHIRINOS NAVA, titular de la cédula de identidad No 7.732.166.


Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos antes señalados acudieron el día y hora fijado al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le correspondió por distribución para evacuar las referidas testimoniales. Obteniendose:

La testigo VIRGINIA ANTONIA ROMERO GARCIA manifestó en la primera pregunta, que conoce a Mairena Villa, porque varias veces la vio en el negocio y a Jorge Florez lo conoció desde hace 30 años y a su esposa Efigenia; no le consta que Mairena Villa mantuviera una relación concubinaria con él de-cujus, ya que él la presentaba como una amiga; asimismo, manifestó que todo le consta porque el de-cujus Jorge Florez le contaba sus problemas; nunca le dijo que tenía una concubina ya que el vivía en la parte de arriba del negocio: al ser repreguntada por la parte demandante, contestó a la primera pregunta que no le consta que el difunto Jorge Florez mantuviera una relación concubinaria con Mairena Villa; que el siempre vivió en la parte de arriba del negocio señalando la dirección; no sabe en donde vive Mairena Villa solo fue una vez a su casa porque la llevó Jorge Florez.

Ahora bien, la referida declaración fue promovida por la parte demandada para demostrar los hechos alegados en su escrito de contestación a la demanda, y así desvirtuar la existencia del concubinato invocado por la parte actora en el presente juicio. No obstante, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen prueba fehaciente para demostrar los hechos expuestos por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dicha testimonial trata de demostrar que no existió la relación concubinaria en el presente juicio, es evidente la parcialidad de sus declaraciones a favor del demandado de autos, toda vez, que no existen otros elementos de pruebas en actas, que permitan sustentar tales declaraciones, lo cual, en modo alguno puede producir un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión, en razón de lo cual, se desecha dicha testimonial del presente proceso. Así se decide.-

El testigo JOSE VICENTE MEJIAS RANGEL, bajo juramento, manifestó no conocer a Mairena Villa; conoció a Jorge Florez Serrano por ser su cliente y luego amigos desde hace 15 años aproximadamente, no le consta según la relación de amistad que tuvo con el de-cujus nunca le conoció una relación concubinaria, que lo dicho le consta ya que compartían juntos en reuniones, juegos de domino , señalando que durante los últimos años, este vivió en la carreta h, entre Avenidas 33 y 34 sector 26 de Julio, casa No 104, arriba del negocio; señala que tuvo un hijo de nombre Jorge Florez Oyola porque a veces lo llevaba a compartir con ellos y que vivia en la parte de arriba con el y su mama; al ser repreguntado: a la primera pregunta formulada en cuanto si conoció de la relación que tuvo desde hace 16 años el de-cujus con la demandante este respondió: no saber nada; a la segunda pregunta responde: que Jorge Florez Oyola es hijo de su amigo;

El testigo VICTOR RAMON CHIRINOS, al igual que el anterior, respondió bajo juramento, conocer a la demandante porque ella trabajan en la Vidriera La Princesa señalando la dirección de la misma, y conoció al de-cujus Jorge Florez desde hace 30 años, señala asimismo, que el difunto nunca le habló a él de un concubinato con Mairena Villa; que le consta que no tuvo concubinato porque el mismo de.cujus nunca se lo dijo, y vivía en la parte de arriba de la vidriera; tiene conocimiento que tiene un hijo con el matrimonio con Efigenia; que durante su relación laboral en la Vidriera para ese entonces se llamó Mueblería y Colchonería La Princesa él estaba con la esposa todavía; al ser repreguntado, este respondió: Que Jorge Florez Serrano vivia en la parte de arriba de la Vidriera y ella trabaja alli, la presentaba como una amiga; que le consta donde vive Mairena Villa, ya que el la llevaba para su casa; que no guarda relación con el demandado Jorge Florez Oyola, ya que fue muy amigo de su papa y su mamá desde hace muchos años.

En conclusión, considera esta jurisdicente que los hechos alegados por los referidos testigos en el interrogatorio al cual fueron sometidos no constituyen prueba fehaciente para demostrar los hechos expuestos por Jorge Florez Oyola en el presente juicio, ya que, si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar que no existió la relación concubinaria en el presente juicio, es evidente la parcialidad de sus declaraciones a favor del demandado de autos, toda vez, que no existen otros elementos de pruebas en actas, que permitan sustentar tales declaraciones, lo cual, en modo alguno puede producir un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión, en razón de lo cual, se desechan dichas testimoniales del presente proceso. Así se decide.
DECISIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

En el caso bajo análisis, se observa que el ciudadano JORGE FLOREZ OYOLA compareció por ante este Tribunal a darse por citado como heredero del de-cujus, una vez publicado el cartel de citación correspondiente y presentó su respectivo escrito de contestación a la demanda; evidenciándose que sólo se limitó a negar y contradecir en forma simple, todos los términos alegados por la demandante, lo cual no es suficiente para enervar los alegatos y efectos de las pruebas consignadas por la parte actora en su libelo de la demanda, las cuales fueron objeto de valoración en el cuerpo de la presente sentencia.-

Muy por el contrario se observa la ausencia de elementos probatorios idóneos y fehacientes por parte de el demandado de autos y la defensor judicial designada a los herederos desconocidos, que ciertamente diere crédito a su alegación, ante la defensa interpuesta en los escritos de contestación a la demanda en el presente juicio, mediante el cual niega que haya existido una relación concubinaria con la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA y JORGE FLOREZ SERRANO, sin demostrar en actas tales hechos opuestos, que originen confrontación a los hechos alegados por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto a la actuación de la parte actora, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda, ya que se evidencia de actas una serie de pruebas idóneas, y pruebas de indicios, orientadas a dejar claramente establecida la existencia de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JORGE FLOREZ SERRANO la cual comenzó desde el catorce (14) de Julio de 2000 hasta el día de su fallecimiento, esto es, el cuatro (04) de marzo de 2.015. Como lo son:
El Justificativo de testigos, las testimoniales de los testigos promovidos, de las fotografías familiares anexas al libelo de la demanda, y de las constancias acompañados los cuales fueron ratificados conforme lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil; aunado, a esto, el escrito de contestación presentado por el demandado (hoy fallecido) JORGE FLOREZ SERRANO, quien compareció a dar contestación en la demanda en su oportunidad alegando: “..CONVENGO en todas y cada una de las partes en la presente demanda, dando como cierta la Unión Estable de Hecho, que mantengo con la ciudadana MAIRENA CECILIA VILLA RODRIGUEZ…manifiesto que una vez iniciamos la relación concubinaria fijamos como residencia…Callejón El Pavito, Delicias Viejas, Numero 167, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulla, siendo aun la misma donde hemos convivido en un ambiente familiar, por mas de 14 años...no procreamos hijos…” las cuales conjuntamente y adminiculadas entre sí, demuestran que fue una relación permanente y que convivieron como marido y mujer, en forma pública y notoria ante la familia y comunidad. Así se declara.-

Por otra parte, quedó demostrado que tanto la demandante Mairena Cecilia Villa Rodriguez como el de-cujus Jorge Florez Serrano para la fecha en la cual señala la demandante comenzó el concubinato, se encontraban ambos divorciados, tal y como consta en autos de las copias certificadas de las sentencias de divorcio requeridas por esta Juzgadora, y consignadas en actas mediante diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2.017; cuyas sentencias de divorcio fueron dictadas y ejecutoriadas por este Tribunal en los expedientes: 26874 juicio de divorcio 185-A Jorge Florez Serrano y Efigenia Oyola Rozo, sentencia de fecha 23/12/199, fecha de ejecución 08/02/2000; y Exp.24885 juicio de Divorcio 185-A formulado por Mairena Cecila Villa Rodríguez y Hugo Eduardo Chacon Chacon de fecha 1998, puesto en ejecución 22/04/1998; lo que demuestra que para la fecha en la cual se alegó comenzó dicha unión concubinaria ambas partes se encontraban divorciados. Así se declara.

En fin concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda, y de las pruebas promovidas y antes analizadas quedó demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el catorce (14) de Julio de 2.000 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del demandado el de cujus, JORGE FLOREZ SERRANO, esto es, el cuatro (04) de Marzo de 2015; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO que sigue MAIRENA CECILIA VILLA en contra del de-cujus JORGE FLOREZ SERRANO; HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE-CUJUS y JORGE FLOREZ OYOLA ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-


Publíquese y regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES


LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo 11:00AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 143

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE MAYO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS