Exp. 38.261
Cobro de Bolívares.
Desistimiento.
Sent. No.137
AB.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de auto, que el abogado en ejercicio EVERT RIJO Inscrito en el instituto de previsión social bajo el numero de Inpreabogado Nº 103.290, actuando en nombre y procura de la ciudadana NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.984.589, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, demandó por Cobro de Bolivares a al ciudadano JESUS FERNANDO VALDEZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-8.973.644.-, de igual domicilio

Esta demanda fue admitida en fecha trece (13) de octubre del año 2.016 y se intima al ciudadano JESUS FERNANDO VALDEZ CORDOVA antes identificado, para que pague a la parte actora dentro de los diez (10) días habiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la intimación, mas un (01) dia que se le concede como termino de distancia, la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL CON 00/100 (12.500.000,00), discriminados asi: la cantidad de Bs.10.000.000,00 monto de la letra de cambio, mas la cantidad de Bs. 2.000.000.00 por concepto de honorarios profesionales calculados en un 20% del monto de la demanda… Asimismo, a los fines de la intimación de la parte demandada este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Codigo de Procedimiento Civil, comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ordenándose librar los recaudos citacion correspondientes.

En diligencia de fecha 17 de octubre del 2016, el abogado en ejercicio EVERT RIJO, consigna copia simple de la demanda y del auto de admisión a los fines de la notificación o citación de la parte demandada.

En fecha (18) de Octubre de 2016 fue librado el despacho de intimación a la parte demandada.

Por diligencia de fecha doce (12) de Mayo del año 2.017, la abogada ANTONIA MORALES DE MARTINES inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.728, en su carácter de Apoderada judicial segundo poder consignado, inserta en folio (18), de la ciudadana NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ parte actora en el presente judicial “… por cuanto hubo un arreglo extrajudicial por lo que siguiendo instrucciones de mi mandante y por la facultades expresamente determinadas, de conformidad con lo previsto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano DESISTO del procedimiento Civil y de la Acción, por lo que solicito de este Tribunal Homologue dicho desistimiento y ordene el archivo del expediente y la devolución de la letra… ”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)

Asimismo, el artículo 265 consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Subrayado y cursiva del Tribunal).


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la Abogada ANTONIA MORALES DE MARTINES inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.728, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ parte actora, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; en consecuencia, no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento del procedimiento suscrito por la parte demandante en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue la ciudadana NEIVA JOSEFINA GARCIA MARTINEZ en contra del ciudadano JESUS FERNANDO VALDEZ CORDOVA, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.



Previo a lo solicitado en cuanto a la devolución del documento letra de cambio, se ordena la devolución del mismo dejando copia certificada en actas.

Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días (16) del mes de Mayo del año 2.017.- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES.
LASECRETARIA
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:00 am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 137.-
La Secretaria