Expediente No. 38.050
Nulidad de Venta
Sent N° 134
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiséis (26) de enero de 2016, el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.592.227, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho ROSALYN GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.824, demando por NULIDAD DE VENTA, ante esta Instancia Jurisdiccional, a los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.586.501 y V-8.699.690, respectivamente, del mismo domicilio. En el líbelo de demanda la parte actora expuso:

“…Es el caso Ciudadano Juez, que mantengo una unión estable de hecho con la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, antes identificada, desde el (14) Catorce de Diciembre de 1999, según se evidencia en constancia de unión estable de hecho, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda de fecha (14) catorce de Diciembre de 2010 hasta la actualidad según se evidencia de constancia de unión estable de hecho de fecha 14 de Diciembre de 2010, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, la cual anexo en un (01) folio útil marcado con la letra “B” y sentencia interlocutoria No. PJ0122015001045 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha (06) de Julio del 2015 y la cual anexo al presente escrito en copia simple constante de cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “C”, es el caso ciudadano juez que construimos unas mejoras y bienhechurias con nuestros recursos y esfuerzo propio que constan de una vivienda familiar ubicada en el Barrio San Benito calle Independencia parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Agosto del 2010, quedando anotado bajo el numero 62, Tomo 76 de los libros respectivos de esa Notaría… ahora bien honorable juez es el caso que la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, vendió sin mi autorización y sin mi consentimiento dichas mejoras al ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ, … dicha venta fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de mayo del 2014, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 72 de los libros respectivos de esa Notaría.
Es el caso Ciudadano Juez, nosotros fomentamos con mucho sacrificio y trabajo esas mejoras en dicha dirección con el propósito de brindarle a mi familia un techo donde vivir, siempre lo hicimos con el ánimo de dueños y a la vista de todos los vecinos del sector. Es el caso Ciudadano Juez, que mi concubina LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, a espaldas de mi persona, elaboro un documento de compra venta en el cual le vende al ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ antes identificado dichas mejoras como única dueña, mejoras estas que construimos dentro de la unión estable de hecho la cual mantenemos actualmente…
….y como quiera que el documento tiene su origen o se fundamenta sobre un hecho falso, pido que se decida la NULIDAD de dicho documento de compra venta…”

Se evidencia en actas que en el momento de la interposición de la demanda la parte actora acompaño al líbelo de la demanda, cito las siguientes pruebas instrumentales:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23 de Mayo del 2014, quedando anotado bajo el número 52, Tomo 72.
2.- Constancia de unión estable de hecho emitida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda de fecha (14) catorce de diciembre del 2010.
3.- Sentencia interlocutoria No. PJ0122015001045 emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha (06) seis de Julio del 2015
4.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha 30 de Agosto del 2010, quedando anotado bajo el número 62, Tomo 76 de los libros respectivos de esa Notaria, en copia certificada.
5.- Copias de mi cédula de identidad y de la Demandada.

En fecha veintisiete (27) de enero de 2016, el Tribunal por medio de auto ordeno dar entrada y formar expediente con los documentos acompañados, asimismo previo a resolver sobre la admisión de la demanda, este Juzgado instó a la parte demandante a consignar en actas copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha seis (06) de julio de 2015, con el auto que declare firme la misma.

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2016, el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, debidamente asistido por un profesional del derecho, consigna copia certificada de la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha once (11) de febrero de 2016, el Tribunal nuevamente insta a la parte demandante a consignar copia certificada de la sentencia aludida con el respectivo auto que la declara firme.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, debidamente asistido por un profesional del derecho, consigna copia certificada del auto de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha primero (01) de marzo de 2016, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Titular del Despacho, en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales, admitiendo la demanda por cuanto ha lugar en derecho, y ordenando el emplazamiento de los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, contados a partir de constar en actas la última citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda. Para la citación de los co demandados se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, a quien se le ordenó librar despacho de citación, anexándole la correspondiente compulsa. Se instó a la parte demandante a consignar las copias respectivas.

La Secretaria del Despacho dejó constancia que en fecha ocho (08) de marzo de 2016, fueron consignadas las copias simples requeridas; y en fecha nueve (09) de marzo de 2016, se libro despacho de citación y se remitió con oficio 38.050-273-16 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, fueron agregadas a las actas resultas del despacho de citación provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, debidamente asistido por un profesional del derecho, solicita al Tribunal se decrete la confesión ficta, por considerar que se cumplieron todos los extremos de ley en la presente demanda.-

En fecha diez (10) de febrero de 2017, se avoca al conocimiento de la causa el Juez Suplente JAIRO GALLARDO COLINA, quien a los fines de resolver lo conducente en la presente causa, acordó dejar transcurrir el lapso legal de tres (03) días hábiles de despacho, contados a partir de la fecha cierta del auto, para la inhibición o recusación conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales la causa se reanudaría en el estado en que se encuentra.-

En fecha once (11) de mayo de 2017, se avoca al conocimiento de la causa la Jueza Titular del Despacho en virtud de haber disfrutado sus vacaciones legales.
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente.
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ARTEAGA QUIROZ, fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en actas la citación, más un (01) día que se le concedió como término de distancia.

Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios desde el treinta y siete (37) al sesenta y tres (63), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha dieciséis (16) de junio del año 2016, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.

Luego, en mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, parte demandante, asistido de abogado, alegó la confesión ficta y solicitó al Tribunal se decrete la misma.

En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora debe verificar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del día hábil siguiente al dieciséis (16) de Junio de 2016, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, a partir del día hábil siguiente de la fecha dieciséis (16) de Junio de 2016, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hasta el veintinueve (29) de Julio de 2016, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento), de la siguiente manera:

“JUNIO 2016: Viernes diecisiete (17), (Día de Término de distancia), Lunes veinte (20), Martes veintiuno (21), Miércoles veintidós (22), Lunes veintisiete (27).
JULIO 2016: Miércoles seis (06), Jueves siete (07), Viernes ocho (08), Martes doce (12), Miércoles trece (13), Jueves catorce (14), Vienes quince (15), Lunes dieciocho (18), Martes diecinueve (19), Miércoles veinte (20), Jueves veintiuno (21), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28), Viernes veintinueve (29). “

Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ARTEAGA QUIROZ, tuvieron su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día veintinueve (29) de Julio del año 2016, y se evidencia que no comparecieron en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de NULIDAD DE VENTA formulada por el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES. Así se decide.

Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento...”

De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de los demandados al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora demanda la Nulidad de un Contrato de Compra venta de un inmueble, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, mediante el cual la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ le vendió un inmueble al co-demandado ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ, alegando la parte actora que dicha venta está viciada de nulidad absoluta, toda vez que el inmueble formaba parte del patrimonio concubinario que mantiene con la referida ciudadana y que la venta la realizó sin su consentimiento.

Ahora bien, la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir el contrato impugnado, las condiciones necesarias para su validez, es decir, los elementos necesarios para su existencia (consentimiento, objeto y causa), los cuales deben estar presentes en la formación del mismo; con respecto al consentimiento, para que este sea considerado válido, las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes deben estar exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.

En tal sentido, se observa de actas que la parte actora promovió los medios idóneos y conducentes para establecer fehacientemente las causas que afectaron de nulidad al contrato, ya que mediante las pruebas promovidas en actas, tales como: constancia de UNION ESTABLE DE HECHO, en la cual se demuestra fecha de inicio de la unión concubinaria y sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2015, debidamente ejecutoriada, que demuestra la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos WILLIAN JOSE PERNIA TORRES y LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, y que la misma se encuentra insertada en los libros llevados por la Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se declaró TERMINADO el proceso de Acción Mero Declarativa de Concubinato formulada por el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES en contra de la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, documento de venta que demuestra que el inmueble fue adquirido dentro de la vigencia de la unión estable de hecho o concubinato que comprueban que el negocio jurídico impugnado con la presente acción, contiene vicios e irregularidades que invalidan el consentimiento otorgado por las partes, y lo hacen totalmente ineficaz.

Por lo tanto, del análisis de las pruebas promovidas por el actor, se evidencia que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad exige en el presente juicio, forma parte de la comunidad concubinaria que existe entre los ciudadanos WILLIAN JOSE PERNIA TORRES y LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, y que esta última lo vendió sin el consentimiento del ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES. Así se considera.

Ahora bien, en observancia a los fundamentos antes esbozados, y del análisis de las pruebas aportadas en el presente litigio, considera esta jurisdicente que en la presente acción de nulidad de contrato de venta, concurren los requisitos para su procedencia:
En primer lugar quedó demostrado con la constancia de UNION ESTABLE DE HECHOS, de fecha 14 de diciembre de 2010, en la cual se demuestra fecha de inicio de la unión concubinaria, así como en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de julio de 2015, debidamente ejecutoriada, ambos documentos consignados en autos por la parte actora, la unión estable de hecho que existe entre los ciudadanos WILLIAN JOSE PERNIA TORRES y LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, de lo cual se deduce, que el bien inmueble objeto del negocio jurídico cuya nulidad se pretende en el presente juicio, pertenece a la comunidad concubinaria que existe entre la parte actora y la co-demandada LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, ya que no existe prueba en actas de que se trata de un bien propio de uno solo de los concubinos.
En segundo lugar, la presente acción de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES, evidencia su falta de consentimiento en el negocio jurídico mediante el cual la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ dispuso del bien inmueble integrante de la comunidad concubinaria.
Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, cuando quedó demostrado que la presente acción de nulidad de venta es procedente en derecho, quedando firme las reclamaciones hechas por el demandante en su escrito inicial de demanda, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda de NULIDAD DE VENTA propuesta por el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES en contra de los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ARTEAGA QUIROZ. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES en contra de los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ARTEAGA QUIROZ:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de CONFESIÓN FICTA interpuesta por la parte demandante, en consecuencia:
• CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA intentara el ciudadano WILLIAN JOSE PERNIA TORRES en contra de los ciudadanos LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ y HERIBERTO ARTEAGA QUIROZ, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, y de esta manera:

* Se declara NULA la venta realizada por la ciudadana LIRAINY FAELIP VILLALOBOS GONZALEZ, sobre unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno de Patrimonio Municipal, ubicadas en el Barrio San Benito, Calle Independencia, Parroquia Alonso de Ojeda, en jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, al ciudadano HERIBERTO ANTONIO ARTEAGA QUIROZ, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, anotado bajo el No. 52, Tomo 72, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
* Ofíciese en consecuencia a la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

• Se condena a la parte demandada y totalmente vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo las 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 134.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS