Expediente No. 37554
Sentencia No. 133.
Reivindicación
NF
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V.-7.862.208, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JESÚS DARIO NAVA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.861.636, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO, RAFAEL ESCALONA y MARITZA VELASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.485, 132.885, 19.536 y 19.536, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992.

I
RELACION DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha 10 de julio de 2014, la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio ALEXANDRA QUINTANILLO REVEROL, presentó demanda en contra del ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, por REIVINDICACIÓN de un (01) inmueble ubicado en el Sector EL Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, alegando lo siguiente:

“…Soy única y absolutamente propietaria de unas mejoras y bienhechurías, consistente en una casa-quinta de habitación familiar, sin numero, ubicada en el Sector El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; cuyos linderos, según documento de fecha 24 de Septiembre de 1960, son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Cesar Nava; SUR: Terreno ocupada por Magdalena Ramón Blanco, ESTE: Vía pública; y OESTE: El lago de Maracaibo; hoy en día los linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Familia Castro Ortega; SUR: Propiedad que es o fue de Omaira Cadena; ESTE. Propiedad que es o fue de Pedro Lucas Urribarri; y OESTE: Lago de Maracaibo; la cual me pertenece por ser parte del acervo hereditario, causado por quienes en vida fueron mis padres...
...Las mejoras y bienhechurías, consistentes en la casa-quinta de habitación familiar, constituida por tres (03) habitaciones, sala-comedor, cocina, una (01) sala sanitaria, porche y patio; ubicada en el Sector El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; pertenecieron a mis padres Ciudadanos RAFAEL ANGEL BERMUDEZ CALDERA (+) y EDELMIRA VIOLETA GUTIERREZ DE BERMUDEZ (+), por haberla fomentado, según consta en documento reconocido judicialmente en fecha 5 de Junio de 1970, por el antiguo Juzgado de Municipio Santa Rita, Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente Registrado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1970, quedando anotado bajo el No. 70, folios 236 al 238, del protocolo primero, tomo 2, ...Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha, 25 de Agosto de 1997, mi madre EDELMIRA VIOLETA GUTIERREZ DE BERMUDEZ (+), confió el cuidado de la casa-quinta, de su propiedad y de i padre, a la Ciudadana, DIOMARA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ...Luego del fallecimiento de mi madre, el21 de Diciembre de 1997, atendiendo al estado de necesidad ñeque se encontraba la Ciudadana DIOMARA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, y su esposo, ...acepte, y le permití a la Ciudadana antes mencionada y a su esposo que siguieran habitando la casa...Transcurrió un tiempo, decidí ocupar la casa, por lo que me dirigí a conversar con la Ciudadana DIOMARA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ...Pasado el tiempo, y viendo agotada la vía de conciliar, me dirigí a la casa en cuestión para nuevamente tratar de conversar personalmente con la Ciudadana DIOMARA FATIMA CARDOZO PAUQUEZ, ya que últimamente no contestaba mi llamadas telefónicas, siendo que me comunica, que no me entregaría la casa, porque la había vendido a un Ciudadano nombrado JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ...y sin cualidad de propietaria, procedió con base a un documento forjado por ella, a vender un inmueble que no le pertenece...A todas luces le Ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ...actualmente esta ejerciendo la posesión del inmueble en cuestión en forma ilegitima, ya que no existe ningún tipo de relación entre el mencionado Ciudadano y mi persona, y mucho menos autorización de mi parte como propietaria absoluta, para que el Ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, este poseyendo mi propiedad, ...Por todo lo antes expuesto, es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto lo hago formalmente EN REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo previsto en el Articulo 548 del Código Civil, al Ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, ...por ser la única y absoluta propietaria del inmueble en cuestión...

En fecha 11 de julio de 2014, el Tribunal le dio entrada a la demanda, y formó expediente numerándolo, Se insto a la parte demandante a indicar el equivalente del monto de la demanda en Unidades Tributarias.

En fecha 21 de julio de 2014, la parte consignó escrito dando cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio de 2014.

En fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal admite la demanda, emplazando a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas su citación, a fin de que de contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere conveniente.

En fecha 08 de agosto de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a las abogadas DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLO, RAFAEL ESCALONA y MARITZA VELASQUEZ. En la misma fecha la parte actora consignó copias simples.

En fecha 11 de agosto de 2014, el Tribunal libró los recaudos de citación.

En fecha 13 de octubre de 2014, la apoderada actora abogada ALEXANDRA QUINTANILLO, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil para practicar la citación. En fecha 15 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia en actas de los emolumentos recibidos.

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso sobre la citación del demandado a quien no pudo localizar.

A petición de la parte actora, el Tribunal mediante auto de fecha 27 de enero de 2015, ordenó librar los respectivos carteles de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha se libran los carteles de citación.

Por diligencia de fecha 19 de febrero de 2015, la parte actora consignó ejemplares del Diario Panorama de fecha 09 de febrero de 2015 y El Regional de fecha 12 de febrero de 2015 y del Diario donde aparece publicado el cartel de citación librado a la parte demandada, los cuales fueron desglosados, agregándose a las actas las páginas contentivas de los carteles de citación.

En fecha 23 d Marzo de 2015, la secretaria del Tribunal expuso a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de abril de 2015 la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO solicitó al Tribunal se designe Defensor Ad Litem a la parte demandada, pedimento proveído por este Juzgado en auto de fecha 21 de abril de 2015 nombrándose a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ como Defensora Judicial de la parte demandada,. En la misma fecha se libra la boleta de notificación a la Defensora Judicial.

En fecha 11 de mayo de 2015 el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la Abogada NILDA ROBERTIZ. En fecha 13 de mayo de 2015, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ compareció por ante este Tribunal manifestando su aceptación al cargo recaído en su persona y prestando el juramento de Ley.

En fecha 25 de mayo de 2015 la abogada ALEXANDRA QUINTANILLO, solicitó al Tribunal libre recaudos de citación a la Defensora Judicial.

En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal dicta auto emplazando a la Defensora Judicial para el acto de contestación a la demanda. En fecha 10 de junio de 2015, la apoderada actora DIANA REVEROL consignó copias simples y en fecha 15 de junio de 2015 se libran los recaudos de citación a la Defensora Judicial del demandado.

En fecha 03 de julio de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha 05 de agosto de 2015, la Defensora Judicial del demandado en la presente causa presentó escrito de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, se agregaron a las actas las pruebas promovidas por ambas partes. Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante abogada DIANA REVEROL, presentó escrito de informes.

Hecha la anterior relación de las actas, pasa este Tribunal a decidir en base a lo alegado y probado por las partes, de la forma siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”

En el mismo orden de ideas, se hace necesario resaltar el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Ahora bien, resulta harto reconocer que para el caso en concreto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria que se ha emitido sobre esta naturaleza de procedimientos, debe el juez en su labor sentenciadora detenerse en el estudio que para el caso que le corresponda conocer se hayan cumplidos con los requisitos necesarios para su procedibilidad. Al efecto toma muy en cuenta esta Sentenciadora lo que nos define la Doctrina como Acción Reivindicatoria, que el respetado Tratadista José Luis Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales” ha establecido:

“Como queda dicho, la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo”.

En atención a este aceptado lineamiento doctrinario, debe esta Sentenciadora atender al análisis del presente juicio, es decir, se revisará si tales condiciones fueron plenamente cubiertas durante el desarrollo procedimental de la causa. En base a lo antes transcrito, al actor le incumbe probar a fin de cumplir con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria lo siguiente:
a.- El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante.
b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide.
c.- La falta de derecho del demandado a poseer la cosa; y
d.- La identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:

“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-

Debe acotar esta juzgadora, que en el caso bajo análisis, estamos en presencia de una acción reivindicatoria, la cual corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, conforme lo establece el artículo 548 del Código Civil; en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad, y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos, los cuales fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas:

a.- Copia certificada de Partida de Nacimiento 485 correspondiente a la ciudadana ZULAY BERMUDEZ, en al cual se demuestra como hija legitima de los ciudadanos RAFAEL BERMUDEZ CALDERA y EDELMIRA GUTIERREZ DE BERMUDEZ.
b.- Copia certificada de Actas de Defunción de los ciudadanos EDELMIRA VIOLETA GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL BERMUDEZ CALDERA, en donde se demuestra como hija quedante de los mismos a la ciudadana ZULAY BERMUDEZ, parte demandante.
c.- Copia certificada de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES formulada por la ciudadana ZULAY DEL ACRMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, en al cual se declaró como única universal heredera de los causantes EDELMIRA VIOLETA GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL BERMUDEZ CALDERA a la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ.

En relación a las documentales antes destacadas, alega quien aquí decide que las mimas demuestran la cualidad de la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ, como hija de los causantes EDELMIRA VIOLETA GUTIERREZ y RAFAEL ANGEL BERMUDEZ CALDERA. Así se establece.

d.- Documento contentivo de declaración de construcción propiedad con Registro por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 30 de junio de 1970, bajo el no. 70, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre del año en curso.
e.- Documento de venta con Registro por ante la Oficina de Registro del Distrito Bolívar del Estado Zulia en fecha 24 de septiembre de 1960, bajo el No. 45, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre del año en curso.

El documento de compra venta antes descrito, señalado aquí “e”, fue acompañado con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción; en el mismo se encuentra plasmada la convención celebrada entre los ciudadanos LUIS FELIPE CARDENAS y RAFAEL ANGEL BERMÚDEZ CALDERA, este último padre de la demandante ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ.

De su análisis se evidencia que dicho documento fue protocolizado en una Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario, en tal sentido, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1357 y 1920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe, entre las partes como respecto de terceros.

En tal sentido, al tratarse el documento antes descrito de un título registrado, se constituye en la prueba por excelencia del derecho de propiedad o dominio del actor en relación al inmueble objeto de reivindicación; cumpliendo así con uno de los requisitos para la procedencia de la acción, y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, se aprecia y se tiene como fidedigno a los efectos de este proceso. Así se decide.

Pruebas testimoniales. La parte actora promueve la declaración de los siguientes testigos: Licfida Marglenis Chacin de Valbuena, Rafael José Chirinos Andrade, Nelida Josefina Chacin de Chirinos, Regina Aurora Bracho Oberto, las cuales fueron evacuadas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

La testigo LICFIDA MARGLENIS CHACIN DE VALBUENA, acudió ante el Tribunal comisionado, que al ser juramentada legalmente, rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Ahora bien, observa esta sentenciadora que las deposiciones hechas por la ciudadana antes mencionado, no aportan prueba certera a favor del actor, ya que no permiten comprobar fehacientemente los supuestos que deben regir la presente acción reivindicatoria, que ya se han establecido en la parte motiva del presente fallo, en tal sentido, queda desechado del presente juicio, en virtud de que dicho testimonio no constituye elemento de prueba sobre los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se decide.

De la testigo REGINA AURORA BRACHO OBERTO, igualmente acudió ante el Tribunal comisionado, que al ser juramentada legalmente, rindió su respectiva testimonial, contestando las preguntas que le formularon de viva voz. Constata esta Juzgadora que tanto las preguntas y la respuestas dadas fueron tendientes a demostrar relación y/o , afecto entre las ciudadanas ZULAY BERMÚDEZ (demandante) y la ciudadana Diomara Cardozo, hecho que es no es relevante en la presente causa, lo cual debe estar enfocado en el derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa cuya reivindicación se pide, falta de derecho del demandado a poseer la cosa; e identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad.

Con relación a los testigos RAFAEL JOSÉ CHIRINOS ANDRADE Y NELISA JOSEFINA CHACIN DE CHIRINOS, observa esta Juzgadora que una vez recibida la comisión para la evacuación de dicha prueba veintinueve (29) de enero de 2016 hasta la fecha en que fue remitida la comisión veintiuno (21) de junio de 2016, transcurrió sesenta y cinco (65) días de despacho, en tal sentido, habiendo transcurrido dicho tiempo considerable para ello, es preciso indicar que las partes deben ser diligentes al momento de demostrar sus respectivas declaraciones de hecho y de derecho en el proceso, considera esta Sentenciadora que las testimoniales promovidas por la parte demandada, son extemporáneas por lo que no pasa a analizarlas y desecha las mismas como elementos de Pruebas en este proceso a favor de la parte demandante.- Así se decide.

Inspección Judicial No. 1001, solicitud formulada por la ciudadana Zulay del Carmen Bermúdez Gutiérrez, evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en donde se observa, que dicho Juzgado se trasladó a un inmueble ubicado en el Sector denominado El Mene, casa sin numero del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con el objeto de practicar la Inspección Judicial solicitada, en dicho inmueble se dejó constancia que se notificó al ciudadano Jesús Darío Nava Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. V.-12.861.636, sobre la constitución del Tribunal en dicho sitio, quien estuvo asistido de abogado, quien manifestó que el inmueble en cuestión lo encuentra ocupando junto con su pareja, no obstante, no se da mayores de detalles sobre la ubicación exacta del inmueble, linderos y/o medidas que puedan esclarecer a juicio de esta sentenciadora la identidad de la cosa que se pretende reivindicar con aquella sobre la cual existe el derecho de propiedad, por lo tanto, resulta difícil determinar si se trata del mismo inmueble. Así se considera.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La Defensora Judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas e invocó el mérito favorable de las actas procesales a favor de su representado ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, y ratificó todo lo planteado en el escrito de contestación a la demanda.

Con respecto al principio de Comunidad de la Prueba y el mérito favorable de las actas procesales invocado por la parte en su escrito de pruebas, esta Juzgadora considera necesario acotar que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba y el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, en virtud de ello no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar. Así se establece.

Asimismo, corresponde a las partes en este sentido, probar sus respectivas declaraciones de hecho con las probanzas respectivas y claramente establecidas por nuestra legislación en materias de pruebas, y así poder enervar los hechos alegados por su contraparte. Así se considera.
III
MOTIVACIÓN

Debe acotar esta juzgadora que el fundamento de la acción Reivindicatoria es el derecho de propiedad, y al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un titulo registrado, tal como efectivamente, lo hiciere la actora en el presente juicio, sin embargo, la procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de varios requisitos; dicha acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario; en consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante, motivo por el cual corresponde al actor demostrar en actas la existencia de los requisitos indispensables para que proceda la presente acción.

Al respecto la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema, en decisión de fecha quince (15) de octubre de 1998, Exp.13.119, estableció, como requisitos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes: “...a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El carácter de tenedor o poseedor por parte del demandado; y c) La identificación del objeto reivindicado, es decir, que este sea el mismo que el demandado posee y del cual es propietario el actor....”.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra el demandado, invocando que es legitima propietario del inmueble que identifica en su libelo de la demanda, lo cual quedó comprobado con los documentos públicos antes especificados; Sin embargo, el resto del material probatorio aportado por el demandante, no aporta elementos que permitan demostrar el resto de los requisitos indispensables para la procedencia de la acción.

En el caso bajo análisis, nos encontramos con que la demandante propone su acción reivindicatoria contra el ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, invocando la titularidad de la propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, y expuso en el libelo de la demanda y su reforma, lo siguiente: “...indico como domicilio del demandado la siguiente dirección: Calle las Flores Sector El Golfito parroquia Ambrosio, casa s/n del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y como punto de referencia la casa pintada de amarillo con marrón cerca blanca tapado el portón al frente de la Lotería ON LINE...”; Igualmente, se observa de actas, que el Alguacil Natural de este Tribunal expuso en fecha 13 de enero de 2015, con respecto a la citación del demandado, así: “...Informo que en fechas 23 de Octubre, 24 de Noviembre y 12 de Diciembre del 2014. Me traslade a la siguiente dirección: Sector El Golfito, Calle Las Flores, Casa S/N, municipio Cabimas del Estado Zulia con el fin de practicar la Citación del ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, en dicha dirección no pude ser atendido por nadie...”; En este sentido, y visto lo anterior, la dirección dada por la parte actora en el libelo de la demanda e indicada como dirección del demandado, no fue rectificada a lo largo del proceso por la parte actora, siguiendo con las etapas subsiguientes en cuanto a la citación del mismo, por lo tanto, dicha dirección indicada como domicilio del demandado no concuerda con la dirección de ubicación del inmueble cuya reivindicación se solicita, la cual es la siguiente: “...casa-quinta de habitación familiar, sin numero, ubicada en el Sector El Mene, Municipio Santa Rita del Estado Zulia...”

En tal sentido, a juicio de esta sentenciadora el aporte de las referidas pruebas por la actora no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, toda vez que la referida documentación, como bien se dijo está orientada a demostrar la propiedad del inmueble, la posesión del mismo por el demandado de autos, no fue probada, no pudiendo determinarse si el inmueble que está en posesión de la parte demandada, se corresponde con el inmueble objeto de reivindicación.

Consecuentemente, no se encuentra demostrado en actas, el hecho de que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada en forma indebida, así como tampoco se encuentra aclarada la identidad de la cosa reivindicada, que permita determinar que ese mismo bien del cual acredita la propiedad la actora, es el mismo cuya detectación ilegal tiene el demandado. Así se establece.
Se evidencia, del examen de la presente causa, que el actor no demostró la posesión del inmueble por parte del demandado, así como tampoco quedó demostrada la identidad plena sobre la cosa, cuya propiedad quiere reivindicar, con aquella que detenta el demandado, y el supuesto poseedor en este caso, según la dirección indicada en el libelo de la demanda y su reforma, se encuentra domiciliado en sitio distinto en donde se encuentra el inmueble objeto del litigio.
Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa de la cual se dice propietario es la misma que detenta la parte demandada.

Así las cosas, concluye esta juzgadora, que de las pruebas antes analizadas y de lo actuado y alegado por la actora en la presente causa, no se constata la concurrencia de los requisitos que establece la doctrina y la jurisprudencia para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, ya que no basta con que el actor compruebe el derecho de propiedad sobre el bien que quiere reivindicar, sino que además es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción y que exista perfecta y clara identidad entre ellas; en tal sentido, por cuanto en el presente juicio no se encuentran demostrados los extremos de la acción, aunado al hecho de que la actora no presentó ninguna prueba que enervara los efectos de la contradicción hecha en la contestación de la demanda por la Defensora Judicial del demandado; es por lo que forzosamente este órgano jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la demanda, propuesta por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.- SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BERMUDEZ GUTIERREZ en contra del ciudadano JESUS DARIO NAVA RODRIGUEZ, todos suficientemente identificados en actas.

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 133. La Secretaria.