Exp. Nº.38.155.
Sentencia Nº132.-
Motivo: Desalojo.
jarm
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de octubre de 2.004, bajo el No. 34, Tomo 1-A, cuarto trimestre, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por su Presidente ciudadano WALID ABOU HALA ABOU HALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V.-12.844.903, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.835.981, de igual domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio YUDELMIS MORA GUADUA, BRIGITTE PRIETO, ANDREA TORRES y MILAGROS RUIZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.665, 137.035, 197.154 y 52.401, respectivamente..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCON, MARYORI RUIZ, ARMANDO RODRÍGUEZ, NAIRETH GALBAN, DIANA HERNANDEZ e IRLIAN CARIDAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.021, 112.540, 148.788, 245.573, 49.486 y 117.336, respectivamente.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Consta en autos que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA), presenta formal demanda en contra de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en su condición de Arrendataria, por motivo de Desalojo de un local comercial destinado para comida rápida, ubicado en Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de la citación más un día de término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyeren convenientes.-
Una vez cumplida con la fase de citación de la demandada de autos, que lo fue mediante la publicación y consignación de sendos carteles de citación, siendo perfeccionada la misma mediante la exposición de la secretaria de este Juzgado realizada en fecha 17 de octubre de 2016, se procedió previa solicitud de la parte actora a la designación de defensor ad litem, la cual una vez cumplido el proceso de designación, notificación y juramentación de la abogada ZORAIDA SANTELIZ, fue ordenada su citación y cumplida la misma en fecha 15 de marzo de 2017, según exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2016, la Apoderada Actora sustituyó el poder que le fuere otorgado, con reserva del derecho de su ejercicio, a la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ, ya identificada.
A través de diligencia de fecha 03 de abril de 2017, presentada por el abogado en ejercicio ERNESTO ENRIQUE RINCÓN, consigna instrumento poder que le fuere otorgado por la demandada de autos ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, así como a los abogados en ejercicio MARYORI RUIZ, ARMANDO RODRÍGUEZ, NAIRETH GALBAN y DIANA HERNANDEZ, ya identificados; siendo debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 15 de febrero de 2017, bajo el No. 1, tomo 33, de los libros respectivos.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2017, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, estando dentro del lapso legal de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, fundamentándose entre otras cosas, en lo siguiente:
“….es de destacar, que actualmente cursa incoado por mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en la Providencia de Córdoba, Poder Judicial, Segunda Circunscripción – Río Cuarto, J.1AINST.C.C.FAM.4A-SEC.7 – RIO CUARTO, la Nulidad de Testamento Ológrafo presentado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI…República de Argentina, con el cual falsamente se atribuyó el carácter de Heredera Testamentaria de la ciudadana JACINTA MARCAIDA…confiriendo con tal carácter poder de Administración y Disposición para vender los bienes quedantes al fallecimiento de la causante ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, entre ellos el inmueble que viene poseyendo mi representada…ubicado parte de él, dentro de una de las dos (2) parcelas que fueron adquiridas por el ciudadano SALID ABOU HALA ABOU HALA, quien unificó con una tercera parcela y vendió a la demandante …DISPOZUCA…

Para el año 2007, cuando la ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, tenía Ochenta y Cuatro (84) años de edad, ya se encontraba impedida para firmar y en condiciones de salud deplorables, mal podría en menos de dos años después, ..redactar de su puño y mano un testamento, aunado que el informe dado por el médico evidencia que existía …demencia senil y ceguera y poder elaborar Cinco (05) meses antes de su muerte, un testamento ológrafo …cuando había sido trasladada desde la República Bolivariana de Venezuela, tres (3) días antes de la fecha que presuntamente estampó de su puño y mano, su última manifestación de voluntad…

…la existencia de los elementos antes indicados …está demostrado con la documental acompañada de la demanda de nulidad de testamento ológrafo…de ser declarado nulo, la parte demandante …no tendría la cualidad activa que se atribuye…”.


Mediante escrito presentado en esa misma fecha 25 de abril de 2017, por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio ERNESTO RINCÓN, opone nuevamente la cuestión previa del Ordinal 8° del artículo 346, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y contesta al fondo de la demanda.
En escrito de fecha 03 de mayo de 2017, la Apoderada Actora contradice la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 3° del artículo 866 ejusdem, fundamentándose entre otras cosas en lo que a continuación se detalla:
“…El apoderado judicial de la parte demandads…presenta …con el escrito de Contestación …COPIAS CERTIFICADAS de un legajo que se(sic) según su decir, se trata de una “SOLICITUD” de NULIDAD DE TESTAMENTO OLÓGRAFO, de fecha 19-12-2016, incoada por el abogado: Facundo Clodomiro Carraza, como apoderado de la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, contra la ciudadana: LILIANA DEL CARMEN LORENZONI…en la República de Argentina, procurando con ello anular el documento de compra venta, según el cual mi representada…adquirió la totalidad de un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio, ubicado en la Calle 10 (Avenida Bolívar), con esquina Avenida 3 (Avenida Cristóbal Colón), en Ciudad Ojeda…Municipio Lagunillas del Estado Zulia…dentro del cual se encuentra un LOCAL COMERCIAL o espacio físico donde funcionara un kiosko destinado a la venta de comida rápida, ocupado por la ciudadana: MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en su condición de LA ARRENDATARIA.

Como podrá usted evidenciar, ciudadana Juez, mi representada..no es parte en el juicio incoado por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, por NULIDAD DE TESTAMENTO OLOGRAFO, contra la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI, por lo tanto, la SENTENCIA que allí se produzca no puede producir efectos jurídicos válidos contra los derechos e intereses de mi representada..
…solicito sea agregado a los autos el presente escrito de CONTRADICCIONES DE CUESTIONES PREVIAS, sea declarada SIN LUGAR mediante sentencia interlocutoria, la CUESTIÓN PREVIA propuesta…”.
Por diligencia de fecha 03 de mayo de 2017, la Apoderada Judicial de la parte demandada abogada en ejercicio NAIRETH GALBAN, sustituyó el poder que le fuere otorgado, con reserva de su ejercicio, a la abogada en ejercicio IRLIAN CARIDAD, ya identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada de autos a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERNESTO RINCON, hace previas las siguientes consideraciones:
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ORAL
Cuando la parte accionada decide oponer cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso oral ordinario aplica un sistema de trámite para las cuestiones previas que sigue muy de cerca al modelo del juicio ordinario. En tal sentido, las defensas previas del juicio ordinario son aplicables sin modificación alguna al oral. El artículo 867 ejusdem establece el sistema de resolución de las cuestiones previas en el juicio oral ordinario.
La presente acción se rige por el procedimiento oral, es por ello, que por aplicación del principio de la concentración procesal en la oportunidad de la contestación, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que crea conveniente alegar.
En el presente caso, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, y mediante escrito por separado aparte de oponer nuevamente la mencionada cuestión previa, da contestación al fondo de la demanda.
Ahora bien, cuando en este tipo de procedimientos se ha planteado alguna o algunas cuestiones previas, como lo fue en el presente caso, dicha defensa debe decidirse en todo caso, antes de la fijación de la audiencia o debate oral; así se dispone en el encabezamiento del artículo 866 ejusdem.
De las actas se advierte, que una vez opuesta dicha cuestión previa, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, las cuales este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2017, declaró Improcedente la promoción de pruebas efectuada por ambas partes.
Sin embargo, se hace necesario profundizar lo allí decidido, en el hecho de que la incidencia de cuestiones previas, presenta algunas diferencias respecto del régimen del procedimiento ordinario, es por ello, que el artículo 867 ejusdem, señala:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2º del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3º del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia . El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso. La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código. Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Se concluye de lo anterior, que si existe contención, porque el demandante no subsana voluntariamente los defectos u omisiones mediante las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° al 6° del artículo 346 ejusdem, o si contradice expresamente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7° al 11° del mismo artículo, se origina una contención que hay que resolverla, mediante una articulación de ocho (08) días de despacho para promover e instruir pruebas, siempre y cuando así lo pida expresamente una de las partes; por el contrario, si no hay lugar a la articulación, porque ninguna de las partes lo pidió, el juez decidirá en el octavo día siguiente al vencimiento del lapso de cinco días, a que se contrae el artículo 351 ejusdem.
En cuanto a la articulación probatoria de la incidencia de las cuestiones previas en el procedimiento oral, existe una clara diferencia con el régimen de dichas cuestiones previas en el procedimiento ordinario. En el procedimiento oral la articulación no se abre de pleno derecho, sino que requiere la instancia de alguna de las partes respecto de la apertura de la articulación probatoria, por el contrario, según el artículo 352 ejusdem, en el procedimiento ordinario la articulación probatoria se entiende abierta sin necesidad de instancia de parte y sin decreto del juez.
Otra diferencia de lo que ocurre en el procedimiento oral ordinario, es si las cuestiones previas de condición o plazo pendientes o de cuestión prejudicial a que se contraen los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem, son declaradas con lugar, el efecto que producen es el de paralizar el juicio hasta que la condición o plazo pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión; sin embargo, en el procedimiento ordinario, si las cuestiones previas señaladas son declaradas con lugar, el proceso continúa su curso hasta llegar al estado de sentencia, hasta que se cumplan el plazo o condición pendiente o se decide la cuestión prejudicial.

Como fue expuesto por esta Juzgadora en auto de fecha 11 de mayo de 2017, ninguna de las partes hizo uso de lo establecido por el legislador en el artículo 867 ejusdem, ya que opuesta la cuestión previa por la parte demandada y habiendo existido contención de la parte actora a dicha cuestión previa, no fue solicitado expresamente la apertura de la articulación probatoria por ninguna de las partes, y no puede interpretar ni suponer esta juzgadora que las partes querían la apertura de la articulación probatoria que se contrae el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, cuando su conducta de promover pruebas fue expresada pasados cuatro días del lapso en cuestión, aunado al hecho de que la inteligencia de la norma señalada es que la articulación no se abre de pleno derecho, sino a instancia de parte con la correspondiente contradicción; son dos los presupuestos que deben conjugarse concurrentemente; y en consecuencia, mal podría sustanciarse unos medios probatorios promovidos, cuando están fuera de todo contexto jurídico, ya que no se ajustan al procedimiento oral que nos ocupa, pues las disposiciones y formas del procedimiento oral son de orden publico de manera que no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez, según el último aparte del artículo 860 ejusdem; es por ello, que esta Juzgadora ratifica el referido auto de fecha 11 de mayo de 2017, en el modo, tiempo y lugar expuestos. Así se establece.-

Realizada la anterior aclaratoria, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:

“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.

Así mismo, el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Establece la doctrina igualmente como requisito para la existencia de una cuestión prejudicial: a.- Existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior, influya de tal modo en la decisión de este que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas para los fines de un mayor entendimiento, y en el sentido y alcance de lo que significa algo prejudicial desde el punto de vista jurídico, se tiene que para que un órgano jurisdiccional suspenda el curso de un procedimiento o difiera el pronunciamiento de la sentencia de mérito, debe darse la estricta necesidad de la producción de un insumo que el mismo tribunal no pueda producir o igualmente lo deba producir en otro juicio, éste insumo constituye una cuestión prejudicial del proceso donde es opuesta la cuestión previa correspondiente, y es prejudicial porque para poder fallar en dicho juicio es necesario tener un dato de mérito que no puede producir, entonces por tanto, este incidente donde se produce el elemento que necesita el tribunal, es lo que se llama incidente prejudicial o cuestión prejudicial para el proceso que nos ocupa. La característica central de un elemento prejudicial es que no puede ser producido por el juez dentro del ámbito del proceso en el cual ese elemento tiene influencia determinante.
Fundamenta la parte demandada la cuestión previa bajo análisis, en el siguiente hecho:
“….que actualmente cursa incoado por mi representada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en la Providencia de Córdoba, Poder Judicial, Segunda Circunscripción – Río Cuarto, J.1AINST.C.C.FAM.4A-SEC.7 – RIO CUARTO, la Nulidad de Testamento Ológrafo presentado por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI…República de Argentina, con el cual falsamente se atribuyó el carácter de Heredera Testamentaria de la ciudadana JACINTA MARCAIDA…confiriendo con tal carácter poder de Administración y Disposición para vender los bienes quedantes al fallecimiento de la causante ciudadana JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, entre ellos el inmueble que viene poseyendo mi representada…ubicado parte de él, dentro de una de las dos (2) parcelas que fueron adquiridas por el ciudadano SALID ABOU HALA ABOU HALA, quien unificó con una tercera parcela y vendió a la demandante …DISPOZUCA…”.
Consigna como fundamento de la cuestión previa opuesta, copias certificadas de una Solicitud de Nulidad de Testamento Ológrafo, de fecha 12 de diciembre de 2.016, interpuesta por el Apoderado de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI, ante el Poder Judicial de la Segunda Circunscripción Río Cuarto en la República de Argentina.
Se observa en primer lugar de dichas copias certificadas, que si bien es cierto, están aparentemente “Apostilladas”, sólo se refiere a una Solicitud consignada ante el Tribunal respectivo, por lo que en modo alguno, se tiene certeza que efectivamente la solicitud en cuestión, haya sido admitida o tramitada por dicho órgano de justicia, por lo tanto, a juicio de esta Juzgadora sólo existe una expectativa de derecho por parte de la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, en la interposición de la Solicitud ante el Juzgado extranjero, por lo que, mal podría generar efectos legales en Venezuela, muy específicamente en este juicio, la sola demostración del inicio de dicha acción, y que se encuentra en tan incipiente fase procesal. Así se considera.-
Y en segundo lugar, respecto a las decisiones extranjeras que puedan surtir algún efecto en el País, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En tal sentido, para que una decisión extranjera pueda generar efectos legales en Venezuela, debe realizarse una Solicitud de Exequatur, la cual es una figura de que regula la posibilidad que los efectos de una sentencia de un país puedan ejecutarse en otro distinto, cuya solicitud se tramita a través de un procedimiento especial que presenta la parte interesada o sus causahabientes ante los tribunales competentes de la República, para conferirle a la sentencia extranjera fuerza ejecutoria, por ende, lo declarado en ella adquiere efectos constitutivos, de cosa juzgada, registrales y tiene valor erga omnes. TSJ-SCC, sentencia N° 128 del 19-03-2015, Exp. N° Exp. 2015-32.
A tal efecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 627, caso: Andrew John Gibson Moore y Martha Esperanza Sequera, en fecha 23 de marzo de 2000, estableció lo siguiente:
“Esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada que toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional debiendo, el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud -tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes-, atender a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas”.

Sobre esta particular la Sala de Casación Civil, ha señalado que el exequátur, sin duda, es el procedimiento que permite obtener el reconocimiento de una sentencia o acto dictado por un tribunal extranjero en el territorio cuya ejecución se pretenda hacer valer, es decir, es el medio judicial para hacer posible que fallos dictados en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva y ejecutoria en otro distinto.
Dicho todo lo anterior, observa esta Juzgadora que pretende la parte demandada de autos, esto es la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, que la producción de ese elemento que vincularía al Juez en el presente juicio de Desalojo y que es menester resolver con carácter previo a la sentencia que se ha de producir en el presente juicio, venga de una sentencia extranjera que posiblemente se producirá en la Solicitud de Nulidad de Testamento Ológrafo, que apenas fuere presentada por ante un Tribunal de la República de Argentina, y cuya tramitación, sustanciación y eventual carácter de sentencia con efectos de cosa juzgada, está sometida a límites temporales indefinidos, en virtud de que el derecho a la defensa y el debido proceso son conceptos de carácter universal y deben ser respetados en la tramitación de todo juicio, situación ésta que configuraría límites internacionales que con respecto al Juez Extranjero estaría creando la parte demandada, toda vez que la jurisdicción como potestad de administrar justicia no puede estar en manos de los justiciables, y permitir que un tribunal sea despojado o suspendido de la jurisdicción de conocimiento (necesaria o eventual) con la interposición de una cuestión previa de prejudicialidad con respecto al Juez Extranjero, sin que los hechos alegados en el libelo de la demanda, así como lo expuesto en la contestación, se subsuma en los extremos del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, pues ello atentaría contra la seguridad jurídica y el orden público. Así se considera.-
En el mismo orden de ideas, cabe destacar lo alegado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado ERNESTO RINCON, en el escrito de oposición de la cuestión previa bajo análisis, como refuerzo de la defensa anteriormente analizada, referido a la existencia de un juicio llevado ante este Juzgado signado con el No. 34.558 contentivo del juicio de Nulidad de Contrato y Daños y Perjuicios, en el cual pretende resaltar que en el escrito libelar de dicha acción se hace referencia al hecho de que la ciudadana JACINTA MARCAIDA, presentaba condiciones de salud deplorables, y al respecto no desconoce esta Juzgadora el conocimiento de la causa antes identificada, ciertamente porque por notoriedad judicial ha aprehendido del conocimiento de la misma; no obstante, las consideraciones sobre actos inexistentes, nulos y anulables, son excepciones que no tiene lugar sino en ciertos casos y por causas determinadas, que es menester ser declaradas previa y judicialmente; y en la causa No. 34.558 ya mencionada, señala el oponente de la prejudicialidad que nos ocupa, afirmaciones hechas en el libelo de la demanda relativas al estado de salud de una ciudadana de nombre JACINTA MARCAIDA MARCAIDA, más no señala el oponente que dicha causa se encuentra sentenciada y definitivamente firme su declaratoria de inadmisibilidad por no haber sido acertadamente estructurada la litis, con relación al sujeto pasivo, pues han debido ser convocados al proceso todos y cada uno de los sujetos que hayan participado como intervinientes en los negocios jurídicos allí cuestionados. Situación de hecho y de derecho ésta que atiende a la legitimación pasiva en las causas de Nulidad y que llama poderosamente la atención de esta Juzgadora si se traslada dicha situación fáctica argumento o razonamiento a la Solicitud de Nulidad de Testamento Ológrafo interpuesta por la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, únicamente en contra de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN LORENZONI.
Las anteriores afirmaciones sólo hacen es reforzar la pretendida supeditación de la resolución del presente caso, a límites temporales indefinidos y con respecto a la jurisdicción extranjera, que eventualmente surtirían efectos en múltiples y variados negocios jurídicos celebrados por personas ajenas a la causa controvertida e instaurada entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA POPULAR DEL ZULIA, C.A. (DISPOZUCA) y la ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS; amén de que la pretendida prejudicialidad, no atiende a dos procesos planteados por ante dos Tribunales de la República de Venezuela, sino el conocimiento de un asunto por un Juez venezolano y el conocimiento de otro asunto por un Juez en el extranjero y en los cuales a juicio de esta Juzgadora no esta en juego la derogabilidad de la jurisdicción del Juez venezolano. Así se establece.-

Asimismo, no advierte esta Juzgadora ni del material probatorio vertido en las actas desde la presentación de la demanda, hasta la contestación de la misma, que exista una vinculación clara y determinante entre la cuestión planteada en el otro proceso instaurado ante la Provincia de Córdoba, República de Argentina, consistente en la solicitud de Nulidad de Testamento Ológrafo, y la pretensión reclamada en el presente proceso de Desalojo de inmueble comercial, que influya de tal modo que deba esperarse a los fines de la continuación del presente juicio, dicha sentencia con carácter previo, pues no se plantea la resolución de un asunto que de conformidad con las reglas de competencia internacional le corresponda resolver al Juez extranjero, aunado al hecho de que de acuerdo a las normas del procedimiento oral, el efecto que produce la efectiva y real constatación de una cuestión prejudicial es que el juicio se paralice de forma inmediata hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión; siendo forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERNESTO RINCON, referida a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada por la parte demandada ciudadana MIGLEDYS RAMONA CAMPOS, a través de su Apoderado Judicial abogado en ejercicio ERNESTO RINCON, referida a la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

2.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a costas a la parte demandada.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el Nº.32, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.