Exp. 38.466
DIVORCIO
Sent. Nº127
AB.- REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta en autos que la ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.329.197, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte Actora en este proceso, asistida por la abogada en ejercicio NELDALY CABRITA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 148.231, en el presente juicio de DIVORCIO incoado en contra por del ciudadano NASARIO JOSE VICENT PIÑA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.213.019, de igual domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, mediante escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, solicitó medida preventiva de embargo de conformidad con lo establecido en los artículos 139 y de la misma manera de asegurar los Bienes de la comunidad conyugal, solicito el decreto de medidas preventiva sobre los siguientes conceptos: “… sobre el treinta por ciento (30%) del Sueldo o Salario… sobre el (30%) del Bono Vacacional…sobre el treinta por ciento (30%) de Utilidades y Liquidas… sobre el cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales… sobre el cincuenta por ciento (50%) de vacaciones que devenga el demandado como trabajador de la empresa P.D.V.S.A… Medida Innominada a los fines de ser incluida en los planes de salud que amparan a mi Legítimo cónyuge NASARIO VICENT PIÑA, y a su grupo familiar como trabajador al servicio de la Empresa PDVSA…”.

Ahora bien, impuesta la Juez de este Tribunal del contenido de las actas observa, que la parte actora junto con el libelo de la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 145, de fecha 29 de Mayo de 1986, de la cual se constata la unión conyugal de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MARIN y NASARIO JOSE VICENT PIÑA, por lo que se comprueba la obligación que tiene el demandado en virtud de la relación conyugal existente; en consecuencia esta Juzgadora, considera procedente decretar las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante. Así se declara.

Así la cosas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 139 del Código Civil, el cual consagra:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”.

Y por cuanto prevé el artículo 91 de la Constitución Nacional, una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).
Por cuanto, encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandante para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, decreta: MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano NASARIO JOSE VICENT PIÑA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN, ya identificada.- Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional , Utilidades y Liquidas que le pueda corresponder al demandante en el presente año 2017, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal.

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3º del Código Civil, que establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: …
3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

En tal sentido, a fin de garantizar los bienes gananciales que le corresponden en la comunidad conyugal, en aras de preservar los bienes adquiridos, ante la posible
malversación o dilapidación de los mismos, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses y Vacaciones, que le corresponden al ciudadano NASARIO JOSE VICENT PIÑA, como trabajador de la antes mencionada empresa P.D.V.S.A.; debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal. Así se decide.

En relación a que ordene a la empresa P.D.V.S.A con el fin de incluir a la demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN en los planes y beneficios que ofrece dicha empresa a sus empleados y familiares este tribunal previo a resolver sobre lo solicitado ordena oficiar a la empresa, a los fines de que informe si la demandante se encuentra incluida en el referido servicio. Así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:

- En el juicio de DIVORCIO seguido por MARIA AUXILIADORA MARIN contra NASARIO JOSE VICENT PIÑA, medida preventiva de embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo o salario integral que le pueda corresponder al ciudadano NASARIO JOSE VICENT PIÑA, , antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., dicha cantidad de dinero deberá ser entregada personalmente a la demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN, ya identificada.- Asimismo se decreta medida preventiva de embargo sobre el treinta por ciento (30%) del Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas que le pueda corresponder al demandante en el presente año 2017, debiendo remitir estas cantidades de dinero en cheque de gerencia a la orden de esté Tribunal. todo ello, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Asimismo decreta Medida preventiva de embargo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, Vacaciones que le corresponden al ciudadano NASARIO JOSE VICENT PIÑA, como trabajador de la antes mencionada empresa., debiendo remitir estas cantidades en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal; esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- En relación a que ordene a la empresa P.D.V.S.A con el fin de incluir a la demandante ciudadana MARIA AUXILIADORA MARIN en los planes y beneficios que ofrece dicha empresa a sus empleados y familiares este Tribunal previo a resolver sobre lo solicitado ordena oficiar a la empresa, a los fines de que informe si la demandante se encuentra incluida en el referido servicio.. Ofíciese.

- Se insta a la parte actora que indique el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas competente a los fines de la medida decretada.
-No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

-Publíquese y registrase la presente resolución. Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 127.- La Secretaria,