Exp. 38.458
Alimentos
Sent. No.128
AB.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Consta de autos que la ciudadana MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.352, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada MARIA DABOIN, con Inpreabogado No. 157.033, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.631, de igual domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del Salario integral, Vacaciones, Bono Vacacional , Utilidades y Liquidas, que le pudieren corresponder al demandado JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A.-

Ahora bien, este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario integral, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones Alimentarías (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2017, que le pueda corresponder al demandado JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V-14.902.631, como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A, las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.793.352, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional Utilidades y Liquidas del presente año 2017, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) Sueldo o Salario Integral, así como también sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2017, que le pueda corresponder al demandado JOSE MANUEL MARCANO PIÑA, antes identificado, como trabajador al servicio de la Empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A (P.D.V.S.A.), las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas mensual y directamente a la Demandante, ciudadana MARBELIS DEL ROSARIO FIGUEROA DE MARCANO, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas del presente año 2017, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaría. Así se decide.

 Se niega la medida de embargo solicitada sobre los conceptos Vacaciones, .- Así se decide.-

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los referidos conceptos, se comisiona suficientemente al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. –
 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-



Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s)10:00 am previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 128,
La Secretaria,