Exp. 38035
DIVORCIO
Sent. No 130
gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.347.730 domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADA:, ANGELA MARIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.090.593 de igual domicilio

MOTIVO: DIVORCIO

ADMISION: ocho (08) de enero de 2.016

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JAZMIN RICHARD MC GUIRE Y MILAGROS RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 46.535 Y 54.401, respectivamente,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OMAIRA CUICAS Y CAROLINA PAZ, Inpreabogado No 93.749 y 46.576, respectivamente
SINTESIS:

Por escrito de fecha siete (07) de enero de 2016, el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES parte demandante demandó por divorcio a la ciudadana ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ alegando:

“.. En fecha 16 de Diciembre del año 2011, contraje matrimonio civil con la ciudadana Ángela Maria Quintero Méndez…por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia…una vez celebrado el enlace civil, establecimos nuestro único y último domicilio conyugal en Urbanización Libertad, Calle Unión, casa s/n Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…donde cada uno de los dos demostramos tener claro el sentido de responsabilidad conviviendo en completa armonía por un lapso aproximado de dos (02) años, cumpliendo cada uno de los deberes y obligaciones que nos imponía el Matrimonio…Durante nuestra unión conyugal no procreamos ni adoptamos hijos..la armonía de nuestro matrimonio fue desapareciendo por causas imputables a mi cónyuge….como consecuencia de la conducta asumida por ella, quien comenzó a cambiar en su forma de ser y proceder, dando muestras de desafectos e indiferencias mi cónyuge supo desde el momento en que nos conocimos que junto a mi convivía un niño producto de mi anterior relación sentimental lo cual en el momento aceptó , pero con el transcurrir del tiempo ella no supo ganarse el cariño y el afecto del niño comenzó a molestarle todo lo que tuviera con el, cualquier cosa que el niño hiciera le molestaba y propiciaba discusiones manifestándome que ya no quería que el niño conviviera con nosotros, ya no quería tendernos a ninguno de los dos y las discusiones cada día eran peores,…por mi parte cumplía con los deberes y obligaciones que me imponía el matrimonio, luego de tantos intentos fallidos, fue cuando mi esposa … luego de una acalorada discusión desalojar el hogar común arrojando todas mis pertenencias a la calle no quedándonos más remedio que marcharse del hogar común, situación que persiste hasta hoy día estos hechos a los cuales me refiero sucedieron en fecha 23 de Febrero del año 2015…los hechos narrados…constituye la figura de abandono Voluntario y la de excesos de servicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, contempladas en los ordinales segundo y Tercero del Artículo 185 del Código Civil Vigente (SIC)

En fecha ocho (08) d Febrero de 2016, el Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes para los actos conciliatorios y contestación de la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público y citación de la parte demandada.

En diligencia de fecha trece (13) de Enero de 2.016, el demandante confiere poder apud-acta a las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y MILAGROS RUIZ, ya identificadas.

El día dieciocho (18) de Noviembre de 2.015, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada a los folios ocho (08) y nueve (09) de este expediente.-

Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2016, la Juez de este Juzgado se reincorporó a las labores habituales de este Tribunal, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales, por lo que, se avocó al conocimiento de la causa.

En diligencia de fecha siete (07) de Marzo de 2.016, la Abogada JAZMIN RICHARD, apoderada judicial de la demandante, solicito se perfeccione la citación del demandado de acuerdo a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.; y con fecha nueve de Marzo del mismo año, el Tribunal ordenó el desglose de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de perfeccionar la citación de la demandada.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.016, la parte demandada confiere poder especial a las abogadas en ejercicio OMAIRA CUICAS y CAROLINA PAZ, inpreabogado No 93.749 y 46.576, respectivamente.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con asistencia de la parte actora asistido de Abogado..

En fecha trece (13) de Junio de 2016, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, con asistencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en donde la parte demandada consigna escrito de contestación en donde niega, rechaza y contradice lo alegado por el demandante en el libelo de la demanda

Durante el término probatorio ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad correspondiente, no obstante, mediante auto de fecha 19 de Enero de 2.017, el Tribunal dictó auto en donde fijó un lapso de diez días hábiles de despacho, solo con el fin de cumplir con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en virtud de no haberse librado en despacho de prueba en su debida oportunidad, siendo que fue gestionado diligentemente por la apoderada judicial de la demandada, circunstancia esta que no es imputable a la parte demandada. .-

Por auto de fecha veintiocho (28) de Marzo de 2017, la Juez de este Juzgado se reincorporó a las labores habituales de este Tribunal, en virtud de haber disfrutado de las vacaciones legales, por lo que, se avocó al conocimiento de la causa.

Cumplidas todas las formalidades de Ley y vencido el lapso para la presente de informes, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta al folio tres (03) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2011; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES y ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ cuya disolución se demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba promoviendo la prueba de testigos, la cual fue admitida.

Prueba Testimonial:
Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal).

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, ROBERTO D ANNUNZIO GARGARO, OSCAR DANILO DUARTE ARIZA y MARCIAL JOSE CHAVEZ VIELMA titulares de la cédula de identidad No 7.727.640, 14.777.820 Y 16.832.427, respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo ROBERTO D ANNUNZIO GARGARO antes identificado, declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, quienes no procrearon hijos, señalando la dirección en donde éstos establecieron el domicilio conyugal; asimismo, le consta que la relación entre los cónyuges no era muy buena todo el tiempo vivían en conflictos, ella no lo atendía, siempre lo veía comprando comida, lavando la ropa; que un 23 de febrero de 2015, lo consiguió afuera de la casa estaba con el niño , porque la señora lo saco de la casa, que no lo quería ver mas y hasta la fecha cada quien hace su vida aparte, al ser repreguntado este contestó : conocer al actor desde hace diez años, visitaba su gimnasio; manifestó no tener conocimiento de que el cónyuge demandante tenga medidas de alejamiento por violencia; le consta que entre los cónyuges había mucho conflictos, todo el tiempo era una pelea; no le consta que el demandante obtuvo alguna custodia de parte de la policía para retirar los enseres de hogar conyugal.

Por otra parte el testigo, OSCAR DANILO DUARTE ARIZA antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, bajo juramento, y al igual que al anterior manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges; le consta que no procrearon hijos solo conoce al hijo de Gilbert fuera del matrimonio , señala donde estos establecieron el domicilio conyugal, le consta que la relación entre ellos era muy distante, siempre con discusiones las relaciones entre ellos no era muy amena; fue finales de febrero un 23 de febrero de 2.015, que se fue de la casa porque la cónyuge demandada lo boto y esta viviendo con su mama y el niño, y no ha regresado nuevamente; al ser repreguntado manifestó que la relación entre los cónyuges duró de tres a cuatro años; que le consta que el trato entre ellos no era muy cordial;

De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado al hecho alegado por la actora en su escrito de demanda quien manifestó que en varias oportunidad hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Así tenemos, la parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos Dubraska Elena Romero y Doris Josefina Herrera.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

TESTIMONIALES

En cuanto a la prueba de testigos tenemos, que este Tribunal a los fines de evacuar la presente prueba comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en virtud de haberse vencido el lapso para su evacuación; por auto de fecha diecinueve (19) de Enero de 2.017, fijó un lapso de diez (10) días hábiles de despacho siguiente, contados a partir de la fecha de dicho auto, solo con el fin de cumplir con la práctica de dicha promoción, ya que el despacho de pruebas no fue librado en su debida oportunidad, circunstancia esta no imputable a la parte promovente.

Ahora bien, previo al análisis de las testimoniales evacuadas, es necesario para esta Juzgadora realizar cómputo de diez (10) días hábiles de despacho contados a partir del día 19 de Enero de 2.017 (inclusive), a los fines de determinar si los testigos fueron evacuados en tiempo hábil, de la siguiente manera

MES DE ENERO: Jueves diecinueve (19), viernes veinte (20), lunes veintitrés (23), martes veinticuatro (24), miércoles veinticinco (25), jueves veintiséis (26) viernes veintisiete (27), lunes treinta (30), martes treinta y uno (31).
MES DE FEBRERO: viernes tres (3).

De tal manera, se evidencia del computo antes realizado, que para el momento en el cual el comisionado evacuó las testimoniales promovidas, esto es, el veintidós (22) de Febrero de 2017, había concluido en lapso de los diez días hábiles de despacho, fijados en el auto de fecha 19/01/2017; por lo que, los referidos testigos fueron evacuados extemporáneamente; en razón de lo cual, se desecha la referida prueba de este proceso. Así se declara.

CONCLUSIONES

Así tenemos, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó:

“... quien desentendió sus obligaciones conyugales fue el ciudadano GILBERTH JOSE AREVALO, ya que …resulto ser un hombre de mal carácter, egoísta, mezquino y violento ya que no atendía sus obligaciones como esposo, se la pasaba insultándola y solo quería que ella atendiera a su hijo…situación que tuvo un punto de quiebre en fecha…(21-02-2015) ya que en esa fecha abandonó el hogar conyugal de forma definitiva y voluntaria…tomo todas sus pertenencias y abandonó el hogar …y después de marcharse del hogar continuó con el hostigamiento ya amenazas…al punto …tuve que interponer denuncia por maltrato por ante la Fiscalia Especializada en maltrato de Genero en fecha 7 de septiembre de 2.015…solicito que la demanda interpuesta sea declarada sin lugar”.

Y de lo constatado de autos, se evidencia que la parte demandada no probó los hechos alegados en su escrito de contestación, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; ya que dicha prueba fue evacuada fuera del lapso correspondiente; en consecuencia, a juicio de esta Juzgadora la parte demandada no tuvo interés en probar sus afirmaciones. Así se decide.-
No obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandante y antes analizadas, se constata que sus declaraciones constituyen plena prueba sólo en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, Así se decide.

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En el mismo orden de ideas, y sin olvidar la importancia del matrimonio como centro de la familia y las demás instituciones que integran el Derecho de Familia, debemos concluir, que el fin del matrimonio hoy día y durante todos los tiempos, no es solo procrear, educar a los hijos, la cohabitación y satisfacción sexual entre otros; por el contrario, debe constituir una convención creada con fines de convivencia humana satisfactoria, basada en el libre consentimiento como lo señala el articulo 77 Constitucional; consentimiento este que debe permanecer intacto en el tiempo a los fines del andamiento de los de los deberes conyugales. Así se considera.


Un matrimonio como el que nos ocupa, celebrado inicialmente entre los ciudadanos GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES y ANGELA MARIA QUINTERO MENEZ pero hoy día desavenido y pretendido por ambos cónyuges disolver en base a sus alegatos expuestos en la demanda y contestación no puede constituir la expresión de una unión que sea menester para el Estado preservar; toda vez, que la protección a que se contrae el antes mencionado articulo 77, debe traducirse en velar por la afirmación de valores superiores como son la libertad, igualdad y libre desenvolvimiento de las personas, caso contrario la actuación del Estado será forzosamente la disolución de un vinculo que ya no funciona desde dichos valores. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, demostrada la causal Segunda alegada por la parte demandante, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por GILBERTH JOSE AREVALO OLIVARES en contra de ANGELA MARIA QUINTERO MENDEZ, ya identificados, y en consecuencia, la disolución del vinculo conyugal contraído por las partes, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Diciembre de dos mil once.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de Mayo de 2017. Años: 297 de la Independencia y 158 de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,AM se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el N130 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,12 DE MAYO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS