Expediente No. 36.241
Sentencia No.131.
Motivo: Tercería del expediente No. 36.241. Resolución de Contrato de Compra-Venta.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
DECIDE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2.010, bajo el No. 35, Tomo 38-A, de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, venezolanos el primero y la última de los nombrados, y extranjero el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-1.653.581, E.-84.402.152 actualmente con cédula de identidad No. V.-30.249.998 y V.-7.765.578, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.325.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGEL MARTINEZ: Abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.576.-
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
BREVE RESEÑA:
Surte efectos esta Tercería, en el juicio que por Resolución de Contrato de Compra-venta, incoara el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, contra los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ, en el cual se demandó la Resolución del Contrato de compra venta, debidamente autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos, y la restitución del bien vendido constituido por un inmueble ubicado en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Sustanciada procesalmente dicha causa, terminó por decisión de fecha 12 de julio de 2013, puesta en estado de ejecución en fecha 11 de noviembre de 2014, suspendido los efectos de dicha decisión por auto de fecha 06 de mayo de 2015, por motivo del juicio de Tercería.
ANTECEDENTES DE LA TERCERIA:
En esta acción, la parte actora Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., alega lo siguiente:
“…En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal …dictó sentencia en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de Revocación de Contrato de compra venta, celebrado en fecha 02 de marzo de 2010, entre el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA… y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ…
…se pretende ejecutar sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi representada…el cual le pertenece según documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, registrado bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año respectivo…
…me obliga con la representación acreditada a demandar de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la TERCERÍA contra los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA…AZEM DURAJ … y la ciudadana ARLEY MARGARITA MARTINEZ…por afectarse con la demanda respectiva un bien inmueble de la única y exclusiva propiedad de la sociedad mercantil FERREALBANIA, C.A…”.-
Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2015, este Tribunal declaró Inadmisible la presente demanda, y ejercido el respectivo recurso de Apelación, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en decisión de fecha 24 de marzo de 2015, declaró Con Lugar la actividad recursiva.
Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado de Alzada, este Tribunal por auto de fecha 15 de abril de 2015, instó la parte actora a consignar copia certificada del documento fundante de la acción; y cumplido con lo ordenado por este Juzgado, se dictó auto en fecha 28 de abril de 2015, se emplaza a la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho, una vez que conste en actas la última de la citación, más un día de término de distancia, a los fines de que den contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 06 de mayo de 2015, una vez consignada por la parte actora las copias certificadas solicitadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la orden de constitución de fianza o garantía acordada y suspende los efectos de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 12 de julio de 2013, librándose oficio bajo el No. 36241-608-15, de fecha 19 de mayo de 2015, dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole la debida participación. Consta de actas la citación de los demandados de autos, según exposición del Alguacil de este Tribunal realizada en fecha 16 de Julio de 2015. Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, presentada por la Apoderada Actora, expone que precluyó el lapso de contestación a la demanda y ninguno de los demandados presentó sus respectivos escritos.
Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, el co-demandado ANGEL MARTINEZ, representado en esa oportunidad por las abogadas en ejercicio MAYOLA GONZALEZ y MARIA AGRIPINA GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Durante la secuela probatoria, la parte actora y el co-demandado ANGEL MARTINEZ, produjeron escritos de promoción de pruebas; ordenadas agregar a las actas por auto de fecha 16 de octubre de 2015 y admitidas las mismas por auto de fecha 23 de octubre de 2015.
Fijada la causa para la presentación de los Informes mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2016, sólo fue consignado por la parte actora.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplida la sustanciación de esta acción y con aplicación de la hermenéutica jurídica, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme al contenido de los artículos 12 y 15 del vigente Código de Procedimiento Civil, que entre otras consideraciones, impone al Juez, el deber de que en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho, a la equidad, y a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; y obliga a garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin desigualdades.
Que la misma norma contenida en el citado artículo 12 eiusdem; permite al Juzgador, también fundar su decisión, en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, haciendo las consideraciones de Ley, lo que determina, en obsequio de los reiterados criterios jurisprudenciales, que: “ …conforme al principio iura novit curia, los Jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues, a ello se contrae su deber jurisdiccional aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si lo debe ser siempre”.
Así se tiene, que el caso de marras que se examina, contiene la Tercería propuesta conforme al numeral 1º del artículo 370 eiusdem, por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., en el juicio contenido en el Expediente No. 36.241, que por Resolución de Contrato de Compra-venta, intentó el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, contra los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ DE DURAJ.
Es conteste la Doctrina y Jurisprudencia en afirmar: “… Que la Tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte. Que es fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione su derecho del cual se pretende titular el tercero y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que paralice el juicio, que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero…”.
En efecto, en el ordinal 1° del artículo 370 se establece como causal de intervención la posibilidad que tiene el tercero que pretenda tener un derecho preferente ante el demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título o que son suyos los mismos bienes embargados o demandados o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ellos. Por esta razón, la doctrina venezolana define la tercería como una intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso o para concurrir con él en el derecho alegado fundándose en el mismo título.
III
NECESARIA ACOTACIÓN:
Consta de actas, que por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, el co-demandado ANGEL MARTINEZ, representado en esa oportunidad por las abogadas en ejercicio MAYOLA GONZALEZ y MARIA AGRIPINA GONZALEZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, con vista a la Cuestión Previa opuesta, considera necesario esta Juzgadora a los fines de determinar si el escrito de contestación a la demanda fue presentado o no en forma tempestiva, vista igualmente la exposición realizada por la parte actora en diligencia de fecha 18 de septiembre de 2015, realizar un cómputo de días hábiles de despacho transcurridos a partir del día 16 de julio de 2015, exclusive, fecha en la cual inició el lapso de comparecencia de veinte días hábiles de despacho, más un día de término de distancia, para la contestación de la demanda, los cuales transcurrieron así:
“JULIO DE 2015: Viernes 17, lunes 20, martes 21, miércoles 22, lunes 27, martes 28, miércoles 29, jueves 30, viernes 31.
AGOSTO DE 2015: Lunes 03, martes 04, miércoles 05, jueves 06, lunes 10, martes 11, miércoles 12, jueves 13, viernes 14.
SEPTIEMBRE DE 2015: Miércoles 16, jueves 17 y viernes 18.
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte co-demandada ANGEL MARTINEZ VERA, tuvo oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día Viernes dieciocho (18) de septiembre de 2015, fecha en la cual culminaban los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes otorgados, más el día de término de distancia, y se evidencia que las Apoderadas Judiciales del co-demandado, presentaron escrito de contestación en el que opusieron la Cuestión Previa antes mencionada, el día veintiuno (21) de septiembre de 2015; es decir, posterior al lapso de comparecencia; por lo que se tiene como no opuesta la misma. Así se decide.-
Aclarado lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora, a examinar los distintos hechos, respectivamente planteados por las partes, iniciando con las pruebas promovidas por la parte actora.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora consigna junto con el libelo de demanda de Tercería, las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática del acta constitutiva de la empresa FERREALBANIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2.010, bajo el No. 35, Tomo 38-A, de los libros respectivos.
El anterior documento constituye instrumento público autorizado con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe, ahora bien, por cuanto no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestra la existencia y el objeto de la sociedad mercantil de la actora en el presente litigio de Tercería, se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357, 1359 y 1360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil, por lo tanto, se valora sólo como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.-
2.- Documento poder otorgado por el presidente de la empresa FERREALBANIA, C.A. a la abogada ROSSANA ALVIAREZ ALEMAN.
El documento en cuestión cumple con las formalidades establecidas en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, para su otorgamiento, en tal sentido, por cuanto no fue objeto de impugnación en el presente juicio, considera como legítima la representación que ha invocado la Apoderada Judicial de la empresa FERREALBANIA, C.A., no obstante, la referida prueba no aporta ningún elemento de prueba concreto. Así se decide.-
3.- Copias simples de actuaciones correspondientes a la causa principal de Resolución de Contrato, insertas en la pieza de medidas y en la pieza principal signada con el No. 02.
Al respecto, es importante señalar que este Tribunal conoce del contenido de la causa principal de Resolución de Contrato, por el principio de notoriedad judicial, en virtud de que el mismo cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, esta juzgadora valora la referida prueba, tomando en cuenta los aspectos contenidos en dicha causa que puedan aportar algún elemento probatorio determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, y que será concatenado con el resto de las probanzas vertidas en las presentes actas, de conformidad con el principio de notoriedad judicial ya referido. Así se decide.-
4.- Original del documento fundamental de la acción principal de Resolución de Contrato, en el cual el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ, vende el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; debidamente autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos.
Es conveniente aclarar, que el documento en cuestión e instrumento fundamental de la acción principal de Resolución de Contrato, se corresponde al documento de compra-venta en el cual el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA le vende a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, un inmueble ubicado en el sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; sin embargo, el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, demanda la Resolución de dicha compra-venta, siendo que este Tribunal en decisión definitiva de fecha 12 de julio de 2013, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, esto por no ser reconocida la pretensión de los daños y perjuicios reclamados, quedando así resuelto el documento aquí descrito.
Todo lo anterior, es del conocimiento por parte de esta Juzgadora, en virtud del directo conocimiento que tiene de la existencia del juicio principal como Rector del Proceso, catalogándose esto como asunto de notoriedad judicial, del propio conocimiento de esta Jurisdicente; sin embargo, se reserva esta Juzgadora su pronunciamiento para más adelante del análisis de autos. Así se declara.
5.- Copia simple de documento, en el cual el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Santa Rita, Estado Zulia, le vende a la empresa FERREALBANIA, C.A., un inmueble constituido por un terreno ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre. Siendo consignada en copia certificada mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, por la Apoderada Actora.
En la etapa probatoria solicita se oficie a la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que informe si el documento registrado en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, tomo 2, protocolo primero, corresponde a la data de propiedad del inmueble ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.181-15, cuya respuesta consta al folio 244, en la cual remitió las copias certificadas solicitadas.
El documento en cuestión, se refiere al instrumento fundamental de esta acción de Tercería, en el cual la empresa FERREALBANIA, C.A., alega ser la única y exclusiva propietaria del inmueble que se pretende ejecutar. Este documento consignado en copia certificada, cumple con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que debe tenerse como documento público con efecto ante terceros dado el carácter de registrado del instrumento; sin embargo, esta Juzgadora se reserva para la etapa de conclusiones de este fallo, hacer cualquier pronunciamiento que involucre el análisis de su contenido, luego del correspondiente análisis de las restantes pruebas. Así se declara.
En la etapa probatoria, promovió las siguientes:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Ratificó los alegatos de la tercería, así como las documentales consignadas; sin embargo, y como fue expuesto, tal argumento no es un medio probatorio susceptible de valoración; y siendo el Juez el director del proceso, velará por el pronunciamiento de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos por las partes. Así se considera.
3.- Promueve original de documento de mejoras debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el No. 13, tomo 20, protocolo primero, primer trimestre.
4.- Promueve original de documento de construcción de mejoras realizadas por el ciudadano MARIO RAMON DIAZ a favor de la empresa demandante, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2015, bajo el No. 14, tomo 20, protocolo primero, primer trimestre.
Estos instrumentos descritos en los numerales 3 y 4, cumplen con la normativa señalada en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que deben tenerse como documentos públicos con efectos ante terceros, dado el carácter de registrado de los instrumentos.
Los mismos contienen, el registrado bajo el No. 13 identificado en el numeral 3, la declaración unilateral del ciudadano AZEM DURAJ en su condición de Presidente de la empresa FERREALBANIA, C.A., que viene poseyendo unas mejoras y bienhechurías, y el registrado bajo el No. 14 identificado en el numeral 4, la declaración unilateral del ciudadano MARIO RAMON DIAZ, como constructor de unas mejoras y bienhechurías, ambas realizadas en el inmueble ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia; a juicio de esta Juzgadora, dado que es la propia declaración unilateral para que le sirva de justo título de propiedad del inmueble en cuestión, y se refiere a la construcción de unas mejoras y bienhechurías, y pese a que no fueron tachados en forma alguna, se desestiman como elemento probatorio en este proceso de Tercería, por no aportar ningún elemento relevante en cuanto al derecho reclamado por la parte actora Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A. Así se decice.-
5.- Promueve la testimonial del ciudadano MARIO RAMON DIAZ, comisionándose para la evacuación de dicha prueba, al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 36241-1227-15.
Se observa de las resultas de la comisión librada, cursante a los folios 255 al 264, que fijado día y hora correspondiente para la declaración del testigo, no compareció al acto fijado, declarándose desierto el mismo.
Con relación a dicho testigo, en virtud de lo manifestado en el acta de examen de testigo, se evidencia la falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del precedente testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.-
6.- Solicita se oficie a la Coordinación de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, a fin de que informe quien ocupa el terreno baldío ubicado en el sector punta iguana, parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como informe quien ocupa el terreno propio ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.182-15, cuya respuesta consta al folio 243, en la cual informa entre otras cosas lo siguiente:
“…El primer lote de terreno mencionado está ocupado por RONY MENDEZ…
El segundo lote …fue comprado al Municipio por la SOCIEDAD MERCANTIL FERREALBANIA, C.A.
Vale destacar que dichos terrenos, según investigación in situ …eran inicialmente posesión del ciudadano ANGEL MARTINEZ quien con el correr del tiempo lo parceló y cedió a terceras personas, entre las que se encuentran algunos ciudadanos supra-nombrados”.
La información contenida en la referida prueba de informes, proviene de un ente público municipal competente y se encuentra suscrita por el funcionario debidamente facultado para tal fin, por lo tanto merece fe pública y se aprecia la información aportada; sin embargo a juicio de esta sentenciadora la información en cuestión, a pesar de estar referida a la condición jurídica actual de que el segundo lote fue comprado al Municipio por la empresa FERREALBANIA, C.A., no arroja elementos probáticos suficientes para determinar que el lote de terreno vendido por la alcaldía sea exactamente el mismo inmueble perteneciente al ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ y descrito en el documento de fecha 02 de marzo de 2010 declarado resuelto en la causa principal No. 36.241; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para esta causa. Así se decide.-
7.- Promueve prueba de Inspección Judicial del terreno baldío ubicado en el sector punta iguana, parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como Inspección Judicial en el terreno ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Para la evacuación de dicha prueba se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio No. 36241-1228-15.
Se observa de las resultas de la comisión librada, cursante a los folios 265 al 278, que el día 02 de diciembre de 2.015, el Juzgado comisionado se trasladó y constituyó siendo las diez y treinta de la mañana, en un terreno ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia. Igualmente, y en esa misma fecha se trasladó y constituyó siendo las doce y quince minutos de la tarde, en un terreno baldío ubicado en el sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia.
Respecto a la inspección realizada en un terreno ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, se dejó constancia entre otras cosas, en el particular primero de la ubicación del inmueble, en el particular segundo se dejó constancia de los linderos y medidas; en el particular tercero se dejó expresa constancia que el inmueble esta ocupado por la empresa FERREALBANIA, C.A., en el particular cuarto que el inmueble tiene como objeto comercial el ramo ferretero.
Alega la parte actora en el escrito de pruebas, que el terreno a inspeccionar es propiedad de la empresa FERREALBANIA, C.A. ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a fin de que informe si el documento registrado en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, tomo 2, protocolo primero.
Ahora bien, ha quedado demostrado a través de la evacuación de dicha prueba, las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble ya descrito, de los linderos y medidas, así como la actividad comercial llevada a cabo en el mismo; sin embargo, a juicio de quien decide, no lleva a la convicción, de que el inmueble inspeccionado, sea el mismo inmueble identificado en la causa principal de Resolución de Contrato de Compra-Venta y propiedad del ciudadano ANGEL MARTINEZ, específicamente al analizar las medidas y linderos especificadas en la inspección judicial; todo ello en atención al principio de notoriedad judicial; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para esta acción de Tercería. Así se decide.-
En relación a la inspección judicial realizada en un terreno baldío ubicado en el sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, se dejó constancia entre otras cosas, en el particular primero de la ubicación del inmueble que es el sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, en el particular segundo de las mejoras existentes en el terreno y de las personas que ocupan las mejoras allí construidas, a saber: numeral 1° una casa sin pisos ni techo; numeral 2° una casa en posesión del ciudadano ANIBAL MARTINEZ; numeral 3° una casa ocupada por la ciudadana MONICA MARTINEZ; numeral 4° una casa sin determinar quien la ocupa; numeral 5° una casa sin determinar quien la ocupa; numeral 6° terreno con galpón sin determinar quien la ocupa; y numerales 7° y 8° una casa y una piscina ocupada por el ciudadano ANGEL MARTINEZ; en el particular tercero se dejó constancia de las medidas y linderos de dicho inmueble, así mismo en el particular quinto se dejó expresa constancia que las construcciones inspeccionadas están destinadas a vivienda familiar.
Alega la parte actora en el escrito de pruebas, que las mejoras construidas en el sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia, le pertenecen a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, según documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos.
Y al respecto se observa, que ha quedado demostrado a través de la evacuación de dicha prueba, las mejoras y bienhechurías realizadas en el inmueble ya descrito, de los linderos y medidas, así como de las personas que se encuentran poseyendo dichas mejoras; no obstante, llama la atención de esta Juzgadora, el hecho alegado por la apoderada actora, referente a que dichas mejoras le pertenecen a los co-demandados AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, según documento autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos; sin embargo, y en base al principio de notoriedad judicial que tiene esta Jurisdicente, dicho documento de compra-venta fue declarado resuelto por este Tribunal en la causa principal de Resolución de Contrato, mediante decisión definitiva de fecha 12 de julio de 2.013, y puesta en estado de ejecución por auto de fecha 31 de julio de 2013; en consecuencia, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio para esta causa de Tercería, por no ser un medio de prueba certero respecto a lo reclamado en el libelo de demanda. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANGEL MARTINEZ
Estado la causa dentro del lapso probatorio, promovió las siguientes:
1.- Invoca el mérito favorable de las actas.
Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-
2.- Promueve sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, emitida por este Tribunal en la causa principal de Resolución de Contrato de compra-venta.
Este Tribunal conoce del contenido de la decisión definitiva en cuestión, con base al principio de notoriedad judicial, en virtud de que el mismo cursa ante este Juzgado y contiene hechos conocidos por esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones. En tal sentido, esta Juzgadora valora la referida prueba, tomando en cuenta los aspectos que puedan aportar algún elemento probatorio determinante de los hechos controvertidos en el presente litigio, y que será concatenado con el resto de las probanzas vertidas en las presentes actas, de conformidad con el principio de notoriedad judicial ya referido. Así se decide.-
3.- Copia simple de documento de compra-venta celebrado entre el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ y los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ, de fecha 02 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos, a los fines de demostrar que vende el inmueble a dichos ciudadanos y no a la empresa FERREALBANIA.
En la etapa probatoria solicita se oficie a la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, a fin de que informe si reposa documento de fecha 02 de marzo de 2010, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.183-15, no obstante, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado, sin embargo, el documento en cuestión será analizado en la fase conclusiva de la presente decisión, por cuanto fue consignado en original por la parte actora junto con el escrito libelar. Así se considera.-
4.- Copia simple de documento de compra-venta de fecha 27 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, tomo 38-A de los libros respectivos, a los fines de demostrar que los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ, traspasaron el inmueble a sabiendas que no eran los verdaderos propietarios por cuanto existía la demanda de Resolución de Contrato.
En la etapa probatoria solicita se oficie a la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, a fin de que informe si reposa documento de fecha 27 de julio de 2011, anotado bajo el No. 35, tomo 38-A de los libros respectivos.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.184-15, no obstante, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado, sin embargo, el documento en cuestión constituye copia simple de un instrumento privado el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, que contiene el carácter de medio de prueba, y que será analizado en la fase conclusiva de esta decisión. Así se decide.-
5.- Consigna copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del Seniat de fecha 15 de junio de 2010, en el cual se acredita al ciudadano ANGEL MARTINEZ, como propietario y poseedor del terreno ubicado en el sector punta iguana, parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En la etapa probatoria solicita se oficie al SENIAT para que informe si en sus archivos reposa certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras a favor del ciudadano ANGEL MARTINEZ, de fecha 15 de junio de 2010.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.185-15, no obstante, no consta en actas que haya dado respuesta a lo solicitado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio a la prueba bajo análisis.

6.- Copia simple del acta constitutiva de la empresa FERREALBANIA, C.A. inscrita en fecha 15 de junio de 2010, con la finalidad de demostrar que fue constituida para poder adquirir el terreno objeto de juicio por ante la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, así como demostrar que sus accionistas son los demandados de autos.
En la etapa probatoria solicita se oficie al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que informe si en sus archivos reposa acta constitutiva de la empresa FERREALBANIA, C.A. de fecha 15 de junio de 2010, bajo el No. 35, tomo 38-A, y quienes son sus accionistas y su representante legal.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.186-15, no obstante, no consta en actas que se haya dado respuesta a lo solicitado, sin embargo, el documento en cuestión ya fue analizado en párrafos anteriores, al ser consignado por la parte actora en la etapa legal correspondiente, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-
7.- Consigna copia simple del expediente No. 15398, que cursa por ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para demostrar que existe demanda de Nulidad de acto administrativo, en la cual por orden de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, vende el terreno que dice ser propiedad del ciudadano ANGEL MARTINEZ.
En la etapa probatoria solicita se oficie al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, para que informe si en sus archivos cursa causa No. 15398, quienes son las partes intervinientes y motivo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2015, se oficio bajo el No. 36.241-1.187-15, cuya respuesta consta al folio 253, en la cual informa lo siguiente:
“…efectivamente cursa por ante este Despacho el expediente signado bajo el No. 15.398, contentivo de la demanda de Nulidad de Venta incoada por el ciudadano ANGEL MARTINEZ… en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA RITA DEL ESTADO ZULIA”.
De la anterior prueba, queda demostrado que se ha incoado por parte del ciudadano ANGEL MARTINEZ, una demanda de Nulidad de Venta en contra de la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la Nulidad de la venta protocolizada ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, tomo 2, protocolo primero; sin embargo, dicho medio probatorio sólo puede ser apreciado como una expectativa de derecho por parte del ciudadano ANGEL MARTINEZ, en que le sea declarada la nulidad de la venta del lote de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras que dice ser de su propiedad; es por ello, que se valora como prueba de lo antes expuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN DE FONDO
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en tal sentido, la parte actora Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., solicita en el escrito libelar de Tercería que se declare la Nulidad de la sentencia dictada por este Tribunal en la causa principal de Resolución de Contrato, de fecha 12 de julio de 2013, o en su defecto se excluya de su ejecución el bien inmueble propiedad de la empresa demandante, la cual se atribuye a través de documento protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, tomo 2, protocolo primero.
Al respecto y dentro de la secuela probatoria, la parte actora trae a las actas las documentales que se identifican a continuación:
1.- Copias simples de actuaciones correspondientes a la causa principal de Resolución de Contrato bajo el número de expediente 36.241, insertas en la pieza de medidas y en la pieza principal signada con el No. 02.
Asimismo, la parte demandada en la etapa probatoria promueve sentencia definitiva de fecha 12 de julio de 2013, emitida por este Tribunal en la causa principal de Resolución de Contrato de compra-venta.
2.- Original del documento fundamental de la acción principal de Resolución de Contrato bajo el número de expediente 36.241, en el cual el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ, vende a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; debidamente autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos; para lo cual, el ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, demanda la Resolución de dicha compra-venta, declarando este Tribunal en decisión definitiva de fecha 12 de julio de 2013, Parcialmente Con Lugar la demanda, esto por no ser reconocida la pretensión de los daños y perjuicios reclamados, quedando así resuelta la operación de compra-venta de fecha 02 de marzo de 2.010.
Respecto a estos medios probatorios, debe señalarse que dan lugar a que se tenga la decisión de fecha 12 de julio de 2013 y declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 31 de julio de 2013, con carácter de cosa juzgada, siendo evidente el pleno conocimiento de esta Juzgadora como Rectora del proceso en base al principio de notoriedad judicial, por lo que se valora como elemento probatorio a favor de la parte co-demandada ANGEL ALBERTO MARTINEZ, y que por efectos de la comunidad de la prueba, debe aquí valorarse en ese sentido. Así se decide
Promueve la parte co-demandada ANGEL ALBERTO MARTINEZ, copia simple de documento de compra-venta de fecha 27 de julio de 2011, por ante la Notaría Pública de Cabimas del Estado Zulia, anotado bajo el No. 35, tomo 38-A de los libros respectivos, a los fines de demostrar que los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ, traspasaron el inmueble a sabiendas que no eran los verdaderos propietarios por cuanto existía la demanda de Resolución de Contrato.
Como ya fue expuesto, el documento en cuestión constituye copia simple de un instrumento privado el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente, que contiene el carácter de medio de prueba, por lo que de un análisis del mismo, se observa que los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ, co-demandados en esta causa, atribuyéndose la propiedad del inmueble mediante el documento de fecha 02 de marzo de 2010 y que fuere declarado resuelto por este Tribunal y como ya fue expuesto en párrafos anteriores, le venden a la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., el inmueble propiedad del co-demandado ANGEL MARTINEZ; aunado al hecho, de que dicho traspaso lo realizan en fecha 27 de julio de 2011, cuando tenían pleno conocimiento de la acción de Resolución de Contrato, ya que de una revisión de la causa principal número 36.241, se evidencia que los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLET MARGARITA MARTINEZ, fueron citados personalmente por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 08 de febrero de 2011, cuya certeza se tiene igualmente en virtud del principio de notoriedad judicial; deduciéndose con esta actuación la mala fe con la que obraron dichos ciudadanos; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte co-demandada ANGEL MARTINEZ. Así se decide.-
Ahora bien, el instrumento fundamental de esta acción de Tercería lo comporta el documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2012, bajo el No. 20, protocolo primero, tomo 2°, tercer trimestre, en el cual el Alcalde y Secretario del Concejo Municipal de Santa Rita, Estado Zulia, le vende a la empresa FERREALBANIA, C.A., un inmueble constituido por un terreno ubicado en Calle 1 (carretera Lara Zulia), entre avenida 21 (los mangos) y avenida 7A (la gran Colombia) sector la Manzanita, s/n Punta Iguana Sur, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita, Estado Zulia; siendo consignado en copia certificada mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2015, por la Apoderada Actora.
El instrumento aquí señalado, en el cual la empresa FERREALBANIA, C.A., adquiere por compra que hiciere a la Alcaldía del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, un lote de terreno ubicado en la dirección antes señalada, siendo éste documento el fundamento principal de su acción de Tercería y como ya fue expuesto, está investido con todas las formalidades legales, señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil.
No obstante, considera quien decide, que de un análisis exhaustivo del mismo, muy específicamente en cuanto a la superficie total del inmueble, así como sus medidas y linderos, se advierte que existen ciertas diferencias con el documento de fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos, este último declarado resuelto en la causa principal de Resolución de Contrato, por lo que mal podría considerarse como elemento determinante el documento de fecha 11 de julio de 2012, para el derecho reclamado en esta causa de Tercería, y así las cosas, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio al documento bajo análisis. Así se decide.-
Analizados todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por las partes, puede concluirse que la pretensión de la empresa FERREALBANIA, C.A., en esta acción de Tercería, es enervar los efectos de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 12 de julio de 2013, en la causa principal No. 36.241, declarada definitivamente firme por auto de fecha 31 de julio de 2013; en la cual se declaró resuelta la operación de compra-venta en la que el ciudadano ANGEL ALBERTO MARTINEZ, vende a los ciudadanos AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, el inmueble constituido por un inmueble ubicado en el Sector Punta Iguana, Parroquia José Cenobio Urribarri, Municipio Santa Rita del Estado Zulia; debidamente autenticado en fecha 02 de marzo de 2.010, por ante la Notaría Pública del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, anotado bajo el No. 27, tomo 04 de los libros respectivos.
Quedando demostrado entre otras cosas de los medios probatorios analizados, la mala fe tanto de la empresa demandante como de los co-demandados AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, toda vez que a sabiendas de la existencia del juicio de Resolución del documento de fecha 02 de marzo de 2010, traspasaron a la empresa FERREALBANIA, C.A., el inmueble propiedad del ciudadano ANGEL MARTINEZ VERA, mediante documento de fecha 27 de julio de 2011.-
Ahora bien, la decisión dictada por este Tribunal en la causa principal No. 36.241 en fecha 12 de julio de 2013, el carácter de cosa juzgada; en ese sentido, se hace importante hacer referencia que el jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Obra Instituciones de Derecho Procesal. (p.410 y ss.) expone el doble aspecto de la cosa juzgada (cosa juzgada formal y cosa juzgada material) y señala en cuanto a la cosa juzgada formal lo siguiente: “La cosa juzgada formal alude a la firmeza de la decisión y se caracteriza por ser inimpugnable y coercible, pero sin embargo es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que tuvo presente al decidir (rebus sic stantibus). Se denomina cosa juzgada formal porque formalmente, es decir, en el ámbito de la relación jurídica formal (el proceso mismo) generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable”.
La cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que la cosa juzgada material, inviste al fallo del Tribunal de la condición de ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Así las cosas, la sentencia definitiva que se dicta en todo proceso no podría alcanzar la autoridad de cosa juzgada con relación a los terceros que pudieran tener derechos y que no fueron llamados en la forma prevista en la ley, para poder intervenir en la misma, pues su incumplimiento no permitiría el que éstos terceros se hicieran parte en la causa con las debidas garantías, considerando necesario igualmente destacar que el denominado principio general de la continuidad de la ejecución, asegura la eficacia y celeridad al ejecutor para que su sentencia sea debidamente ejecutada previo el reconocimiento de su derecho.
Ahora bien, habiéndose permitido la intervención a través de esta acción a la empresa FERREALBANIA, C.A., en su carácter de Tercero, y cumplidas todas las fases a los fines de la demostración del derecho reclamado, así como los medios probatorios desplegados por la parte co-demandada ANGEL MARTINEZ VERA, ya que los co-demandados AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ, no ejercieron ningún tipo de actividad en esta acción, siendo evidente que dichos ciudadanos son únicos accionistas de la empresa demandante FERREALBANIA, C.A., lo cual origina una situación muy particular.
En el mismo orden de ideas, se considera de gran relevancia señalar, que no obstante haberse admitido esta acción en acatamiento a la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por motivo del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que inicialmente declaró Inadmisible esta acción, y paralizada la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa principal, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 31 de julio de 2013, que ha sido criterio doctrinal reiterado, al establecer entre otros requisitos, que la tercería sea propuesta antes de que la sentencia que se ejecutoriare o estuviere ya ejecutoriada sea ejecutada, o sea, antes de que se haya cumplido lo ordenado en la misma; por lo tanto, al admitirse la tercería con posterioridad al decreto de ejecución de la sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada en el juicio principal, lo ajustado a derecho es inadmitirla, porque es evidente la intención del tercero de paralizar el proceso de ejecución de la sentencia firme. Así se considera.
Sin embargo, como ha quedado plasmado en el cuerpo de esta decisión, la empresa demandante no logró demostrar con prueba fehaciente los hechos alegados en el escrito inicial de esta demanda de Tercería, encontrándose una incongruencia e insuficiencia probatoria de la parte actora Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., por cuanto el documento en el cual fundamenta esta acción fue desechado o desestimado en esta causa, se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Tercería del expediente No. 36.241 de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., en contra de los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ de DURAJ, antes identificados. Así se decide.-
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.-) SIN LUGAR la presente demanda de Tercería del expediente No. 36.241 de Resolución de Contrato de Compra-Venta, incoada por la Sociedad Mercantil FERREALBANIA, C.A., contra los ciudadanos ANGEL MARTINEZ VERA, AZEM DURAJ y ARLEY MARGARITA MARTINEZ de DURAJ, antes identificados.

2.-) Se condena en costas a la Parte Actora, dado el dispositivo de este fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de esta decisión, conforme al articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del articulo 1.384 del Código Civil, y el articulo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 131, en el legajo respectivo.-

La Secretaria.