Expediente No. 38400
Simulación
Sent. Nº 122.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de las actas integradoras del presente expediente, que el ciudadano MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-V.-7.667.988, asistido por el abogado en ejercicio ISMAEL FERMIN RAMIREZ, Inpreabogado No. 63.981, demandó por SIMULACIÓN al ciudadano JESÚS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.796.159, y a la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 1992, bajo el No. 48, Tomo 14-A, siendo la última fecha de modificación de sus estatutos en fecha 27 de marzo de 2014, bajo el No. 8, Tomo 43-A-485.
La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2017.
En fecha 10 de marzo de 2017, la parte actora otorga poder apud acta a los abogados ISMAEL FERMÍN RAMIREZ, NICASIO ISMAEL FERMIN FERMIN, YOSMARY RODRIGUEZ DE FERMIN, TOMAS FERMIN RAMIREZ y DULCE MARIA RAMIREZ DE FERMIN, Inpreabogados Nos. 63.981, 6.729, 109.562, 107.092 Y 11.209, respectivamente.
En fecha 03 de abril de 2017, la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas que fueron consignadas las copias simples requeridas, y en fecha 06 de abril de 2017 se libran los recaudos de citación.
En fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, parte co-demandada, asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, se dio por citado, emplazado y notificado en esta causa, y solicitó al Tribunal se declare la perención breve de la instancia en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio MERCEDES CARIDAD PRIETO, con Inpreabogado No. 33.727.
En fecha 03 de mayo de 2017, la apoderada abogada MERCEDES CARIDAD PRIETO, presentó diligencia en la cual hace constar que la misma es la última actuación de la mencionada fecha (03 de mayo de 2017), presentada a las 03:25 p.m.
En fecha 04 de mayo de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronuncia con respecto a lo manifestado en escrito de fecha 03 de mayo de 2017, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2017, el abogado ISMAEL FERMÍN RAMÍREZ, solicitó al Tribunal se inste al Alguacil del Tribunal a que exponga sobre los emolumentos entregados al mismo a fin de practicar la citación de los demandaos.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2017, el Tribunal instó al Alguacil natural de este Despacho, a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a los emolumentos en la presente causa, en atención a lo manifestado por el apoderado actor en diligencia de fecha 04 de mayo de 2017.
En fecha 05 de mayo de 2017, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso dando cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en el auto dictado en fecha 05 de mayo de 2017.
En este sentido, visto el pedimento de perención de la instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:
Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:
“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:
a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”.(Subrayado del Tribunal)
En sentencia dictada en fecha seis (06) de Julio del año dos mil cuatro (2.004), por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, expediente signado con el número AA20-C-2001-000436, y con el fin de conciliar una interpretación que pudiere en definitiva establecer el desenvolvimiento de la perención breve, se asienta en la misma lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.” (Subrayado del Tribunal)
Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).
De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 03 de mayo de 2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, parte co-demandada, asistido de abogado, solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia breve consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y alegó entre otros puntos:
“...De actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de la obligación de la parte actora de impulsar el proceso, al NO haber cancelado los Aranceles correspondientes que nos indica la jurisprudencia, dado que no existe constancia en autos, de que la parte actora haya hecho constar a través de diligencia, que consignaba los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial, ni del alguacil del tribunal señalado haberlos recibidos...”
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.
Consta de actas que en fecha 10 de marzo de 2017, este Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a los demandados para el acto de contestación de la demanda y desde dicha fecha comienza a computarse el lapso de Ley respectivo consagrado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.
Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.
Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse la demanda, (diez (10) de marzo de 2017) y dentro del lapso del lapso perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar los recaudos de citación, obsérvese en el vuelto del folio 45, en fecha 03 de abril de 2017 la secretaria del Tribunal dejó constancia que le fueron consignadas las copias simples respectivas a fin de librar los recaudos de citación, asimismo, una vez instado al Alguacil Natural de este Despacho a fin de que expusiera sobre los emolumentos recibidos para la citación, éste manifestó que efectivamente en fecha 03 de abril de 2017 le fueron entregados los medios de transporte necesarios para el traslado y practicar la citación de los demandados, exposición que consta al folio sesenta y cinco (65) de la presente pieza, en tiempo oportuno para ello, constatándose de esta manera el impulso y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Así se considera.
De esta manera, el hecho de suministrar ante este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes, la dirección respectiva, y los medios de transporte, se interrumpe a tal efecto la perención breve, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación de los demandados, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. Así se establece.
Cabe destacar, que las normas atinentes a la perención de la instancia son de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria. No obstante, la actuación desplegada por la parte actora a juicio de esta Juzgadora y con base a las pruebas de autos, se traducen en satisfacción oportuna de las obligaciones que le impone la Ley, toda vez que las actuaciones subsiguientes correspondían y corresponden en todo juicio al Tribunal, en este caso específico, por órgano del Alguacil y sin que la parte tenga injerencia alguna, pues si bien las partes deben cumplir con formalidades esenciales dentro del proceso de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y debido proceso, No es menos cierto, que el demandante de autos no ha dado causa a que obre en su contra falta alguna. Así se establece.
Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención mensual de la instancia, establecida en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1°, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por el co-demandado ciudadano JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ, asistido de abogado, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de SIMULACIÓN seguido por MANUEL NAVAF AL-ABDALLAH AL-ABDALLAH contra JESUS ENRIQUE CARMONA RODRIGUEZ y la sociedad mercantil N&C CONSULTORES S.A., identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.
2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 122.
La Secretaria,
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