EXP 381011
Sent. Nº 124
DIVORCIO
GPV

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ARCAY RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.861.534 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ inscrita en el inpreabogado No 87.904

DEMANDADA: CARMEN EVELIA ROJAS de ARCAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.744.467 de igual domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE
ADMISION: Once (11) de Marzo de 2.016

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abog. MARIELA SANTELIZ, GABRIEL VILLALBA y GLADYS RODRIGUEZ, Inpreabogado No. 87.904, 107.532 y 47.597 respectivamente.

SINTESIS:

Alega el demandante en su escrito:

“… En fecha veintinueve (29) de Agosto de 1992, contraje matrimonio civil por ante el jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana CARMEN EVELIA ROJAS…después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos el domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, Barrio Monterrey, casa No 22, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo nuestro único y último domicilio , donde vivimos armoniosamente durante muchos años de nuestro matrimonio…con el paso del tiempo mi esposa empezó a cambiar su comportamiento y a mostrar un gran desafecto hacia mi, mostrándome inconformidad para el buen trato que yo le prodigaba, encontrándose siempre de mal humos y fomentando discusiones, hasta el punto de tener que soportar sus insultos, tanto morales como espirituales, y a la vez desprecios sin motivo alguno dejando de cumplir con sus obligaciones de convivencia…hasta el 30 de Marzo del 2008, siendo las 6 de la tarde me encontraba regresando del trabajo y mi esposa se puso agresiva y violenta diciéndome que me fuera de la casa que no quería seguir viviendo conmigo, hasta el punto que para evitar tuve que irme a casa de mis padres …..espere a que se calmara..para ver si podíamos arreglar las cosas…impidiéndome la entrada a mi casa y colocándome todas mis pertenencias fuera de la casa en unas bolsas negras…fundamento la acción en la causal segunda y tercera …contempladas en el articulo 185del Código Civil… ”

Por auto de fecha once (11) de Marzo de 2,016, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Por diligencia de fecha trece (13) de Abril de 2.016 la demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio MARIELA SANTELIZ, GABRIEL VILLALBA Y GLADYS RODRIGUEZ, ya identificados:

En fecha catorce (14) de Junio de 2014, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de Julio de 2016, el Tribunal agregó a las actas la resultas del despacho de citación, en donde el Alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de haber citado a la parte demandada.

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de ambas partes


Abierta la presente causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informes este Tribunal procede a pronunciarse en la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES:

Así tenemos, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

“Son causales únicas de Divorcio:
….
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro-

Y LA TERCERA LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVE, que hagan imposible la vida en común, y que tiene como características:
La gravedad, que conlleva a que esos hechos deben ser de superior intensidad a los de simple vehemencia, afectando en forma efectiva el deber de mutuo respeto que se deben los cónyuges y haga la vida común imposible;
El carácter de perentorio, que bien puede estimarse que esa conducta puede afectar la seguridad personal y moral del cónyuge ofendido, y que en su exceso se estima como grave:
La intencionalidad, que se cometan hechos con evidente intención de perjudicar al otro cónyuge;
El carácter personal, que estos hechos los haya ejecutado el mismo cónyuge trasgresor
La reiteración de los hechos, que esos hechos sean sucesivos, conexos para que esa conducta se considere ajustada a los lineamientos de esa causal; y que no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido.
El estado general de comportamiento, que los hechos no sean de carácter aislados, y que sea de carácter grave, jugando importancia en esta característica, las palabras ay expresiones. (subrayado del Tribunal).-

Igualmente, establece el mencionado el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

De tal manera, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva, pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados, obteniéndose los siguiente:

Consta a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio civil expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veinticinco (25) de Agosto de mil Novecientos Noventa y dos; que demuestra la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos JOSE GREGORIO ARCAY RAMOS y CARMEN EVELIA ROJAS LOPEZ; cuya disolución se demanda.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Observa esta Juzgadora, que la demandante promovió oportunamente su respectiva prueba promoviendo la prueba de testigos, la cual fue admitida.


Prueba Testimonial:

Al respecto acota esta sustanciadora, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis |-ue significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado y negrillas del tribunal) .

Dicho lo anterior, esta Sentenciadora pasa al análisis correspondiente de las declaraciones de los testigos promovidos, a saber, GILBERTO ANTONIO EXMEIRO PAZ y HERMINIO JOSE GUTIERREZ, titulares de la cédula de identidad No 10.213.626 y 8.699.632 respectivamente; los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera:

El testigo GILBERTO ANTONIO EXMEIRO PAZ antes identificado, declaró bajo juramento al interrogatorio al cual fue sometido, manifestando: conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges desde hace veinte años; que se encuentran separados por problemas en el hogar, la cónyuge le tiro la ropa a la calle luego de una discusión; le consta que no ha habido reconciliación entre ellos.

Por otra parte el testigo, HERMINIO JOSE GUTIERREZ RODRIGUEZ antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, bajo juramento, y al igual que al anterior manifestó conocer a los cónyuges, le consta que están separados ya que Carmen Rojas vivía botando a su esposo de la casa, lo amenazaba mucho lo avergonzaba delante de la gente, sin importarle quien estuviera presente, le consta cuando la esposa le tiro la ropa a la calle, el no tenia para donde ir y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna


De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

No obstante, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Juzgadora a considerarlos actos constitutivos de la Causal Tercera alegada referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas; aunado al hecho alegado por la actora en su escrito de demanda quien manifestó que en varias oportunidad hizo todo lo posible por mantener el vinculo conyugal, transgrediendo así, unos de los requisitos establecidos en dicha causal, como lo es, que esos hechos no hayan sido perdonados, ni se hayan realizados diligencias en ese sentido; en consecuencia, esta Sentenciadora no le da valor probatorio en cuanto a la causal tercera ASI SE DECLARA-

CONCLUSIONES


Así las cosas, bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-


En este mismo orden de ideas, es menester para esta Sentenciadora acentuar que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 137 del Código Civil Vigente “…Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes…”;(sic) entre los cuales: la cohabitación los cónyuges están obligados a vivir junto, el cual es de orden publico; y por consiguiente los cónyuges no pueden modificarlo ni derogarlo a su arbitrio; la suspensión total del deber de cohabitación pueden surgir cuando existe sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos, ya que la separación legal suspende la vida en común de los casados, y al incurrir uno de los cónyuges en violación de cualquiera de los deberes conyugales, hasta el extremo de que esa infracción constituya causa de divorcio o de separación contenciosa de cuerpos el otro esposo puede suspender el cumplimiento por parte de la obligación de cohabitación. Así se establece.


En consecuencia, considera esta Operadora de Justicia, que los hechos libelados por la actora, atendiendo al grado de ellos, en cuanto su magnitud y en la forma como se realizaron, y tenidos los testimonios examinados como certeros en cuanto a la demostración de esos hechos; la demandada ha impedido la continuación de la vida en común con su esposa por las constantes discusiones y diferencias entre ellos, siendo estas, las consecuencias inmediatas del abandono, incumpliendo así, las mas elementales normas de convivencia conyugal, tales como la cohabitación, básica para la existencia misma del matrimonio, y la ayuda, protección y socorro mutuo que deben los esposos, con lo cual la convierte en sujeto activo del abandono voluntario en el cual incurrió; en razón del anterior razonamiento concluye esta Juzgadora que se tiene como probada en actas la causal segunda alegada por la demandante, considerándose que la presente causa prospera en derecho, y así será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :

 CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSE GREGORIO ARCAY RAMOS en contra de CARMEN EVELIA ROJAS LOPEZ ya identificados, en la parte narrativa del presente fallo, y como consecuencia de ello:
 La disolución del vinculo conyugal contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1992.-
 Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, INSERTESE

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez de días del mes de Mayo del año 2.017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No 124 Hora 10:30,am .-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE MAYO 2017
LA SECRETARIA,

MARIA RIOS