REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 9 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.339
PARTE ACTORA: Ciudadana DELLIS JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.634.081, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO VANEGAS y JESÚS CUPELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.818.350 y V- 17.293.951, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.720 y 130.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN GABRIEL SEMPRÚN PIRELA, LORENA MARYORI SEMPRÚN PIRELA, JUAN CARLOS SEMPRÚN PIRELA, HÉCTOR JOSÉ SEMPRÚN PIRELA y LEONARDO JAVIER SEMPRÚN PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.833.937, V- 17.635.629, V- 13.004.669, V- 14.833.935 y V- 20.986.231, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 21 de mayo de 2015.
MOTIVO: Declaratoria de Concubinato.
SENTENCIA: Definitiva.
I
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 9 de junio de 2015 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DECLARATORIA DE CONCUBINATO interpusiere la ciudadana DELLIS JOSEFINA CHIRINOS ROJAS, asistida por el Abogado en ejercicio PEDRO JOSÉ VANEGAS, en contra del ciudadano JUAN GABRIEL SEMPRÚN PIRELA, todos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En el mismo sentido, mediante exposiciones por parte del Alguacil Natural de este órgano jurisdiccional, en fechas 6 de julio de 2015 y 17 de julio de 2015, dejó constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, asimismo, de la citación del ciudadano Juan Gabriel Semprún Pirela, respectivamente.
Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora realizó su promoción de prueba, por lo tanto, por medio de auto de fecha 26 de octubre de 2015, este órgano jurisdiccional las admitió cuanto hubo lugar en derecho.
Ahora bien, este Juzgado por resolución de 7 de abril de 2016, resolvió reponer la presente causa al estado de citar a los ciudadanos Juan Gabriel Semprún Pirela, Lorena Maryori Semprún Pirela, Juan Carlos Semprún Pirela, Héctor José Semprún Pirela y Leonardo Javier Semprún Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 14.833.937, V- 17.635.629, V- 13.004.669, V- 14.833.925 y V- 20.986.231, respectivamente, en su condición de hijos del ciudadano Jesús Ángel Semprún González, de acuerdo al acta de defunción consignada con el libelo, a los fines de garantizar sus derechos.
En fecha 6 de junio de 2016 la parte actora de autos consigna escrito de reforma de demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, ordenándose la citación del litisconsorcio pasivo en el presente juicio y, en el mismo sentido, la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y finalmente, la publicación del edicto de ley.
Por medio de exposiciones de fechas 18 de julio de 2016 y 3 de agosto de 2016, dejó constancia el Alguacil de este Juzgado de la notificación de la vindicta pública y de la parte accionada, respectivamente.
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 31 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, y, por lo tanto, este Tribunal las admitió cuanto hubo lugar en derecho en fecha 16 de noviembre de 2016.
Finalmente, en la oportunidad de presentar informes se evidencia que ninguna de las partes presentó escrito al respecto.
II
DE LA CONTROVERSIA
Del escrito libelar presentado por la parte demandante de autos, ciudadana Dellis Josefina Chirinos Rojas, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Cupello Parra, se extrae que conforme a los alegatos de la parte actora, desde la fecha 6 de diciembre de 2016, la precitada ciudadana inició de hecho un vínculo concubinario con el ciudadano Jesús Ángel Semprún González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.832.082, con el que convivió por una unidad de tiempo de diez (10) años, privando un trato de reciprocidad como esposos, fidelidad, sentimientos, y bajo el cumplimiento de obligaciones maritales. En el mismo sentido, alega que de dicha relación de hecho no se procrearon hijos y que el ciudadano Jesús Ángel Semprún González, ut supra identificado, era divorciado.
Finalmente, manifiesta que el ciudadano Jesús Ángel Semprún González, falleció -según sus dichos- en fecha 22 de abril de 2014, en la ciudad de Valencia del estado Trujillo. Siendo tales motivos por los que procedió a demandar a los ciudadanos Juan Gabriel Semprún Pirela, Lorena Maryori Semprún Pirela, Juan Carlos Semprún Pirela, Héctor José Semprún Pirela y Leonardo Javier Semprún Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.833.937, V- 17.635.629, V- 13.004.669, V- 14.833.935 y V- 20.986.231, respectivamente.
Se extrae de las actas procesales que componen el presente expediente que en el lapso de emplazamiento, la parte demandada de autos no presentó escrito contestación.
Dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia entre la parte actora y demandada.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
Instrumentos Públicos.
° La parte actora acompañó con el escrito libelar copia certificada del acta de defunción Nº 376, que certifica el fallecimiento del ciudadano Jesús Ángel Semprún González, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.832.082, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del estado Trujillo, acta que fuere levantada en fecha 5 de mayo de 2014, en la cual se señaló a los ciudadanos Juan Gabriel Semprún Pirela, Lorena Maryori Semprún Pirela, Juan Carlos Semprún Pirela, Héctor José Semprún Pirela y Leonardo Javier Semprún Pirela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 14.833.937, V- 17.635.629, V- 13.004.669, V- 14.833.935 y V- 20.986.231, respectivamente, parte demandada en el presente juicio, como hijos del ciudadano Jesús Ángel Semprún González.
° Acompañó copia certificada del acta de Unión Estable de Hecho N° 062, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, expedida en fecha 17 de diciembre de 2008, que contiene la declaración efectuada por los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González, previamente identificado, y la ciudadana Dellis Josefina Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.634.081, mediante la cual, manifiestan mantener una relación concubinaria por diez (10) años.
° Promovió la parte actora copia certificada del acta de matrimonio N° 907, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, emitida en fecha 13 de marzo de 2014, de la cual se extrae la disolución del vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González, antes identificado, con la ciudadana que se extrae llamarse Luz Meris Pirela Pirela, mediante sentencia N°
Los anteriores documentos se encuentran dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos, debido que los mismos fueron autorizados por un funcionario público capaz de investirlos con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio, en el presente procedimiento.
Instrumentos Administrativos.
° Junto al escrito libelar la parte accionante de autos acompañó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.832.082 y V- 3.634.081, respectivamente tratándose las mismas de documentos administrativos. En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto se trata las referidas fotostáticas a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se les aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia por cuanto las mismas no fueron enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio.
Testimoniales.
° La parte demandante consignó en original Justificativo de testigos emitido por la Oficina Notarial Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2015, de cual se evidencia las declaraciones de las ciudadanas Eleida Ramona Quintero Finol y Zobeida del Carmen Colmenares Colmenares, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.534.890 y V- 5.167.874, respectivamente. En este sentido, siendo ratificado el anterior medio probatorio mediante las Testimoniales de las referidas ciudadanas, promovidas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y debidamente evacuadas, por ante el órgano jurisdiccional comisionado, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este sentido, las ciudadanas Zobeida del Carmen Colmenares y Eleida Ramona Quintero Finol, ut supra identificada, posterior al juramento de Ley, procedieron a prestar su testimonio conforme a la exhibición del referido Justificativo de Testigos, el cual declararon reconocer en su contenido y firma. Bajo esos términos quedó concluido el acto testimonial. En consecuencia, se evidencia de las testimoniales de las mencionadas ciudadanas, que las mismas manifiestan conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas, que, en el mismo orden ideas, son contestes las testigos en cuanto al fallecimiento del ciudadano ciudadanos Jesús Ángel Semprún González, en fecha 22 de abril de 2014, asimismo, que de la unión estable de hecho alegada en el presente juicio no se procrearon hijos, y, finalmente, que el precitado ciudadano estaba domiciliado en el Sector Santa Clara I, avenida 22, casa 100A-24.
En cuanto a las pruebas de testigos promovida a los fines de ratificar la prueba preconstituída como lo es el Justificativo auténtico evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo, esta Operadora de Justicia observa que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre. Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachados y no habiendo algún motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Establece la Constitución Bolivariana de Venezuela (1999) en sus artículos 75 y 77, lo siguiente:
Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Subrayado de este Juzgado)
De las normas fundamentales precedentes, se colige el imperativo del Estado de proteger a la familia, siendo este un espacio de derechos y obligaciones de carácter recíproco con ocasión al desarrollo del individuo. En el mismo sentido, esta misma función tuitiva del Estado se extiende a los diferentes modos de constitución de familias reconocidas por el ordenamiento jurídico patrio, verbigracia, el matrimonio y las uniones estables de hechos, siendo una de ellas el concubinato entre un hombre y una mujer, las cuales generan efectos jurídicos relativamente equiparados al matrimonio, en cuanto cumplan con los requisitos de ley.
En este sentido, sobre las disposiciones de ley aplicables a la relación concubinaria la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1682, 15 de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Carmela Manpieri Giuliani), con carácter vinculante, ha sostenido el siguiente criterio:
“(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Ahora bien, dispone el artículo 767 del Código Civil:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes de cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Subrayado propia de esta Jurisdicente).
En este orden de ideas, vía jurisprudencial se estableció con carácter vinculante, que entre las uniones estables de hechos que pueden ser reconocidas como tal son aquellos vínculos no maritales que acrediten los requisitos del artículo 767 ejusdem, toda vez, que la norma en cuestión preceptúa una presunción generativa de efectos patrimoniales, sin embargo, la misma obsta de declaración judicial, surtiendo las consecuencias jurídicas que de ella derivan a partir de fecha cierta que indique el Juez en tal providencia judicial, por cuanto, a diferencia del matrimonio se conoce que este surte efecto a partir de la fecha cierta plasmada de el Acta Matrimonial.
Así las cosas, del referido fallo se extrae:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
(…)
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…”.
Asimismo, la doctrina ha indicado cuales son los elementos que debe valorar el Juez de la causa para proceder a declarar el vínculo concubinario, así el autor Gilberto Guerrera Quintero, en su obra “El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente” (2008), explana que el Juzgador deberá examinar “(i) que la pareja de que se trate ha cohabitado o llevado vida en común con carácter de permanencia.” En el mismo sentido, la Sala ha indicado que ese tiempo deberá ser superior a dos (02) años. Por otro lado, el mismo autor expone que deberá de observase si “(ii) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
Siendo así, se colige que el criterio uniforme jurisprudencial y doctrinario, alude a la estabilidad como requisito determinante de la unión estable de hecho, lo cual implica, según el precitado autor; A) Cohabitación, B) Permanencia, C) Singularidad, D) Notoriedad y E) La no existencia de impedimentos dirimentes. Elementos sine qua non de los cuales dependerá la calificación jurídica de concubinato mediante la sentencia declarativa.
Por lo tanto, se concluye por cohabitación la convivencia afectiva de los concubinos, es decir, la situación fáctica que supone la residencia en común, presupuesto legal que debe llevar implícito no solo la permanencia, entendida ésta como aquella regularidad o continuidad en el tiempo, sino también, la notoriedad que resulta del conocimiento público por la comunidad de la existencia propia de la relación no marital, toda vez, que de ella se puede presumir el tiempo y lugar de la existencia de la unión convivencial.
En función de lo anterior, esta Juzgadora estima que los testigos, según se desprende del Justificativo autenticado, adminiculado con el acta de unión estable de hecho signado bajo el N° 062, al afirmar que los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas, sostuvieron una relación estable de hecho, de la misma manera, que los ciudadanos previamente identificados cohabitaron en el sector Pomona, calle 106A, casa 106-A-110.
Dilucidado lo anterior, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República sostiene que no debe estar inmerso los concubinos en impedimentos dirimentes, resultando estos mismos de la aplicación análoga de las disposiciones que preceptúa el Código Civil con relación al matrimonio. En este sentido, se entiende por impedimentos dirimentes aquellas prohibiciones establecidas en la norma sustantiva civil con respecto a las personas contrayentes del vínculo marital, y que impiden la validez del acto, lo cual, comporta la nulidad absoluta o relativa del matrimonio.
Respecto de los impedimentos dirimentes de carácter absoluto, establece el Código Civil lo siguiente:
Artículo 50.- No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.
Artículo 56.- No podrá contraer matrimonio el encausado por rapto, violación o seducción, mientras dure el juicio criminal que se le forme y mientras no cumpla la pena a que haya sido condenado, a no ser que lo celebre con la mujer agraviada.
En aquiescencia, dispuso el legislador de prohibiciones dirimentes absolutas aquellas que sean de orden en virtud de estar ligado alguno de los contrayentes o concubinos a relaciones maritales previas, así como, el impedimento dado al ministro de cualquier culto de contraer nupcias. Finalmente, el acusado o ejecutado en juicio penal por delitos tipificados en la norma ut supra, impedimento dispensable únicamente si el matrimonio es celebrado con la persona de la mujer ofendida.
Por otro lado, dispone la norma sustantiva civil en sus artículos 51, 52, 53, 54 y 55, respectivamente, en función a los impedimentos dirimentes relativos:
Artículo 51.- No se permite ni es válido el matrimonio entre ascendientes y descendientes ni entre afines en línea recta.
Artículo 52.- Tampoco se permite ni es válido el matrimonio entre hermanos.
Artículo 53.- No se permite el matrimonio entre tíos y sobrinos, ni entre tíos y los descendientes de los sobrinos. Tampoco se permite el matrimonio entre cuñados cuando el que produjo la afinidad quedó disuelto por divorcio.
Artículo 54.- No es permitido ni válido el matrimonio del adoptante con el adoptado y sus descendientes, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado, ni entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, mientras dure la adopción.
Artículo 55.- No se permite ni es válido el matrimonio entre el condenado como reo o cómplice de homicidio ejecutado, frustrado o intentado contra uno de los cónyuges, y el otro cónyuge. Mientras estuviere pendiente el juicio criminal, tampoco podrá celebrarse el matrimonio.
En este sentido, se extrae de las anteriores disposiciones normativas las prohibiciones dispuestas por el legislador de orden consanguíneo, afín y por adopción. Sin embargo, con relación a los impedimentos por consanguinidad y por afinidad, los mismos pueden ser dispensados por el Juez de Primera Instancia, cuando los contrayentes resulten ser tíos y sobrinos, estar ligados en función de una relación adoptiva (artículo 63 ejusdem).
Ahora bien, según se desprende de la lectura del artículo 55 idem, el autor o cómplice de un homicidio no podrá unirse en matrimonio con el que fuera cónyuge del occiso al momento del delito. Tal prohibición la establece el legislador previendo una posible complicidad entre el autor del delito y el cónyuge de la víctima, para el caso en que se tuviera como finalidad del delito, posterior a la comisión del mismo, establecer una unión matrimonial entre ambos. En este sentido, no se evidenció de las actas procesales que componen el presente expediente, que los concubinos en cuestión se encontraran impedidos en virtud de alguna disposición de ley. Así se decide.
En este orden de ideas, pasa esta Sentenciadora a realizar la labor de subsunción de los hechos en la norma en el presente juicio. En consecuencia, colige del acta de unión estable de hecho N° 062, emitida por la oficina de Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, la declaración de los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas, suficientemente identificados, con ocasión a la Unión Estable de Hecho alegada, dicha manifestación fue efectuada ante un funcionario competente, es por lo que esta Jurisdicente le otorga certeza, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se declara.
De la misma manera, resulta preciso para este Órgano Jurisdiccional determinar el tiempo de duración de la relación concubinaria, en tal sentido, si bien es cierto que mediante la referida acta declararon los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas que dicha relación concubinaria, inició diez (10) años anteriores al levantamiento de dicho instrumento público, está impedida esta Juzgadora de otorgarle veracidad, toda vez, que según se evidencia del acta de matrimonio N° 907, que riela en el folio ocho (08) del presente expediente, la nota marginal de divorcio en ella plasmada es de fecha 16 octubre de 2006. En virtud de ello, esta Juzgadora considera prudente determinar la fecha 6 de diciembre de 2006, fecha alegada por la parte actora en su escrito libelar, como el día de inicio de la Unión Estable de Hecho entre los ciudadanos Jesús Ángel Semprún González y Dellis Josefina Chirinos Rojas, hasta la fecha del fallecimiento del primero de los ciudadanos nombrados, es decir, 22 de abril de 2014. Así se decide.
Finalmente, a tenor de lo expuestos anteriormente esta Juzgadora infiere que lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DECLARATORIA DE CONCUBINATO fue interpuesta por la ciudadana DELLIS JOSEFINA CHIRINOS ROJAS en contra de los ciudadanos JUAN GABRIEL SEMPRÚN PIRELA, LORENA MARYORI SEMPRÚN PIRELA, JUAN CARLOS SEMPRÚN PIRELA, HÉCTOR JOSÉ SEMPRÚN PIRELA y LEONARDO JAVIER SEMPRÚN PIRELA.
SEGUNDO: SE RECONOCE la unión concubinaria de los ciudadanos DELLIS JOSEFINA CHIRINOS ROJAS y JESÚS ÁNGEL SEMPRÚN GONZÁLEZ, desde el día 6 de diciembre de 2006 hasta el día 22 de abril de 2014.
Se condena en costas a los demandados al resultar totalmente vencidos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.- Quedando anotado bajo el N° 05
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/FF.
EXP. 14.339
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