REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.433
PARTE DEMANDANTE: LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.174.779, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NIDIA ESTEFANI SANCHEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 216.383.
PARTE DEMANDADA: JOEL MORON VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.562.105, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 02 de octubre de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2015, este tribunal admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO asistida por la abogada en ejercicio NIDIA ESTEFANI SÁNCHEZ ROMERO, en contra del ciudadano JOEL MORON VILORIA, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la notificación de la parte demandada.
En fecha 09 de octubre del 2015 la ciudadana accionante se presentó en el Tribunal y otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio NIDIA ESTEFANI SÁNCHEZ ROMERO inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula Nro.216.383. En la misma fecha, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación y notificación correspondiente.
En fecha 28 de octubre de 2015, el alguacil natural de este tribunal, deja constancia de la notificación al Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 23 de noviembre de 2015, alguacil dejó constancia de la citación personal exitosa de la parte demandada, ciudadano Joel Morón Vitoria, el cual se negó a firmar y a recibir boleta de citación.
En fecha 10 de diciembre de 2015, el Tribunal, previa solicitud de parte, acuerda la notificación al demandado conforme al articulo 218 del Código de procedimiento Civil, la cual fue llevada a cabo en fecha 14 de junio de 2016, según constancia en actas de la Secretaria del Tribunal.
En fecha 02 de agosto de 2016, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO y por otra parte el ciudadano JOEL MORON VILORIA parte demandada, acto en el cual no hubo reconciliación, en virtud de lo cual se emplazó a las partes para comparecer en el cuadragésimo sexto (46) día consecutivo siguiente a fin de llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, el cual se realizó el día 19 de octubre de 2016 en presencia de los ciudadanos antes mencionados, insistiendo el demandante en la demanda incoada, razón por la cual se emplazó a las partes para el acto de contestación en el quinto día de despacho siguiente.
En fecha 27 de octubre de 2015 se llevó a cabo el acto de contestación, en el cual compareció la abogada en ejercicio NIDIA ESTEFANI SANCHEZ ROMERO, en representación judicial de la parte actora, así como su representada LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO, asimismo, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 22 de noviembre de 2016 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el mérito favorable de las actas, ratifico los documentos públicos acompañados en copia certificada en el libelo de la demanda y promovió la prueba de testigos, admitiéndose la cual se admitió por auto de fecha 29 de noviembre del año 2016.
En fecha 8 de marzo de 2017 es consignado escrito de Informes suscrito por la abogada NIDIA SANCHEZ, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio. .
II. DE LA CONTROVERSIA.
Del escrito libelar presentado por la parte demandante Lorena Margarita Romero Pájaro, se desprende que en fecha 11 de marzo de 2015, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Joel Morón Vitoria por ante el Jefe civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 85, fijando el domicilio conyugal en el parcelamiento Hato Verde, calle 95L2, casa Nro 86-A113, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
Alega la parte actora que no procreó hijos con el referido ciudadano, y que inicialmente existió una relación matrimonial de trato amable y cordial, sin embargo, destaca que: “Pasados Los años la conducta de mi cónyuge JOEL MORON VILORIA, antes identificado, cambio totalmente hacia mi persona, torandose una persona irrespetuosa, e irresponsable, haciendo imposible la tolerancia y la vida en común. No obstante, en fecha 27 de agosto de 2015m en horas de la noche siendo aproximadamente las ocho (08) de la noche, mi cónyuge llego del trabajo como normalmente acostumbra, y tomando todas sus pertenencia, se marcho jurando no volver, y siendo que ya ha transcurrido un mes sin que haya vuelto al domicilio conyugal; y siendo que desde esa fecha, el ciudadano JOEL MORON VILORIA, antes identificado, a incumplido sus deberes como cónyuge para conmigo, deberes estos tipificados en el Articulo 137 y 139 del Código Civil”., enfatizando que su cónyuge se ha desvinculado de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua.
En virtud de lo cual interpone demanda de divorcio con fundamento en ordinales 2° del artículo 185 del Código sustantivo Civil, en el cual se prevé como causal de disolución del vínculo matrimonial, el abandono voluntario.
Al respecto, en el acto de contestación a la demanda ante la incomparecencia del demandado se estima como contradicha la demanda en todas sus partes, todo ello de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.
III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
La parte demandante acompaño con el escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 61, expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, levantada en fecha 11 de marzo de 2015.
El documento antes mencionado se encuentra dentro de la calificación jurídica de los instrumentos públicos, debido a que el mismo fue autorizado por un funcionario público capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y por lo tanto, al no ser tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia se tiene por demostrado el vinculo matrimonial existente entre las partes del presente proceso.
En el lapso probatorio, la parte actora invoco el mérito favorable de las actas procesales, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.
Asimismo promovió la testimonial de los ciudadanos RUGERO ALFONZO JIMENES SANES, LUIS EDUARDO NUÑEZ Y LUIS EDUARDO RODRIGUEZ RADA, mayores de edad, venezolanos y colombiano, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.546.348, E-83.056.954 y V-9.445.549, respectivamente.
En este orden, se observa que fue comisionado para su evacuación, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejándose constancia de las siguientes declaraciones:
El ciudadano RUGERO ALFONZO JIMENEZ SANES, previamente identificado, domiciliado en el parcelamiento Hato Verde, calle 95, casa 86-112 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, manifestó lo siguiente. El ciudadano fue preguntado si conocía a los ciudadanos Lorena Romero y Joel Morón, a lo que respondió “Si”, seguidamente fue interrogado acerca de donde los ciudadanos cónyuges antes identificados tenía su domicilio conyugal, a lo que el afirmo que “En el parcelamiento Hato Verde, calle 95, casa 86ª-113, Municipio Maracaibo, estado Zulia”. En cuarto lugar fue interrogado sobre si sabe y le consta que en fecha 27 de agosto de 2015, el seños Joel Moran abandono voluntariamente el domicilio conyugal, a lo que el contestó que, “Si, yo lo vi cuando el agarro una bolsa negra con sus pertenencias y dijo que para esa casa no volvía mas. Yo estaba en el porche de mi casa, y vi una discusión y ahí me di cuenta que había tomado sus pertenencias y se fue.”.En quinto lugar fue interrogado el testigo acerca de si desde el día 27 de agosto del año 2015 hasta la presente fecha el no ha hecho acto de presencia en el domicilio conyugal, a lo que contesto: “Desde ese momento que lo vi salir no lo he vuelto a ver nunca mas. Finalmente se le solicitó que informara acerca de la relación que guarda este con la demandante, a lo que el afirmó “Yo soy vecino de ella, vivo en el lado derecho de su casa”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
El ciudadano LUIS EDUARDO NUÑEZ, antes identificado, concurrió y expreso lo siguiente. El ciudadano prenombrado fue preguntado si conoce a la ciudadana Lorena Romero, a lo que este respondió que “Si la conozco, es mi vecina”. Seguidamente fue interrogada acerca de si conoce al ciudadano Joel Morón, a lo que ella afirmo que; “Si lo conozco, vivía con la señora Lorena Romero”. En tercer lugar fue interrogada sobre cual es la dirección del domicilio conyugal de la señora Lorena Romero y el señor Joel Morón, a lo que ella contestó que; “Hato verde, 95L2, el mismo sector donde yo vivo. En Cuarto lugar fue interrogada acerca de si le consta que el día 27 de agosto de 2015 el señor Joel Morón abandono voluntariamente el domicilio conyugal, a lo que contesto: “Si porque yo lo vi salir de esa casa con una bolsa y dijo que ahí no volvía mas”. Finalmente se le solicito que informara si le consta que desde el día 27 de agosto de 2015 hasta la presente fecha el no ha hecho acto de presencia en el domicilio conyugal, a lo que ella afirmó “No, no lo he visto mas” Bajo este marco quedó concluido el acto.
El ciudadano EDUARDO RODRIGUEZ RADA, antes identificado, fue preguntado si conoce a la señora Lorena Romero, a lo que este respondió que “Si, si la conozco, es mi vecina” Seguidamente fue interrogado acerca de si conocia al ciudadano Joel Morón, a lo que este afirmo que “Si, era el esposo de la señora Lorena”. En tercer lugar fue interrogado sobre la direccion del domicilio conyugal de la señora Lorena Romero y el señor Joel Morón, a lo que el contestó; “Parcelamiento Hato Verde, calle 95-L2, casa 869ª-113. En cuarto lugar, se le solicito manifestara si le consta que el día 27 de agoto de 2015 el señor Joel Morón abandono voluntariamente el domicilio conyugal, a lo que este contesto: “Si, me consta”. Así, en quinto lugar, fue interrogado si desde el día 27 de agoto de 2015 hasta la presente fecha el no ha hecho acto de presencia en el domicilio conyugal, a lo que afirmo: “ Yo no lo he visto mas, no ha hecho acto de presencia ahí”. Finalmente se le solicitó que informara acerca de cómo le consta al testigo que el día 27 de agoto de 2015 el ciudadano Joel Morón abandono el hogar, a lo que este contesto: “Yo escuche lo que estaba pasando, yo iba a la bodega como todos los días a fumarme un cigarro. Cuando regrese lo encontré con una bolsa como con sus pertenencias y discutiendo con la señora Lorena Romero, diciendo que no volvería mas el hogar, y diciendo groserías”. Bajo este marco quedó concluido el acto.
En este orden, esta operadora de justicia observa con relación a los testigos antes examinados, que una vez cumplidos como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, las declaraciones de éstos resultan concordantes entre sí, siendo contestes en cuanto al abandono del hogar por parte del demandado en fecha 27 de agosto de 2015, hecho del cual manifestaron tener un conocimiento directo y no referencial, y aunado a ello se concluye en la confiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbres en virtud de todo lo cual, por cuanto los testigos no fueron tachados y no existe algún motivo para desechar sus testimoniales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandada, ciudadano Joel Morón, en la oportunidad procesal correspondiente no promovió pruebas.
IV. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Una vez analizados los puntos de hecho y de derecho que delimitan la presente controversia, asimismo evacuados y valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, esta Jurisdicente pasa motivar su decisión con base en las siguientes consideraciones:
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, y en el presente caso la demandante alega como fundamento de su pretensión, una de las causales establecidas en el artículo 185 del mismo código, como lo son:
1) Causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185, correspondiente al abandono voluntario, respecto a la cual el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”. Asimismo sostiene Isabel Grisanti Aveledo (2007), que “El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales.”
Asimismo, con respecto al abandono voluntario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.0790, de fecha 18 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche, estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
En consecuencia, esta Juzgadora con base en los hechos narrados por las partes y los testigos evacuados en juicio, considera que en efecto, el ciudadano Joel Morón Vitoria, en fecha 27 de agosto de 2015, abandonó el hogar conyugal que había constituido con la ciudadana Lorena Romero, ubicado en el parcelamiento Hato verde, calle 95L2, casa Nº 86ª-113, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo del estado Zulia, considera esta Sentenciadora que al ocurrir el abandono voluntario se fractura el normal desenvolvimiento de la unión marital, incumpliendo el precitado ciudadano con su obligación de cohabitación, asistencia y protección mutua, para con su cónyuge Lorena Margarita Romero Pájaro, siendo una conducta grave, intencional e injustificada, y por lo tanto este Tribunal lo califica como abandono voluntario, por todo lo cual la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO contra de el ciudadano JOEL MORON VILORIA con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LORENA MARGARITA ROMERO PAJARO y JOEL MORON VILORIA
TERCERO: Se ordena PARTICIPAR a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA.
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA F.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº 03
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRA/Rebeca**.
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