REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.422.-
PARTE DEMANDANTE:
JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.774.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ANMY TOLEDO BOSCAN y ALYSETTE SANCHEZ venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.441 y 63.351.
PARTE DEMANDADA:
ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.039.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA y MIGUEL JAVIER PUCHE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.629.412 y 11.869.304, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 140.478.-
MOTIVO: DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
FECHA DE ENTRADA:
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 18 de septiembre de 2015, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda por disolución y liquidación de sociedad mercantil intentada por el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, en contra del ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO ambos previamente identificados. En fecha 31 de enero de 2017, la parte demandada en actas se dio por citado en el presente proceso. En fecha posterior, 3 de marzo de 2017, la parte demandante promovió las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2017, la parte actora en el presente proceso presentó escrito de subsanación de cuestión previa, de forma tempestiva.
II. DE LA DEMANDA.
Consta de actas escrito libelar de demanda mediante el cual la parte actora JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, previamente identificada, pretende que:
“(…) reconozca la existencia de la sociedad de hecho e irregular que existe en los términos antes anotados, conviniendo en su disolución y liquidación con la distribución de los aportes que forman parte del capital de la compañía (…)”.
Todo respecto de una sociedad mercantil de hecho presuntamente existente entre la sociedad mercantil SEAPORT SHIPPING AGENCY, S.A., de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 13 de Diciembre de 2.000, bajo el No. 14, Tomo 47A, en un CUARENTA POR CIENTO (40%); el ciudadano JOAQUIN SANCHEZ en un TREINTA POR CIENTO (30%) y el ciudadano ROGELIO CALLES en un TREINTA PORCIENTO (30%).
III. DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS.
A tenor de lo evidenciado en actas, la parte demandada opuso las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 3, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o del actor, defecto de forma de la demanda, y la prohibición legal de admitir la acción propuesta, lo cual se analizará en los siguientes términos:
En primer lugar, es de observar que la parte demandada promovió cuestiones previas subsanables, como lo son la 3° y la 6°, así como también promovió cuestiones previas no subsanables como lo es la 11°, todas del Código de Procedimiento Civil. Al respecto de las cuestiones previas subsanables, este Tribunal evidencia que la parte presentó escrito de subsanación en fecha 13 de marzo de 2017, tal como se desprende de la relación de actas antes esbozada. Con relación a ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00060, que expidió el 18 de febrero de 2008 (Caso: Sanrio Company Limited contra Comercial Risas y Fiestas 2003 C.A.), señaló lo siguiente:
“Si bien es cierto que la ley procesal le otorga la facultad a la demandada de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, no es menos cierto, que de no haber impugnación a la actividad subsanadora de las cuestiones previas, no nace para el juez el deber o la obligación de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correcta o incorrectamente.”
Por tanto, visto como ha sido que fue presentado escrito de subsanación, y que la misma no fue objetada por la parte demandada en el presente proceso; este Tribunal no se pronunciará respecto de las cuestiones previas subsanables respecto de las cuales se presentó tempestivamente escrito de subsanación de las cuestiones previas. Así se decide.-
De la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
A tenor de la revisión de las actas procesales, se observa que en los capítulos tercero y cuarto del escrito de cuestiones previas, se hace referencia a la presunta existencia de la cuestión previa a la que se refiere el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
En primer lugar, se invocó la referida cuestión previa señalando que:
“(…) los bienes aportados a la supuesta sociedad mercantil de hecho que solicita su liquidación, los bienes son propiedad de su hermana MONICA ISABEL SÁNCHEZ MARINO, cédula de Identidad No. V-10.442.392, por lo que estamos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, que hace que la demanda es prohibida su admisión, porque si los bienes que se solicita supuestamente sean reconocidos como parte de una sociedad de hecho, pertenecen a dos (2) personas distintas, indistintamente sean esposos, se hace necesario que sean a traídos a juicio ambos codemandados, y no uno solo, como se hizo en el libelo de demanda (…)”.
De la observancia y análisis de lo antes citado, este Tribunal observa que el argumento corresponde a un aspecto de cualidad, por lo implica el fondo del presente juicio, y como consecuencia no puede este Tribunal pronunciarse al respecto mediante la presente sentencia interlocutoria. Así se decide.-
Por otra parte, se observa que la parte demandada planteó la existencia de la cuestión previa, como consecuencia de una presunta sentencia de perención de la instancia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, en fecha 2 de mayo de 2016, correspondiente al expediente No. 48.928 según la nomenclatura del referido tribunal, del cual se consignó copia certificada.
En este sentido se observa de las actas que, tal como señaló la parte demandada, la demanda contenida en el expediente No. 48.928 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, corresponde a las mismas partes y el mismo motivo que el presente juicio. En ese mismo orden de ideas, la parte señaló el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que deberán transcurrir noventa (90) días continuos después de verificada la perención, para interponer la demanda nuevamente.
Ahora bien, la parte demandante señaló en su escrito de subsanación, en el cual contradice la cuestión previa, que la referida demanda presentada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia “(…) nunca fue firmada ni suscrita por mi, como para ser admitida.” Igualmente, señaló que la demanda del presente juicio fue admitida “incluso antes de formarse expediente en el Juzgado Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que tampoco se subsume los hechos alegados por el demandado, con los supuestos determinados en la forma del artículo 271 ejusdem.”
En consecuencia, es de entender primeramente que la aplicación del referido artículo obstaculiza la interposición de la demanda con posterioridad a la sentencia de perención de instancia. Sin embargo, este Tribunal observa que la demanda que diere lugar al presente juicio, fue interpuesta y admitida con anterioridad a la demanda cursante por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia, la cual, al decir de la parte, no fue firmada por él. Por tanto, y como consecuencia de los alegatos presentados, así como de las pruebas presentadas, no se evidencia que los hechos presentados se subsuman en lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.
Por último, se observa alegatos relacionados a un presunto fraude procesal. En consecuencia, es de considerar que el fraude procesal supone una calificación de la conducta procesal de las partes, por lo que debe ser dilucidado en pieza por separado, mediante un procedimiento particular. En consecuencia, mal podría este Tribunal resolver el alegato de fraude procesal mediante el presente pronunciamiento. Así se considera.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la CUESTIÓN PREVIA del numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por el ciudadano ROGELIO RAFAEL CALLES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.286.039, contra el ciudadano JOAQUIN ENRIQUE SANCHEZ MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.774.965.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a lo ocho (08) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 04.-
LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.422.-
IVR/MRA/DASG.
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