REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 04 de mayo de 2017.
207° y 158º
Expediente: 14677
Demandante: Ciudadano José Antonio González Wilchelm, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.157.495, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Abogada Petra Margarita Aular, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.226.
Demandada: Ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.832.407, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Abogada Soraya Margarita Navarro Soto, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.709.
Por cuanto el Tribunal observa el escrito de fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, consignado por la abogada en ejercicio Soraya Margarita Navarro Soto, previamente identificada en actas, mediante el cual alega la falta de cualidad de su representada, ciudadana Yoleida Josefina Gamboa, parte demandada en el presente juicio de Reivindicación, seguido por el ciudadano José Antonio González Wilchelm; fundamentándose en la venta del inmueble dada a la ciudadana Thais Nazareth González Wilmher. Así mismo, visto el escrito de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, consignado por la abogada en ejercicio Petra Margarita Aular, mediante el cual niega la existencia de la falta de cualidad en virtud del documento de Registro asentado en el folio 46 del presente expediente.
Siendo así, se extrae del escrito consignado por la Apoderada judicial de la parte actora que : “De conformidad con el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, contradicha por esta representación la cuestión previa opuesta por la demandada alegando que no tiene cualidad en el presente proceso…(negrilla y subrayado de este Tribunal)”; este Juzgado considera que la falta de cualidad de la persona contra la cual obra la acción, no constituye ni se encuadra dentro de los supuesto contemplados en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, como una cuestión previa alegable al momento de la contestación de la demanda, si no como una defensa de fondo prevista expresamente en el articulo 361.
“Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)”
Así mismo el doctrinario Baudin Patrick, en su obra Código de Procedimiento civil (2010-2011, Pg.639), establece que; “en el derogado C.P.C. de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código civil vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C.”. De lo planteado se destaca que la falta de cualidad del demandado alegada, constituye una defensa de fondo, pues su finalidad es la declaratoria de infundada la demanda, siendo así, es al momento de dictar la sentencia definitiva, la oportunidad procesal para su resolución tratándose como punto previo en la misma.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 49 de la Constitución vigente, el derecho a la defensa constituye un presupuesto necesario para el logro de una tutela judicial efectiva, garantía consagrada en el articulo 26 del mismo cuerpo normativo; con respecto a ello la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 1.064 de fecha 19 de septiembre del año 2000, estableció que: “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, se entiende la defensa como el derecho inviolable a través del cual toda persona que intenta un juicio o sobre la cual recaiga sostenerlo, hace valer sus alegatos y posturas ante ese proceso, haciendo del conocimiento al juzgador acerca de sus defensas o excepciones siendo posible así la existencia de un juicio contradictorio mediante el cual las partes puedan hacer valer sus intereses legítimos.
Es así como, en virtud de la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Carta Magna se garantiza el derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 ejusdem, en consecuencia, este Tribunal resuelve otorgar a la parte demandada un lapso de 5 días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha cierta de la presente resolución, con objeto de dar contestación a la demanda y pueda, a través de esta, ejercer su derecho a la defensa, todo ello de conformidad con el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO D ELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: La falta de cualidad alegada será resuelta en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Se otorga un lapso de cinco días hábiles a la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.


LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-


En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal bajo el número 02.

LA SECRETARIA,

DRA. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-

ICVR/MRAF/Rebeca**.-