REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

DEMANDANTE:
EDIN JOSÉ PORTILLO MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.938.254, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

APODERADA JUDICIAL:
SARATH VIRGINIA PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 235.344, de igual domicilio.-

DEMANDADO:
ARELIS CHIQUINQUIRÁ PEÑA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.460.827, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-

MOTIVO: Divorcio Ordinario.-

FECHA DE ENTRADA: 08 de diciembre de 2016.-

SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DEL ACTO DE LA CONTESTACIÓN

En horas de despacho del día treinta y uno (31) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.- No estando presente la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; por lo que considera esta operadora de justicia resolver lo conducente bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN

El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo respecto al artículo 758 lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuando concurrir; particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en el presente juicio instaurado, la demandante ciudadano Edin Portillo, antes identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la ciudadana Arelis Peña, antes identificada, causada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó ni por si, ni por medio de abogado asistente o apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio y así quedará establecido en la dispositiva de la presente resolución.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano EDIN JOSÉ PORTILLO MÁRQUEZ, en contra de la ciudadana ARELYS CHIQUINQUIRÁ PEÑA MIRANDA, antes identificados.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

Dra. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nro. (____).-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


IVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.737.-