REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de mayo de 2017.-
207° y 158°
Expediente: 14654.-
Parte demandante:
Ciudadano JOSE ANTONIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.928.-
Parte demandada:
Ciudadano VINICIO JOSE CARRIZO DE POOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.300
Motivo: Partición de Comunidad Ordinaria.
De una exhaustiva revisión de las actas contentivas del juicio que por Partición de Comunidad Ordinaria, seguido por el ciudadano José Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.928, contra el ciudadano Vinicio Carrizo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.300.
Esta Juzgadora estima pertinente considerar que la admisibilidad de la demanda constituye una forma procesal prevista en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. En este sentido, la interposición de una demanda es el acto primigenio que activa el órgano jurisdiccional en virtud de la pretensión exigida, así pues, la declaratoria de admisión por parte del juez viene a ser el mecanismo a través del cual el órgano jurisdiccional depura el proceso de vicios que a lo largo del proceso revistan de nulidad los actos del mismo. Así ha sido reconocido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-000480, de fecha 25 de octubre de 2011, la cual establece:
“Dada la naturaleza vinculante de tales criterios, los mismos son acogidos por esta Sala, y su aplicación al presente caso determina la desestimación de la denuncia, puesto que queda suficientemente demostrado que aunque para el momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se advirtió vicio alguno para la instauración del proceso, tal advertencia fue hecha con posterioridad mediante petición incidental de una de las codemandadas, y siendo que la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, puede verificarse, a petición de parte o de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
De lo anteriormente expuesto se coligue que la revisión de los supuestos de inadmisibilidad son susceptibles de revisión por parte del juez en cualquier estado y grado del proceso, siendo posible así declarar inadmisible una causa que previamente ha sido admitida. Del mismo modo, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera pertinente traer a colación el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
En lo referente, la jurisprudencia ha determinado la importancia de acreditar la existencia de comunidad mediante instrumento fehaciente en los juicios de partición, tal como lo declaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 17-12-2001, dictada en el expediente Nro. 003070, en la cual se estableció:
“…Quiere la Sala apuntar, que, en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”.
Asimismo, La Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, ratificada el 26 de mayo de 2004, estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados. Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, se a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
De la misma manera, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en fecha 3 de octubre de 2009, caso Atilio Roberto Piol Puppio, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, no puede estimarse que el referido juzgado actuó fuera del ámbito de sus competencias, ya que el accionante a los fines de demostrar su condición de propietario y de oponerse a la medida de embargo, no trajo a los autos un documento registrado que sirviera de prueba fehaciente, sino que por el contrario consignó documento notariado que califica como “contrato preparatorio de compraventa” siendo que el artículo 1924 del Código Civil dispone textualmente que “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…”. (Resaltado de la Sala)
Así pues, del anterior criterio jurisprudencial se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para hacer valer su derecho y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros.
De modo que, la parte demandante no podía demandar la partición de comunidad sobre un bien inmueble objeto de litigio, con fundamento en un documento autenticado pues ello a efectos de lo solicitado, no constituye prueba fehaciente que demuestre que los ciudadanos José Atonio Laya Prado y Vinicio José Carrizo de Pool, sean legítimos propietarios del inmueble.
En consecuencia observando esta operadora de justicia que la pretensión por Partición de Comunidad Ordinaria, con fundamento a lo previsto en el articulo 778 del Código de Procedimiento Civil, notoriamente en este caso no existe en actas prueba fehaciente que demuestre la condición de propietarios de las partes de la totalidad del inmueble del objeto de litigio.
Por tales circunstancias y de conformidad con fundamento legales y jurisprudenciales antes descritos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LAYA PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.730.928, contra el ciudadano VINICIO JOSE CARRIZO DE POOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.655.300.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 33.-

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL









ICVR/MRAF/Rebeca**
Exp. 14.654