REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
207° y 158°

EXPEDIENTE No : 14183.-
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOTAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2006, bajo el No. 35, Tomo 21-A.-
DEMANDADO: Ciudadanos RAMÓN VERGARA, DEISY MONTIEL DE VERGARA y NAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.802.163, 8.509.195 y 3.939.467, respectivamente.-
MOTIVO: Retracto Legal.-
FECHA DE ENTRADA: 28 de octubre de 2014.-
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2017 de dos mil catorce (2014), suscrita por el profesional del derecho MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.310, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOTAL, C.A, en el presente juicio que por Retracto Legal sigue en contra de los ciudadanos RAMÓN VERGARA, DEISY MONTIEL DE VERGARA y NAIRO RAMÍREZ RAMÍREZ, previamente identificados, por medio de la cual desiste de la acción y del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-


Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho MANUEL FERNANDEZ SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.310, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE TOTAL, C.A, a través de diligencia de fecha 30 de noviembre de 2017, manifestó desistir del presente procedimiento, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento de la acción y del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento de la acción y del procedimiento, en presente juicio que por Retracto Legal sigue en contra RAMÓN VERGARA, DEISY MONTIEL DE VERGARA y NAIRO RAMIREZ RAMÍREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.802.163, 8.509.195 y 3.939.467, respectivamente, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.
Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 35.-
La Secretaria,

Dra. María Rosa. Arrieta Finol.














IVR/MRA/jm