REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 13.676.-
PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.709 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HÉCTOR DANILO DUARTE, NORA BRACHO, DENNIS CARDOZO FERNANDEZ, MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA, NIRVA HERNANDEZ CEPEDA y VARINIA HERNANDEZ CEPEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.826.987, V-5.844.326, V-5.169.015, V-5.560.293 y V-7.904.025 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.073, 26.643, 25.308, 25.918, 22.894 y 83.172 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil CERAMICRIST C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 21, tomo 26-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.820.802.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
YAJAIRA COROMOTO BRACHO LEAL, JOSE ANGEL FERRER, JAVIER ACEDO BRICEÑO y LEDIS JOSE FERRER ROMERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.170.179, V-7.604.001, V-8.500.515 y V-4.740.483, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.074, 29.917, 53.699 y 34.144, respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
FECHA DE ENTRADA: 26 de octubre de 2012.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 26 de octubre de 2012 se admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) interpuesta por el abogado en ejercicio HECTOR DANILO DUARTE actuando como apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS, en contra de la sociedad mercantil CERAMICRIST, C.A., ordenándose la intimación de la parte demandada mediante decreto intimatorio; toda vez que la parte demandante alegó y probó mediante la demanda y anexos la exigibilidad y liquidez de la obligación reclamada, toda vez que la misma deviene de un cheque protestado. Habiéndose cumplido con las cargas de ley, en fecha 23 de noviembre de 2012 constó en actas la intimación de la parte demandada, sociedad mercantil CERAMICRIST C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2012 el abogado en ejercicio LEDIS JOSE FERRER ROMERO actuando como apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha posterior, 12 de diciembre de 2012 la apoderada judicial de la parte intimada procedió a dar contestación a la demanda, en la cual se propuso tacha de falsedad respecto del instrumento fundamental de la pretensión, con ocasión a la cual en fecha 24 de enero de 2013, se admitió la tacha incidental propuesta y se ordenó la apertura de pieza por separada.
En fechas 23 y 25 de enero de 2013 las partes demandada y demandante respectivamente presentaron escritos mediante los cuales promovieron pruebas en el presente proceso. En fecha posterior, 29 de enero del mismo año, los escritos señalados fueron agregados a las actas, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Las partes, en fecha 4 de febrero de 2013 de mutuo acuerdo suspendieron la causa por un lapso de treinta (30) días continuos. Vencido como fue el lapso de suspensión establecido por las partes, este Tribunal en fecha 19 de marzo de 2013 se admitieron las pruebas promovidas en el presente proceso. Nuevamente, en fecha 20 de marzo de 2013, siendo éste el primer día del lapso para la evacuación de pruebas, las partes acordaron suspender la causa por cuarenta días (40) hábiles, contados a partir de la mencionada fecha. Del cómputo de los lapsos procesales se precisa que la suspensión cordada finalizó en fecha 15 de mayo de 2013, día ad quo para el lapso de evacuación de pruebas.
Habiendo transcurrido once (11) de los treinta (30) días de despacho para la evacuación de pruebas; en fecha 4 de junio de 2013, las partes acordaron la suspensión de la presente causa, por un lapso de treinta (30) días de despacho. Del cómputo de los lapsos procesales, se precisa que la suspensión acordada finalizó en fecha 23 de julio del 2013, siendo esta fecha el día ad quo del cómputo de los diecinueve (19) días restantes para la evacuación de las pruebas.
Habiendo fenecido el lapso de evacuación de pruebas, y no constando en actas la totalidad de las pruebas a evacuar, en fecha 10 de octubre de 2013 las partes acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, la cual según el cómputo de este Tribunal, finalizó en fecha 4 de noviembre de 2013. Nuevamente, en fecha 14 de noviembre de 2013, las partes acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días hábiles, la cual, según el cómputo de este Tribunal finalizó en fecha 4 de diciembre del mismo año. En fecha 4 de febrero de 2014, previa solicitud de parte, este Tribunal libró nuevamente despacho de comisión No. 0273-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, constante en actas.
En fecha 24 de febrero de 2014 la parte demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, en virtud de lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014 resolvió emitir pronunciamiento sobre lo planteado en sentencia definitiva. En fecha 13 de marzo de 2014, la parte demandada apeló del dictado por este Tribunal, mas en fecha 19 del mes y año en curso, este Tribunal negó la apelación propuesta.
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2015 la parte demandante solicitó al Tribunal fijar la causa para informes, más por auto de fecha 4 de marzo de 2015 se instó al Alguacil a exponer lo que a bien considere respecto del impulso de la evacuación de la prueba informativa promovida. En fecha 6 de marzo de 2015, el alguacil de este Tribunal expuso no haber recibido los medios necesarios para su traslado, a los fines de la evacuación de la prueba informativa mediante el envío de los oficios librados, signado bajos los números 0251-2013, 0252-2013, 0253-2013, 0254-2013, 0254-2013, 0255-2013, 0256-2013, 0257-2013, 0260-2013, 0261-2013, 0262-2013, 0265-2013, 0266-2013, 0267-2013, 0272-2013, de los cuales consignó sus originales y copias.
En fecha 23 de septiembre de 2015, la parte actora solicitó la fijación para la oportunidad de la presentación de informes, lo cual este Tribunal proveyó en fecha 24 de septiembre de 2015, fijando el décimo quinto (15) día posterior a la notificación de las partes, librando así boletas de notificación. En fecha 16 de diciembre de 2015, quedó como notificada la parte demandada, por haber actuado en el expediente, sin embargo, el alguacil de este Tribunal expuso respecto de su notificación en fecha 16 de febrero de 2015. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la parte demandante en el presente juicio, siendo éste el día ad quo para el cómputo de término para la presentación de los informes. Del cómputo de los lapsos procesales se observa que la oportunidad para la presentación del escrito de informes resultaba el 7 de marzo de 2016. En fecha 4 de marzo de 2016, la parte demandada presentó escrito de informes.
En fecha 31 de marzo de 2016 se solicitó sentencia, siendo esta fecha el día número veinticuatro (24) de los sesenta (60) con los que cuenta este Tribunal para dictar sentencia respecto del fondo de la controversia, correspondiendo el último de ellos al 6 de mayo de 2016, día en el cual no hubo horas de despacho. Posteriormente, en fecha 9 de mayo del mismo año, día de despacho siguiente al último del lapso de sentencia, este Tribunal difirió el pronunciamiento de la misma para el trigésimo (30°) día continuo.
En fecha 26 de julio de 2016, la parte demandada solicitó una vez más que se declarara la inadmisibilidad de la demandad por inepta acumulación de pretensiones. Por otra parte, en fecha 27 de septiembre de 2016 se ordenó tramitar la incidencia de fraude, alegado en la contestación de la demanda, más la parte demandada en fecha 8 de febrero de 2017 desistió de la incidencia.
II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal, encontrándose en el acto de la consumación de la actividad jurisdiccional, el cual es el pronunciamiento de la sentencia definitiva; considera menester delimitar la controversia alegatoria planteada en el presente juicio, los cuales fijarán el thema decidendum en el presente pronunciamiento, teniéndose tales alegatos como los límites de conocimiento del juez, a tenor de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se observa que la controversia quedó delimitada de la forma que a continuación se señala.
La demanda.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandante alegó en su escrito de demanda, el cual no fue reformado en ningún momento, que FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS es tenedor legítimo de un documento cambiario discriminado en actas como un cheque girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, de fecha 30-08-2012, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), cheque No. 15853617, de la cuenta No. 0134-0086-51-0863147123 de la cual es titular presuntamente la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A. En este mismo sentido, indicó que el referido documento fue protestado por falta de pago en fecha en fecha 19 de octubre del año 2012, por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO.
En este sentido, afirmó la parte demandante que la presunta libradora del cheque, sociedad mercantil CERAMICRIST C.A, no ha pagado la obligación soportada en el documento cambiario, la que a su decir resulta ser líquida y exigible, por lo que procedió a demandar su cobro por vía intimatoria, a tenor del procedimiento establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandante igualmente alegó la existencia de los presupuestos necesarios para la tramitación de su pretensión por la vía intimatoria, los cuales son la existencia de la obligación, así como la liquidez y exigibilidad de la misma, acreditándose tales circunstancias, a su decir; en el instrumento cambiario presentado a las actas antes descrito. A tales fines, señaló que el cheque es un instrumento suficiente, a tenor de lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar su pretensión por el procedimiento intimatorio. En ese mismo orden de ideas, la parte señaló que el instrumento cambiario antes referido cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio.
Como consecuencia de los hechos y el derecho antes señalado, la parte planteó como petitorio de la demanda, la intimación de las cantidades discriminadas como:
“A.- La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,oo), equivalente a VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (20.000,oo UT) que representa el capital contenido en el Cheque antes discriminado, y que constituye el objeto de la presente acción. B.- Los Intereses que se generaron desde la fecha de vencimiento, hasta la total y definitiva cancelación de los mismos, los cuales calculados a la rata al tres por ciento (3%) mensual hacen la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,oo) lo que equivale a UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 UT.) C.- Los Honorarios Profesionales del abogado que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y calculados al 20% del monto de la demandada, alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo) lo que equivale a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000,oo) y D.- Las Costas Procésales prudencialmente calculadas por el Tribunal. Fundamento esta acción por el Procedimiento de Intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (…)”.

En tales términos se resume la actividad alegatoria de la parte demandante previamente identificada.
La contestación.
Por otra parte, respecto de la parte demandada, este Tribunal observa que la misma alegó, en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía los hechos alegados en el escrito de demanda por la parte demandante; por ser presuntamente falsos todos ellos. En ese mismo orden de ideas, negó la eficacia probatoria del instrumento cambiario acompañado por la parte en su acto de demanda, alegando que el mismo no emanó de la parte demandada y que desconocía su contenido. En consecuencia, la parte procedió a tachar el instrumento antes descrito, alegando que el mismo fue forjado, invocando así el numeral 2 del artículo 1.381 del Código Civil. En este sentido, se observa que respecto del instrumento cambiario, la parte señaló que:
“(…) el mismo le fue entregado en blanco, y no solamente ese cheque, sino que fueron dos (2) títulos cambiarlos, entregados personalmente, en fecha 28 de agosto de 2012, al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA, (…) actualmente EX-SOCIO y EX-ACCIONISTA de la Sociedad Mercantil "CERAMICRIST, C.A.", por la Analista Administrativa de la Sociedad "CERAMICRIST, C.A.", Ciudadana DORIS ORELLANO FUENTES, (…), que fuera ordenado su entrega y en presencia de la ciudadana MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO (…)”. (Negrilla y mayúscula de origen).

Según lo argumentado por la parte, la entrega del instrumento cambiario tenía como finalidad coadyuvar al mencionado demandante a saldar una presunta deuda. Con ocasión a la entrega del instrumento cambiario, la parte demandante –al decir de la parte demandada- extendió de manera maliciosa el contenido del mismo, en desconocimiento de la ciudadana MARLENY BERNAL, en su calidad de única accionista y presidente de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A. Tal entrega voluntaria y de buena fe del instrumento, se hizo con motivo de una presunta relación de confianza existente entre el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA y la ciudadana MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO, quienes en otrora fueran socios respecto de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., según consta de los alegatos.
Tal como se desprende de las actas procesales, la parte demandada alegó que la parte demandante era deudor de múltiples instituciones financieras como Banesco Banco Universal, Banco Mercantil y Banco de Venezuela, así como de sociedades mercantiles como Industria de Productos Granulados Occidental, C.A., Inversiones Crestile, C.A., American Enterprise, C.A., Europa Cerámicas de Venezuela, Distribuidora Suku, 2010, C.A., Servifletes C.A., Representaciones Griceram, C.A., Bodegón de la Cerámica, C.A., Representaciones Super Tile, C.A., Representaciones LB TILE (LB TILE, C.A.), Ecobeti Cerámica, C.A., Representaciones Deco Rustico, C.A., Inversiones Porcegres 3000, C.A.; con ocasión a lo cual, la parte demandada alegó que le “(…) iba a ayudar a saldar algunas de las deudas contraídas por el mencionado demandante (…)”.
Continuó señalando la parte demandada que en esa presunta ayuda financiera prestada al hoy demandante “(…) comenzó asumiendo todo el pasivo laboral de los trabajadores de las empresas (…)”, y adicional a ello presuntamente solventó servicios públicos del local o depósito donde funcionó la sociedad mercantil CERAMICA ESPAÑA C.A., siendo tal sociedad mercantil, propiedad del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, al igual que la sociedad mercantil CERAMIC PARCK C.A., todo de conformidad con lo alegado. Con relación a las presuntas deudas solventadas a los proveedores, señaló la parte demandada que pagó la deuda que existía respecto de:
“(…) Sociedad Mercantil "REPRESENTACIONES PORCEMALL, C.A.", mi poderdante canceló la cantidad de Treinta Mil Cuatrocientos Setenta y Un Bolívares con Cero Ocho Céntimos (Bs. 30.471,08), con Cheque No. 06803176, de fecha 6 de agosto de 2012, del Código de Cuenta Cliente No. 0105-0280-21-1280044306, girado contra el Banco Universal Mercantil, Agencia Centro Comercial Lago Mall, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. (…)”.

Igualmente señaló que pagó la deuda que se sostenía con:
“(…) Sociedad Mercantil "INVERSIONES PORCEGRES 3000, C.A.", la cantidad de Cuarenta y Dos Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 42.979,10), con Cheque No. 98703344, de fecha 08 de mayo de 2012. (…)”.

En tal sentido, alegó que las antes descritas resultan ser algunas de las deudas que la ciudadana MARLENY BERNAL, pagó a favor del ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, parte actora en el presente proceso. Igualmente, alegó que a fines de pagar esas y el resto de las deudas señaladas, la ciudadana referida: “(…) procede a vender su camioneta y apartamento, para ayudarlo a saldar algunas deudas y que saliera de ese estado depresivo que supuestamente lo embargaba (…)”.
Acontecido lo antes descrito y citado, la parte demandada señaló que el ciudadano demandante en el presente juicio, le solicitó a la ciudadana MARLENY BERNAL, que “(…) lo ayude a cancelar lo ayude a cancelar una deuda por concepto de los servicios públicos del local, donde funcionaba la Sociedad Mercantil "CERÁMICA ESPAÑA, C.A.", para poderlo entregar solvente a su dueña (…)”, con ocasión a lo cual la ciudadana en cuestión, en calidad de gerente administrativo de la parte demandada CERAMICRIST C.A; presuntamente le ordenó a su analista administrativa, ciudadana DORIS ORELLANO FUENTES, que le entregara dos cheques en blanco, únicamente con la firma; todo a tenor de lo señalado por la parte demandada en su escrito de contestación.
La parte indicó que los referidos cheques fueron entregados para ser llenados por las cantidades entre MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00) a DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000,00), puesto que al decir de la parte demandada, no se tenía el monto preciso. Igualmente, señaló que el motivo por el cual fue entregados dos cheques era previendo cualquier equivocación en el llenado del mismo. En tal sentido, alegó la parte que uno de los cheques entregados fue llenado y cobrado por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.521,00), cumpliendo así con el fin al cual fue dispuesto.
La parte precisó que los cheques que presuntamente fueran entregados al ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS están identificados con los Nos. 15853617 y 15853618, perteneciente al Código Cuenta Cliente No. 0134-0086-51-0863147123, del Banco Banesco (Banco Universal), cuenta cuya apertura se efectuó en la agencia Bella Vista, Avenida 4, todo a tenor de lo señalado.
En tales términos, la parte demandada señaló que tan pronto tuvo conocimiento del cobro de uno de los cheques entregados, requirió en consecuencia el otro cheque entregado a los fines antes señalados. Sin embargo, indicó que aún cuando el documento cambiario fue solicitado, nunca le fue devuelto, y que el mismo fue presuntamente llenado en contra de la parte demandada -todo según fue alegado-.
Con ocasión a todo lo antes referido, la parte demandada desconoció en el escrito de contestación, el documento cambiario que funge como fundamento de la pretensión propuesta, como lo es en particular el cheque No. 15853618, perteneciente al Código Cuenta Cliente No. 0134-0086-51-0863147123, del Banco Banesco (Banco Universal), cuenta cuya apertura se efectuó en la agencia Bella Vista, Avenida 4, presuntamente librado por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.800.000,00), con fecha de 30 de agosto de 2012.
En conclusión, la parte alegó que el cheque cuyo cobro se pretende en el presente proceso, fue entregado voluntariamente por la ciudadana MARLENY BERNAL, al ciudadano FRANCISCO VILLALOBOS, documento que al decir de la parte se encontraba firmado, pero en blanco su contenido. Igualmente alegó que con fecha posterior, y sin el consentimiento de la referida ciudadana, el hoy demandante llenó maliciosamente el documento cambiario, por lo que desconoció su contenido; tachándolo de falso. Igualmente, con ocasión a los alegatos de presunto abuso de firma en blanco, la parte demandada formuló el alegato de fraude procesal, indicando que el referido documento fue llenado sin su consentimiento, habiéndose firmado en blanco previamente.
Finalmente, la parte solicitó que sea condenado en costas a la parte demandante en el presente proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En tales términos quedó planteada la controversia en el presente proceso, entre los ciudadanos FRANCISCO VILLALOBOS como parte actora y la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., representada legalmente por la ciudadana MARLENY BERNAL. Así se delimitó.
III. PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.
De un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Tribunal advierte un alegato de inadmisibilidad de la demanda, planteada por la parte demandada, a causa de una presunta inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora en el presente proceso. En tales términos, y toda vez que el alegato introducido resulta ser de eminente orden público procesal, este Tribunal se ve en la obligación de atenderle y resolverle de la siguiente manera:
La abogada en ejercicio Yajaira Bracho, suficientemente identificada en actas, en representación de la parte demandada, presentó escrito solicitando que “(…) se declare la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, por infracción de los artículo 78, 81 y 341 del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 26 de octubre de 2012 (…)”. Según se desprende del escrito en cuestión, pretendió lo antes señalado como consecuencia de una presunta inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la parte demandante pretendió en su escrito libelar de demanda la intimación de los honorarios profesionales del abogado, estimándolos en la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), accesoriamente al cobro de bolívares.
En tales términos, la parte demandada alegó que el procedimiento intimatorio para el cobro de bolívares, como el sustanciado en el presente proceso, correspondiente a la pretensión principal; resulta ser incompatible con el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, correspondiente a la pretensión accesoria, según se desprende del petitorio del escrito libelar de demanda. Realizando un análisis exhaustivo de los alegatos de hecho y de derecho presentados por la parte demandada mediante el escrito referido, este Tribunal considera pertinente analizar la procedencia del alegato advertido por la parte.
En primer término, es de observar que tal como ha quedado asentado unánimemente, la acumulación de pretensiones resulta ser una institución del derecho procesal que se erige de conformidad con el principio de economía procesal. Así entonces, la misma permite que mediante único proceso judicial, se ventile más de una pretensión, a los fines de que sea la misma sentencia judicial que resuelva las mismas, de conformidad con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se debe observar que el derecho procesal ha puesto límites para emplear la figura antes mencionada, siendo éste; en primer lugar, el orden público procesal, tal como se ve reflejado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
(…).” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En tal aspecto, se desprende del artículo precitado, que se menoscaba el orden público procesal al acumular pretensiones que se excluyan o que sean contrarias, así como aquellas cuyo conocimiento corresponda a Tribunales distintos, y por último, aquellas cuyos procedimientos resulten incompatibles. Del caso bajo estudio, se observa que la presunta inepta acumulación se planteó con relación a la incompatibilidad procedimental para resolver las pretensiones acumuladas, las cuales corresponden principalmente al cobro de bolívares, y accesoriamente, los honorarios profesionales.
Es de aclarar que, tal como fue referido previamente, la inepta acumulación de pretensiones infringe el orden público procesal, a tenor de lo señalado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, bajo la ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y otros Vs. Fabian E. Burbano P. y otras, Exp. N° 08-0629. Igualmente, tal criterio ha sido apoyado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de 12 de febrero de 2010, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio General Motors Venezolana, C. A. Vs. El Centro Mercantil, C. A., y otra, Exp. N° 08-0477.
En este sentido, en acatamiento con la ley y la jurisprudencia venezolana, antes esbozada; toda vez que se verifique la inepta acumulación de pretensiones, por cualquier razón, el Tribunal deberá aún de oficio, reponer la causa al estado de pronunciarse respecto de la admisión de la demanda, y proceder en el mismo acto a declarar la inadmisbilidad de la mismas (Vid Sent. No. 05 del 06/04/16, Exp. 14.475 de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal considera necesario analizar la pretensión esgrimida por el actor en su escrito libelar de demandan, a los fines de identificar la concurrencia de pretensiones que comporten una inepta acumulación. Según se observa, la parte demandante pretende, simultáneamente, que la parte demandada sea condenada a pagar las cantidades de:
Principalmente, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), como capital presuntamente aduedado a causa del cheque en cuestión. Adicionalmente, la parte pretendió los intereses que presuntamente se generaron desde la fecha de vencimiento, “(…) hasta la total y definitiva cancelación de los mismos los cuales calculados a la rata al tres por ciento (3%) mensual hacen la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00) (…)”. Aunado a ello, como consecuencia procesal, los honorarios profesionales del abogado que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y calculados al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto de la demandada, alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), y por último; las costas procésales prudencialmente calculadas por el Tribunal, tal como se evidencia de las actas contentivas del presente proceso. En este sentido, se constata que en efecto, la parte demandante empleó la figura de la acumulación de pretensiones, sin embargo; no se evidencia de las actas que la misma resulta inepta, por las razones que a continuación se señalan.
La pretensión principal en el presente juicio resulta ser un cobro de bolívares, la cual se tramitó por el procedimiento intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Según las pautas de trámite, el Tribunal en oportunidad de admisión de la demanda, deberá decretar la intimación, a tenor de lo establecido en el artículo 647 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.”(Subrayado y negrilla del Tribunal).

Según se evidencia de la norma, el artículo siguiente hace referencia expresa a la determinación de costas procesales, indicando que:
“Artículo 648.- El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Tal como se analiza, en el decreto intimatorio deberá incluirse los honorarios profesionales, los cuales no podrán exceder del veinticinco por ciento (25%) de la demanda. Por tanto, al ser incluido los honorarios profesionales en el decreto intimatorio, también serán objeto de intimación por parte del Tribunal, y de condena al demandado, siempre que el mismo quede firme. Lo anteriormente descrito conlleva necesariamente a asentar que la parte demandante podrá, en su escrito libelar de demanda, solicitar la intimación de los honorarios profesionales correspondiente, y en caso de que no lo haga, el Tribunal deberá determinarlos a tenor de lo establecido por el legislador.
En consecuencia, cabe en derecho la acumulación de pretensiones de cobro de bolívares por vía intimatoria, y la intimación de honorarios profesionales correspondientes. Ahora bien, es menester precisar que los honorarios cuya intimación es acumulable con el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento monitorio; son aquello honorarios que se causen del juicio en cuestión, y no otros. A fines ilustrativos, en un supuesto hipotético, en el que en un juicio de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio se acumule la pretensión de honorarios judiciales extrajudiciales o judiciales que correspondan a otro juicio; habría una inepta acumulación de pretensiones, lo cual causaría la inadmisbilidad de la demanda en cuestión.
Enfáticamente se debe señalar que sólo si los honorarios profesionales son causados por el juicio de cobro de bolívares vía intimatoria, podrán ser acumulados a éste, y que los mismos correspondan como máximo al veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda. Por tanto, cualquier otro concepto de honorarios profesional que se pretenda intimar, resulta inepta su acumulación. En el presente caso, se evidencia claramente que los honorarios profesionales cuya intimación se acumuló en el presente juicio, corresponden a los causados en la presente litis, por lo cual no existe una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.-
Ahora bien, es de aclarar que la intimación de los honorarios profesionales devenidos del presente juicio, sólo podían tomar parte en el decreto intimatorio, puesto que no tendrán cabida en la sentencia definitiva. Es decir, una vez que la parte demandada se opuso al decreto intimatorio, quedó desechada la intimación de honorarios profesionales, y no será condenado a ellos en sentencia definitiva. Así se aclara.-
IV. VALORACIÓN PROBATORIA.
Revisadas como han sido las actas procesales en el presente expediente, este Tribunal, en su función sentenciadora procede en este acto a observar, estimar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, en los términos que a continuación se señalarán; con la finalidad última de la inteligibilidad de la actividad probatoria desarrollada por las partes.
MEDIO DOCUMENTAL.
Según se observa, las partes presentaron en juicio los documentos que se describen y valoran de la siguiente manera:
1. Signado por la parte actora como “A”, documento autenticado poder otorgado por FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO, inserto bajo el No. 59, tomo 80, de los libres de autenticaciones, de fecha 18 de octubre de 2012.
2. Signado por la parte actora como “B”, documento autenticado de protesto, levantado por la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MARACAIBO DEL ZULIA, en fecha 19 de octubre de 2012.
3. Presentado por la parte actora con el escrito libelar de demanda, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., de fecha 6 de marzo de 1995, registrada por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
4. Presentado por la parte demandada con el escrito de oposición, documento poder otorgado por la ciudadana MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO, por ante la NOTARÍA CUARTA DE MARACAIBO DEL ZULIA, en fecha 29 de noviembre de 2012, inserto bajo el No. 36, tomo 136 de los libros de autenticaciones.
Según se observa de los instrumentos señalados en los numerales 1 y 4, los mismos constituyen documentos poderes otorgados por los suscriptores, a sus abogados particulares, por lo que se encuentran en el presente proceso suficientemente acreditada la representación judicial, y así se considera. Por otra parte, según se observa del documento señalado en el numeral 3, por cuanto se trata del acta constitutiva de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., este Tribunal considera como suficientemente identificada a la misma. Así se valora.-
Respecto del instrumento al cual se refiere el numeral 2 de la presente valoración, se observa que el mismo es un documento de protesto, respecto del cobro del cheque cheque No. 15853617, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, a la orden del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, de fecha 30-08-2012, por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), respecto de la cuenta No. 0134-0086-51-0863147123 de la cual es titular la Sociedad Mercantil CERAMICRIST C.A. En consecuencia, el referido protesto dejó constancia de que “(…) para la fecha de la emisión y para la presente, no poseían, ni poseen los fondos suficientes en la cuenta para su cancelación. (…)”, por lo cual se evidencia la ausencia de fondos en la cuenta bancaria a los fines del cobro del cheque en cuestión. Así se valora.
5. Signado por la parte demandada como “A”, copia simple de factura Nos. 001076, 001096 y 001100 de fechas 17 de agosto, 12 y 13 de septiembre todos del 2011, respectivamente, de la sociedad mercantil Industrias de Productos Granulados Occidente C.A.
6. Signado por la parte demandada como “B”, talonario de cheques de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, perteneciente a la cuenta No. 0134-0086-51-0863147123, reflejándose como titular a la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A.
7. Signado por la parte demandada como “C”, copia simple de facturas Nos. 4032, 4260, 4417, de fechas 20 de julio, 30 de agosto y 5 octubre, todas de 2011, respectivamente, de la sociedad mercantil Inversiones Cristile C.A.
8. Signado por la parte demandad como “D”, copia simple de factura No. 003056, de fecha 22 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil American Enterprise C.A.
9. Signado por la parte demandada como “E”, copia simple de factura sin número, de fecha 26 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Europa Cerámicas de Venezuela C.A.
10. Signado por la parte demandada como “F”, copia simple de factura No. 00052986, de fecha 27 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Distribuidora de Cerámica Elemas C.A.
11. Signado por la parte demandada como “G”, copia simple de facturas Nos. 36519, 36518, 36151, 37481, 37713, 38525, 38650 y 35986, con fechas 16 de mayo (las dos primeras), 25 de abril, 15 y 26 de julio, 6 y 13 de septiembre y 11 de abril, todas de 2011, de la sociedad mercantil Servifletes C.A.
12. Signado por la parte demandada como “H”, copia simple de facturas Nos. 66853 y 66229, de fechas 8 de septiembre y 8 de agosto, respectivamente, de 2011, de la sociedad mercantil Representaciones Griceram C.A.
13. Signado por la parte demandada como “I”, copia simple de factura No. 000023, de fecha 7 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil LB TILE C.A.
14. Signado por la parte demandada como “J”, copia simple de factura No. 33298, de fecha 5 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil El Bodegón de la Cerámica C.A.
15. Signado por la parte demandada como “K”, copia simple de factura No. 69029, de fecha 6 de julio de 2011, de la sociedad mercantil Representaciones Super Tile C.A.
16. Signado por la parte demandada como “L”, copia simple de factura No. 6994, de fecha 5 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Ecobell Ceramica C.A.
17. Signado por la parte demandada como “M”, copia simple de factura No. 39048, de fecha 1 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Deco Rústico C.A.
18. Signado por la parte demandada como “N”, copia simple de la factura No. 000267, de fecha 9 de junio de 2011, de la sociedad mercantil Distribuidora Suku 2010 C.A.
19. Signado por la parte demandada como “O”, copia simple de cheque No. 06803176, correspondiente a la cuenta del banco Mercantil Banco Universal No. 01050280211280044306, cuyo titular es la ciudadana MARLENY BERNAL.
20. Presentado por la parte demandada, copia simple de factura No. 00021016, de fecha 5 de agosto de 2011, de la sociedad mercantil Representaciones Porcemall C.A.
21. Singado por la parte demandada como “P”, copia simple de comprobante del cheque No. 98703344, de fecha 3 de mayo de 2012.
22. Presentado por la parte demandada, copia simple de nota de crédito No. 0057, respecto de la factura No. 503, de fecha 9 de septiembre de 2011, de la sociedad mercantil Inversiones Procegres 3000 C.A.
23. Presentado por la parte demandada, copia simple de factura No. 0449, de fecha 15 de agosto de 2011, de la sociedad mercantil Inversiones Procegres 3000 C.A.
24. Presentado por la parte demandada, copia simple de factura No. 0503, de fecha 31 de agosto de 2011, de la sociedad mercantil Inversiones Procegres 3000 C.A.
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandada promovió y evacuó las pruebas documentales a las cuales se refieren los numerales del 5 al 24, a los fines de demostrar que presuntamente ésta poseía las referidas facturas, por cuanto la misma pretendía coadyuvar al pago de las mismas, en procura del hoy actor. Ahora bien, este Tribunal igualmente considera que las pruebas a las que se refieren los numerales del 5 al 24, previamente descritas; las mismas no resultan conducentes a los fines debatidos en el presente proceso, el cual es el cobro de bolívares ordenado por el cheque presentado en actas.
Es decir, si bien fue alegada la existencia de las presuntas deudas, así como su disposición de coadyuvar al pago, según lo señalado; en nada los referidos hechos guardan relación con la demanda de actas, el cual es el cobro de bolívares. En consecuencia, aún cuando las deudas resulten probadas, no enervan de ninguna manera la pretensión principal. Por tanto, se desechan los instrumentos señalados en los numerales del 5 al 24. Así se desecha.
MEDIO INFORMATIVO.
Según se observa de las actas procesales, las partes promovieron la prueba de informe, a los fines de que este Tribunal oficiara requiriendo la información correspondiente, a las instituciones particulares. De la relación establecida, este Tribunal observa que se le requirió información a los entes que a continuación se señalan:
1. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se le requirió mediante oficio No. 0250-2013, que informara:
“(…) 1) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, se encuentra registrada por ante ese organismo público bajo el No de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29417528-7, en caso afirmativo; indiquen el representante legal de dicha empresa, fecha de inscripción, si presenta declaraciones al impuesto mensuales y anuales, si se encuentra activa y solvente, domicilio fiscal indicados por los representantes de la Sociedad en referencia, y se sirva remitir copias de las declaraciones del Impuesto efectuadas por esa empresa. 2) Si la Sociedad Mercantil CERAMICA D´ESPAÑA C.A, se encuentra registrada por ante ese organismo Publico bajo el No de Registro de Información Fiscal (RIF) J-30709152-5, en caso afirmativo; indiquen el representante legal de la empresa, fecha de inscripción por ante ese organismo, si presenta declaraciones al impuesto mensual y anual, si se encuentra activa y solvente con sus impuestos y su domicilio fiscal y se sirva remitir copias de las declaraciones del Impuesto efectuadas por esa empresa (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas oficio proveniente del ente requerido, en fecha 1 de octubre de 2013. Se observa de la información proveída, que la institución indicó que las sociedades mercantiles CERAMIC PARK, C.A. y CERAMICA D´ESPAÑA C.A, se encontraban inscritas en el SENIAT, bajo los Nos. de Registro de Información Fiscal J-29417528-7 y J-30709152-5, respectivamente. Igualmente informó que el representante legal de las referidas sociedades mercantiles para el momento era FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS ORTEGA (de ambas sociedades mercantiles inclusive). Señaló así que las fechas de inscripción de las sociedades mercantiles en el Registro de Información Fiscal son el 16 de mayo de 2007, y 1 de junio de 2000, respectivamente. Informó también la institución que la sociedad mercantil CERAMIC PARK, C.A., declaró impuestos en fecha 16 de marzo de 2011, por lo cual se remiten las declaraciones de impuesto sobres la renta, correspondiente a los años fiscales 2009 y 2011. Asimismo, indicó que remitía las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondiente a los periodos fiscales 12/2009, 01/2010 al 10/2010, 12/2010 y 01/2011 al 09/2011.
Respecto de la sociedad mercantil CERAMICA D´ESPAÑA C.A., indicó que su última declaración de impuesto fue en fecha 18 de junio de 2013. Como consecuencia remitió declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los años fiscales 2011 y 2013. Igualmente, remitió declaraciones de impuesto sobre la renta correspondiente a los periodos fiscales 01/2013 al 04/2013, 02/2012 al 12/2012.
2. SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS DE PRODUCTOS GRANULADOS OCCIDENTAL, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0251-2013, que informara:
“(…) 1) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas Nos 001076 y No de control 00-001076, de fecha 17/08/2011, 001096 y No de control 00-001096, de fecha 12/9/2011, 001100 y No de control 00-001100, de fecha 13/9/2011, facturas identificadas con logotipo de la empresa (...)”.

3. REGISTRO CUARTO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se le requirió mediante oficio No. 0252-2013, que informara:
“(…) si las Sociedades Mercantiles “CERAMIC PARK, C.A”, y CERAMICA D’ËSPAÑA,C.A., se encuentran inscritas por ante ese Registro a su cargo, bajo los Nos 38.791 y 23.246, respectivamente, en caso de ser afirmativo se sirvan remitir copias certificadas de todo el expediente de cada una de las empresas, incluida acta de liquidación de las empresas, si existen (...)”.

4. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIAL (I.V.S.S.), se le requirió mediante oficio No. 0253-2013, que informara:
“(…) si las Sociedades Mercantiles “CERAMIC PARK, C.A”, y CERAMICA D’ËSPAÑA, C. A., se encuentran inscritas por ante ese organismo público, en caso de ser afirmativo indiquen si se encuentran solventes con dicho organismo y se sirva remitir copia de la nómina de los trabajadores inscritos en la misma (…)”.

5. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES GRESTILE, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0254-2013, que informara:
“(…) 1) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas Nos 4032 y No de control 004588, de fecha 20/07/2011, 4260 y No de control 004842, de fecha 30/08/2011, 4417 y No de control 005020, de fecha 05/10/2011, facturas identificadas con logotipo de la empresa (…)”.

6. SOCIEDAD MERCANTIL AMERICAN ENTERPRISE, C. A., se le requirió mediante oficio No. 0255-2013, que informara:
“(…) 1) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas Nos 003065 y No de control 000929, de fecha 22/09/2011, 003066 y No de control 000929, de fecha 22/09/2011, facturas identificadas con logotipo de la empresa (…)”.

7. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA EUROPA CERAMICAS DE VENEZUELA, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0256-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura sin número de fecha 26/09/2011, por la cantidad de 94+ IVA concepto de 08 Palt, Porcelanato VT6021 60 x 60 factura identificada con logotipo de la empresa (...)”.

8. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE CERAMICA ELEMAS, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0257-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 00052986 de fecha 27/09/2011, por la cantidad de Bs.48.516,61 factura identificada con logotipo de la empresa (...)”.

9. SOCIEDAD MERCANTIL SERVIFLETES, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0258-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas Nos 36519, No de Control 00-17019 de fecha 18/05/2011, 36151 y No de control 00-16651, de fecha 25/4/2011, 37713 y No de control 0018213 de fecha 26/07/2011, 38650 y No de control 00-19150 de fecha 13/09/2011 facturas identificadas con logotipo de la empresa (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas oficio proveniente del ente requerido, en fecha 15 de julio de 2013. Se observa de la información proveída, que la sociedad mercantil CERAMIC PARK C.A., adeuda a la sociedad mercantil Servifletes C.A., las facturas Nos. 36519, 36151, 37713 y 38650 de las fechas 16 de mayo de 2011, 25 de abril de 2011, 26 de julio de 2011 y 13 de junio de 2011, respectivamente. Igualmente, se observa que la sociedad mercantil requerida, remitió copias simples de las facturas anteriormente señaladas.
10. SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES GRICERAM C.A., se le requirió mediante oficio No. 0259-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas Nos 66856, No de Control 00-00220 de fecha 08/09/2011, 66229 y No de control 00-00208, de fecha 08/08/2011 facturas identificadas con logotipo de la empresa (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas oficio proveniente del ente requerido, en fecha 3 de junio de 2013. Se observa de la información proveía, que las facturas Nos. 66229 y 66853 fueron emitidas por la sociedad mercantil Representaciones Griceram C.A., en fechas 8 de agosto y 8 de septiembre de 2011, respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil CERAMIC PARK C.A. Igualmente, se observa que la sociedad mercantil requerida, remitió impresión del análisis del vencimiento de sociedad mercantil Representaciones Griceram C.A., producido en fecha 23 de mayo de 2013.
11. SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES LB TILE, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0260-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa la factura No 000023, No de Control 000023 de fecha 07/09/2011, por la cantidad de Bs 5.292,00 facturas identificadas con logotipo de la empresa (…)”.

12. SOCIEDAD MERCANTIL EL BODEGON DE LA CERAMICA, C.A. se le requirió mediante oficio No. 0261-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 33298 No de control 00-0015611, de fecha 05/09/2011, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

13. SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES SUPER TILE, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0262-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 69029 No de control 00-0016428, de fecha 06/07/2011, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

14. SOCIEDAD MERCANTIL ECOBELL CERAMICA, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0263-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 6994 No de control 00-00056, de fecha 05/09/2011, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido, en fecha 15 de julio de 2013. Se observa de la información proveía que en efecto, la sociedad mercantil CERAMIC PARCK C.A., adeuda a la sociedad mercantil ECOBELL C.A., la factura No. 6994, de fecha 5 de septiembre de 2011. Igualmente, se observa que la sociedad mercantil requerida, remitió copia simple de la factura antes señalada.
15. SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES DECO RUSTICO, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0264-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 39048 No de control 00-002800, de fecha 01/09/2011, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido, en fecha 15 de julio de 2013. Se observa de la información proveía que en efecto, la sociedad mercantil CERAMIC PARCK C.A., adeuda a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES DECO RÚSTICO C.A., la factura No. 39048 de fecha 01 de septiembre de 2011. Igualmente, se observa que la sociedad mercantil requerida, remitió copia simple de la factura señalada.
16. SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SUKU 2010, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0265-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 000267 No de control 000274, de fecha 09/08/2011, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

17. SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES PORCEMALL C. A., se le requirió mediante oficio No. 0266-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa factura No 000221016 No de control 004991, de fecha 05/02/2011, en caso afirmativo: indique si la mencionada factura le fue cancelada por la ciudadana Marlene Josefina Bernal Barroso, en fecha 6 de agosto de 2012, con Cheque No 06803176, perteneciente al Código de Cuenta No 0105-0280-21-1280044360 del Banco Mercantil (Banco Universal), agencia Centro Comercial Lago Mall, Maracaibo Estado Zulia, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

18. SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PORCEGRES 3000, C.A., se le requirió mediante oficio No. 0267-2013, que informara:
“(…) Si la Sociedad Mercantil “CERAMIC PARK, C.A”, adeuda a esa empresa las facturas No 0449 No de control 00-0449, de fecha 15/08/2011, y la factura No 0503, No de Control 00-0503 de fecha 31/08/2011, en caso afirmativo: indique si la mencionada factura le fue canelada por la Sociedad Mercantil CERAMICRIST, C.A, propiedad de la ciudadana Marlene Josefina Bernal Barroso, en fecha 08 de mayo de 2012, con Cheque No 98703344, perteneciente al Código de Cuenta Cliente 0105-0280-28-1280012269 del Banco Mercantil (banco Universal), agencia Centro Comercial Lago Mall, Maracaibo Estado Zulia, factura identificada con logotipo de la empresa (…)”.

19. FISCALIA OCTAVA (8va) DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, se le requirió mediante oficio No. 0268-2013, que informara:
“(…) Si existe Denuncia Fiscal signada con el No 24-DDC-F8-1151-2012, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS ORTEGA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.711.709, interpuesta por la ciudadana MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad No 5.820.802; por la presunta comisión de delitos de orden público y privados cometidos contra la fe pública y en perjuicio del patrimonio: tales como: estafa, forjamiento de Documento y Utilización de Documento Privado Falso, Abuso de firma en blanco, Falsificación y de la Quiebra Fraudulenta, previstos y sancionados en los Artículos 321, 322, 323, 341, 342, 462 y 467, todos del Código Penal (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido en fecha 19 de diciembre de 2013. Se observa de la información proveída que en efecto en la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursó una causa signada por el No. 24-F8-1152-12. Así se considera.
20. BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., se le requirió por medio de la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN), oficio 0269-2013. Posteriormente, se ratificó el requerimiento mediante oficio No. 219-2015, que informara:
“(…) Si el Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423 pertenece a los aperturados por esa Entidad Bancaria, en caso afirmativo; indique; 1) A que persona natural o jurídica pertenece la cuenta corriente del Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, aperturaza en esa entidad bancaria, 2) Fecha de apertura de la Cuenta Corriente en referencia y si se encuentra activa, 3) Identificación de la persona que apertura la referida cuenta corriente, 4) Remita a este Tribunal los movimientos bancarios efectuados en esa cuenta corriente, Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, desde la fecha de su apertura hasta la presente fecha, 5) Indique al Tribunal, si se realizaron transferencias bancarias a ese Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, en caso de ser afirmativo, indique igualmente, el Código de Cuenta Cliente de donde se hace la transferencia bancaria y a quien pertenece, 6) Indique al Tribunal, si desde ese Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, se hicieron transferencias bancarias, en caso afirmativo, indique igualmente , a que persona natural o jurídica o a que Código de Cuenta Cliente a donde va dirigida la transferencia bancaria y a quien pertenece, 7) Indique al Tribunal, si se realizaron Depósitos bancarias a ese Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, en caso afirmativo; indique igualmente, la identificación de la persona natural o jurídica que efectúa el deposito, transferencias y retiros de esa Cuenta Bancaria, 8) Indique al Tribunal, si desde ese Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-59-0861260423, se hicieron depósitos bancario, en caso afirmativo; indique igualmente, la identificación de la persona natural o jurídica a quien se le efectuó el depósito (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido, en fecha 22 de julio de 2016. Se observa de la información proveída que el titular de la cuenta bancaria No. 0134-0086-59-0861260423, es la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., y que sus segundos titulares son los ciudadanos MARLENY JOSEFILA BERNAL y FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, anteriormente identificados, y cuya fecha de apertura fue el 16 de enero de 2009. Igualmente, se observa el estatus de la referida cuenta bancaria, para la fecha de 12 de junio de 2015, oportunidad en la cual fue remitido oficio de la entidad bancaria, se encontraba inactiva. Adicionalmente, informó que se les imposibilitó remitir los movimientos y transferencias bancarias debido al volumen de las mismas, por lo cual instó a que le fuera remitido movimiento y transacciones de mayor relevancia, a los fines de realizar una búsqueda más exhaustiva.
21. BANESCO, BANCO UNIVERSAL C. A., se le requirió por medio de la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN), oficio 0270-2013. Posteriormente, se ratificó el requerimiento mediante oficio No. 220-2015, que informara:
“(…) A que persona natural o jurídica pertenece: a) Código de Cuenta Cliente de esa entidad Bancaria No 0134-0086-51-0863147123, b) Si los cheques No 15853618 y 15853617, pertenecientes a es Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-51-0863147123, fueron presentados al cobro, por ante la entidad bancaria, c) identificación de la persona que presentó al cobro los cheques signados con el No 15853618 y 15853617 pertenecientes a es Código de Cuenta Cliente No 0134-0086-51-0863147123, d) Fecha en que fueron presentados al cobro en esa entidad bancaria, e) Monto de los cheques que fueron presentados al cobro (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido, en fecha 30 de junio de 2016. Se observa de la información proveída que:
“1. La Cuenta Bancaria identificada con la numeración 0134-0086-51-0863147123 aperturada en fecha 24/03/2006 de status Activa, se encuentra a nombre de la persona jurídica Ceramicrist, C.A., J-302482666.
2. El cheque N° 12853618 fue presentado al cobro en fecha 30-08-12 por un monto de 1.521.00.
3. El cheque N° 15853617 se encuentra en nuestro sistema en status Suspendido por Taquilla.”

En tales términos se atendió al requerimiento formulado por este Tribunal a la entidad bancaria en cuestión.
22. MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C. A., se le requirió por medio de la SUPERINTENDECIA DE BANCOS (SUDEBAN), oficio 0271-2013, que informara:
“(…) Si las Sociedades Mercantiles “CERAMIC PARK, C.A”, y CERAMICA D’ ËSPAÑA, C. A., empresas estas propiedad del Señor FRANCISCO JOSE VILLALOBOS ORTEGA, mayor de edad, venezolano, con Cédula de Identidad personal No. 9.711.709, residenciado en la Avenida 10 entre calle 69 y 70, casa con nomenclatura No 69-65, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, solicitaron créditos bancarios a esa entidad bancaria, en caso afirmativo, indique; 1) Cuantos créditos existen o fueron solicitados, 2) Cuantos Créditos fueron Otorgados, 3) Si fueron cancelados los créditos o están pendientes sin cancelar y en caso de existir deudas, indique el monto de la misma, 4) Si esa entidad Bancaria ha interpuesto demanda judicial en su contra, en caso afirmativo, indique los tribunales que conocen de la causa y número signado al expediente judicial, en determinar su estado de insolvencia y la cesación de sus pagos e incumplimiento de las obligaciones (…)”.

Según consta en el expediente, se agregó a las actas el oficio proveniente del ente requerido, en fecha 26 de junio de 2016. Se observa de la información proveída que la sociedad mercantil CERAMIC D´ESPAÑA C.A., no poseía préstamos bancarios vigentes, para la fecha en la cual fue librado el oficio proveniente de la entidad bancaria, 12 de junio de 2013.
Por otra parte, la sociedad mercantil CERAMIC PARK C.A., antes señalada, poseía para aquel momento dos (2) créditos pendientes por cancelar, por un monto de 2.089.332.30. Indicaron que los mismos se encuentran relacionados:
“Pagare N° 83000595, fecha de liquidación 24.05.2011, fecha de vencimiento 24.05.2013, con la tasa del 24,00, por la cantidad de Bs. 525.000,04, y el Pagare N° 83000621, fecha de liquidación 06.10.2011, fecha de vencimiento 06.10.2013, con la tasa del 24,00 por la cantidad de 1.437.500,00.”

En tales términos se dio respuesta, señalando adicionalmente que el crédito a nombre de la sociedad mercantil CERAMIC PARCK C.A., se encuentra demandada ente el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la causa llevada en el expediente No. 13.698.-
Revisadas suficientemente las actas procesales, este Tribunal observa que los oficios a los cuales se refieren los numerales del 2 al 8, 11 al 13 y del 16 al 18, no fueron impulsado por la parte interesada, a tenor de lo señalado por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, devolviendo así los originales de los oficios indicados. Por tanto, y a causa de la ausencia de impulso, los mismos se toman como no evacuados.
Por otra parte, respecto de los oficios a los que se refieren los numerales 1, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21 y 22, se evidencia que los mismos fueron respondidos, y la información requerida consta en actas, tal como fue señalado. Ahora bien, este Tribunal observa que la información requerida y proveía no guarda relación lógica y directa respecto del objeto del presente litigio, por cuanto este último versa sobre el cobro de un cheque presente en actas, resultando así tal información impertinente por demasía. Por tanto, se desechan las respuestas a los oficios descritos en los numerales 1, 9, 10, 14, 15, 19, 20, 21 y 22, y así se estima su valor probatorio.
MEDIO TESTIMONIAL.
Según se observa de las actas procesales, las partes en el presente juicio, promovieron como testigos, y el este Tribunal así los admitió; a los ciudadanos RICHARD JOSÉ BARRIOS FERRER, LISMARY LISETH URDANETA PORRA, MARY KAIRA TORO TORO, YANITZA DEL CARMEN PORTILLO MORALES, ZULIMA DEL VALLE QUINTERO NARVEZ, CARLOS ALBERTO GARCÍA, CARLOS JOSÉ GARCÍA MAGO, LUCIO MANUEL SOSA, ETERFANIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, DORIS ORELLANO FUENTES, MAGALYS DEL CARMEN BERNAL BARROSO, EGLE DEL CARMEN BARROSO GONZÁLEZ Y ELSI CAROLINA ROMERO MARTÍNEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.416.682, 16.186.945, 15.658.404, 13.082.216, 8.070.274, 7.774.655, 7.859.550, 7.884.301, 11.858.268, 29.761.769, 7.791.704, 7.823.413 y 15.660.304, respectivamente.
En este mismo sentido, se desprende de actas que respecto de las testimoniales de los ciudadanos RICHARD JOSÉ BARRIOS FERRER, LISMARY LISETH URDANETA PORRA, MARY KAIRA TORO TORO, YANITZA DEL CARMEN PORTILLO MORALES, CARLOS ALBERTO GARCÍA, CARLOS JOSÉ GARCÍA MAGO, LUCIO MANUEL SOSA, ETERFANIA CHIQUINQUIRA GONZÁLEZ, antes identificados; la parte demandante desistió en fecha 18 de marzo de 2014, oportunidad fijada para su evacuación ante el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual a su vez declaró desierto los actos de deposición correspondiente a cada uno de los mencionados.
Por otra parte, respecto de los ciudadanos DORIS ORELLANO FUENTES, MAGALYS DEL CARMEN BERNAL BARROSO, EGLE DEL CARMEN BARROSO GONZÁLEZ Y ELSI CAROLINA ROMERO MARTÍNEZ, la comisión de evacuación de los antes señalados, no fue impulsado por la parte, a tenor de lo señalado por el Alguacil natural de este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2015, devolviendo así el original de la comisión y el oficio correspondiente.
Así las cosas, el único testigo evacuado fue la ciudadana ZULIMA DEL VALLE QUIÑONES NARVAEZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. 8.070.274, de cincuenta y cinco (55) años de edad, soltera, de profesión, T.S.U en Contaduría, domiciliada en la Urbanización la Victoria, conjunto residencial combinados, edifico 12, apartamento 1-B; quien prestó juramento de ley y declaró lo que a continuación se indica. En primer lugar, se le preguntó si conocía de vista y trato al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó al testigo si conocía de la existencia de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., y dónde estaba ubicada, a lo cual el testigo respondió que sí la conocía, y que estaba ubicada en frente a la “(…)plaza de las madres (…)”. Posteriormente, se le preguntó al testigo si sabía y le constaba que la ciudadana MARLENE BERNAL, le había entregado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, un cheque por la cantidad de un millón ochocientos mil bolívares, en fecha 10 de octubre del año 2012; a lo cual el testigo respondió:
“Sí, ese día yo era la que quedaba con el, para cerrar la empresa y el señor VILLALOBOS, tuvo un inconveniente, es decir tubo que salir cuando la señora MARLKNY llego, en la oficina de CERAMTPARK, en la avenida 10, entonces yo lo llame a el para informarle que ella estaba allí y para que me autorizara a recibir el cheque y el me dijo que si que lo recibiera, me acuerdo muy bien por que ese día tenia que salir temprano y el no había llegado y obviamente yo se lo recibí y derecho lo leí para ver lo que me estaba entregando.”

En tal oportunidad, según se evidencia del acta de evacuación testimonial, la representación de la parte demandada, solicitó que se desestimara la declaración del testigo en cuestión, por la misma resultar presuntamente extemporánea. Por su parte, la representación de la parte demandante, insistió en la validez del testigo en cuestión, alegando que:
“(…) el mismo [el testigo] no es extemporáneo por cuanto la observancia de la comisión del despacho de prueba, no se establece computo de día que hayan transcurridos en el Tribunal de la causa, en consecuencia de la simple lectura de la misma y del auto de recibido de este Tribunal comisionado así se deja ver lo que significa que la promoción y evacuación del testigo esta dentro de los lapsos s perimetrales establecidos por la ley, por otra parte este Tribunal comisionado no es competente para desvirtuar testigo alguno es el Tribunal de la causa al momento de dictar su sentencia el que tiene la capacidad para valorar o no dicho testigo.”

En tales términos quedó planteada la oposición a la evacuación de la testigo ZULIMA DEL VALLE QUIÑONES NARVAEZ, suficientemente identificada. Posteriormente, la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la forma que a continuación se señala. Se le preguntó al testigo en primer lugar de dónde conocía a la ciudadana MARLENY BERNAL, a lo cual respondió que la conocía por la relación que había entre ella, y el ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS. Segundamente, se le preguntó a la testigo cuál era el tipo de relación que sostenían los ciudadanos MARLENY BERNAL y FRANCISCO VILLALOBOS, a lo cual respondió “Lo que yo pienso como ella iba a la empresa CERAMIPARK de allí fue donde yo la conozco.”. En este mismo sentido, se le preguntó al testigo el tiempo de servicio laboral que prestó para la sociedad mercantil CERAMIPARCK C.A., a lo cual respondió que había comenzado desde su apertura, indicando que “(…) como 3 años aproximadamente que duro la empresa desde su comienzo hasta su final.”.
Posteriormente, se le preguntó al testigo el tiempo de apertura de la empresa, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora se opuso a la pregunta, indicando que la misma resultaba capciosa. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada insistió en la repregunta. En este mismo sentido, el testigo procedió a responder que culminó en el año 2011, y que continuó trabajando hasta el cierre de las operaciones en el 2012. Se le preguntó a la testigo en que año fue liquidada sus prestaciones sociales y quien se las liquido, a lo cual respondió que la referida liquidación había ocurrido en diciembre de 2011, indicando igualmente que la última persona que realizó tal operación había sido la ciudadana MARLENY BERNAL. Se le preguntó al testigo si el cheque emitido por sus prestaciones sociales estaba debidamente suscrito por MARLENY BERNAL, a lo cual respondió que:
“A mi me hicieron llegar los cheques pero no se quien los elaboro, por que quien los transcribía los cheques eran MARLENY, MAGALY y DORY, quien era quien los hacia pero no se quien los elaboro yo solo los recibí, y fue firmado por la señora MARLENY eso si me acuerdo de la firma.”

En el mismo acto, se le preguntó al testigo cuáles eran las características del cheque referido, a lo cual respondió que el mismo estaba indicada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), igualmente indicó que estaba a nombre de Francisco Villalobos, y que era del año 2012, posterior a lo cual indicó que del resto de las características no lo demás no las recuerda. Se le preguntó al testigo en presencia de quién recibió el cheque referido, a lo cual respondió que sólo estaban la ciudadana MARLENY BERNAL y la ahora deponente. Por último, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento que el cheque que recibió por sus prestaciones sociales, se encuentra en el Ministerio Público por la presunta comisión del delito, por falsificación y forjamiento de documento, a lo cual respondió que no lo sabía.
Este Tribunal considera pertinente atender a la solicitud de declaración de extemporaneidad de la evacuación testimonial, previa a la valoración del testigo en cuestión, a lo cual se procede en los siguientes términos. Se observa del cómputo de los lapsos procesales, tomando en cuenta las múltiples suspensiones en fase de evacuación de las pruebas en el presente juicio, que el mismo feneció en fecha 21 de septiembre de 2013. En este mismo sentido, de las actas procesales se desprende que la testigo ZULIMA DEL VALLE QUIÑONES NARVAEZ, fue evacuada en fecha 18 de marzo de 2014, tal como fue precisado con anterioridad. Ahora bien, se concluye del simple cómputo aritmético, que la fecha de evacuación del testigo resulta extemporánea por demasía, tomando como referencia el fenecimiento del lapso de evacuación de pruebas. Como consecuencia, este Tribunal desecha la testimonial de la ciudadana ZULIMA DEL VALLE QUIÑONES NARVAEZ, evacuada en el presente juicio, por considerarse extemporánea por tardía. Así se valora.-
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del expediente correspondiente al presente juicio, este Tribunal considera como suficientemente explanado los argumentos de hecho planteados por las partes; así como señalados y valorados los medios de pruebas promovidos en actas. Encontrándose, pues, el iter procesal en la etapa decisoria del la actividad jurisdiccional; este Tribunal pasa a pronunciarse respecto del conflicto planteado, no sin antes hacer las consideraciones que a continuación se refieren, en los términos que de la siguiente manera se indican:
Según se desprende de actas, este Tribunal evidencia que la pretensión principal de la parte demandante resulta ser el cobro de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.800.000,00), por la vía intimatoria; fundamentándose en un documento cambiario, específicamente un cheque, el cual fue suficientemente descrito con antelación. Por su parte, la parte demandada alegó que había entregado voluntariamente el acordado documento cambiario, pero que el mismo presuntamente se usó para unos fines distintos a los que la misma expresó.
Es de observar, en primer lugar, que el cheque resulta ser un documento cambiario que tiene su fundamento legal en el artículo 489 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 489.- La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de cheques.”

Como consecuencia de lo establecido por el legislador, se ha asentado por la doctrina y la práctica mercantil que el cheque fue en algún momento el medio más utilizado para disponer de los fondos de una cuenta corriente bancaria, a pesar de no ser la única forma, siendo la más común en la actualidad los medios electrónicos o digitales, como lo son los medios de movilización de fondos vía Internet, y las tarjetas de débito. Es de observar que el pacto de cheque no es un contrato autónomo, sino que es un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria, a tenor de lo señalado por Morles Hernández en su libro de Curso de Derecho Mercantil (1989).
El cheque, tal como el resto de los documentos cambiarios, goza de una independencia, en el sentido de que su validez no se supedita a una causa determinada, por cuanto es un documento abstracto, que no necesita ser encausado en una relación jurídica determinada; sin menoscabo de que así sea determinado por las partes. Se tiene como documento cambiario causado, aquel que, por voluntad de las partes, se ha expresado que el mismo se dispuso a cumplir con determinada obligación.
En el caso bajo estudio, se tiene que fue presentado en las actas un documento cambiario, sin causar, en contra de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A, suficientemente identificada en actas y en el presente pronunciamiento. En este sentido, siendo un título abstracto, el cual comporta una orden de pago a favor de su legítimo tenedor, como lo es el ciudadano FRANCISCO JOSÉ FUENMAYOR, igualmente identificado con suficiencia; basta con la suscripción del instrumento para que el librado, en este caso la entidad bancaria, esté obligado a poner a disposición del beneficiario la cantidad de dinero que se exprese en el instrumento cartular; fondos éstos que reposan en la cuenta corriente del librador.
En caso de que la cuenta corriente de la persona del librador, al momento de la presentación del cheque para su cobro, no cuente con fondos suficientes; el beneficiario podrá poner en funcionamiento el mecanismo judicial destinado a tales fines. En primer lugar se deberá levantar un protesto por falta de pago, el cual está establecido en el artículo 452 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
“Artículo 452.- La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
(…)”.

Así pues, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el protesto es la forma por excelencia de dejar constancia de la insuficiencia de los fondos necesarios para que el librado ponga a disposición del beneficiario lo manifestado por el librador en el cheque. Según se evidencia de actas, el demandante cumplió con su carga probatoria de dejar constancia de la ausencia de fondos en la cuenta corriente del librador (Ver medio documental No. 2), acreditándose tal situación con el protesto levantado. En consecuencia, quedó evidenciada en actas la falta de pago del cheque presentado, y así lo considera este Tribunal. Así se declara.
Toda vez que un cheque se encuentre impago por falta de provisión de fondos, y que así se haya dejado constancia en un protesto levantado por la autoridad competente; la persona que sea el legítimo tenedor del documento, podrá acudir a la vía judicial a los efectos del mismo, como ya fue enunciado. Respecto de los mecanismos judiciales, es de precisar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 640, establece que:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En el referido artículo se asienta el juicio intimatorio, el cual resulta ser un juicio ejecutivo previsto en la norma procesal, destinado a tramitar aquellas pretensiones que, como la misma señala, tienen por objeto el pago de una suma líquida y exigible de dinero, o cosas fungibles o un mueble determinado. Presentada la demanda, el Tribunal procederá a dictar un decreto intimatorio, el cual resulta ser una especie de sentencia anticipada, puesto que toda vez que la parte no se oponga al referido decreto, se podrá proceder a la ejecución del mismo.
Respecto de la verificación de la liquidez y exigibilidad de la cantidad de dinero o bienes fungibles o muebles, el legislador enunció en el artículo 644 eiusdem, los medios de prueba escrita que resulta suficiente, indicando que:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado del Tribual).

En este caso, se observa que por cuanto la parte demandante presentó documento cambiario tipo cheque, el cual resulta suficiente para verificar la exigibilidad y liquidez de la obligación de pago de una cantidad de dinero, y así mismo el protesto correspondiente para dejar constancia de su falta de pago; hubo mérito suficiente para tramitar la referida pretensión mediante el procedimiento intimatorio, como en efecto se hizo. Así se considera.-
Según las pautas del procedimiento monitorio, una vez dictado el decreto intimatorio, e intimada a la parte demandada, ésta podrá oponerse al referido decreto dentro de los diez días siguientes a la constancia en actas, a tenor de lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil; con ocasión a lo cual el decreto intimatorio quedará sin efecto, y se computará el lapso de contestación del procedimiento ordinario, y así sus subsiguientes etapas hasta la culminación del mismo.
En el caso de actas, consta la oposición de la parte demandada, por lo cual se tramitó el procedimiento según las pautas del procedimiento ordinario, como en efecto se verifica. Ahora bien, observado como ha sido el procedimiento tramitado, y que el mismo se encuentra libre de vicios procedimentales, este Tribunal considera pertinente analizar, pues, el fondo de la presente controversia.
Realizando un estudio amplio de la controversia en cuestión, se observa que en los juicios que tienen como pretensión el cobro de bolívares, tramitados por vía intimatoria, tienen un compendio alegatorio bastante puntual, puesto que en tal situación el demandante acude planteando una situación de hecho que se circunscribe en la condición jurídica de ser el legítimo tenedor de un documento cambiario -un cheque en el presente caso-, y que el cobro de la cantidad expresada en el referido documento no ha sido posible, por ausencia de fondos suficientes en la cuenta bancaria en contra de la cual se giró el cheque.
En tales términos, delimitados los alegatos puntuales de la parte demandante, se observa que la carga probatoria del mismo se circunscribiría en probar los hechos de que a) es legítimo tenedor del documento, y que b) la cuenta bancaria no estaba provista de fondos suficiente para su cobro. Analizada como fue la actividad procesal de la parte demandante, se observa que la misma fundamentó sus alegatos en los términos antes esbozados, por lo que se considera acorde los mismos, y pertinente las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso; conforme a lo cual ha acertado la misma en hecho y en derecho. Así se considera.-
Por otra parte, la parte demandada, tiene igualmente a su disposición una serie de defensas posibles, a los fines de desvirtuar la pretensión de la parte actora; refiriéndose a tal aspecto en sentido genérico, y a fines instructivos. En los juicios de cobro de bolívares vía intimatoria, la parte demandada puede, por ejemplo alegar a) que el documento cambiario se encontraba prescrito, b) que la acción cambiaria se encontraba caduca, c) desconocer en contenido y/o firma el documento cuyo pago se pretende, o d) que el documento cambiario se encontraba causado y que la obligación causal ya ha sido pagada. En el presente caso, según consta en actas, la parte demandada adoptó la postura procesal en virtud de la cual alegó que desconocía el contenido del documento cambiario, por una parte, y por la otra, anunció el presunto fraude procesal maquinado por la parte demandada.
Respecto del primer alegato, el cual es el desconocimiento del contenido del documento cambiario, la parte indicó que si bien la firma estampada en el mismo resulta ser de la ciudadana MARLENY JOSEFINA BERNAL BARROSO, persona natural que obliga a la persona jurídica sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., parte demandada en el presente proceso; el contenido había sido extendido maliciosamente con posterioridad a la entrega del documento.
En este sentido, se alegó que habían sido entregados dos cheques, ambos identificado suficientemente en el capítulo de límites de la controversia del presente pronunciamiento; los cuales estaban debidamente suscritos por la ciudadana MARLENY BERNAL, y se encontraban destinados a coadyuvar el pago de deudas que sostenía el ciudadano JOSÉ VILLALOBOS. Igualmente indicó, tal como fue desarrollado en su oportunidad, que presuntamente el legítimo tenedor de los documentos cambiarios, había utilizado uno de ellos a los fines establecidos, y el segundo de ellos lo había llenado con supuesta malicia, que es el que mediante este proceso se pretende su cobro.
Habiéndose enunciado el desconocimiento del documento cambiario, la parte demandada presentó escrito de formalización de tacha en fecha 19 de diciembre de 2012. Posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, la parte demandante presentó escrito de contestación a la tacha propuesta, e insistencia en el documento tachado por la parte demandante; con ocasión a lo cual este Tribunal en fecha 24 de enero de 2013, ordenó la apertura de la pieza correspondiente de tacha incidental, tal como se desprende de actas, todo de conformidad con el artículo 440 y siguientes, así como el 607, todos del Código de Procedimiento Civil. En fecha ulterior, 11 de noviembre de 2014, la parte demandante solicitó que se declarara la perención de la incidencia de tacha, por cuanto no había sido impulsada por más de un año; y en esos términos se declaró perimida en fecha 4 de diciembre del mismo año.
Analizada la sustanciación de la pieza de tacha incidental, anunciada en el escrito de contestación, este Tribunal observa que la misma fue infructuosa por cuanto careció de impulso de parte. Ahora bien, este Tribunal considera que el pronunciamiento respecto de la validez o no del documento cambiario, con relación a su contenido, a tenor de lo alegado; sólo podía ser dilucidado mediante un pronunciamiento en la pieza que se declaró perimida. En este sentido, la decisión que resuelva la tacha de un documento desconocido por alguna parte en el proceso, sólo puede ser dictada en una incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.” (Negrillas por parte del Tribunal).

En este sentido, resulta de eminente orden legal, conforme al principio de legalidad de las formas procesales contenido en el artículo 7 eiusdem, que la tacha del documento fundante de la pretensión del presente juicio, el cheque descrito; debía ser dilucidada mediante pieza por separada, a tenor de las pautas de la incidencia correspondiente. Como consecuencia de lo afirmado, toda vez que perimió la incidencia de tacha, el documento cuya tacha se pretendió; queda firme la validez del documento fundante de la presente demanda, el cual ha sido suficientemente descrito. Así se declara.
Respecto del segundo alegato planteado por la parte demandada, el cual corresponde al presunto fraude procesal ocasionado por el supuesto abuso en el llenado del cheque que había sido firmado en blanco y confiado al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS; este Tribunal considera pertinente puntualizar que, al igual que la tacha, debía ser resuelto mediante una incidencia, según las pautas del procedimiento incidental, establecidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Lo indicado ha sido establecido el máximo tribunal de la República en múltiples ocasiones, siendo una de ellas la sentencia Nº 839, de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, la cual indicó:
“Por ello, en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia.”

En este sentido, la existencia de fraude procesal debe ser dilucidada mediante sentencia incidental, la cual, en caso de que se declare la fraudulencia del proceso; se declararía inexistente el proceso. Lo enunciado resulta ser de eminente orden público, a tenor del mencionado principio de legalidad de las formas procesales, por cuanto este Tribunal ordenó abrir pieza de medida y tramitar la referida incidencia en fecha 27 de septiembre de 2016. Sin embargo, la parte demandada, aún habiendo anunciado el fraude procesal, desistió del mismo mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2017. Con ocasión a la referida diligencia, este Tribunal homologó el desistimiento de la incidencia de fraude procesal, en fecha 9 de febrero del mismo año.
Ahondando en los fundamentos del fraude procesal enunciado, este Tribunal observa que la parte demandada señaló que la ciudadana MARLENY BERNAL hizo entrega en nombre de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., a los fines de presuntamente coadyuvar al pago de múltiples deudas correspondiente al ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS, quien era propietario de las sociedades mercantiles CERAMICA ESPAÑA C.A. y CERAMIC PARK C.A (Ver prueba informativa No. 1). Ahora bien, según se observa, la ratio essendi del fraude procesal planteado se basa en la presunta maquinación del ciudadano demandante de extender el llenado del cheque en cuestión, para luego ser cobrado, lo cual dio inicio al presente juicio. Tal como se evidencia de actas, la parte demandada promovió pruebas suficientes para demostrar las deudas que sostenías las sociedades mercantiles de las cuales la parte demandada era propietario (Ver prueba informativa Nos. 9, 10, 14 y 15), y así quedó demostrado.
Ahora bien, se observa que la parte demandada dirigió su actividad probatoria en acreditar la existencia de las deudas cuyo pago pretendía coadyuvar, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ VILLALOBOS. Sin embargo, tal alegato y prueba corresponden al planteamiento de fraude procesal, debiéndose tramitar en la pieza de fraude procesal, lo cual fue debidamente ordenada su apertura por este Tribunal, en cumplimiento de la ley y la jurisprudencia. Más aún, la parte demandada desistió de tal alegato, por lo cual renunció a que este Tribunal dilucidara respecto de la fraudulencia en el llenado y cobro del cheque en cuestión.
Es de observar igualmente que el juicio de fraude procesal, bien incidentalmente o bien de forma principal, tiene una fisonomía distinta al juicio de cobro de bolívares, en este caso. Por tanto, y a tenor de lo establecido por la jurisprudencia, se tramita de forma separada, estando este Tribunal impedido en su totalidad de pronunciarse respecto de algún presunto fraude, en la presente sentencia de cobro de bolívares vía intimatoria, por no corresponder el conocimiento de tal asunto al trámite llevado por este Tribunal en el juicio principal.
Por tanto, en caso de que este Tribunal se pronunciase respecto de la fraudulencia del proceder de alguna de las partes mediante la presente sentencia, estaría causando indefensión a la misma, puesto que tanto el juicio principal de fraude procesal, como su forma incidental, ofrecen a la parte la posibilidad de dar contestación al alegato de fraude. Si la parte pretendía un pronunciamiento sobre tal aspecto, correspondía a ella la carga procesal de dar impulso a la referida incidencia, sin embargo, desitió de la misma.
Ahora bien, estando impedido este Tribunal en decidir sobre el alegato de fraude procesal por medio de la presente sentencia; lo desecha por no corresponder al presente procedimiento. Como consecuencia, desecha igualmente las pruebas tendientes a acreditar los fundamentos del referido alegato de fraude procesal, como previamente fue señalado en el capítulo de la valoración probatoria; por considerarlas impertinentes en cuanto al juicio principal de cobro de bolívares por vía intimatoria.
Se puede concluir entonces, que los argumentos planteados por la parte demandada, los cuales fueron la tacha del documento fundante del presente proceso, y por otra parte el alegato de fraude procesal; resultaron el primero de ellos perimido, y el segundo de ellos desistido. En consecuencia, no se verifica de actas que la parte demandada haya prosperado en su actividad alegatoria, ni aun probatoria, por cuanto su proceder no logró enervar la pretensión de la parte demandada, el cual fue el cobro de bolívares. Así se declara.-
Ahora bien, habiendo analizado este Tribunal que procede en derecho la pretensión principal del presente juicio, el cual es el cobro de bolívares devenido de un cheque, suficientemente identificado en actas; se considera pertinente analizar la pretensión accesoria, la cual es el pago de los intereses moratorios presuntamente ocasionados por el impago de la cantidad líquida y exigible representada en el cheque, lo cual este tribunal hace en los siguientes términos:
Se observa de actas que la parte demandante en su escrito libelar de demanda, dentro de su petitum, tal como fue citado anteriormente, pidió al Tribunal que condenara a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), por concepto de intereses generados por el impago del cheque en cuestión, los cuales calculó a una rata de tres por ciento (3%) mensual.
Ahora bien, es de observar que en materia de intereses respecto de el cheque, existe una remisión legal contenida en el artículo 491 del Código de Comercio, el cual establece que:
“Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso.
El aval.
La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.
El vencimiento y el pago.
El protesto.
Las acciones contra el librador y los endosantes.
Las letras de cambio extraviadas” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, se observa que la norma referida indica en su artículo 456, lo siguiente:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
(…)
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
(…).” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, atendiendo a lo establecido por el legislador, existe un límite en materia mercantil para la determinación de los intereses en las obligaciones líquidas y exigibles, el cual es la rata Tal del cinco por ciento (5%) anual, sobre el monto del capital reflejado en el documento cambiario. Como consecuencia, es de considerar que la petición de intereses moratorios tasados al tres por ciento (3%) mensual resulta contraria a la ley, por lo cual mal podría este Tribunal acordarla. Es de observar que los límites en materia moratoria son de eminente orden públicos, debiendo atender a las leyes especiales y ordinarias que regulan tal material. De manera conclusiva, este Tribunal manifiesta que no hay lugar en derecho para la petición de los intereses moratorios. Así se decide.-
VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, planteada por la parte demandada.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por cobro de bolívares interpuso el ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.709, en contra de la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 1995, bajo el N° 21, tomo 26-A.
TERCERO: Se CONDENA a la sociedad mercantil CERAMICRIST C.A., previamente identificada, a pagar al ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.711.709, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.800.000,00), que representa el capital contenido en el cheque antes discriminado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Es justicia que se dicta en esta ciudad de Maracaibo. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 34.-
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.676.
IVR/MRA/DASG.