Exp. N° 14.854
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 25 de Mayo de 2017
207º y 158º
Recibida de la Oficina de Distribución y Recepción de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de Mayo de 2.017, bajo el No. TM-CM-13758-2017, constante de once (11) folios útiles, la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EVIN ANTONIO HERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.890, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula la identidad No. V-9.739.412, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.971 y de este mismo domicilio, en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.795, mediante la cual denuncia en su escrito libelar de amparo, lo siguiente:
“Ciudadano juez, es el caso que me fue adjudicada una vivienda situada en el desarrollo habitacional "ALTOS DEL SOL AMADA", II ETAPA, SECTOR 02, CALLE JOSÉ RAMÓN YEPEZ CASA No. 735, en la jurisdicción de la parroquia francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por FONDUR, según se evidencia de certificado de adjudicación numero: 230131340146, de fecha 22 de Marzo de 2.006, el cual acompaño constante de(2) folios marcada con la letra "A".
Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 06/08/2.013, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, la ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-12.620.795, quien es mi hija, sin mediar razón alguna, recurrió a las vías de hecho y me sacó a la fuerza, con golpes, maltratos y lanzando mi ropa fuera de mí casa, a la calle, al frente del inmueble, (mi casa), no permitiéndome el ingreso y dejándome en la intemperie, en la calle.
Ciudadano juez, siempre he poseído el identificado inmueble con el ánimo de propietario, lo cual se evidencia de los recibos de los servicios públicos que acompaño constantes de (2) folios emitidos por la empresa Corpoelec ; del certificado de adjudicación, antes identificado con la letra (C) y que está a mi nombre.
Inmediatamente de ocurridos los hechos, recurrí a varias instancias sin lograr respuesta alguna de ningún organismo, como:
La INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, denuncia realizada con 02 de Mayo de 2.013, el cual anexo copia simple de la misma al presente escrito.
Escrito con fecha 25 de Marzo de 2.013, dirigido a la ciudadana LIC. DISDEIRA SÁNCHEZ, quien desempeña el cargo para esa época como JEFE DE DIVISIÓN DE INAVI; OFICIO No. INAVI/DE-ZU/1121000/No.1000/No.0202-13 con fecha 18 de julio del 2.013, dirigido a la ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ VERA, anteriormente identificada; emanado de la INTENDENCIA DE SEGURIDAD PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, donde se insta a la ciudadana a que te permita el ingreso y la entrega del inmueble al ciudadano EVIN ANTONIO HERNÁNDEZ ARRIETA, anteriormente identificado, orden que la referida ciudadana no acató; anexo copia simple certificado de adjudicación de vivienda CERTIFICADO NO. 230131340146, CON FECHA 22 DE MARZO DE 2.006; a mí nombre, firmada por: JULIO C. PORTALESC, PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO NACIONAL DEL DESARROLLO URBANO y la ciudadana ALEIDA NACACHE, JEFE DE LA OFICINA DE VIVIENDA ADJUNTO A LA JUNTA LIQUIDADORA.”
En este sentido, el accionante en amparo, denuncia la violación a los artículos 80 y 82 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, reimpresa por errores materiales en fecha 24 de Marzo de 2.000, en Gaceta Oficial No. 5.453, relativos a los derechos a los ancianos y a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica.
En este mismo orden de ideas, el accionante en amparo solicita al Tribunal:
“PRIMERO: Ordene me sea restituido el derecho de posesión uso y disfrute que me fue infringido, el derecho a poseer la vivienda ubicada en: "ALTOS DEL SOL AMADA", II ETAPA, SECTOR 02, CALLE JOSÉ RAMÓN YEPEZ CASA No. 735, (AQUI TENÉIS HERMANO QUE IDENTIFICAR EL INMUEBLE CON LINDEROS Y TODO LO DEMÁS) (SIC), en la jurisdicción de la parroquia FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Municipio MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, uso, goce y disfrute de la misma y así garantice que yo, EVIN ANTONIO HERNÁNDEZ ARRIETA, adjudicatario de la vivienda, ya identificada al que le fueren entregados esos derechos de posesión, uso, goce y disfrute, los pueda hacer vale ante cualquier persona natural o jurídica.
Ahora bien, por cuanto, se encuentran suficientemente cumplidos los presupuestos procesales exigidos por el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, del FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA y habida cuenta que, este Tribunal puede constatar que la no declaratoria de la medida cautelar me podría causar daños, irreparables, aún si se esperare hasta la sentencia definitiva, es por lo que con fundamento en el Parágrafo Primero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal acuerde:
UNICO: Una medida de alejamiento y retiro de la vivienda aquí identificada, de la ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ VERA, ya identificada, con la finalidad de habitar con tranquilidad el inmueble antes descrito; por mi condición de ser una persona de la tercera edad, pensionado por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), quien el ordenamiento jurídico venezolano y la misma constitución garantiza los derechos de mí bienestar físico, sicológico y económicos, asi con el fin de garantizarme un techo donde vivir una vejez tranquila.”
Désele entrada y el curso de ley. Fórmese expediente y numérese. A los fines de resolver sobre su admisibilidad se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley, conocer de la mencionada QUERELLA DE AMPARO CONSTITUCIONAL, la cual versa sobre derechos afines a la materia o competencia ratio materiae, esto es, presunta violación a las garantías a los ancianos y ancianas al pleno ejercicio de sus derechos y garantías así como tambien, a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, establecidas en los artículos 80 y 82 del Texto Fundamental, y tomando en consideración la naturaleza y consecuencia del derecho constitucional delatado como lesionado o amenazado por lesionar, se le atribuye a los Tribunales de Primera Instancia que sean competentes por la materia afín al asunto debatido en amparo. En consecuencia, en base al criterio de afinidad, resulta competente para conocer de la presente querella de amparo constitucional, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también de la jurisprudencia de la máxima y última intérprete de la Constitución, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sede constitucional, en fallos del 20 de enero del año 2000 (Caso Emery Mata Millán) y del 8 de diciembre del mismo año (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo). ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION
Analizada la solicitud de tutela constitucional sub iudice, a los fines de resolver sobre su admisibilidad esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de amparo constitucional está prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
(Negrillas de este Tribunal)
Del contenido de la normativa constitucional transcrita, se desprende que el amparo es una garantía constitucional que se ejerce a través de una pretensión ventilada mediante un procedimiento caracterizado por la brevedad, la informalidad y la oralidad, y asimismo se colige que la legitimación activa en este especial procedimiento corresponde a quien se le haya violado o amenazado de violar sus derechos fundamentales, siendo necesario destacar que el amparo constitucional puede adoptar diversas modalidades, dependiendo del acto que se denuncie como lesivo de derechos constitucionales o del sujeto que se señale como presuntamente agraviante, tal como se establece en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
(Negrillas de este Tribunal)
En este orden, cabe destacar que la solicitud de tutela constitucional si bien no está sometida a la rigurosidad formal característica de otros procesos judiciales, si debe cumplir con un mínimo de exigencias atinentes a los presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, o que están referidas al contenido de la solicitud, y que en caso contrario hacen inadmisible la pretensión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica, consagra los supuestos de inadmisibilidad de la pretensión de Amparo Constitucional, referidos a la existencia de presupuestos procesales que hacen viable su tramitación, en los siguientes términos:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
(Negrillas de este Tribunal)
Con relación a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4 del artículo 6 antes citado, esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 79 de fecha 9 de marzo de 2000, expediente N° 00-0020, caso: Seguros Caracas, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, el cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; en tal sentido, establece dicha disposición:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(...omissis...)
4.-cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”
La norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
“… si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga.¨ (Ver Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá-Colombia 1984, pág. 95).
En el presente caso, para poder determinar si dicho lapso de caducidad se encontraba consumado o no, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente se puede constatar que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de enero de 2000 en contra de la sentencia definitivamente firme dictada por el JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL MERCANTIL TRANSITO TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, de fecha 20 de octubre 1998.
(…Omissis…)
Por lo tanto, de un simple cómputo de los meses transcurridos se observa que en el presente caso el lapso de seis meses para la interposición efectiva del recurso venció el día 20 de abril de 1999, por lo que, además, había operado el lapso de caducidad de seis meses establecido como condición de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, y así se declara.” (…Omissis…)
(Subrayado de este Tribunal)
Aunado al carácter vinculante de la decisión precitada, esta Juzgadora se acoge el dictamen en ella contenido, al ser coincidente con el mismo, observándose que resulta irremediable su aplicación al caso en especie.
En este orden de ideas, debe aclararse que la causal de inadmisibilidad en estudio contiene una excepción, respecto de la cual se pronunció la Máxima y Última Intérprete de la Constitución en Sede Constitucional, en sentencia N° 1.711 de fecha 6 de octubre de 2006, con ocasión del caso: Omar Ramón Salazar en amparo, expediente N° 06-0336, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresando lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) Ahora bien, es igualmente cierto que, como complemento de dicho criterio, esta juzgadora precisó, a través de su sentencia 1207 de 06 de julio de 2001, el concepto de orden público, así como la extensión y los alcances que el mismo tiene, a los efectos de la acción de amparo y de la posibilidad de obviar las normas de procedimiento para la decisión sobre la pretensión de tutela; particularmente, la de la preclusividad de dicha acción. En efecto, en dicho fallo, la Sala estableció lo que sigue:
“Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal)
De conformidad con el criterio antes expuesto, resulta claro que el concepto de orden público al que se refiere la causal de inadmisibilidad en estudio viene dado por la afectación de derechos ajenos a los alegados por la parte presuntamente agravada, y siempre que esa afectación trascienda a la colectividad, y por ende la excepción indicada no resulta aplicable al presente caso pues los derechos constitucionales presuntamente vulnerados atañen a la esfera privada del solicitante y en modo alguno afectan derechos colectivos o difusos.
Dicho lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 Numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como requisito procesal de inexorable cumplimiento y examen por parte del Juez constitucional, de forma previa al análisis del fondo de la cuestión debatida, y la cual es de seis (6) meses contados desde la ocurrencia de los hechos presuntamente lesivos, se constata que, la situación presuntamente lesiva de derechos constitucionales ocurrió “…el día 06/08/2.013, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana…”, como de manera clara y contundente lo manifestó la parte solicitante del amparo.
En consecuencia, de una simple operación aritmética, se constata que a la fecha de recibirse esta solicitud por ante la Oficina de Distribución Automatizada del Poder Judicial del Estado Zulia, esto es, el día 24 de Mayo de 2017, ya han transcurrido más de seis (06) meses desde la ocurrencia de la presunta lesión constitucional, contados de la fecha en que la misma ocurrió presuntamente, esto es, el 06 de agosto de 2.013, tal y como lo manifiesta el actor en amparo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de ello, ha quedado evidenciado el consentimiento tácito de la situación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, y en consecuencia, con fundamento en la normativa legal que regula la materia, así como la doctrina jurisprudencial vinculante e imperante de la MÁXIMA Y ÚLTIMA INTÉPRETE DE LA CONSTITUCIÓN EN SEDE CONSTITUCIONAL, aplicadas al análisis de los presupuestos fácticos que sustentan la solicitud en estudio, esta JUZGADORA actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, declara la INADMISIBILIDAD de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA actuando EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EVIN ANTONIO HERNÁNDEZ ARRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.753.890, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistido judicialmente por el ciudadano IVAN JOSÉ RODRÍGUEZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula la identidad No. V-9.739.412, abogado en ejercicio, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.971, en contra de la ciudadana ANGELA MARÍA HERNÁNDEZ VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.620.795, y de este mismo domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 30-2017
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
ICVR/MRAF/eddyafranci*
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