REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14.151
PARTE DEMANDANTE: MOREDY MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.850, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICO MANUEL MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.606 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.151.732 y V-25.018.986 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO: ELIANNY MARYL CASTRO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.103, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de septiembre de 2014.
I
RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ en contra de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, todos antes identificados, ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.704.675,79).
En fecha 15 de octubre de 2014 la parte demandante solicitó al Tribunal que la intimación del ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, fuera practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, y asimismo en fecha 27 de octubre de 2014 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la intimación.
En fecha 6 de noviembre de 2014 el Alguacil expuso haber practicado la intimación personal de la codemandada MARIA NAVA AGUILAR.
En fecha 1 de diciembre de 2014 se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la citación del codemandado ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, de la cual se evidencia que el Alguacil expuso haber practicado la intimación personal del codemandado en fecha 20 de noviembre de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANNY MARYL CASTRO CARRILLO realizó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16 de enero de 2015 el abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ SUAREZ consignó instrumento poder otorgado por la parte demandante MOREDY CHIQUINQUIRA MELEAN GONZALEZ, a los fines de acreditar su representación.
En fecha 23 de enero de 2015 la parte actora promovió pruebas, las cuales se agregaron a las actas en fecha 9 de febrero de 2015, admitiéndose por auto del día 18 de febrero de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015 se apersonó al proceso el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.081, y del mismo domicilio, y denunció la existencia de un fraude procesal, dirigiendo su pretensión contra la parte actora y los demandados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal declaró improcedente en derecho la denuncia de fraude procesal, por cuanto el denunciante no encausó su intervención en una tercería.
En fecha 27 de marzo de 2015 el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ consignó sustitución de poder con reserva de ejercicio, que le efectuara el abogado HECTOR ACHE VEGAS con respecto a la representación judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.
En la misma fecha el prenombrado abogado con la representación indicada apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2015, recurso que se negó en fecha 31 de marzo de 2015, al no ser su representado parte en el presente proceso.
En fecha 4 de mayo de 2015 la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 se agregó a las actas las resultas del recurso de hecho ejercido por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, el cual se declaró con lugar mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indique las partes y las señaladas por el Tribunal.
En fecha 4 de junio de 2015 el abogado LEANDRO RAMIREZ actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA indicó las copias pertinentes a los efectos de la apelación interpuesta, en fechas 21 y 28 de julio de 2015 el Tribunal indicó las copias correspondientes al recurso y en fecha 4 de agosto de 2015 se remitieron las mismas al órgano distribuidor a los fines de su distribución hacia un Juzgado Superior.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ demanda el pago de seis (6) letras de cambio numeradas 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6, 6-6; libradas el día 15 de junio del año 2013 en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, aceptadas por la ciudadana MARÍA NAVA AGU1LAR, y avaladas según sus dichos, por el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO.
Refiere que hasta la fecha de la presentación de la demanda le ha sido imposible obtener el pago de los títulos valores antes descritos tanto por la aceptante como por su avalista, y por cuanto se trata de una cantidad líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda por el procedimiento de intimación, el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el monto de lo adeudado, representado en las seis (06) letras de cambio, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; y asimismo demanda el pago de las costas procesales.
Al respecto se observa de las actas procesales que el codemandado ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO realizó oposición al decreto intimatorio, sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente ni él ni la codemandada MARIA NAVA AGUILAR presentó escrito de contestación.
III
DE LA CONFESION FICTA
Se observa que los demandados en el presente proceso no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas en el lapso procesal correspondiente, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo expuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. N° 03-661, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel Medina y otros, expuso:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer a una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
La confesión ficta implica un reconocimiento de todos los hechos aducidos en la demanda, por lo que una vez cumplidos los requisitos impuestos por la norma, el Juez debe proceder a declarar procedente la demanda. En el presente caso, verificado la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas, resta constatar si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho.
En tal sentido, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un conjunto de títulos valores, entendiendo como tal, el “documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo”, según la noción expuesta por el ilustre iusprivatista Cesar Vivante, citado por el autor Alfredo Morles Hernández, en su Curso de Derecho Mercantil, tercera edición, Caracas 1989, página 1275.
Así, se fundamenta la pretensión postulada en seis (6) letras de cambio, numeradas 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6, 6-6; libradas el día 15 de junio del año 2013 en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, aceptadas por la ciudadana MARÍA NAVA AGU1LAR, y avaladas según la parte actora, por el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, y por cuanto alega que le fue imposible obtener el pago de las mismas, tanto por la aceptante como por su avalista, demanda el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el monto de lo adeudado, representado en las seis (06) letras de cambio, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; y asimismo demanda el pago de las costas procesales.
En tal sentido es pertinente señalar que la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario, toda vez que se venza, una cantidad determinada de dinero, el cual resulta de gran importancia comercial puesto que en éste se verifica el dinamismo de las relaciones económicas en materia mercantil.
En tal sentido, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio, y al efecto establece que:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De tal forma pues, el legislador norma la formación de la letra de cambio, cuyos requisitos son necesarios y concurrentes, so pena de invalidez de la misma en caso de la ausencia de alguno de ellos, observándose que las letras aportadas por la parte demandante cumplen con tales determinaciones.
En el mismo orden, se observa que la demandante postula su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Al respecto se observa que la presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación) viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
En el procedimiento intimatorio se identifican dos fases: la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Asimismo, es preciso citar el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del análisis de la disposición anterior, y de un análisis de tipo deductivo, se concluye que las letras de cambio son instrumentos suficientes para solicitar la aplicación del procedimiento por intimación.
Con respecto a los intereses reclamados por la parte demandante, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Comercio, el cual establece que:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
(Negrillas de este Tribunal)
Tal como puede observarse, es posible reclamar el pago de intereses moratorios además del capital adeudado en la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento, y por último respecto de la reclamación de las costas procesales, tal pedimento encuentra sustento legal en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece el sistema objetivo de costas conforme al cual aquella parte que resulte totalmente vencida en una incidencia o proceso, se le condenará al pago de las mismas.
En virtud de lo cual concluye esta Juzgadora que la petición postulada por la parte actora no es contraria a derecho y en derivación resulta procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda incoada, condenándose al pago de la cantidad reclamada y determinada en las letras de cambio acompañadas al libelo, más los intereses que se generaron desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, con respecto a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN postulada en su contra por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ en contra de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO a pagar a la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) más los intereses de mora calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio que sustentan la pretensión, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses moratorios de acuerdo con los parámetros expuestos en el particular anterior.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14.151
PARTE DEMANDANTE: MOREDY MELEAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.767.850, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICO MANUEL MENDEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.523.139, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.606 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.151.732 y V-25.018.986 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO: ELIANNY MARYL CASTRO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.644.103, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Veintinueve (29) de septiembre de 2014.
I
RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2014 se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ en contra de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, todos antes identificados, ordenándose la intimación de la parte demandada para el pago de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.704.675,79).
En fecha 15 de octubre de 2014 la parte demandante solicitó al Tribunal que la intimación del ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, fuera practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 16 de octubre de 2014, y asimismo en fecha 27 de octubre de 2014 la parte actora cumplió con las obligaciones tendientes a lograr la intimación.
En fecha 6 de noviembre de 2014 el Alguacil expuso haber practicado la intimación personal de la codemandada MARIA NAVA AGUILAR.
En fecha 1 de diciembre de 2014 se agregó a las actas las resultas de la comisión conferida para la citación del codemandado ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, de la cual se evidencia que el Alguacil expuso haber practicado la intimación personal del codemandado en fecha 20 de noviembre de 2014.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2014, el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO debidamente asistido por la abogada en ejercicio ELIANNY MARYL CASTRO CARRILLO realizó formal oposición al decreto intimatorio.
En fecha 16 de enero de 2015 el abogado en ejercicio AMERICO MENDEZ SUAREZ consignó instrumento poder otorgado por la parte demandante MOREDY CHIQUINQUIRA MELEAN GONZALEZ, a los fines de acreditar su representación.
En fecha 23 de enero de 2015 la parte actora promovió pruebas, las cuales se agregaron a las actas en fecha 9 de febrero de 2015, admitiéndose por auto del día 18 de febrero de 2015.
En fecha 16 de marzo de 2015 se apersonó al proceso el abogado en ejercicio HECTOR ACHE VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.720.182, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.791 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.205.081, y del mismo domicilio, y denunció la existencia de un fraude procesal, dirigiendo su pretensión contra la parte actora y los demandados en la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015 el Tribunal declaró improcedente en derecho la denuncia de fraude procesal, por cuanto el denunciante no encausó su intervención en una tercería.
En fecha 27 de marzo de 2015 el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ consignó sustitución de poder con reserva de ejercicio, que le efectuara el abogado HECTOR ACHE VEGAS con respecto a la representación judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA.
En la misma fecha el prenombrado abogado con la representación indicada apeló del auto de fecha 19 de marzo de 2015, recurso que se negó en fecha 31 de marzo de 2015, al no ser su representado parte en el presente proceso.
En fecha 4 de mayo de 2015 la parte actora presentó escrito de informes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2015 se agregó a las actas las resultas del recurso de hecho ejercido por el ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA contra la decisión de fecha 31 de marzo de 2015, el cual se declaró con lugar mediante sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual se oyó la apelación interpuesta en un solo efecto, ordenándose la remisión de las copias certificadas que indique las partes y las señaladas por el Tribunal.
En fecha 4 de junio de 2015 el abogado LEANDRO RAMIREZ actuando como apoderado judicial del ciudadano EDUARDO TORNATORE TIBOLLA indicó las copias pertinentes a los efectos de la apelación interpuesta, en fechas 21 y 28 de julio de 2015 el Tribunal indicó las copias correspondientes al recurso y en fecha 4 de agosto de 2015 se remitieron las mismas al órgano distribuidor a los fines de su distribución hacia un Juzgado Superior.
III
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ demanda el pago de seis (6) letras de cambio numeradas 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6, 6-6; libradas el día 15 de junio del año 2013 en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, aceptadas por la ciudadana MARÍA NAVA AGU1LAR, y avaladas según sus dichos, por el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO.
Refiere que hasta la fecha de la presentación de la demanda le ha sido imposible obtener el pago de los títulos valores antes descritos tanto por la aceptante como por su avalista, y por cuanto se trata de una cantidad líquida y exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil demanda por el procedimiento de intimación, el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el monto de lo adeudado, representado en las seis (06) letras de cambio, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; y asimismo demanda el pago de las costas procesales.
Al respecto se observa de las actas procesales que el codemandado ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO realizó oposición al decreto intimatorio, sin embargo en la oportunidad procesal correspondiente ni él ni la codemandada MARIA NAVA AGUILAR presentó escrito de contestación.
III
DE LA CONFESION FICTA
Se observa que los demandados en el presente proceso no dieron contestación a la demanda y no promovieron pruebas en el lapso procesal correspondiente, en virtud de lo cual se hace necesario traer a colación lo expuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Sobre el precitado artículo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0470 de fecha 19 de julio de 2005, Exp. N° 03-661, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, juicio Karelys Colina Hermoso de Guanipa vs. Ángel Medina y otros, expuso:
“…El citado artículo (362 C.P.C.) consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer a una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho…”
La confesión ficta implica un reconocimiento de todos los hechos aducidos en la demanda, por lo que una vez cumplidos los requisitos impuestos por la norma, el Juez debe proceder a declarar procedente la demanda. En el presente caso, verificado la falta de contestación de la demanda y la falta de promoción de pruebas, resta constatar si la pretensión del demandante es contraria o no a derecho.
En tal sentido, se observa que el presente juicio versa sobre una pretensión de cobro de bolívares con fundamento en un conjunto de títulos valores, entendiendo como tal, el “documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo expresado en el mismo”, según la noción expuesta por el ilustre iusprivatista Cesar Vivante, citado por el autor Alfredo Morles Hernández, en su Curso de Derecho Mercantil, tercera edición, Caracas 1989, página 1275.
Así, se fundamenta la pretensión postulada en seis (6) letras de cambio, numeradas 1-6, 2-6, 3-6, 4-6, 5-6, 6-6; libradas el día 15 de junio del año 2013 en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) cada una, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, aceptadas por la ciudadana MARÍA NAVA AGU1LAR, y avaladas según la parte actora, por el ciudadano ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, y por cuanto alega que le fue imposible obtener el pago de las mismas, tanto por la aceptante como por su avalista, demanda el pago de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) que es el monto de lo adeudado, representado en las seis (06) letras de cambio, más los intereses vencidos y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de lo adeudado; y asimismo demanda el pago de las costas procesales.
En tal sentido es pertinente señalar que la letra de cambio es el título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario, toda vez que se venza, una cantidad determinada de dinero, el cual resulta de gran importancia comercial puesto que en éste se verifica el dinamismo de las relaciones económicas en materia mercantil.
En tal sentido, el artículo 410 del Código de Comercio establece los requisitos que debe llenar la letra de cambio, y al efecto establece que:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”
De tal forma pues, el legislador norma la formación de la letra de cambio, cuyos requisitos son necesarios y concurrentes, so pena de invalidez de la misma en caso de la ausencia de alguno de ellos, observándose que las letras aportadas por la parte demandante cumplen con tales determinaciones.
En el mismo orden, se observa que la demandante postula su pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, tal como lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
Al respecto se observa que la presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación) viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
En el procedimiento intimatorio se identifican dos fases: la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Asimismo, es preciso citar el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Del análisis de la disposición anterior, y de un análisis de tipo deductivo, se concluye que las letras de cambio son instrumentos suficientes para solicitar la aplicación del procedimiento por intimación.
Con respecto a los intereses reclamados por la parte demandante, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 546 del Código de Comercio, el cual establece que:
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.
(Negrillas de este Tribunal)
Tal como puede observarse, es posible reclamar el pago de intereses moratorios además del capital adeudado en la letra de cambio, desde la fecha de vencimiento, y por último respecto de la reclamación de las costas procesales, tal pedimento encuentra sustento legal en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil que establece el sistema objetivo de costas conforme al cual aquella parte que resulte totalmente vencida en una incidencia o proceso, se le condenará al pago de las mismas.
En virtud de lo cual concluye esta Juzgadora que la petición postulada por la parte actora no es contraria a derecho y en derivación resulta procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada.
En consecuencia, se debe declarar con lugar la demanda incoada, condenándose al pago de la cantidad reclamada y determinada en las letras de cambio acompañadas al libelo, más los intereses que se generaron desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual será plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESION FICTA de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO, con respecto a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN postulada en su contra por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ en contra de los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO.
TERCERO: SE CONDENA a los ciudadanos MARIA NAVA AGUILAR y ALBERTO JOAQUIN YEPES DE ORO a pagar a la ciudadana MOREDY MELEAN GONZALEZ la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) más los intereses de mora calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio que sustentan la pretensión, de la siguiente forma: La No 1-6, el día 30 de septiembre de 2013; la 2-6, el día 30 de noviembre de 2013, la 3-6, el día 30 de enero de 2014; la 4-6, el día 30 de marzo de 2014; La 5-6, el día 30 de mayo de 2014; y la 6-6, el día 30 de julio de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar el monto exacto a pagar por concepto de intereses moratorios de acuerdo con los parámetros expuestos en el particular anterior.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia definitiva quedando anotada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/19b
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