REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
EXP. N° 14.847.-
PARTE DEMANDANTE:
NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 26.333.716 y 26.333.720
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
ISMAEL GARCIA BASTIDAS y HERBERTO AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 11341 y 40855.
PARTE DEMANDADA:
ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE ESCANELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 4.150.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA:
NO SE ENCUENTRA APODERADO JUDICIAL EN ACTAS
MOTIVO: NULIDAD.
FECHA DE ENTRADA: 12 de mayo de 2017.
I. RELACIÓN DE ACTAS.-.
En fecha 09 de mayo de 2017, la parte actora en el presente proceso, interpuso un escrito de demanda por Nulidad de la declaración sucesoral, recibido del órgano distribuidor, el cual se dio entrada en este Tribunal en fecha 12 de mayo de 2017, identificando al expediente bajo el No. 14847, según la nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de demandada por nulidad, interpuesta por NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE ESCAMELLA
II. DE LA DEMANDA.-
Revisadas las actas procesales contenidas en el presente juicio, se observa que la parte actora alegó en su escrito libelar de demanda, las ciudadanas NOEMA ORTEGA y NOEMILIS ORTEGA, previamente identificadas, en condición de coherederas quedantes al fallecimiento de su legitimo padre ANTONIO JOSÉ ORTEGA CARUSO, quien falleció Ab-Intestato en fecha 10 de Octubre de 2008; el cual, conjuntamente con su hermana ELIZABETH ORTEGA DE ESCANELLA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 4.150.110, y ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO de nacionalidad colombiana, según consta en el expediente del matrimonio celebrado entre ROBERTO JOSÉ ORTEGA ACERA e ISABEL MARIA CARUSO ROMERO de 1950 identificado bajo el Nro.1.179, siendo cónyuge de ISABEL MARIA CARUSO ROMERO DE ORTEGA; son coherederos de esta última, quien falleció Ab-Intestato en fecha 07 de agosto de 1982, según consta en declaración sucesoral dictada, por el aquel entonces, Ministerio de Hacienda, a través de su órgano de Administración de Hacienda-Región Zuliana bajo el Departamento de Sucesiones, a través de la planilla sucesoral identificada bajo el Nro. ILEGIBLE con el código 0302010007 de fecha 10 de diciembre de 1985, expediente Nro. 159-83, de quien alegan la total inexistencia de la celebración de su matrimonio valiéndose de presunta “ASTUCIA y ENGAÑO” tergiversando el alcance e interpretación del CODIGO CIVIL 1942 vigente en fecha de la celebración del matrimonio, “(…) el cual no regulaba el matrimonio entre venezolanos y extranjeros (colombiano) en el país (…)”.
Ahora bien, la parte actora en el presente proceso alega que la parte demandada incurre en una serie de vicios tales como: FRAUDE A LA LEY, FRAUDE DOLOSO, FRAUDE PROCESAL, USURPACION DE NACIONALIDAD Y FALSA ATESTACION, los cuales exponen que dichos vicios fueron cometidos por el DE CUJUS ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, ELIZABETH DE ECANELLA y FRANCISCO ESCANELLA.
A estos efectos la parte demandante declara la presunta falta de sinceridad y exactitud en que incurrieron los causahabientes de la ciudadana ISABEL MARIA CARUSO al momento de hacer su declaración sucesoral de fecha 1985, expediente Nro.159-83, el ciudadano ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO (supuesto cónyuge de ISABEL MARIA CARUSO DE ORTEGA) quien se adjudica de la declaración sucesoral un porcentaje sobre dichos bienes expresamente establecidos en el libelo de la demanda, como si el mismo “(…) correspondiese a los bienes gananciales comunales que supuestamente mantuvo con su supuesto cónyuge, dichos bienes fueron adquiridos antes de estar supuestamente casada con el ciudadano ROBERTO ORTEGA ACERO, vale decir que es un bien propio producto de una comunidad de gananciales de la causante ISABEL MARIA CARUSO (…)”.
En conclusión, la parte actora demanda LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECLARACION SUCESORAL de la ciudadana ISABEL MARIA CARUSO DE ORTEGA, en fecha 10 de diciembre de 1985, expediente Nro. 159-83, expedida a favor de los ciudadanos ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, ANTONIO JOSE ORTEGA CARUSO Y ELIZABETH DE ESCANELLA, OTORGADO POR LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION ZULIANA DIVISION DE TRAMITACIONES, para que declare con lugar la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL QUEDANTE AL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA ISABEL MARIA CARUSO DE ORTEGA, y se le restituya a la parte actora las propiedades declaradas a todo aquel que goce de vocación hereditaria, por tener el carácter de coheredas del ciudadano ANTONIO ORTEGA CARUSO. Conjuntamente, establece la parte actora lo siguiente:
“(…) a los efectos de fijar la competencia por la cuantía y la admisibilidad del Recurso de Casación, estimamos la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000.000,00). Equivalentes a (1.666.666,00) UN MILLON SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL Unidades Tributarias (U.T), a Bs.300 Bolívares cada U.T (…)”.

En tales términos, quedó planteada la pretensión de la parte demandante, respecto de la presente controversia.
III. DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
En relación a todo lo antes narrado por la parte en su libelo de la demanda, este juzgado considera pertinente precisar los sujetos que abordan este proceso, siendo los actores NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA y la parte demandada ELIZABETH ORTEGA CARUSO por la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL QUEDANTE AL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA ISABEL MARIA CARUSO DE ORTEGA atendiendo a una equivalente a (1.666.666,00) UN MILLON SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL Unidades Tributarias (U.T), a Bs. 300 Bolívares cada U.T.
A los fines de fundamentar el presente pronunciamiento, es de observar que la competencia debe entenderse como la mediada de la jurisdicción, tal como lo establece Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal (2006); “Competencia es la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”. Así también, más adelante, el doctrinario advierte que: “La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del Poder Judicial.” A su vez, la determinación de la competencia obedece, materia civil, a tres criterios; los cuales son la materia, el territorio y la cuantía. Igualmente, respecto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

En este aspecto, a los fines de determinar la competencia material, resulta menester tomar en cuenta la naturaleza de conflicto planteado, en aras de lo cual tiene gran importancia el objeto sobre el cual recae la misma. En el presente caso, tal como se desprende de la controversia previamente delimitada, la pretensión principal resulta ser la declaratoria de nulidad de un determinado acto.
Ahora bien, es de precisar que el acto cuya nulidad se pretende es un acto dictado por la administración pública, precisamente una declaración sucesoral, por lo cual resalta la naturaleza evidentemente administrativa, al ser emanado por el otrora Ministerio de Hacienda, a través de su órgano de Administración de Hacienda-Región Zuliana, equivalente al actual Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En este particular resulta altamente útil a los fines planteados, determinar que el acto cuya nulidad se pretende no es simplemente un acto administrativo, sino que toda vez que su contenido es tributario, y así como fue dictado por un órgano administrativo con función tributaria; el acto resulta ser eminentemente tributario, lo cual es determinante en cuanto a la competencia por materia.
En cuanto a la nulidad de actos administrativos con contenido tributario, se deben observar con suficiente cautela las normas especiales que regulan determinados asuntos, siendo el mismo El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario de fecha 17 de noviembre de 2014; el cual en su artículo 337 establece lo siguiente:
“Artículo 337. La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.(…)” (subrayado y cursiva nuestro).

Bajo este fundamento, se evidencia el fuero atrayente existente en la rama tributaria, la cual afecta la competencia de este tribunal, por solicitarse la NULIDAD DE LA DECLARACIÓN SUCESORAL dictada por el Ministerio de Hacienda, a través de su órgano de Administración de Hacienda-Región Zuliana bajo el Departamento de Sucesiones, a través de la planilla sucesoral identificada bajo el Nro. ILEGIBLE con el código 0302010007 de fecha 10 de diciembre de 1985, expediente Nro. 159-83.
Es de considerar que el máximo Tribunal de la República ha dilucidado en múltiples ocasiones conflictos de competencias planteados entre juzgados de primera instancia con competencia en materia civil, como el que mediante presente pronunciamiento decide, y juzgados superiores en materia contenciosa-tributaria, respecto de la declaratoria de nulidad de las declaraciones sucesorales; tal como el pronunciamiento dictado por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de diciembre de 2014, con ponencia del magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, sentencia No. 70, en la cual se declaró competente la competencia de los juzgados superiores con competencia contenciosa-tributaria. Por tanto, este tribunal se declara incompetente para conocer sobre el presente proceso. Así se declara.
IV. DEL TRIBUNAL COMPETENTE
Habiéndose declarado incompetente este Tribunal, se considera pertinente señalar quien resulta competente para el conocimiento de la presente causa, lo cual nos obliga a analizar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Tributario, el cual establece en el capítulo primero del título séptimo y relacionado a las disposiciones transitorias; lo siguiente:
“Artículo 340. Hasta tanto se dicte la ley que regule el funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Tributaria corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario el conocimiento de los recursos establecidos en el Capítulo I del Título VI de este Código”.

Ahora bien, al no haberse dictado una ley que regule, actualmente, el funcionamiento de la jurisdicción contenciosa tributaria; es pertinente consultar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.447 de 16 de junio de 2010 con reimpresión de 22 de junio de 2010, en su artículo 12 establece lo siguiente:
“Artículo 12. La jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto por el Código Orgánico Tributario”.

Se considera pertinente aclarar la naturaleza jurídica de lo interpuesto en la presente causa, la cual es de naturaleza esencialmente administrativa relaciona con la materia tributaria, la cual busca la NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL AL FALLECIMIENTO DE LA CIUDADANA: ISABEL MARIA CARUSO DE ORTEGA, por la cantidad de CINCUENTA MIL MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000.000,00), equivalentes a (1.666.666,00) UN MILLON SEICIENTOS SESENTA Y SEIS MIL Unidades Tributarias (U.T), la cual en este caso, no es relevante para determinar la competencia.
Ahora bien, habiendo sido el acto dictado por la en otrora Ministerio de Hacienda, a través de su órgano de Administración de Hacienda-Región Zuliana, lo que ahora compete al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Zuliana. En este tenor, corresponden el conocimiento de la presente causa, los juzgados que resulten competentes en materia contenciosa-tributaria respecto de los actos tributarios dictados en el estado Zulia.
En este sentido, habiendo expuesto los fundamentos de derecho por lo cual es inatendible por este Juzgado la presente causa, se declara incompetente a razón de la materia, para decidir la presente demanda por nulidad, en consecuencia; declina su competencia a los Juzgados Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.
V. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de materia, para conocer del presente juicio que por NULIDAD DE LA DECLARACION SUCESORAL, sigue las ciudadanas NOEMA JOSEFINA ORTEGA MARTINEZ y NOEMILIS MARGARITA ORTEGA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-26.333.716 y V-26.333.720, en contra de la ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, casada, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.150.110, signado por la nomenclatura de este Tribunal bajo el No. 14.847.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a favor del Juzgados Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del conflicto antes planteado. Remítase y ofíciese lo conducente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA;

Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ.
LA SECRETARIA;

MSc. MARÍA ROSA ARRIETA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 21

LA SECRETARIA;
Exp. Nº 14.847-
IVR/MRA/MA.WQ.MU