REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.370.
PARTE ACTORA: Ciudadano NEIFRY ANTONIO RODRÍGUEZ RENDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.887.145, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSELYN KARINA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y DANIALFRE RAMÓN RINCÓN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.022 y 120.278, correspondientemente, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.457.066 y V- 15.854.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LISBET DÍAZ LINARES, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 111.052, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado YDA PÉREZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.268.764, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.776
FECHA DE ENTRADA: 29 de junio de 2015.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS
Debido a la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, asimismo, por auto de fecha 29 de junio de 2015 se admitió cuanto hubo ha lugar en derecho la demanda por motivo de DIVORCIO incoado por el ciudadano NEIFRY ANTONIO RODRÍGUEZ RENDON en contra de la ciudadana LISBETH DÍAZ LINARES, ut supra identificado, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de agosto de 2015 el alguacil natural de este juzgado dejó constancia en las actas procesales de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio público de la circunscripción judicial del estado Zulia.
Mediante exposición de fecha 7 de octubre de 2015, alguacil natural de este Juzgado consignó boleta de citación infructuosa de la parte demandada, en consecuencia, en fecha 28 de octubre de 2015, previa solicitud de parte, se ordenó la citación por carteles de la parte demandada, siendo consignados los ejemplares de las publicaciones en fecha 14 de diciembre de 2015. En el mismo sentido, en fecha 1 de febrero de 2016, La Secretaria de este tribunal dejó constancia de la fijación de cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
Por cuanto la parte demandada no compareció por ante este órgano jurisdiccional ni por si ni por medio de apoderado, y una vez solicitado por la parte actora, en fecha 14 de marzo de 2016, el tribunal designa como defensor ad litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio Yda Pérez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.776, siendo el acto de aceptación y juramentación en fecha 30 de junio 2016, dejándose constancia en actas de su citación en fecha 20 de julio de 2016.
En fecha 6 de octubre de 2016, se llevó a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, compareciendo la parte demandante, ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendón, y su representante judicial la abogada en ejercicio Joselyn González Hernández, asimismo, asistió la defensora ad litem de la parte demandada, Abogada Yda Pérez León. En consecuencia, la accionante manifestó insistir con la demanda. Finalmente, quedaron emplazadas a las partes para que comparecieran ante este tribunal el CUADRAGÉSIMO SEXTO día consecutivo contados a partir del día siguiente a fin de llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se llevó a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia en actas de la presencia de la parte demandante y su apoderada judicial, así como, de la presencia de la representación judicial de la parte accionada. Finalmente, en virtud de la insistencia en la demanda, tal como lo manifestó la parte accionante, se procedió a emplazar a las partes para el quinto (5to) día siguiente a los efectos de la celebración del acto de contestación. En fecha 28 de noviembre de 2016, se llevó acabo el ACTO DE CONTESTACIÓN, compareciendo la apoderada judicial de la parte actora, y la representación judicial de la parte demandada, quien en la misma oportunidad consignó escrito de contestación.
En fecha 10 de enero de 2017 se agregaron a las actas los escritos de promoción de prueba de la parte demandante y querellada de la presente causa, en consecuencia, por medio de auto de fecha 16 de enero de 2017 este Órgano Jurisdiccional admitió cuanto hubo lugar en derecho las pruebas promocionadas por las partes, por lo tanto, en la misma fecha se libró despacho de comisión suficiente para la evacuación de las testimoniales. En el mismo orden de ideas, en fecha 9 de febrero de 2017, se agrega a las actas procesales la remisión de la comisión cumplida por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, en fecha 20 de abril de 2017 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. Finalmente en la oportunidad para las observaciones no se extrae de las actas actuaciones procesales alguna.
II. DE LA CONTROVERSIA.
Alega la parte demandante, ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendón, suficientemente identificado, en su escrito libelar que en fecha 27 de mayo de 2013, contrajo nupcias con la ciudadana Lisbet Díaz Linares, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en el barrio La Gran Parada, calle 95F, Av 161/162, casa Nº 161ª-42, de la parroquia San Isidro del precitado municipio y misma entidad regional. Esgrime asimismo la parte actora que de dicha unión marital no se procrearon hijos.
Arguye asimismo de los hechos en el referido escrito, que la relación matrimonial se desenvolvió durante cuatro (04) meses en un ambiente de reciprocidad conforme a las obligaciones nupciales, sin embargo, -según sus dichos- el día 28 de septiembre de 2013, la antes identificada ciudadana abandonó el domicilio conyugal y, en el mismo sentido, indicó realizar reiterados intentos, los cuales consistieron en contactar con el entorno social y el presunto lugar de trabajo de la mencionada cónyuge, manifestando finalmente la presunta infructuosidad de los mismos.
Por otro lado, en la oportunidad para dar contestación en el presente juicio, la representación judicial de la parte accionada manifestó; “(omissis) por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el Artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano NEIFRY ANTONIO RODRÍGUEZ RENDON, ya identificado, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado”.
En consecuencia, dentro de estos términos quedaron fijados los limites de la controversia en el iter procedimental.
III. DE LA VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
Siendo el estadio procesal para la valoración del acervo probatorio, esta juzgadora resuelvo conforme a las siguientes consideraciones;
Instrumentos Públicos.
° Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el N° 87, inscrita en el libro N° 01 del año 2013, emitido por la Comisión de Registro Civil y Electora, de la parroquia Luis Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia.
El anterior documento se encuentra dentro de los que la legislación patria califica jurídicamente como instrumentos públicos, debido que el mismo fue autorizado por un funcionario capaz de investirlo con la fe pública entre las partes y otorgándole efectos erga omnes, es decir, frente a terceros, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 de Código Civil. Los mismos al ser presentados en copias certificadas, las cuales se equiparan a su presentación en original, según lo dispuesto en el artículo 429 de la código adjetiva civil, sin que fueran tachados de falsos, se aprecian en todo su valor probatorio en el presente procedimiento.
Instrumentos Administrativos.
° Fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.887.145.
° Fotostática simple de la cédula de identidad de los ciudadanos Daniel Linares Longart, María Eugenia Leal Fuenmayor y Francisco Antonio Palmar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.887.145.
En este sentido, sobre el valor probatorio de esta categoría de documentales, se ha pronunciado en Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 1419 del 6 de junio del año 2006, lo siguiente:
“(…) Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, ha dejado establecido la Sala en anteriores oportunidades, que los documentos administrativos se asemejan a los privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que respecta a su valor probatorio, pues en ambos casos debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación.” (Negrillas, cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, por cuanto se trata las referidas fotostáticas a su vez de un documento de identificación emanado de una Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se les aplica por analogía la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, por cuanto las mismas no fueron enervadas mediante impugnación en el discurrir del presente procedimiento, se consideran fidedignas la convicción que deriva de ellas. Sin embargo, con relación a la fotostática del ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendon, esta administradora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Por otro lado, con relación a las copias simples de las identificaciones de los ciudadanos Daniel Linares Longart, María Eugenia Leal Fuenmayor y Francisco Antonio Palma, esta juzgadora las considera impertinente, por lo tanto, las desecha como material probatorio en la presente causa.
Testimoniales.
La demandante promovió las testimoniales, de conformidad con el artículo 482 del código adjetivo civil, de los ciudadanos Daniel Linares Longart, María Eugenia Leal Fuenmayor y Francisco Antonio Palmar, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 20.438.857, V- 14.525.731 y V- 9.722.042, respectivamente. Quedando suficientemente comisionado para escuchar las testimoniales el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así las cosas, en la oportunidad de escuchar las testimoniales la ciudadana María Eugenia Leal Fuenmayor, ut supra identificada, quien indicó ser enfermera, de edad de 37 años, domiciliada en el sector la Gran Parada, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, previo juramento manifestó lo siguiente; la ciudadana fue interrogada en el sentido que indicara si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos que fungen como parte actora y demandada en el presente juicio, a lo que ella contesto “ Si, los conozco.”, seguidamente fue interrogada sobre su conocimiento y constatación del carácter de esposos y domicilio de los cónyuges, a lo que la testigo afirmó que “ Si, claro son esposos y están domiciliados en el sector la Gran Parada calle 95-F, avenida 161-A, casa 42.”. En tercer lugar fue interrogada con relación al ámbito temporal de separación de los cónyuges, indicando la testigo “Bueno, tienen bastante, porque ellos duraron de casados como cinco meses, fue un período muy corto porque se casaron en el 2013.”. De la misma manera, se instó a la testigo que indicara si desde el tiempo de separación vio juntos a los cónyuges o reconciliados, expresando que el ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendon viajó un día antes de producirse la separación efectiva del domicilio conyugal de la parte demandada, toda vez, que indicó que al día siguiente como a las 10:00 de la mañana –según sus dichos- la precitada ciudadana se llevó sus pertenencias. Finalmente se le solicitó que informara que como es cierto y le consta que la parte accionada de autos abandonó el hogar el día 28 de septiembre de 2013, afirmando que “Bueno, porque ese día estaba libre y a vi cuando llegó en un carro azul y recogió todas sus cosas y se fue, ni en el CDI supimos mas de ella”. Seguidamente se declaró por terminado el acto.
En cuanto a la postura testimonial del ciudadano Francisco Antonio Palmar, antes identificado, de edad de 51 de años, de oficios de albañil, domiciliado en el sector la Gran Parada, parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, posteriormente a su juramento de ley, concurrió a prestar su testimonio y expreso lo siguiente. Se peticionó al testigo que indicara si conoce de vista, trato y comunicación a la parte actora y demandada material del presente juicio, a lo que contestó “Si, si los conozco”. Seguidamente fue interrogado sobre su conocimiento y constatación del carácter de esposos y domicilio de los cónyuges, a lo que la testigo afirmó que a lo la testigo afirmó que “Si fueron conyuges. Ellos estaban domiciliados en el sector la gran parada calle 95-F, avenida 161-A y 162 de la parroquia San Isidro.”. Por otro lado, se le solicitó al testigo su conocimiento con relación al ámbito temporal de separación de los cónyuges, a lo cual respondió “yo creo que desde el 2013 hasta el día de hoy no la he visto más.” De la misma manera, se solicitó al testigo que indicara si desde el tiempo de separación vio juntos a los cónyuges o reconciliado, expresando que “No, yo no los he visto mas juntos porque vivo diagonal y la cerca no cubre la casa y se ve todo para allá. Finalmente, se le solicitó que informara que como es cierto y le consta que la parte accionada de autos abandonó el hogar el día 28 de septiembre de 2013, afirmó “de la fecha no sé. Pero lo que me consta es que la dejé de ver y no se ha visto más desde esos días. En esos términos se declaró finalizado el acto.
Observa esta sentenciadora de las actas procesales que en la oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano Daniel Linares Longart, el juzgado comisionado declaró desierto el acto habiéndose verificado la incomparecencia.
En cuanto a las pruebas de testigos esta operadora de justicia observa que una vez cumplido como fueron todos los requisitos de ley para prestar sus testimonios, no incurriendo los referidos ciudadanos en disposiciones de inhabilitación, las declaraciones de estos resultan concordantes entre sí, a su vez y en fin con el hecho controvertido del cual tienen un hecho personal y no referencial. Aunado a esto se estima la fiabilidad en las deposiciones de los testigos en función de su edad, profesión, su vida y costumbre.
Finalmente, en vista que los testigos no fueron tachado y no existiendo motivo para desechar las testimoniales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En función de lo anterior, esta Juzgadora estima que los testigos quedaron contestes al afirmar que la cónyuge Lisbet Díaz Linares abandonó el domicilio conyugal, precisamente en la fecha de 28 de septiembre de 2013. Por el contrario, el defensor ad litem de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente no promovió medios de prueba.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal, asimismo, esclarecido el thema decidendum y la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio en el presente juicio, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento previo las siguientes consideraciones;
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, que la demandante en su escrito libelar subsume sus alegatos en una de las causales de las establecidas en el artículo 185, precisamente, el ordinal 2° del Abandono voluntario
Así las cosas, respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Así también, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala:
“Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).
Con relación al abandono voluntario La Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”
En derivación de lo anterior, este Tribunal, analizados como fueron los fundamentos de hecho y de derecho invocados por las partes, y los testigos evacuados en la oportunidad procesal correspondiente, considera que en efecto la ciudadana Lisbet Díaz Linares, suficientemente identificada, abandonó el hogar conyugal que había constituido con el ciudadano Neifry Antonio Rodríguez Rendón, ubicado en el barrio La Gran Parada, calle 95F, Av. 161/162, casa Nº 161ª-42, de la parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia. Así también, este Tribunal valora los testimonios de los testigos evacuados como verosímiles, por cuanto tiene por cierto sus dichos.
En consecuencia, esta Instancia Civil considera que la ciudadana Lisbet Díaz Linares, hoy demandada en presente litis, faltó al deber de cohabitación que le impone la ley en su calidad de cónyuge, lo que constituye una interrupción de la convivencia marital en virtud del abandono esgrimido en el iter procesal. En consecuencia, por lo antes explanado queda probado que la conducta de la precitada ciudadana constituye en una falta injustificada, por cuanto esta jurisdicente lo califica como abandono voluntario, puesto que, según la declaración de los testigos, hubo una ruptura en la vida en común entre los cónyuges para sobrevenidamente retirarse del domicilio conyugal. Así se declara.
V. DISPOSITIVO.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR demanda de divorcio incoada por el ciudadano NEIFRY ANTONIO RODRÍGUEZ RENDON, en contra de la ciudadana LISBET DÍAZ LINARES, suficientemente identificados, con fundamento a la causal 2° de abandono voluntario, del artículo 185 del código civil.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos NEIFRY ANTONIO RODRÍGUEZ RENDON y LISBET DÍAZ LINARES.
TERCERO: ORDENA participar a la Oficina de Registro Principal del estado Zulia y a la Oficina de Registro Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera municipio Maracaibo de estado Zulia, una vez quede firme el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA.
Mg. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.-Quedando anotado bajo el N° 19.
LA SECRETARIA.
IVR/FF.
EXP. 14370
|