REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° Y 158°

EXPEDIENTE Nro. 14684.-
PARTE ACTORA:
Herminia Sánchez Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.104.774, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
Nestor Luís Prieto Fonseca, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 129.095, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA:
Disberlis Sierra Sánchez, Anderzon Sierra Sánchez y Anthony Edmundo Sierra Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.987.662, V-21.684.087 y V-27.089.319, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Declaración de Concubinato.-
FECHA DE ENTRADA: 22 de septiembre de 2016.-
SENTENCIA: Definitiva.-

SÍNTESIS NARRATIVA

Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2016, se le dio entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo. Se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenándose citar a los ciudadanos Disberlis Sierra Sánchez, Anderzon Sierra Sánchez y Anthony Edmundo Sierra Sánchez, ya identificados, y en lo sucesivo “LOS DEMANDADOS”, de igual manera, se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público, cumpliendo con el mandato expreso del artículo 132 ejusdem..

Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2016, la ciudadana Herminia Sánchez Sierra, ya identificada, y en adelante “LA DEMANDANTE” confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Nestor Luís Prieto Fonseca, ya identificado, y en lo sucesivo “EL APODERADO ACTOR”.
Por escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2016, por el apoderado actor, consignó emolumentos y dirección para practicar la citación de la parte demandada, y la notificación del fiscal del ministerio público. Dejando el alguacil constancia de recibir los mismos mediante exposición realizada en la misma fecha.

Al folio veinticuatro (24), riela boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

De los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31) ambos inclusive, corre inserta las resultas de las citaciones practicadas por el alguacil natural de este tribunal.

Mediante escrito presentado por el apoderado actor, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, consignó ejemplar del diario La Verdad, donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas en su oportunidad legal correspondiente.

Dicha pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2016.

Mediante escrito de fecha siete (07) de abril del presente año 2017, el apoderado actor solicitó al tribunal pronunciamiento de sentencia definitiva.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa este juzgado lo hace previo a las siguientes consideraciones.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Argumentos de la parte demandante: la parte actora en su escrito libelar, alega que: “[…] Desde hace mas de 30 años vengo manteniendo una unión conyugal con el ciudadano Witter Edmundo Sierra Guerrero, titular de la cédula de identidad N° 9.786.402, unión que siempre fue marcada por un profundo respeto y amor expresado a nosotros como pareja y a nuestro (sic) familia como desarrollo pleno de nuestra estabilidad sentimental, nuestra vida de pareja fue siempre continua e ininterrumpida y estable y de ella procreamos tres hijos […]
Es el hecho que mi consorte falleció Ab-Intestato el día 26 del mes mayo del corriente año, […] en la misa (sic) aparecen nombrados nuestros hijos, más sin embargo no aparezco yo como concubina por no tener ni acta de matrimonio ni certificado de concubinato, razón por la cual acudo a este tribunal con el fin de que me sea reconocida mi carácter de concubina del ciudadano Edmundo Sierra Guerrero (sic), […] para lo cual procedo a demandar como en efecto lo hago a nuestros tres hijos mayores de edad […], para que me reconozcan como concubina del Sr. Sierra padre también de estos. […omissis…]”

Argumentos de la parte demandada: la parte demandada en su oportunidad legal no dio contestación a la demanda.-

ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Pruebas de la parte demandante:(consignadas con el libelo de demanda).

La parte demandante junto con escrito de demanda consignó las siguientes pruebas:

Documentales:

Es importante para quien hoy imparte justicia, antes de entrar analizar y valorar las pruebas documentales, traer a colación lo señalado por el Dr. Humberto Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, 1ra Edición, referente a que:

Siguiendo la generalidad de los conceptos o definiciones ensayados, el documento es todo objeto o cosa producto de un acto humano, que puede ser mueble e inmueble, aun cuando en sí es una cosa, que pueda representar algo, un hecho o acontecimiento del mundo exterior, sea o no un acto humano, vale decir, aquel objeto continente de un acto o un hecho cualquiera, siendo la característica fundamental para establecer la existencia del documento, que sea capaz de representar cualquier acto, humano o no, vale decir, de representar un hecho diferente a sí mismo, pues si no es capaz de representar algo, mas que a sí mismo, no estaremos en presencia de un documento, como sucede con un martillo, un revólver, un hacha, un cuchillo, un zapato, que pueden constituir “elemento o piezas probatorias” o como expresa Devis Echandía, “elementos de convicción”, capaz de demostrar determinados hechos en el proceso, pero que no puede tener la calificación de documento al no representar mas que a sí mismo, Luego, refiriéndonos al documento como prueba, podemos decir que un medio de prueba judicial, consistente en cualquier cosa u objeto producto de actos humanos, capaz de representar hechos del mundo exterior, producto o no de actos humanos, que tienen significación probatoria, vale decir, que se refieren a hechos pasados, presentes o futuros que se representan en el proceso –presente- para demostrar y convencer indirectamente al operador de justicia de la ocurrencia o existencia de hechos que tienen significado jurídico y probatorio.

Ahora bien, señalado lo anterior, procede esta sentenciadora a entrar en análisis y a valorar los siguientes documentos aportados por la parte demandante como medios probatorios:

1) Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Herminia Sánchez Sierra, Witter Edmundo Sierra Guerrero, Disberlis Sierra Sánchez, Anderzon Sierra Sánchez y Anthony Edmundo Sierra Sánchez.

Con respecto al medio de prueba que antecede, este tribunal se acoge al criterio establecido en sentencia No. 452 de fecha 25 de octubre de 2010, donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció, entre otras cosas, que toda aquella copia fotostática que provenga de algún documento perteneciente a alguna oficina pública e instituciones similares, no se les otorgará valor probatorio, ya que las mismas deben ser certificadas por la autoridad competente, y por tanto no le atribuye a dicha copia fecha cierta ni valor de autenticidad alguno, en consecuencia, no se estima en el presente proceso. ASÍ SE DESESTIMA.

2) Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Disberlis Sierra Sánchez, de fecha veintiocho (28) de abril de 1992, signada con el Nro. 1459, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

3) Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Anderzon Sierra Sánchez, de fecha veintisiete (27) de marzo de 1996, signada con el Nro. 365, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.
4) Acta de Nacimiento perteneciente al ciudadano Anthony Edmundo Sierra Sánchez, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, signada con el Nro. 1177, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domitila Flores del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

5) Acta de Defunción perteneciente al ciudadano Witter Edmundo Sierra Guerrero, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2016, signada con el Nro. 930, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Esta Juzgadora la estima en todo su valor probatorio, por cuanto no fue tachada por la parte demandada, tratándose de documento público que hace plena prueba conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Pruebas de la parte demandada:

Durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El concubinato es una unión de hecho entre un hombre y una mujer, con ánimo de relación material. Tiene, además, una característica esencial específicamente mencionada en nuestro Código Civil en el Artículo 767, cual es la soltería de ambos participantes.

Art. 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro”.

El concubinato en sentido estricto podemos concluir que en materia civil es el vínculo de índole material, formado de manera natural, sin que medien las formalidades de la ley, entre un hombre y una mujer, ambos solteros, para vivir juntos con ánimo marital y formar una familia.

Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados.

Antes de 1942, el concubinato era prácticamente ignorado por la legislación venezolana, pese a que constituía, y aún constituye, la mayoría de las uniones mediante las cuales se procrean hijos; vale decir, que existían y todavía existen más uniones concubinarias que matrimoniales. Hasta la promulgación del CC. del 42, pues, sólo habían existido intentos doctrinarios y jurisprudenciales, que trataban de deducir derechos a favor de la concubinaria que trabaja, sobre los bienes adquiridos por el hombre durante el concubinato. Fue así que se sancionó la disposición del Artículo 767 del Código Civil, y que consagra la llamada “comunidad concubinaria”.

El Dr. Gilberto Guerrero Quintero en su obra “El concubinato en la Constitución Venezolana Vigente (2° edición actualizada), señala en su pags. 175 y 176 lo siguiente:

Para la Sala Constitucional, en la decisión interpretativa en comentario “actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada”.

Al analizarse el artículo 767 del Código Civil, dentro de la propia interpretación del artículo 77 de la Constitución venezolana vigente, se produce una interrelación entre el ámbito constitucional y el iusprivatísco, para adaptar la norma preconstitucional a la Constitución vigente, según la Constitución, conforme a la Constitución, pero exigente en cuanto a que la interpretación según la Constitución no puede ser interpretación contra legem. Al existir valores constitucionales en conflicto o cuando hay principios en conflictos, la Sala Constitucional del TSJ está obligada a ponderar cuál prevalece tomando en consideración la unidad normativa constitucional y las circunstancias del caso según argumentos razonables. Se trata de dar vida al texto constitucional para elaborar lo que la doctrina ha denominado “Derecho constitucional vigente”.

El Artículo 767 del Código Civil se refiere a la comunidad universal de ganancias (art. 1.650 CC) obtenidas durante la unión no matrimonial, partiendo de la presunción iuris tantum de conformidad patrimonial a que se contrae esa norma; más aún, cuando al Artículo 767 del Código Civil el legislador lo ubicó en el Libro Segundo (De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones), Título IV (De la comunidad), contemplando en el Artículo 759 ejusdem que “La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”. Tal y como puede colegirse un ámbito material específico comunitario patrimonial se regula en el artículo 767 al prevenir el mismo que “Se presume la comunidad”, con lo cual indica, de modo preciso, que se regula esa comunidad patrimonial entre convivientes y los efectos que la presunción originan entre ellos y sus respectivos herederos y también entre uno de los mismos y los causahabientes del otro, siempre y cuando uno ellos no esté casado.

Por tanto, la prueba de la unión concubinaria debe estar dirigida a demostrar que un hombre y una mujer, sin estar casados entre sí, hacen vida de tales o la han hecho según sea el caso, es decir, una posesión constante de estado de convivientes; además de probar el no impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio (para ejercer válidamente la capacidad matrimonial), el inicio de la convivencia, la fecha de su terminación y el tiempo de duración de dos (2) años continuos como mínimo.

Según EMILIO CALVO BACA (2002), “El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casados”.

Del anterior concepto podemos inferir las siguientes características:

• Que la relación sea pública y notoria a la vista de todos.
• Debe ser regular y permanente.
• Debe ser entre un solo hombre y una sola mujer.
• Que sea entre dos personas de sexo opuesto.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Cursivas del Tribunal). Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.

El artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Para el autor HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, opina que uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

• La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos.
• Como el producto de la acción de probar; y
• Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

Para el mismo autor anterior, en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

En el caso bajo estudio, verificando los requisitos doctrinales exigidos a fin de que pueda tener lugar el reconocimiento de una unión de hecho como lo es el Concubinato, se evidencia que la parte demandante ciudadana Herminia Sánchez Sierra, ya identificada, con las pruebas ofrecidas para tal fin, no demuestra los hechos alegados en el escrito liberal, observándose que los instrumentos por medio de los cuales pretende la declaratoria de concubinato a su favor, ya que, aún y cuando de las actas de nacimientos consignadas junto con su pretensión, se observa que el ciudadano Witter Edmundo Sierra Guerrero, en su oportunidad manifestó que a quienes presenta son sus hijos, no con ello demuestra la relación concubinaria que alegó mantener con el ciudadano antes señalado, por lo que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente demanda, toda vez que no quedaron demostrados los hechos alegados de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por Declaración de Concubinato intentó la ciudadana Herminia Sánchez Sierra, en contra de los ciudadanos Disberlis Sierra Sánchez, Anderzon Sierra Sánchez y Anthony Edmundo Sierra Sánchez, todos identificados en actas.

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.______.-

LA SECRETARIA

DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


ICVR/MRAF/gr.-
Exp. Nro. 14.684.-