REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.288.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.315.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.628.407, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.702.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.552 y V-9.747.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA CRISTINA SANCHEZ y ZULLY GUTIERREZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.387 y 41.044.
FECHA DE ENTRADA: Once (11) de marzo de 2.015.
DEMANDA: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
RELACIÓN DE ACTAS

En fecha 5 de octubre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 15 de junio de 1999, la parte demandada, a través de su representación judicial, presentó escrito de oposición al pago intimatorio demandado de conformidad con el artículo 651 de la Ley Adjetiva Civil.
En fecha 21 de junio de 1999, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de tacha -vía incidental-, sobre el instrumento cambiario fundante de la pretensión y procedió a contestar al fondo la demanda.
En fecha 15 de julio de 1999, la parte accionada, solicitó la suspensión de la causa del procedimiento de tacha y del procedimiento intimatorio en razón de la prejudicialidad penal invocada, en virtud de lo cual en fecha 16 de julio del mismo año, el Tribunal suspendió el trámite procesal de la causa. En fecha 20 de julio de 1999, la representación judicial de la parte actora apeló de la mencionada decisión, la cual se oyó en fecha 30 de julio en un solo efecto. En fecha 7 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de ésta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de tal apelación, mediante sentencia interlocutoria, declaró sin lugar el recurso y confirmó la decisión apelada.
En fecha 30 de Junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acordó mediante auto, la continuación del juicio en la etapa correspondiente.
En fecha 21 de noviembre y 22 de noviembre la parte actora y accionada respectivamente, consignaron escritos de pruebas correspondientes, siendo agregados en fecha 23 de noviembre de 2005, los escritos referidos. Por auto de fecha 2 de diciembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció sobre la admisibilidad de las mismas.
En fecha 21 de febrero de 2006, la parte actora a través de su representación procesal, presentó escrito de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia profirió decisión definitiva declarando sin lugar la demanda, en consecuencia, en fecha 01 de abril de 2009, la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 16 de abril de 2009.
En fecha 27 de octubre de 2011 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión apelada y condenó a los demandados al pago de las siguientes cantidades VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bsf. 20.532,00) por concepto de capital de la letra de cambio, TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bsf. 13.460,55) por concepto de intereses moratorios, OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bsf. 8.498,14) por concepto de honorarios profesionales calculados al 25%, todo lo cual suma la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bsf. 42.490,69), más los que se sigan generando hasta la fecha efectiva de la cancelación de la deuda, más la indexación calculada correspondientemente por el Banco Central de Venezuela, imponiendo las costas procesales a la parte demandada.
Contra dicha decisión de alzada se ejerció recurso de casación, el cual se resolvió en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual se casó de oficio la decisión recurrida, al incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, ordenándose la reposición de la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nuevo fallo sin incurrir en el referido vicio, correspondiendo conocer del asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anuló la sentencia definitiva de primera instancia, y se repuso la causa al estado de realizar la tramitación correspondiente a la incidencia de tacha, con sujeción a las disposiciones especiales que rigen este procedimiento, ordenándose la redistribución del expediente por haber emitido el Juez a-quo opinión al fondo, a los fines de la continuación del proceso.
En fecha 11 de marzo de 2015, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió el presente expediente, signándole la numeración interna No. 14.288, y en cumplimiento de lo ordenado, por auto de fecha 24 de marzo de 2015, ordenó la apertura del respectivo cuaderno de tacha.
Mediante diligencia de fecha 09 de abril 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado Eugenio López, desistió de la demanda, más, en fecha 14 de abril de 2015, el Tribunal, negó la homologación del desistimiento, en razón de que dicho apoderado judicial no goza de facultad expresa para realizar tal acto.
En fecha 7 de diciembre de 2016, se declaró sin lugar la incidencia de tacha, y en consecuencia válido el instrumento fundamental de la pretensión.
En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa, previa la notificación de las partes.
Por último en fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal difirió al trigésimo día, el pronunciamiento de la sentencia de la presente controversia judicial.
Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sentenciadora, hace las siguientes consideraciones:
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El ciudadano Eugenio López Pérez, antes identificado a través de su representación judicial acreditada en autos, manifestó en su escrito libelar lo siguiente: “Soy beneficiario de una (01) letra de cambio, signada con el No. 1/1, emitida en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día 14 de agosto de 1998, por los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENENCIA DE BONYUET, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad No. 4.519.552 y 9.747.454, y de este mismo domicilio, por un monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,oo) con fecha de vencimiento el día 14 de septiembre del mismo año, tal cual se evidencia del instrumento cambiario que anexo identificado con la letra “A””
Igualmente alegó: “Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que dicho instrumento cambiario se encuentra de plazo vencido, y hasta la fecha han resultado infructuosas las gestiones que he hecho, para que los obligados, esto es, JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENENCIA DE BONYUET, ya identificado, le cancelen a mi mandante el monto del mencionado instrumento cambiario, razón por la cual vengo a demandarlos, mediante el procedimiento por intimación establecido en el artículo 640 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarme, o a ello sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,oo), monto del instrumento cambiario constituido por una letra de cambio, que anexo al presente libelo; más los intereses de mora que se causen hasta la finalización de este juicio. SEGUNDO: Los gastos, costas y costos de este juicio. TERCERO: Los honorarios profesionales de abogado, calculados al 25% del valor de la demanda, todo según lo dispuesto en el artículo 648 eiusdem. Igualmente, solicito del Tribunal que, debido al proceso inflacionario por el cual atraviesa actualmente el país, que conlleva la perdida del valor real de nuestro signo monetario, se sirva indexar el valor de la demanda al momento de recaer sobre la misma sentencia definitivamente firme. …”
Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada, ciudadanos Juan Enrique Bonyuet Valero y Yolanda Venencia de Bonyuet, antes identificados, en fecha 16 de junio de 1999, previa intimación realizada por el Juzgado que conoció primigeniamente la causa, presentaron formal oposición al pago de la cantidad intimada, esto es VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.165.000,00), discriminados de la siguiente manera: VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,00), en concepto de capital, CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.133.000,00), por concepto de honorarios y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos, bajo los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifiesta la parte accionada, que el ciudadano Eugenio López Pérez, produce al escrito libelar, letra de cambio, ya singularizada anteriormente, en la cual dicho título adolece de todos los vicios del consentimiento libremente expresado, en el sentido de que la intención de los ciudadanos accionados “…nunca fue contratar con el ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, a quien no conocen, produciéndose así los tres requisitos de Dolo, como vicio del consentimiento, es decir, intencionalidad engaño, perjuicio…”
Además, manifiesta la representación procesal de la parte accionada, que los ciudadanos demandados, contratan con la ciudadana ODALIS TANG, titular de la cédula de identidad No. 3.925.872, no en forma personal, sino, actuando ésta en ese momento como Gerente del Banco Occidental de Descuento, en primer término, un sobregiro en cuenta y segundo término, la firma en blanco de Dos (2) físicos cambiarios con el objeto de “DOCUMENTAR” el sobregiro en cuenta.
Sigue manifestando la parte accionada, que la mencionada ciudadana Gerente del Banco Occidental de Descuento, “…lejos de introducir los instrumentos cambiarios, a la Institución Financiera acreedora, como se lo había hecho creer a nuestros mandantes, sin mediar su autorización procede a cancelar la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,oo) que había nacido a favor del Banco Occidental de Descuento en razón del sobregiro por ella concedido, utilizando el dinero que presuntamente le facilitara un ciudadano de nombre Roberto Carlos Barrios, C.I.7.978.796, llenando una de las letras de cambio a favor del citado ciudadano por el monto de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), mientras que nuestros mandantes estaban en la creencia de que las dos (2) letras de cambio firmadas en blanco frente a la gerente servirían para convertir el crédito en cuenta, de carácter perentorio y transitorio, en un crédito bancario bajo la modalidad de descuento de letras de cambio, por ante el Banco Occidental de Descuento. Configurase de este modo otro de los vicios del consentimiento, el Error, el cual es sabido es causal de anulabilidad cuando el mismo versa sobre la identidad o cualidad de las personas con quien se ha contratado, cuando han sido causa inicial del contrato.”
Sigue expresando la parte accionada, que el ciudadano Roberto Barrios, procedió a cobrar la letra de cambio fraudulentamente llenada y como consecuencia de ello “…cursa por ante este mismo despacho tribunalicio expediente No. 34.621 (Juzgado inicial), donde corre inserto venta con pacto de retracto de fecha 25 de Noviembre de 1998, de este documento público el cual reproduciremos en todo su valor probatorio en la oportunidad legal correspondiente, se desprende a todas luces la relación de negocios de la Gerente del Banco Occidental de Descuento ODALIS TANG, con el ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIO, toda vez que el abogado LASSISTER PEREZ, endosatario en procuración del instrumento cambiario fraudulentamente llenado, acepta como parte de pago para su endosante Ciudadano Roberto Carlos un cheque de gerencia, no endosable, girado contra el Banco (INTERBANC), por la cantidad de Bs. UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,000) a nombre de ODALIS TANG.”
A este respecto, sigue manifestando la parte accionada, a través de su representación judicial, que la ciudadana ODALIS TANG en su condición de Gerente del Banco Occidental de Descuento “…no conforme con entregar una de las dos (2) letras de cambio, firmadas en blanco por nuestros mandantes a una persona distinta al Banco acreedor, en abuso del ejercicio de su cargo, la otra, la segunda letra de cambio se la entrega al ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, su amigo, según su propio decir, y parte demandante material en el presente juicio, quien la utiliza como fundamento de su acción para el cobro de una presunta deuda a su favor por el monto de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,oo)”
Ahora bien, concluye al Tribunal la parte accionada, con la finalidad de que en concordancia con el artículo 6 del Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado), en virtud de la prejudicialidad penal, “solicitamos a este Tribunal que oficie con carácter de urgencia al Tribunal Undécimo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, a los efectos de que informe a este despacho tribunalicio el estado procesal en que se encuentra la averiguación penal que cursa en relación a estos hechos y a las mismas personas…”.
A este respecto, se extrae de actas, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 1999, ordenó oficiar a dicho Tribunal Penal especial (hoy inexistente), con la finalidad de que informe a dicho Juzgado, lo solicitado.
No obstante, en fecha 21 de junio de 1999, por ante el Juzgado que conoció primigeniamente la causa, la parte accionada, a través de su representación judicial, da contestación formal a la demanda, expresando como punto previo la tacha del instrumento cambiario fundante de la pretensión, por la vía incidental, a este respecto, manifestaron que “a pesar de que las firmas en él estampadas fueron ejecutadas por nuestros mandantes no así el contenido escritural de la misma, el cual es absolutamente falso, nunca nuestros mandantes contrajeron semejante obligación con el señor EUGENIO LÓPEZ, a quien no conocen”.
Refieren que la letra de cambio utilizada como fundamento de la pretensión fue firmada en blanco para cubrir una obligación del Banco Occidental de Descuento, Agencia El Tránsito. No obstante, la misma fue maliciosamente llenada con la finalidad de defraudarlos y por tal motivo tachan el contenido de la letra de cambio signada con el N° 1/1, cuya fecha de emisión es el día 14/08/98 presuntamente librada por JUAN BONYUET y YOLANDA DE BONYUET, a favor del ciudadano EUGENIO LOPEZA por el monto de VENTE MILLONES QUIENIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,00) aduciendo que la firma en un documento no es si no la conformidad en lo narrado en el título, y por ende si esa convención es incierta, la firma aunque fuera verdadera, no puede darle carácter de certeza a esa convención, -según sus dichos.
En el mismo escrito, dan contestación al fondo de la causa, alegando ser incierto que el intimante sea beneficiario de una letra de cambio emitida por ellos en su favor, pues la misma fue llenada conjuntamente con otra letra firmada en blanco para efectuar una convención muy distinta con el Banco Occidental de Descuento C.A. Agencia “El Tránsito”, bajo la modalidad de descuento de letras de cambio, a los efectos de documentar el sobregiro que esa institución financiera les concediera en su cuenta corriente en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), por el monto de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,oo).
Manifiesta que dicho sobregiro fue cubierto sin consultarles por la otrora gerente del Banco Occidental de Descuento C.A. Agencia “El Tránsito” ODALIS TANG, según planilla bancaria N° 15354636 código 0700 31/08/98; presuntamente con el dinero que le facilitara un ciudadano de nombre ROBERTO CARLOS BARRIOS, cédula de identidad 7.978.796, a quien ella le entregó uno de los dos (2) físicos cambiarios que habían firmado en blanco, confiados en que eran para efectuar la transacción bancaria para la cual estaban destinadas; toda vez que la gerente del mencionado Banco Occidental, mantenía o mantiene relaciones comerciales con el prenombrado ciudadano, quien es prestamista, lo cual se evidencia en el expediente N° 34.621 llevado por este Tribunal, en el cual se plantea demanda el día veinticinco (25) de Noviembre de 1998, por el cobro de la deuda maliciosamente constituida a su favor y acepta como parte de pago a través de su representante legal Abogado LASSISTER PEREZ, el cheque de gerencia N° 0550005763 girado contra la entidad bancaria Inter Bank, por el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) a nombre de ODALIS TANG.
Niegan, rechazan y contradicen que adeuden la cantidad demandada ya que a la luz de lo explanado anteriormente, le resultaría absolutamente imposible al ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ demostrar la relación de causalidad entre la salida de esa cantidad de dinero de su patrimonio y el ingreso de la misma al de los BONYUET, en la cual se aprecia un movimiento regular de dinero y sólo refleja ingresos superiores a un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) con motivo del sobregiro otorgado por el Banco Occidental de Descuento C.A. el día cuatro (04) de agosto de 1998, el cual se cubre el día 31 de agosto de 1998.
En virtud de lo cual considera que las máximas de experiencia permiten concluir en que semejantes cantidades de dinero sólo son manejadas a través de cuentas corrientes tanto para su ingreso como para su egreso, preferiblemente mediante la emisión de cheques de Gerencia No Endosables y en el presente caso tales premisas son indemostrables, insistiendo que el físico cambiario usado como basamento de la presente acción, es el segundo que maliciosamente y sin su conocimiento fuera llenado sobre su firma estampada en blanco, por JUAN BONYUET y YOLANDA DE BONYUET, para documentar un sobregiro que en su cuenta otorgara el Banco Occidental de Descuento agencia “El Tránsito”, por todo lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
III
MEDIOS DE PRUEBA

• Instrumento mercantil fundante de la pretensión intimatoria, relativo a letra de cambio No. 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 1998, a favor del ciudadano Eugenio López Pérez por la suma de Veinte Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares.
Con respecto a este medio probatorio, se observa de que se trata de un documento privado de naturaleza mercantil que puede ser susceptible de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. A este respecto, se desprende de lo alegado por la parte accionada, la Tacha de Falsedad del referido instrumento mercantil, el cual a través del recorrido procesal antes enunciado, este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016, en sentencia No. 13-2016, declaró “válido el instrumento privado constituido por una letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 14 de septiembre de 1998…”. En consecuencia, esta Juzgadora, le merece pleno valor probatorio al referido instrumento mercantil, en el sentido de que fue analizada su validez con anterioridad. Así se decide.
• Invoca el mérito de las actas y comunidad de las pruebas.
Se observa, invocación a dichos principios, los cuales según decisiones reiteradas de la Máxima Instancia Judicial, no constituyen medios de prueba la apreciación del mérito favorable de las actas, ya que es una obligación del Juez valorar los medios de pruebas promovidas por las partes como una sola unidad probatoria, y ésta pueda ser empleada por el Operador de Justicia ex oficio, sin necesidad de intermediación de parte. En consecuencia, no se le concede valor probatorio. Así se decide.
• Experticia grafotécnica realizada por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos Sergio Cubillan y Manuel Colinam cursante en autos.
NOOOOO
A este respecto, se observa que dicha experticia fue promovida conjuntamente dentro de unas actuaciones procesales en copia certificadas de una actuación penal intentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ODALIS TANG, EUGENIO SEGUNDO LOPEZ y ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, por el delito tipificado en los artículos 323 y 326 del Código Penal venezolano, de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO FALSIFICADO. Ahora bien, observa quien hoy juzga, que dichas actuaciones no fueron atacadas por los medios de ataque previstos en la legislación venezolana, por lo cual se le concede pleno mérito probatorio. ASÍ SE DECIDE.
• Sentencia No. 032-04, de fecha 29 de octubre de 2.004, y demás actuaciones, emanados del Juzgado Quinto de Primera Instancia con Funciones de Juicio-Constituido en Forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en causa llevada como parte acusadora la Abogada Alicia Torres Rivero en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos ODALIS MARIA TANG BELISARIO, EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ y ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, se dejó sentado en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA MIXTA CON ESCABINOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados, ODALIS MARIA TANG BELISARIO, venezolana, natural de Maracaibo, de profesión Economista, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.925.872, hija de MIGUEL TANG RODRÍGUEZ (D) y GLORIA MARIA BELISARIO ROJAS DE TANG, residenciada al Final de la avenida 5 de julio, Residencias Los Granados, piso No. 8, apartamento 8A, al lado del edificio El Mirador, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Administrador de empresas, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.512.315, hijo de Eugenio Enrique López González (D) y Rosario Dos Santos Pérez, residenciada al Final de la avenida 5 de julio, Residencias Los Granados, piso No. 8, apartamento 8A, al lado del edificio El Mirador, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a sufrir o cumplir cada uno en forma individual la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión en grado de CO-AUTORES del delito de FALSEDAD DE ACTO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal, concordante con el artículo 326 ejusdem cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos YOLANDA VENENCIA DE BONYUET Y JUAN ENRIQUE BONYUET y con respecto al acusado ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, quien es venezolano, natural de Maracaibo, de profesión Mecánico de primera Automotriz, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.978.796, hijo de Elio José Barrios Moreno y Maria de los Santos Urdaneta, residenciado Sector San Benito, Av. 11, casa 27ª-55, al fondo del Liceo Padre Vilchez, Municipio San Francisco del Estado Zulia, se CONDENA a cumplir y sufrir la pena de TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, como AUTOR en la comisión del delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 323 del Código Penal concordante con el artículo 326 ejusdem cometidos en perjuicio de la FE PÚBLICA DEL ESTADO VENEZOLANO y de los ciudadanos YOLANDA VENENCIA DE BONYUET Y JUAN ENRIQUE BONYUET, por haber quedado evidenciado y comprobado el corpus delicti y conforme a las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos cometidos, lo que hace procedente en derecho declarar CON LUGAR la acusación Fiscal interpuesta en contra de los mencionados acusados; así mismo, se les condena a los acusados a sufrir las penas accesorias contenida en el Artículo 16 del Código Penal. Dichas penas, las deberán cumplir cada uno de los penados en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de las LETRAS DE CAMBIO objeto del presente delito, conforme a lo dispuesto en el Artículo 411 del Código de Comercio y por considerarlas efectos de la comisión de delitos de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.”

• Sentencia No. 010-05, de fecha 21 de marzo de 2005, causa signada con el No. 2As-2476-04, emanada de la Corte Apelaciones en su Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, consistente en recurso de apelación ejercido por la defensa privada de los ciudadanos ODALIS MARIA TANG BELISARIO, EUGENIO SEGUNDO LOPEZ y ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2004 emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, antes singularizado, en la cual la referida alzada penal dejó sentado en su dispositivo lo siguiente:
“Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de Octubre de 2004, publicada en su texto integro en fecha 29 de Octubre de 2004, en el juicio seguido a los ciudadanos ODALIS MARÍA TANG, y EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ, por la comisión del delito de Falsedad de Acto Público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en concordancia con el artículo 326 ejusdem, y al ciudadano ROBERTO CARLOS BARRIOS, como autor del delito de Uso de Acto Público Falsificado, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con el artículo 326 ejusdem, en tal sentido SE ANULA la decisión dictada en virtud del cambio de calificación jurídica impuesta a los ciudadanos ODALIS MARIA TANG, EUGENIO SEGUNDO LOPEZ PEREZ y ROBERTO CARLOS BARRIOS URDANETA a la figura de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, delito previsto y sancionado en el artículo 469 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YOLANDA DE BOUNYET y JUAN ENRIQUE BONYUET, así como tambien se declara la prescripción de la acción penal de conformidad con lo pautado en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en consecuencia se declara el SOBRESEIMIENTO en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem. ASÍ SE DECIDE.”

Al respecto se advierte que los expedientes penales presentados, son considerados como instrumentos públicos, ya que fue autorizado por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso este instrumento, el mismo ostenta pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

• Prueba de posiciones juradas para ser absueltas por la parte accionante ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, identificado plenamente en autos, estando dispuesto en absolverla la parte demandada, con el objeto de demostrar que el instrumento mercantil fundante de la pretensión fue firmada en blanco, con un beneficiario diferente y para cubrir un sobregiro bancario.
Con respecto a este medio de prueba promovida por la parte accionada en su escrito de pruebas, se observa que no consta en el expediente su evacuación, por lo tanto este Tribunal considera inoficioso pronunciarse a tal respecto. Así se decide.

• Prueba de informes, con la finalidad de que el Banco Occidental de Descuento, remita al Tribunal copia certificada de la planilla de depósito No. 15354626, de fecha 31 de agosto de 1998 realizado por el ciudadano JUAN ENRIQUE BONYUET, a la cuenta corriente No. 2105065720 y así demostrar el pago del sobregiro existente en su cuenta.
En este sentido, observa esta Juzgadora, que el referido medio de prueba promovido por la parte accionada, no consta en actas la información solicitada mediante Oficio No. 1.725, de fecha 02 de diciembre de 2005 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia este Tribunal, considera que no hay materia sobre la cual valorar, y considera inoficioso pronunciarse sobre el mérito de un medio de prueba que no fue evacuado en su debida oportunidad. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valorados como han sido los medios de pruebas ofertados por las partes en el presente debate procesal, llevado inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que por las incidencias ya referidas con amplitud en líneas precedentes, le correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, lo cual lo hace de la siguiente manera:
De la Letra de Cambio.
La presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA INTIMATORIA intentado por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, todos plenamente identificados en autos, estriba sobre el cobro de letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 1998, a favor del ciudadano Eugenio López Pérez por la suma de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.532.000,00), valorada en líneas anteriores.
Ahora bien, es preciso analizar que la letra de cambio es un título-valor de categoría crediticia, puesto que se incorpora al documento que la contiene un derecho de crédito.
En este sentido, la letra de cambio es un título que contiene la orden de pagar o hacer pagar al beneficiario, toda vez que se venza, una cantidad determinada de dinero. Resulta importante destacar la importancia comercial de la letra de cambio como instrumento cambiario, puesto que en ésta se verifica el dinamismo de las relaciones económicas en materia mercantil.
En este sentido, el Código de Comercio establece las disposiciones normativas fundamentales para el tratamiento jurídico de la letra de cambio. Específicamente en su artículo 410, se estatuye cual debe ser el contenido de la letra de cambio, estableciendo el legislador que:

“Artículo 410. La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”

De tal forma pues, el legislador norma la formación de la letra de cambio, cuyos requisitos son necesarios y concurrentes, so pena de invalidez de la misma en caso de la ausencia de alguno de ellos.
Es preciso analizar cada uno de los requisitos que debe contener la letra de cambio cursante en autos y lo hace de seguidas:
1) Con respecto al ordinal 1 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.”
En este sentido, se observa de la letra cursante en autos, que la misma “el día 14 de septiembre de 1998 se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO…”, el cual como primer requisito de validez formal del título cambiario, es la denominación “letra de cambio” inserta en el mismo texto y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. Sin embargo, se observa que la letra cursante en autos, utiliza la frase “Única de cambio”, pero al decir de la autora Maria Auxiliadora Pisani Ricci “tal formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula “a la orden” evitándose así la nulidad del título”. A este respecto, se extrae de la letra de cambio No. 1/1, tal expresión y ASÍ SE DECLARA.
2) Con respecto al ordinal 2 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.”
En este sentido, se observa de la letra cursante en autos“…se servirá (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de EUGENIO LOPEZ PEREZ V.-3.512.315 la cantidad de Veinte Millones Quinientos Treinta y dos mil Bolívares.”
Es decir, además del requisito anterior, se exige a objeto de la individualización del referido instrumento mercantil contenga “la orden pura y simple de pagar una suma determinada”, y dicho requisito es considerado como una orden y no una promesa de pago, impartida por el librador al destinatario de dicha orden. Se observa que de la letra de cambio, está cumplido este requisito y ASÍ SE DECLARA.
3) Con respecto al ordinal 3 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 3° El nombre del que debe pagar (librado).”
Dicho requisito es considerado como un requisito o mención subjetiva. Es decir, la orden de pago incorporada en el título, conlleva una obligación caracterizada como recepticia, y dicho requisito es de orden formal y por tanto se cumple con que aparezca en el título cualquiera sujeto a cuyo nombre la orden va dirigida. Es así que se exige por Ley el nombre y no su firma. A este respecto, se observa que del contenido de la letra de cambio se hace mención de “LIBRADO (s) Juan Bonyuet Valero y Yolanda Venecia de Bounyuet…”. Se concluye que dicho requisito se encuentra cumplido y ASÍ SE DECLARA.
4) Con respecto al ordinal 4 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 4º Indicación de la fecha del vencimiento”
Ahora bien, este requisito puede implicar cuatro formas: dos determinados y dos indeterminados, es decir, puede ser un título emitido a día fija, a cierto plazo de la fecha, a la vista y a cierto término vista. Se observa de la letra de cambio, cursante en autos y objeto de análisis, que la misma expresa “El día 14 de septiembre de 1998…”. De lo anterior se tiene como fecha o día fijo para su vencimiento, en consecuencia se considera cumplido dicho extremo, que se hace énfasis no es de cumplimiento formal de validez, ya que puede ser suplido, tal y como lo dispone el artículo 411 ordinal 2 del Código de Comercio y ASÍ SE DECLARA.
5) Con respecto al ordinal 5 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 5º El lugar donde el pago debe efectuarse”.
A este respecto, dicho ordinal establece como requisito formal de la letra de cambio, el lugar donde el pago debe efectuarse, es decir, se exige mención expresa del domicilio del librado, es decir, a los efectos de la validez formal de la letra, lo que importa es la indicación del sitio donde han de cumplirse todos los actos relativos al título. En este sentido se desprende del instrumento mercantil “calle KL entre avenidas 7 y 8, n° 8-83. Urb. Monte Claro. Maracaibo-Edo. Zulia”, Por lo tanto se encuentra cumplido dicho extremo y ASÍ SE DECLARA.
6) Con respecto al ordinal 6 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.”
Dicho requisito corresponde, a otro de orden subjetivo, es decir, se hace referencia al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, o puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. A este respecto, se observa “… se servirá (n) Ud. (s) mandar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de Eugenio López Pérez V.-3.512.315…”. Es evidente la mención la mención expresa del acreedor de la deuda, ciudadano Eugenio López Pérez, por tanto se encuentra cumplido dicho extremo legal, y ASÍ SE DECLARA.
7) Con respecto al ordinal 7 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.”
En este sentido, dicho ordinal exige el cumplimiento, tanto del lugar de emisión, como su fecha. Se desprende de la letra de cambio cursante en autos “Ciudad Maracaibo DIA 14 MES 08 AÑO 98.” Por lo tanto, se encuentra cumplido requisito de validez formal de la letra de cambio y ASÍ SE DECLARA.
8) Con respecto al ordinal 8 del artículo 410 del Código de Comercio vigente que establece: “La letra de cambio contiene: (…) 8º La firma del que gira la letra (librador).”
Dicho requisito, constituye un imperativo, es decir, a los fines de la validez formal del título, el requisito se cumple, efectivamente con la sola firma del librador, en caso contrario sería nula. A este respecto se observa de la letra de cambio en la parte inferior derecha, debajo donde dice “Atento (s) ss. y amigo (s)”, una firma ilegible que concatenándola con la firma que aparece en la parte inferior del poder autenticado de fecha 28 de septiembre de 1998, cursante a los folios 5 y 6 de la primera pieza principal del expediente y del resto del material probatorio cursante como experticia grafotécnica y expedientes penales, se extrae con claridad que la misma pertenece al ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, y ASI SE DECLARA.
Analizados cada uno de los requisitos de formalidad y validez de la letra de cambio signada con el No. 1/1, emitida en fecha 14 de agosto de 1998, a favor del ciudadano Eugenio López Pérez, por la suma de Veinte Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares, se concluye que la misma reúne todas las exigencias establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio y ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.
Del fondo de la controversia.
Ahora bien, realizado un análisis exhaustivo del Instrumento Cambiario fundante de la pretensión, el Tribunal desciende al fondo de la causa, lo cual lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Considera esta Sentenciadora, que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento especial, que encuentra su sustento legal en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que establece:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Es decir, de tal procedimiento intimatorio, se identifican dos fases: la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario, como ocurrió en el caso bajo estudio.
Observa esta Juzgadora que se ha demandado el Cobro de Bolívares conforme a lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la petición de la parte actora no es contraria a derecho. En este sentido, es preciso citar el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece:

“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
(Subrayado y negrita del Tribunal)

Del análisis de la disposición anterior, y de un análisis de tipo deductivo, se concluye que prácticamente cualquier documento será instrumento capaz para poder intentar la acción monitoria o intimatoria, por cuanto, la única limitación que establece la Ley, está referida al decreto de medidas preventivas.
En este sentido, el soporte instrumental de la presente acción promovida por la actora se basa en una letra de cambio, singularizada y analizada con detalle en líneas pretéritas, la cual fue objeto de impugnación a través de la TACHA DE FALSEDAD, propuesta por la representación judicial de la parte accionada, y que del trámite procesal antes descrito, le correspondió a es Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016, declarar SIN LUGAR la tacha de falsedad propuesta y en consecuencia se DECLARA VÁLIDO el instrumento cambiario, fundante de la pretensión, por lo que dicho documento mercantil cambiario, definido como un título cambiario de crédito formal, a criterio de quien suscribe, es procedente para intentar la acción por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento monitorio. ASÍ SE DECIDE.
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación) viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al demandado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretara como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
Es así que, el ciudadano pretende el pago de la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.532.000,00), en concepto de capital; CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 5.133.000,00), por concepto de honorarios; y la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de gastos, lo cual hace un total de VEINTISIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 27.165.000,00). De los anteriores montos, es preciso destacar que los mismos sufrieron modificaciones debido a la actualización monetaria, producto de la promulgación por parte del Presidente de la República Hugo Chávez, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, el cual en su artículo 1, dispone lo siguiente:

“A partir del 1° de enero de 2008, se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano.
El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior.”

Es decir, se tiene que los montos demandados corresponden a la siguiente manera: VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.532,00), por concepto de capital; CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 5.133,00), por concepto de honorarios; y la cantidad MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por concepto de gastos, lo cual hace un total de VENTISIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.165,00), y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.532,00), obligación suscrita en la letra de cambio No. 1/1, fundante de la pretensión, la cual fue promovida por el ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ, y en virtud de la distribución de la carga de la prueba, establecido en el artículo 506 de la Ley Adjetiva Civil, que establece: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones e hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, es decir, le correspondía a la parte accionada desvirtuar lo pretendido por el actor, es decir el cumplimiento del pago, lo cual no sucedió en el presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, la parte accionada al momento de la contestación a la demanda, adujo como defensas, de que las firmas estampadas en el referido instrumento mercantil fueron suscritas por las partes, pero su contenido es falso, y que los demandados nunca contrajeron la obligación contenida con el ciudadano EUGENIO LOPEZ PEREZ.
Sin embargo, de las actuaciones penales intentadas ante los Tribunales competentes, descritos con anterioridad, se desprende que hubo un sobreseimiento de los imputados, entre ellos el actor en la presente causa, y por tanto no existe certeza del delito ni responsabilidad penal por el delito de FALSIFICACION DE ACTO PÚBLICO, lo cual este Tribunal valoró dichas documentales judiciales presentadas. ASÍ SE ESTABLECE
En otro sentido, la parte accionada alega que la letra de cambio cursante en autos, fue causada en virtud de una obligación con la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, sin embargo, se desprende que la misma fue librada como única letra 1/1 y que el valor del referido título valor cambiario expresa un valor entendido, y en consecuencia, este Tribunal concluye que la misma no proviene de convenciones ya establecidas, tal y como lo alega la parte accionada, es decir, el sujeto pasivo de la relación procesal no presentó hechos impeditivos, para lograr la exención de la parte accionada con respecto al pago demandado. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, quien hoy juzga, ORDENA el pago de la cantidad VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.532,00), por concepto de capital, por parte de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PEREZ, todos plenamente identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud que efectuó en su libelo el actor, sobre el pago de los intereses moratorios, debe este Juzgado analizar lo siguiente:
Para mayor abundamiento, es procedente establecer que el procedimiento de intimación requiere como requisito esencial que la deuda sea líquida y exigible y en efecto resulta líquida y exigible la suma a la que se contrae el mencionado instrumento. Ahora bien,
Ahora bien, nuestro Código de Comercio establece que los intereses sobre las letras de cambio deben calcularse al cinco por ciento (5%) anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° del artículo 456, el cual es del tenor siguiente: “Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: (…) 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;…”
En razón a las consideraciones expuestas precedentemente, este Juzgado efectuará el cálculo sobre los intereses moratorios desde el día 14 de septiembre del año 1998, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base lo establecido por el referido artículo del Código de Comercio, en consecuencia, para tal cálculo, se ORDENA experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Vista la pretensión del pago de honorarios profesionales de abogado, incluida en el petitorio junto con las costas y gastos del presente juicio, estima esta Juzgadora que la misma resulta IMPROCEDENTE, toda vez que sólo le está dado al Tribunal efectuar en el decreto intimatorio la estimación de costas. Sin embargo, una vez que el decreto intimatorio queda sin efecto en virtud de la oposición ejercida por la parte intimada, como ocurrió en el caso de autos, corresponde a la parte interesada acudir a las vías especiales de intimación de honorarios de abogado, para hacer valer dicho derecho. En consecuencia, se DECLARA IMPROCEDENTE el pago de honorarios profesionales de abogado, y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud de la parte accionada de indexación de la cantidad intimada, en razón del proceso inflacionario que atraviesa el país, y que constituye un hecho público, notorio y comunicacional, se observa que la presente acción de cobro de bolívares, tiene una fecha de admisión ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia fecha que data del 05 de octubre de 1998, por lo que se considera PROCECENTE en derecho dicho pedimento, y por tanto se ORDENA la indexación solicitada y en consecuencia, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de que se realice el cálculo matemático, desde el momento de la admisión de la demanda, esto es, 05 de octubre de 1998, hasta la fecha en quede definitivamente el presente fallo de la indexación solicitada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos que anteceden, resulto forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la pretensión de la parte actora, en los términos ya señalados, y por tanto se CONDENA a la parte accionada ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, a pagar al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.532,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de septiembre del año 1998, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base lo establecido por el referido artículo del Código de Comercio, por lo que se ORDENA experticia complementaria del fallo aunado al cálculo por indexación desde el día 14 de septiembre del año 1998, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) propuesta por el ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.512.315, en contra de los ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.519.552 y V-9.747.454, respectivamente.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte accionada ciudadanos JUAN ENRIQUE BONYUET VALERO y YOLANDA VENECIA DE BONYUET, a pagar al ciudadano EUGENIO SEGUNDO LÓPEZ PÉREZ, la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 20.532,00), por concepto de capital, más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, tal y como lo dispone el ordinal 2° artículo 456 del Código de Comercio, desde el día 14 de septiembre del año 1998, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando como base lo establecido por el referido artículo del Código de Comercio.
TERCERO: Se ORDENA experticia complementaria del fallo para al cálculo por indexación e intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) desde el día 14 de septiembre del año 1998, hasta el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se CONDENA en costas y costos procesales a la parte accionada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en razón del contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECISEIS (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA
MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el Nº 16.

LA SECRETARIA

MSc. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
IVR/MRA/eddyafranci*