REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de Mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE: 14.580.-
DEMANDANTE:
VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.859.088, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL:
MARIA ROMAN VALLADARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 155.093, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
DEMANDADA:
GLADIS XIOMARA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.879.397, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio Ordinario.-
FECHA DE ENTRADA: 24 de Mayo de 2017.-
SENTENCIA: Interlocutoria.-

I
DE LA EXTINCIÓN
En horas de despacho del quince (15) de mayo del año 2017, siendo las Diez y Treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho.- No estando presente la parte actora ni la parte demandada, ni por si, ni por medio de su apoderado judicial; en consecuencia se declara extinguido el proceso, por lo que considera esta operadora de justicia traer a colación las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN
El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su contenido señala lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.- (Negritas y subrayado de este Tribunal).-

En este sentido nuestro autor patrio Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3ra. Edición actualizada, Tomo V, señalo lo siguiente:
“Admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado. También debe notificar al Representante del Ministerio Público, so pena de nulidad del proceso de acuerdo al artículo 132. La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del juicio”.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien en el presente juicio instaurado, el demandante ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA supra identificado, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO en contra de la demandada GLADIS XIOMARA SUAREZ, antes identificada, causada en el ordinal segundo (º2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano; pero que fijada la oportunidad procesal por este Tribunal para la celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, la parte demandante no se presentó ni por si ni por medio de su apoderado judicial; en consecuencia y por las rezones de hecho y de derecho antes dilucidadas considera hoy quien imparte justicia declarar EXTIGUIDO el presente juicio.- Así decide.-

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: EXTINGUIDO el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO que siguiera la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL ARAUJO VILORIA, supra identificado, en contra de la demandada ciudadana GLADIS XIOMARA SUAREZ, antes identificada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.- En Maracaibo a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017.- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

ABOG.MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-

En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (15).-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-


IVR/MRAF/jpb*.-
Exp. Nro. 14.580.-