REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Mayo de 2017
207° y 158°

EXPEDIENTE Nº: 14.845.-
PARTE ACTORA: Ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.382.108, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.733.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WUILIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.720.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 09 de mayo de 2017.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS.
Por recibida del Órgano Distribuidor el escrito libelar, constante de treinta (30) folios útiles, suscrito por el ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.382.108, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, debidamente representado por el profesional del derecho SERGIO ANTONIO FERMÍN PARRA, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.733, accionando en contra del ciudadano WUILIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.720.935, este Tribunal le dio entrada y ordenó su numeración en fecha 09 de mayo de 2017, asignándole la numeración 14.845, y se decidió resolver su admisibilidad por auto separado.
II. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA,
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la anterior demanda, esta Sentenciadora procede hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
Es menester hacer alusión a los artículos 643 en concordancia con el artículo 644 del Código de Procedimiento de Civil, los cuales disponen:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
De la norma transcrita se evidencia que el legislador, aunado a los elementos esenciales que debe contener toda demanda según lo establecido en el artículo 340 de la ley adjetiva civil, dispone el mismo cuerpo legal de requisitos especiales cuando la pretensión se solicita sea ventilada por las disposiciones del procedimiento monitorio o intimatorio indicado en el artículo 640 ejusdem, el cual indica que el escrito libelar debe acompañarse con el medio probatorio que acredite el derecho deducido.
En consecuencia, en el caso sub iudice, se trata de una demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.382.108, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en contra del ciudadano WUILIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.720.935, relativa al cobro de un cheque No. 08000005 de la Entidad Bancaria Bancrecer, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) pagado a la orden del ciudadano Ender González, de la cuenta corriente No. 0168-0037-65-5100753804, y un conjunto de treinta y cinco facturas, que cursan en el expediente.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.” (Cursivas, subrayados y negritas propias).
En este mismo orden de ideas, el articulo 642, ejusdem dispone: “En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código…”. Asimismo, el artículo 340 ejusdem dispone lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar:… 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas, negritas y subrayado de quien decide). Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:…2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. (Cursivas, subrayados y negritas propias).
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que las demandas por Cobro de Bolívares (Intimación) intentadas en los Tribunales de Primera Instancia Civil, deben cumplir una serie de requisitos para que las mismas sean admitidas y posteriormente sustanciadas.
En este sentido la acción que nos ocupa, se observa que de los documentos presentados, en la cual funda la pretensión la parte demandante, no se deriva “…el pago de una suma líquida y exigible…”, requisito fundamental establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, de las mencionadas facturas e instrumento mercantil, promovido junto al escrito libelar, no se cumple el requisito de liquidez y exigibilidad de la prestación que se debe encontrar vigente al momento del reclamo de sumas de dinero.
En este sentido Abdón Sánchez Noguera, (2002, P.189) en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” establece:
“El crédito debe ser liquido en el sentido que la prestación este determinada en una medida que la cualifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un termino o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la cesibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma”.
Asimismo, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2.004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el procedimiento por intimación o monitorio se encuentra previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, limitando las pretensiones que pueden ventilarse a través de este procedimiento; así señala, entre otras, que es aplicable cuando ésta “...persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero...”. Es liquida, cuando su cuantía esté fijada numéricamente antes de su cumplimiento, se refiere al quantum de la deuda; y, la exigibilidad, viene dada porque el pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones o sujeto a cualesquiera otras limitaciones.”
En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, debido a que de los documentos fundantes de la pretensión no se extrae “el pago de una suma dinero liquida y exigible, es decir, no sustenta la exigibilidad y liquidez de la prestación como requisito para la aplicación del procedimiento intimatorio como vía para la obtención del pago de sumas de dinero, a pesar del respectivo protesto al cheque acompañado en fecha 07 de septiembre de 2016, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, ya que el actor en su libelo demanda conjuntamente demanda “la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 7.985.382,12,00), por concepto total del capital, a que se refiere el Cheque y las facturas que acompaño…”. Y por tanto, las facturas acompañadas –algunas aparecen como pagadas- no cumplen el requisito establecido en el artículo 640 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de acuerdo a los argumentos que anteceden esta juzgadora declara INADMISIBLE por el procedimiento de intimación la presente demanda y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 640, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
III. DISPOSITIVO.
Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ENDER GABRIEL GONZÁLEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.382.108, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, representado por el abogado Sergio Antonio Fermín Parra, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 76.733, en contra del ciudadano WUILIAN ANTONIO ROSALES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.720.935, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por motivo del Cobro de Bolívares demandado.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA

MgSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las dos (2:00) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotada bajo el Nº
LA SECRETARIA

MgSc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


ICVR/MRAF/eddyafranci*