REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE: 14377.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil METALMECÁNICA Y PROYECCIONES SÁNCHEZ, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, bajo el N° 6, tomo 118-A.
REPRESENTANTE LEGAL: ADONIS JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.759.417, en su carácter de presidente.
APODERADOS JUDICIALES: REGINA ARANAGA y DAYIRA MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 18.137 y 18.137, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil METALMECÁNICA BENSA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1992, bajo el N° 13, tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES: ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: 01 de julio de 2015
SENTENCIA: DEFINTIVA
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En auto de fecha 01 de julio de 2017, el Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A..
En fecha 16 de noviembre de 2015 el alguacil expuso y consignó recibo de citación con los recaudos respectivos, por resultar infructuosa la citación de la parte demandada.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2015, el Tribunal por solicitud de parte ordenó la citación por carteles de la sociedad mercantil demandada, con fundamento en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, la abogada en ejercicio Regina Aranaga, consignó los ejemplares de los diarios La Verdad y Versión Final, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado.
Cumplidas las formalidades de Ley, en diligencia de fecha 17 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Juan Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006, se dio por citado y consignó poder general otorgado por la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo Estado Zulia.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado en ejercicio Juan Navarro, presentó escrito de contestación a la demanda.
En diligencia de fecha 31 de mayo de 2016, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Alis Duarte, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101.
En auto de fecha 07 de junio de 2016, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, cuanto ha lugar en derecho.
En auto de fecha 26 de octubre de 2016, con fundamento en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad procesal para la presentación de los informes, ordenándose las notificaciones de las partes.
En fecha 01 de marzo de 2017, las partes presentaron de manera tempestiva escritos de informes.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Manifestó que en fecha 25 de abril de 2014, suscribió un contrato de opción a compra venta y arrendamiento con la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., sobre un (1) inmueble (Galpón), ubicado en el Barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (876,19 Mts.2), y consta de los siguientes espacios: dos (2) oficinas en la parte baja, un (1) área de piso rustico de baños con dos (2) waters de acero inoxidable, un (1) tablero con brecker de 400 amperios y barras de cobre, un (1) tablero con brecker de 200 amperios y barra de cobre corriente trifásica de 440 en el sistema, según documento autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, bajo el N° 4, tomo 41, folios del 12 al 16.
Alegó que se estipuló en el contrato, como precio de venta la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), en el mismo acto la promitente compradora arrendataria se comprometió a entregar en opción de compra venta a la promitente vendedora y arrendadora la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y en el lapso de noventa (90) días después de firmada la referida opción deberá entregar a la promitente vendedora y arrendadora la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), también como parte de la opción de compra, y en lo que respecta al saldo restante, es decir la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), se cancelarían por la promitente compradora arrendataria en el momento de efectuarse el documento definitivo de compra venta, vale decir, en el término de nueve (9) meses contados a partir de la segunda cancelación de la opción a compra, teniendo como duración el contrato de un (1) año, contado a partir del contrato de opción referido, prorrogable por el mismo periodo siempre que las partes lo aprueben con treinta (30) días de antelación al vencimiento por escrito.
Refirió que en virtud del contrato celebrado, le canceló a la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., las siguientes cantidades de dinero: 1) Tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque del Banco Provincial, N° 00002520, de fecha 08 de mayo de 2014 de la cuenta N° 0108-0116-81-0100218160 de Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., a favor de Metalmecánica Bensa, C. A., como promitente vendedora y arrendadora, quien lo aceptó y lo recibió, mientras que el saldo restante el cual ascendió a la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), fueron cancelados mediante transferencias o pagos electrónicos en calidad de abonos.
Por otro lado manifestó, que realizó pagos del precio a la cuenta de Carlos Agudelo Santamaría, discriminados de la manera siguiente: 1) Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), en fecha 09 de mayo de 2014. 2) Cuarenta y cuatro mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 44.850,00), en fecha 16 de mayo de 2014. 3) Ciento dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 116.666,00), en fecha 09 de junio de 2014. 4) Treinta mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 30.850,00), en fecha 02 de julio de 2014. 5) Ciento cincuenta y dos mil dieciséis bolívares (Bs. 152.016,00), en fecha 03 de julio de 2014. 6) Ciento ochenta y dos mil ochocientos sesenta y seis bolívares (Bs. 182.866,00), en fecha 06 de agosto de 2014. 7) cincuenta y dos mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 52.576,00) en fecha 12 de septiembre de 2014. 8) Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 03 de octubre de 2014. 9) Cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 10 de octubre de 2014. 10) Cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 55.350,00), en fecha 17 de octubre de 2014. 11) Veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), en fecha 05 de noviembre de 2014. 12) Treinta y siete mil quinientos dieciséis bolívares (Bs. 37.516,00), en fecha 13 de noviembre de 2014. 13) Veinticinco mil trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 25.350,00), en fecha 28 de noviembre de 2014. 14) Trescientos mil bolívares (Bs. 30.000,000), en fecha 07 de enero de 2015 y 15) Ciento cuarenta mil setecientos bolívares (Bs. 140.700,00), en fecha 04 de febrero de 2015, pagos que ascienden a la cantidad total de un millón doscientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 1.238.740,00), y que fueron recibidas por la promitente vendedora y arrendadora.
En función de las sumas indicadas, afirmó que canceló como parte del precio pactado la cantidad de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (4.238.740,00), teniendo como saldo restante la cantidad de setecientos sesenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 761.260,00), lo cual sería cancelado por la compradora el 25 de abril de 2015, fecha en la cual debió celebrase la venta definitiva del inmueble de acuerdo a lo establecido en el contrato, pues asistieron a la Notaría respectiva y la vendedora no se presentó, demostrando con ello su desinterés, mala fe e incumplimiento a lo pactado en el contrato; asimismo, con respecto a los cánones de arrendamiento, la promitente compradora y arrendadora canceló la cantidad de catorce mil seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 14.650,00), en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2014, así como en los meses enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2015.
Alegó que la promitente vendedora y arrendadora, se negó a proporcionar los recaudos necesarios para la materialización de la compra venta definitiva, motivo por el cual gestionaron ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, una notificación judicial dirigida a la promitente vendedora en la dirección ubicada en la avenida 5, local 2-150 sector el manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde se le participó sobre el pago del ochenta por ciento (80%) del precio de la venta y se solicitó la entrega de los documentos necesarios para proceder a la protocolización del contrato definitivo.
Asimismo, manifestó que aun cuando agotaron todas las diligencias necesarias para tales fines y cumplieron con las obligaciones contraídas en el acuerdo contractual, la promitente vendedora confesó que ya no vendería sino por el doble de la cantidad pactada en el contrato de opción a compra venta, incluso en fecha 24 de abril de 2015, para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas introdujeron el documento de compra venta definitivo ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo para su otorgamiento, hecho que fue notificado a la promitente vendedora, al efecto acompañaron cheque N° 00004085, de la cuenta N° 0108-0116-81-0100218160 cuyo titular es la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., por la cantidad de setecientos sesenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 761.260,00), a fin de pagar el remanente del precio total de la venta, resaltando que la promitente vendedora no asistió incumpliendo su obligación.
Relató que posteriormente, se dirigió a conversar con el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, quien manifestó vender sólo si la promitente compradora cancelaba cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), adicionales al precio pactado en la opción de compra venta y arrendamiento, o de lo contrario no se efectuaría la venta, a su decir, el promitente vendedor podía dejar sin efecto la venta ya que sobre el inmueble pesaba una hipoteca convencional de primer grado, a favor del Fondo Nacional de Garantías Recíprocas para la Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI).
En razón de lo expuesto, concluyó que ha dado fiel cumplimiento a las obligaciones contractuales, tiene la voluntad e intención de adquirir el bien inmueble objeto del acuerdo, que la promitente vendedora ha actuado de mala fe y ha incumplido con las prestaciones contraías, y con fundamento en los artículos 1.159, 1.264, 1.160 y 1.227 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., representada por el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, en su carácter de promitente vendedora y arrendadora, para que cumpla voluntariamente o mediante sentencia sea obligada a cumplir con lo dispuesto en el contrato de opción a compra venta y arrendamiento, en los siguientes términos: 1) proceda a protocolizar el documento definitivo traslativo de la propiedad del inmueble antes descrito, haciendo la entrega material del mismo y 2) proceda a indemnizar los dalos y perjuicios que nos han causado, estimándolos en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00); finalmente, estimó la demanda por la cantidad de trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres unidades tributarias (333.333,33).
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procesal correspondiente, la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., manifestó ser cierto que celebró un contrato de opción a compra venta con la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., asimismo, resaltó que la parte actora reconoce en la demanda haber realizado pagos parciales, con lo cual evidencia su incumplimiento en lo que respecta a las obligaciones pactadas en el contrato, sin ser estos los términos y condiciones establecidos en el mismo.
De la misma forma, alegó ser falso que la promitente vendedora haya pautado en el contrato de opción de compra venta que el pago se realizara en cuotas, como también es falso que se haya solicitado mayor cantidad del precio establecido; lo que si es cierto, es que en la cláusula cuarta del contrató se estipuló que la promitente vendedora puede dejar sin efecto el contrato suscrito, con la obligación de reintegrar las cantidades entregadas, así como la penalización por el incumplimiento y, a tales fines en fecha 18 de mayo de 2015, se efectuó notificación judicial tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Igualmente, negó que haya autorizado la elaboración del documento final de venta, ya que la promitente compradora al incumplir con sus obligaciones dio suficientes razones para dejar sin efecto el contrato, circunstancia que fue notificada oportunamente; y asimismo, desconoció todos y cada uno de los estados de cuenta consignados por el actor como acervo probatorio por no provenir de su parte, ni se corresponde con lo convenido en el contrato, negando su valor probatorio, así como también desconoció el documento de consignando de venta por no haberlo otorgado.
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS
DOCUMENTOS PÚBLICOS:
1. Copias certificadas de la notificación realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., ubicada en la avenida 5, local N° 2-150, sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2015, en su carácter de promitente vendedora y arrendadora sobre la obligación de hacer entrega a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., en su condición de promitente compradora y arrendataria, de todos los recaudos y requisitos exigidos por el registro, para dar cumplimiento a la protocolización del documento de compra venta definitivo, estando en el lugar fue notificado el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, quien se identificó como Presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., quien a su vez se negó a firmar.
2. Copias certificadas del expediente N° 077-15, contentivo de solicitud de Notificación Judicial iniciado por la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., tramitada ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue practicada a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., como promitente compradora y arrendataria, en la persona del ciudadano Adonis José Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 12.759.417, en fecha 18 de marzo de 2015, a los efectos de participarle entre otros aspectos, que de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de opción a compra venta y arrendamiento, suscrito en fecha 25 de abril de 2014, queda sin efecto el referido contrato de opción de compra venta y procede a cumplir en los términos pactados en la misma, por efecto de su incumplimiento.
3. Copias cerificadas de documento de propiedad, autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de marzo de 2007, bajo el N° 08, tomo 14, posteriormente, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 09 de marzo de 2007, bajo el N° 17, protocolo 1°, tomo 21, primer trimestre; donde la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., adquiere un inmueble constituido por un (1) terreno y una casa (1) sobre el construida, ubicado en el barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, sobre el cual existe una Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta por la cantidad de quinientos cuarenta y un millones ciento setenta y cinco mil ciento ocho bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 541.185.108,99), a favor de la sociedad Nacional de Garantías Recíprocas para Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI).
Los medios probatorios que anteceden, constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron impugnados, ni redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se valora.
DOCUMENTOS PRIVADOS AUTENTICADOS:
1. Copias certificadas del documento privado autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, anotado bajo el N° 4, tomo 41, folios del 12 al 16, del cual se observa que las partes ente juicio suscribieron un contrato de opción a compra venta y arrendamiento, sobre el bien inmueble anteriormente descrito.
2. Copias certificadas del acta constitutiva y de las actas de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A..
En cuanto a los medios de prueba que anteceden, los mismos constituyen documentos privados auténticos, con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fueron redargüidos de falsos por la parte a quien se oponen, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
3. Copias certificadas del documento de venta autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 20 de enero de 2015, bajo el N° 52, tomo 6, suscrito entre los ciudadanos Ángela María Agudelo Rojas y Adonis José Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.834.238 y 12.759.417, respectivamente, sobre unas mejoras y bienhechurías constituidas por una (1) casa de habitación, constante de un porche, sala, comedor, cocina, cuatro (4) cuartos, dos (2) salas sanitarias, con paredes de bloques frisadas, pisos de cemento y techos de platabanda y acerolit, edificada sobre un (1) terreno que se decide ser ejido, el cual mide treinta y dos metros (32 Mts.) de largo por doce metros (12 Mts.) de ancho, ubicado en la avenida 51, calle 150, N° 150-73, barrio Sur América, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
En lo que respecta a este medio probatorio, si bien constituye un documento privado autenticado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, el mismo no guarda relación con el thema decidendum que se debate en juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se desecha del presente debate probatorio. Y así se decide.
4. Copias certificadas de documento de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, inserto bajo el N° 63, tomo 32, donde la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., le vende a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., un (1) inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) casa sobre el construida, ubicado en el barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, cuyo precio es por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), del cual se observa que posee una sola firma ilegible.
El medio de prueba in comento fue desconocido por la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda, sin embargo, es importante enfatizar que el referido documento por pertenecer a la categoría de documento privado reconocido (autenticado), sólo puede ser desvirtuado por la vía de la tacha de documento privado prevista en el artículo 1.381 del Código de Procedimiento Civil, y por las causales reseñadas en la mencionada norma; de esta manera, puesto que la demandada en el presente caso, sólo se limitó a impugnar el documento privado autenticado sin invocar algunas de las causales estipuladas en la ley para ello, por lo tanto, este órgano de justicia declara improcedente la impugnación en cuestión. Y así se decide.
Por otro lado, del contenido del documento en referencia se desprende que el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., le vende el inmueble antes señalado, a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., representada por su Presidente Adonis José Sánchez, dejando constancia el Notario de la presencia de ambos otorgantes, no obstante, al reverso de la certificación efectuada se visualiza en la parte in fine que el funcionario dejó constancia que el documento sólo fue firmado por el ciudadano Adonis José Sánchez; en consecuencia, por cuanto el instrumento promovido guarda relación con thema decidendum que se debate en juicio de cumplimiento de contrato, esta Instancia lo estima por tratarse de un documento autenticado presentado bajo la modalidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.
COPIAS FOTOSTÁTICAS:
5. Copias fotostáticas simples de contratos de préstamo, el primero protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 01 de agosto de 2006, anotado bajo los N° 9 y 11, tomo 10, protocolos 1 y 5, tercer trimestre, y el segundo protocolizado igualmente ante la referida Oficina Inmobiliaria, en fecha 09 de marzo de 2007, inscrito bajo los N° 16 y 4, protocolos 1 y 5, tomos 21 y 1, primer trimestre, ambos suscritos por el Fondo Autónomo de Desarrollo Regional, creado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., por intermedio de su presidente el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría.
6. Copias fosfáticas simples de contrato de préstamo autenticado ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2007, inserto bajo el N° 06, tomo 53, ambos suscritos por el Fondo Autónomo de Desarrollo Regional, creado por el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., por intermedio de su presidente el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría.
En lo que concierne a los medios de prueba en referencia, luego de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de las probanzas antes esgrimidas, se determina que los mismos no guardan relación con el thema decidendum que se debate en el juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
DOCUMENTO JUDICIAL:
1. Copias certificadas del expediente 3.373, emanadas del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciado por la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., contra la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., contentivo del procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento (local comercial).
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal, constituye en su conjunto un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y el mismo carácter ostenta un oficio que se ordene en el mismo expediente, en virtud de lo cual al no ser tachados de falsos estos instrumentos los mismos ostentan pleno valor probatorio, y en consecuencia hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS:
1. Registro de Información Fiscal (RIF), de la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A..
2. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Adonis José Sánchez.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el registro de información fiscal, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto los mismos no se encuentran regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, al ser presentados en copias fotostáticas se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. Así se valoran.
DOCUMENTO PRIVADO:
1. Recibo de pago donde el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, titular de la cédula de identidad N° 15.623.446, recibe de la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., RIF J-29720101-7, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en cheque del Banco Provincial, cuyo titular es referida sociedad mercantil, identificado con el número 00002520, por concepto de pago del 60% del costo del costo del inmueble según compromiso de compra venta autentificado bajo el N° 198.2014.2.201, firmado por las partes.
En lo que concierne a esta probanza, la referida constituye un documento privado sujeto a reconocimiento con fundamento en el artículo 1.364 del Código Civil, asimismo, por cuanto no fue desconocido por la parte a quien se opone conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se tiene como reconocido y este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se valora.
2. Cheque N° 00004085, del Banco Provincial, de la cuenta corriente N° 0108-0116-81-0100218160, cuyo titular es la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., por la cantidad de setecientos sesenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 761.260,00).
Por evidenciarse, que el mismo es un documento emanado de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, esta Juzgadora considera necesario reiterar el criterio sostenido, con respecto al Principio de Alteridad Probatoria, y al efecto, señala el autor Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Pags. 234 y 235, lo siguiente: “…Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración…”; en resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca, por lo tanto, el medio probatorio en análisis, emana de manera unilateral de la parte demandante razones por las cuales se desecha del presente debate. Así se decide.
INSTRUMENTOD EMANADOS DE TERCEROS:
1. Estado de cuenta del Banco Provincial, correspondiente a la cuenta corriente N° 01080116810100218160, cuyo titular es la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., todo constante de quince (15) folios útiles.
Se aprecia que la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demandada procedió a impugnar tales medios de prueba, en ese sentido, por ser un instrumento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, por ende, al no cumplir las previsiones señaladas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del presente debate probatorio. Y así se decide.
OTROS DOCUMENTOS:
2. Impresión titulada Corporación Venezolana de Guayana, Vicepresidencia de Desarrollo Industrial, referida a propuestas concretas para impulsar el proceso productivo regional, sustituir importaciones, incrementar el ingreso de divisas o contribuir con la recuperación de las empresas de la CVG, constante de un (1) folio útil.
3. Impresión de correos electrónicos enviados por Hernan Brito britohj@pdvsa.com para Carlos Agudelo mmbensa@gmail.com, en fecha 16 de diciembre de 2014, Moisés Mota moisesmota89@gmail.com para mmbensa@gmail.com con fecha 09 de enero de 2015, Whay Machado machadowr@petropiar.pdvsa.com para Ángela Agudelo ventas@bensa.com.ve de fecha 25 de febrero de 2015, Hageo Josadac Requena Fermenal requenahn@pdvsa.com para mmbensa@gmail.com., de fecha 08 de marzo de 2016,
4. Informe general de la “corrida de colgador” de diciembre de 2015 e informe de colgador empresa Bensa, pozo MFD-221, ambos con anexos,
5. Cotizaciones N° 000816 y 000817, emanadas de Metalmecánica Bensa, C. A., con fechas de emisión 22 y 25 de enero de 2016,
6. Comunicación de fecha 08 de marzo de 2016, emanada de PDVSA a la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., con relación al concurso abierto N° A-075-12-120/6600054464,
7. Comunicación de fecha 09 de marzo de 2016, emanada de la presidencia de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A.,
8. Pedido N° 450258110, de fecha 06 de abril de 2016, requerido a PDVSA, constante de dos (2) folios útiles,
9. Acuerdo de marco de corresponsabilidad para la transformación industrial, de fecha 26 de mayo de 2005,
10. Comunicación dirigida a MINTRA Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), de parte de Carlos Agudelo/Luís Jiménez, con relación al asunto de solicitud de reconducción de desembolsos sobre crédito congestionado.
En lo que respecta a estos documentos, luego de efectuar un análisis pormenorizado de cada uno de las probanzas antes esgrimidas, se determina que los citados no guardan relación con el thema decidendum que se debate en el juicio de cumplimiento de contrato, en consecuencia, se desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
11. Impresión de documento constante de treinta y dos (32) folios útiles.
Esta documental carece de los mínimos elementos de certeza como son fecha o firma de las personas que presuntamente los suscriben, resultando imposible presumir su autoría y con ello que los mismos puedan ser objeto de los mecanismos de control y contradicción de la prueba previstos en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual se desechan de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INFORMES:
1. Informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), según oficio N° 297-2016, el cual no fue evacuado durante el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en la ley, de acuerdo a la exposición del alguacil efectuada en fecha 19 de octubre de 2016; en consecuencia, queda desechada del presente debate probatorio. Y así se decide.
TESTIGOS:
Las testimoniales de los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor, Gilian Andrés Monsalve Caldera, Jonathan Alfonso Romero Colina, Flor María Hernández Baez y Jordys Gregori Rosales Urdaneta, los primeros venezolanos y el último extranjero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.838.830, 23.888.481, 18.824.863, 24.483.494, 26.693.301 y 81.953.312, respectivamente, domiciliados la primera en Maracaibo y los restantes en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Consta en actas según comisión N° 5982-16, emanada del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fueron evacuadas únicamente las declaraciones de los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor y Jonathan Alfonso Romero Colina, quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este juicio, que las sociedades mercantil se encuentran representadas por los ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría y Adonis Sánchez, les consta que las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta con arrendamiento, y finalmente que ambos estando en la oficina de Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, presenciaron cuando el ciudadano Carlos Agudelo y participó que no vendería por cuanto aspiraba el doble del monto pactado en el contrato.
Luego de analizar los testigos indicados, se determina que los mismos si bien no se encuentran en las causales de inhabilidad previstas en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tampoco incurren en contradicciones e incongruencias, no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, en consecuencia, se desechan del debate, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El presente juicio versa sobre una pretensión de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compraventa, pretensión de carácter civil que atañe a la responsabilidad civil contractual esto es, aquella que deriva del incumplimiento de un contrato, siendo necesario destacar que esta institución tiene su fundamento en la concepción iusnaturalista conforme a la cual nadie debe causar un daño injusto a otro, y en caso de ocasionarlo debe repararlo, siendo condiciones concurrentes para su procedencia, el incumplimiento culposo de una obligación estipulada en un contrato; la existencia de daños y perjuicios causados por el incumplimiento; la relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado; y la mora del deudor.
En el presente caso, el contrato objeto de litis es una opción de compraventa, al cual se le conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, según la cual éste es “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, estando regulado el contrato de venta en el artículo 1.474 ejusdem, en los siguientes términos: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”.
En este orden, es menester referir que en torno a la naturaleza jurídica de estos contratos existe una discusión doctrinaria de vieja data, lo cual tiene especial importancia por los efectos que se derivan de cada tesis, así según una concepción tradicional estos son meramente preparatorios y su incumplimiento da lugar a una indemnización más no pueden ser considerados como ventas, mientras que una concepción crítica sostiene que al estar presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio, deben ser considerados como contratos de compraventa y por ende verificado su incumplimiento se puede condenar a la venta del bien objeto de los mismos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en distintas oportunidades, adoptando cada una de las tesis referidas, así en sentencia número 116 del 12 de abril de 2005, expediente número 04-109, caso Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini se adhirió a la tesis crítica, abandonando dicho criterio posteriormente en sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C. A., N° 460 de fecha de octubre de 2010, caso Tomar contra Sucesión Capuzzi y N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña, en las cuales estableció que constituyen contratos preparatorios aun cuando estén presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto.
Sin embargo, por cuanto el presente proceso se inició en fecha 01 de julio de 2015, a los fines de garantizar a las partes el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las decisiones judiciales, y en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora a los fines de la resolución del presente asunto, acoger el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 115 de fecha 22 de marzo de 2013, caso Helgo Revith Latuff Díaz y otra contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, según el cual se acogió nuevamente a la tesis crítica, en los siguientes términos:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.”

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de opción a compra venta con arrendamiento, suscrito con la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2014, inscrito bajo el N° 4, tomo 41, folios del 12 al 16; al efecto en su petitorio requiere la protocolización del documento definitivo de compra venta, haciendo la entrega material del mismo por parte del demandado y, la indemnización de los daños y perjuicios que se le han causado, los cuales fueron estimados por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000).
Por su parte, el demandado en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, reconoció que efectivamente suscribió un contrato de opción con la demandante, no obstante, argumentó entre otros aspectos, que la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato por cuanto el resto del precio de la venta fue efectuado mediante pago parciales o cuotas, circunstancia que no se estipuló dentro del contrato, hecho que a su decir, fue reconocido por la accionante en la demanda y que de acuerdo a la cláusula cuarta del referido contrato las partes podrían rescindir de la referida convención, así como aplicar la penalización establecida por el incumplimiento incurrido.
Ahora bien, observando que ambas partes admiten que celebraron el contrato de opción de compra venta con arrendamiento antes identificado, no constituye un hecho controvertido en esta causa, por lo que esta Instancia tiene como cierto que las partes suscribieron el contrato en referencia, y que da origen a la pretensión en estudio. Y así se establece.
En ese sentido, del acervo probatorio estimado durante el desarrollo del presente fallo, quedó evidenciado lo siguiente:
Del contrato de compra venta con arrendamiento suscrito por las partes, se evidencia que el objeto del mismo recae sobre un (1) inmueble (galpón), ubicado en el barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (876,19 Mts.2), y consta de los siguientes espacios: dos (2) oficinas en la parte baja, un (1) área de piso rustico de baños con dos (2) waters de acero inoxidable, un (1) tablero con brecker de 400 amperios y barras de cobre, un (1) tablero con brecker de 200 amperios y barra de cobre corriente trifásica de 440 en el sistema.
El precio de la venta fue pactada por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), y de acuerdo a la cláusula tercera la promitente compradora y arrendataria se comprometió a entregar como opción de compra venta a la promitente vendedora y arrendadora la cantidad de trescientos mil bolívares y en el lapso de noventa (90) días después de firmado el referido contrato deberá entregar a la promitente vendedora la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,00), también como parte de la opción de compra, y el saldo restante, es decir, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), serán cancelados por la promitente compradora en el momento de efectuarse el documento definitivo de compra venta, vale decir, en el término de nueve (9) meses contados a partir de la segunda cancelación de la opción de compra venta, todo lo cual hace un término de duración del presente contrato de un (1) año, contado a partir de la fecha cierta del contrato de opción.
De la misma forma, quedó demostrado y se tiene como cierto que la parte demandante en su carácter de promitente compradora le canceló a la promitente vendedora la cantidad tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), monto que forma parte del precio total pactado en el contrato, según se desprende del recibo de pago de fecha 08 de mayo de 2014, donde el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, titular de la cédula de identidad N° 15.623.446, recibe de la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., RIF J-29720101-7, la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), en cheque del Banco Provincial, cuyo titular es referida sociedad mercantil, identificado con el número 00002520, por concepto de pago del 60% del costo del costo del inmueble según compromiso de compra venta autentificado bajo el N° 198.2014.2.201, firmado por las partes contratantes.
Posteriormente, la parte actora tramitó notificación ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, a la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., ubicada en la avenida 5, local N° 2-150, sector El Manzanillo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 18 de febrero de 2015, en su carácter de promitente vendedora y arrendadora sobre la obligación de hacer entrega a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., en su condición de promitente compradora y arrendataria, de todos los recaudos y requisitos exigidos por el registro, para dar cumplimiento a la protocolización del documento de compra venta definitivo, estando en el lugar fue notificado el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, quien se identificó como presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., quien a su vez se negó a firmar
Igualmente, la parte demandada gestionó notificación judicial a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., ante el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines previstos en la cláusula cuarta del contrato, en lo que respecta a la rescisión del contrato de opción a compra venta y arrendamiento, suscrito en fecha 25 de abril de 2014, todo según se desprende de las copias certificadas del expediente N° 077-15, contentivo de solicitud de Notificación Judicial iniciado por la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A..
No obstante, es importante resaltar que en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 63, tomo 32, donde el ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., vende a la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., representado por el ciudadano Adonis José Sánchez, en su carácter de presidente, un (1) inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) casa sobre el construida, ubicado en el barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con una superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (876,19 Mts. 2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con propiedad que es o fue de Julio Cambero, Sur: con vía pública (calle 151), Este: con propiedad que es o fue de Julio Cambero, y Oste: con vía pública (Av. 51).
Asimismo de la certificación efectuada por parte del funcionario de la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, se observa que el mismo dejó constancia que en el acto se encontraban presentes sus otorgantes, quienes se presentaron como Carlos Julio Agudelo Santamaría, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., y Adonis José Sánchez, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., identificándolos con sus cédulas de identidad, con lo cual se demuestra que el funcionario da fe de la comparecencia del promitente vendedor al acto en cuestión.
Es preciso delimitar ciertos aspectos de suma relevancia, en aras de buscar una mayor comprensión y esclarecer el presente asunto particular, efectivamente en el documento de opción de compra venta el bien inmueble objeto del mismo está constituido por un (1) galpón ubicado en el barrio Sur América, calle 151, N° 50-46, en jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual tiene una superficie de ochocientos setenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros (876,19 Mts.2), y consta de los siguientes espacios dos (2) oficinas en la parte baja, un (1) área de piso rustico de baños con dos (2) waters de acero inoxidable, un (1) tablero con brecker de 400 amperios y barras de cobre, un (1) tablero con brecker de 200 amperios y barra de cobre corriente trifásica de 440 en el sistema, sin descripción de linderos; mientras que el bien inmueble identificado en el documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2015, bajo el N° 63, tomo 32, versa sobre un (1) inmueble constituido por un (1) terreno y una (1) casa sobre el construida, con la misma ubicación y superficie, pero especifica linderos.
En el mismo hilo argumentativo, según lo expresado en el documento en cuestión el vendedor en este caso la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A., recibió de parte de la compradora la cantidad de cuatro millones ochenta y seis mil bolívares (Bs. 4.086.000,00), y el remanente del precio que asciende a la cantidad de novecientos catorce mil bolívares (Bs. 914.000,00), en el mismo acto, a través de cheque del Banco Provincial N° 00003800 de fecha 24 de abril de 2015, a favor de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A.
Sin embargo, tales hechos no se corresponden con los alegatos por el actor en el escrito libelar, pues a su decir, efectuó pagos hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y ocho mil setecientos cuarenta bolívares (Bs. 4.238.740,00), quedando como saldo deudor la cantidad de setecientos sesenta y un mil doscientos sesenta bolívares (Bs. 761.260,00), hechos estos que tampoco fueron demostrados, ya que del material probatorio se observó que la informativa dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), según oficio N° 297-2016, no fue evacuada durante el lapso de treinta (30) días de despacho previsto en la ley para ese objetivo y el cheque N° 00003800, de fecha 24 de abril de 2015, fue desechado puesto que es un documento emanado de parte con fundamento en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en contravención del principio de alteridad de la prueba.
En función de lo que se vislumbra anteriormente, ambas partes arguyen que hubo un incumplimiento de las obligaciones contraídas por cada una de ellas, a saber, la promitente compradora demandante demarcó el incumplimiento dentro de los parámetros de la exigencia del doble de la cantidad del precio convenido y la inasistencia de la vendedora al acto de protocolización de la venta definitiva; y a su vez, la promitente vendedora alegó que hubo un incumplimiento de las obligaciones en el sentido de la forma de la ejecución del pago, el cual no fue establecido en cuotas si no en una oportunidad determinada.
Al respecto el actor en este supuesto alegó como fundamento del incumplimiento un hecho que por su naturaleza no es negativo, los cuales en forma primitiva no son objeto de prueba en materia probatoria, dependiendo del tipo de hecho negativo alegado, es decir, si es definido o indefinido se establecen los parámetros de distribución de la carga de prueba; así pues, según los dichos del demandante la vendedora demandada le exigió el doble del precio acordado en la opción de compra venta, hecho que no puede tenerse como cierto únicamente con los testimonios de los ciudadanos Julia Teresa Rincón Fuenmayor y Jonathan Alfonso Romero Colina, quienes esbozaron que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en este juicio, que las sociedades mercantiles se encuentran representadas por los ciudadano Carlos Julio Agudelo Santamaría y Adonis Sánchez, que les consta que las partes suscribieron un contrato de opción a compra venta con arrendamiento, y finalmente que ambos estando en la oficina de Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, presenciaron cuando el ciudadano Carlos Agudelo, participó que no vendería por cuanto aspiraba el doble del monto pactado en el contrato, pues los mismos no aportan circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos afirmados, siendo desechados con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Mencionado lo anterior, es pertinente traer a colación la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, que establece:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, así la regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y, en ese sentido, las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
En este sentido este órgano de jurisdiccional, luego de realizar las consideraciones de hecho y de derecho discriminadas precedentemente, determina que la parte actora no demostró con prueba plena los hechos alegados en la demanda como fundamento del incumplimiento alegado, referidos a la exigencia de la vendedora al pago del doble del precio acordado en la opción de compra venta, de la misma manera, denota que existen notables incongruencias entre las afirmaciones expuestas en la demanda con el acervo probatorio existente en actas, ello relacionado con los montos cancelados y adeudados que en la demanda discrimina unos y de las pruebas se especifican otros.
Bajo este escenario, señala el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”; en consecuencia, considera esta Instancia que la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta con arrendamiento, e indemnización de daños y perjuicios, no ha prosperado en derecho, por lo que será declarada Sin lugar, en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de opción a compra venta con arrendamiento, e Indemnización de Daños y Perjuicios, iniciada por la sociedad mercantil Metalmecánica y Proyecciones Sánchez, C. A., en contra de la sociedad mercantil Metalmecánica Bensa, C. A..
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al haber sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los 12 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón La Secretaria

Msc. María Rosa Arrieta Finol
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución quedando anotada en el libro de sentencias definitivas bajo el N° 14. La Secretaria

Msc. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/k
Exp. 14377.