REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2017
207° y 158°
EXPEDIENTE Nº: 14.362
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.649.313, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE APARICIO MÉNDEZ y EDDY FERRER GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 120.205 y 46.428, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.832.090, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YDA PÉREZ LEÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776.
FECHA DE ENTRADA: 16 de junio de 2015.
MOTIVO: Partición de Comunidad Ordinaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I. DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha 16 de junio de 2015, cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de PARITICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, que interpusiere el ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Enrique Aparicio Méndez, en contra de la ciudadana KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ, previamente identificados, por lo tanto se ordenó la citación de la parte demandada.
Mediante exposición del alguacil natural de este Tribunal, dejó constancia de la negativa de la parte accionada de firmar el recibo de citación, en este sentido, previo pedimento de parte y por medio de auto de fecha se ordenó el libramiento de la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del código de procedimiento civil, de la misma manera, la suscrita Secretaria adscrita a este Juzgado dejó constancia en fecha 28 de marzo de 2016, de haberse cumplido con las formalidades de ley.
Asimismo, en virtud de la solicitud de la parte demandante en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional acordó el libramiento de los carteles de citación, de conformidad con el artículo 223 ejusdem, evidenciándose de actas el cumplimiento de todas las formalidades de la referida disposición adjetiva mediante declaración de la suscrita Secretaria a este Juzgado, de fecha 27 de junio de 2016. En este mismo orden cronológico procesal, por auto de fecha 29 de julio de 2016, se designo a la profesional del derecho, Abogada Yda Pérez León, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.776, en el carácter de defensora ad litem de la parte pasiva en la presente relación procesal, perfeccionándose su citación en fecha 26 de octubre de 2016.
En virtud de lo anterior, consta en las actas procesales que componen el presente expediente, escrito de contestación consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2016 y, en este sentido, en día 19 de diciembre de 2016 fueron agregados los correspondientes escritos de promoción de las partes que componen el presente juicio.
En fecha 3 de abril de 2017, se anexó al presente expediente escrito de informes que promoviera el Apoderado Judicial de la parte actora. Finalmente, en la oportunidad de las observaciones no se presentaron nuevas actuaciones en el presente juicio.
II. DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Ahora bien, infiere pertinente esta administradora de justicia realizar las siguientes consideraciones con ocasión al discurrir del presente juicio;
Se colige de las actas procesales que conforma el presente expediente que en fecha 25 de noviembre de 2016, la defensora ad litem de la parte demandada de autos presentó por ante esta instancia civil escrito de contestación, en el cual esgrimió: “En virtud de la actitud asumida por mi defendida no me ha sido posible verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco las causales en que se fundamenta esta acción y en cumplimiento de los deberes inherentes al cargo de defensora ad litem de la ciudadana KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ, ya identificada, y por el derecho a la defensa que le asiste de conformidad con el artículo 49, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del código de procedimiento civil NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y casa una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA, identificado en actas, por no ser ciertos los hechos narrados así como el derecho invocado.” (Subrayado de este Juzgado).
En consecuencia, el artículo 778 del código de procedimiento civil dispone lo siguiente:
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado de este juzgado).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-0000469, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, indica;
“En la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.
Verificada la oposición, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.
Si la oposición versare sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor.
Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.” (Subrayado de esta juzgadora)
Así las cosas, del anterior criterio jurisprudencial y disposición normativa se extrae que durante el estadio procesal para la contestación podrá el demandado formular oposición, continuando el procedimiento por las vías ordinarias. Si embargo, el legislador es expreso en cuanto al modo de efectuar la oposición, debiendo la parte accionada indicar si fundamenta la misma en: I) el carácter de cualidad del o los condóminos, II) o sobre la porción o cuota que le corresponde a cada comunero. Asimismo, indica la jurisprudencia que podrá objetarse el derecho a la partición.
En el caso sub examine, se evidencia del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual manifestó negar, rechazar y contradecir en forma genérica los alegados esgrimidos por la demandante, lo cual no constituye formal oposición a la pretendida partición, por cuanto, es obligación de la parte legitimada pasiva indicar con precisión el motivo de su oposición, por lo tanto, transcurrido el lapso para la contestación sin verificarse la misma debió procederse a la fase de designación de partidor, tal como lo estatuye el artículo 778 ejusdem, por lo tanto mal podía este Juzgado proceder a la apertura de la fase contenciosa en el presente juicio.
Por otro lado, resulta pertinente para esta Sentenciadora citar lo establecido en el artículo 206 del código de procedimiento civil, según del cual se evidencia;
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Así las cosas, sobre la materia de nulidades procesales es criterio del Máximo Tribunal de la República en la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2012, el cual dispone:
“(Omissis)… En este sentido, cabe señalar que en cualquier caso la reposición debe ser útil, en cumplimiento del principio finalista al que se contrae el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pues sino se ha verificado efectivamente en el juicio, el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial, o si el acto supuestamente írrito alcance su fin, tal reposición sería injustificada; casos en los cuales, la actuación del Juez podría menoscabar a una o ambas partes del proceso e inclusive disminuir el derecho a la defensa de éstas, y en definitiva privarlas de su derecho a un debido proceso.
Por lo tanto, la reposición solo es viable siempre que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto en cuestión no haya cumplido su finalidad, pues de lo contrario, de ninguna manera podrá ordenarse la reposición. (Vid. Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná, C.A., contra Carmen Marín).”
En aquiescencia, se colige que el Juez en sus deberes de ley de garantizar el cumplimiento de los acto procesales tal como establece el cuerpo legal adjetivo, así como, el imperativo de la observancia de las normas del derecho como fundamento de sus decisiones, tal como lo estatuye los artículo 7 y 12 de la ley procedimental civil, finalmente, en su función tuitiva del derecho a la defensa como garantía constitucional de las partes, posee el Juzgador la atribución de declarar la nulidad de algún acto procesal por írrito, cuando este atente contra garantías procesales y sustantivas de alguna o ambas partes dentro de proceso, aunado al carácter de orden público con el que se encuentra investida las disposiciones procedimentales, lo que impide una subversión del procedimiento. Así se decide.
Finalmente, en virtud de lo anterior considera esta jurisdicente que lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de la designación del partidor en la presente causa, tal como se expresará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
III. DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de la celebración del acto de nombramiento de partidor en la presente causa, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 25 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 206 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del presente fallo a los ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA y KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ o en la persona de sus apoderados judiciales, suficientemente identificados, quienes actúan en sus carácter de parte demandante y demandada, respectivamente, y una vez conste en las actas procesales de haberse practicado las mismas comenzará a computarse el termino para el nombramiento del partidor, según lo establecido en el artículo 778 idem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ,
LA SECRETARIA,
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el N° 11.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 14.362
IRV/MRA/FF
Exp. Nº 14.362
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
SE NOTIFICA
Al ciudadano Jesús Enrique Finol Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.649.313, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, que en el juicio que por motivo de Partición de Comunidad Ordinaria, sigue en contra de la ciudadana Keyla del Consuelo Muñoz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.832.090; este Juzgado dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, signada bajo el Nº 11, en la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nombramiento de partidor en la presente causa, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 25 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 206 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del presente fallo a los ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA y KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ o en la persona de sus apoderados judiciales, suficientemente identificados, quienes actúan en sus carácter de parte demandante y demandada, respectivamente, y una vez conste en las actas procesales de haberse practicado las mismas comenzará a computarse el termino para el nombramiento del partidor, según lo establecido en el artículo 778 idem.” .- FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
IVR/MRAF/FF
Exp. Nº 14.362
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de mayo de 2017
207º y 158º
SE NOTIFICA
A la ciudadana Keyla del Consuelo Muñoz Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.832.090, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que en el juicio que por motivo de Partición de Comunidad Ordinaria, que sigue en su contra el ciudadano Jesús Enrique Finol Cova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.649.313; este Juzgado dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2017, signada bajo el Nº 11, en la cual declaró lo siguiente: “PRIMERO: LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de nombramiento de partidor en la presente causa, en consecuencia, quedan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la fecha 25 de noviembre de 2016, de conformidad con el artículo 206 ejusdem. SEGUNDO: SE ORDENA la notificación del presente fallo a los ciudadano JESÚS ENRIQUE FINOL COVA y KEYLA DEL CONSUELO MUÑOZ GUTIÉRREZ o en la persona de sus apoderados judiciales, suficientemente identificados, quienes actúan en sus carácter de parte demandante y demandada, respectivamente, y una vez conste en las actas procesales de haberse practicado las mismas comenzará a computarse el termino para el nombramiento del partidor, según lo establecido en el artículo 778 idem.” .- FIRMARA PARA DEJAR CONSTANCIA.-
LA JUEZ PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
IVR/MRAF/FF
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