REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de Mayo de 2017.-
207° y 158°
N° DE EXPEDIENTE: 14.649
PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO MAR BOULUS, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 2000, bajo el Nº 45, Protocolo 1ro, Tomo 15.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ANNELY OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA ISABEL CABRERA FERNANDEZ Y CARLOS LUIS BELLO CARDOZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.151.430 y V-4.280.269, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación acreditada en las actas.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva
FECHA DE ENTRADA: 4 de abril de 2017.
Visto el escrito presentado contentivo de Solicitud Cautelar, suscrito por la Abogada Annely Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.136, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO MAR BOULUS, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 21 de junio del año 2000, bajo el Nº 45, Protocolo 1ro, Tomo 15, parte demandante en el Juicio que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva sigue contra de los ciudadanos María Isabel Cabrera Fernández y Carlos Luís Bello Cardozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.151.430 y V-4.280.269, mediante el cual peticiona por ante esta Administradora de Justicia decrete Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles y Prohibición de Enajenar y Gravar, en consecuencia, se le da entrada y se ordena formar pieza por separada numerada.
Finalmente, procede esta sentenciadora a realizar un juicio valorativo sobre la procedencia en Derecho de la tutela cautelar peticionada.
CONSIDERACIONES PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitado, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Mediante el anterior escrito, interpuesto por la abogada Annely Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en su carácter del apoderado judicial del CONDOMINIO MAR BOULUS, antes identificado, en el juicio que por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, siguen contra de los ciudadanos María Fernández y Carlos Bello, ut supra identificados, por medio del cual solicita la parte actora tutela Cautelar, en el siguiente sentido;
1.- MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, todo hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL CIENTO OCHNTA Y OCHO BOLIVARES (4.500.188,00 Bs.), que es el doble de la cantidad intimada y que incluye la obligación principal y los intereses moratorios, como acción principal (…)
2.- MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de los demandados: apartamento distinguido con el número doce (12), situado en el piso doce (12) del edificio Mar Boulus, ubicado en la calle 76-B, 2 A-65, Sector La Lago, Jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. (…)
Ahora bien, la Abogada Annely olvides fundamenta su petición cautelar en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Es menester advertir que el articulo antes citado regula la solicitud de medidas cautelares en el Procedimiento por Intimación contemplado en el Capitulo II del Titulo II ejusdem, asimismo, esta Juzgadora advierte que procedimiento seguido en el presente juicio por Cobro de Bolívares es la Vía ejecutiva, procedimiento denominado por la doctrina como especial, contemplado en la norma en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., el cual establece:
Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.
Bajo esta perspectiva, considerando esta Juzgadora que, la solicitud de medidas las preventivas se fundamentan en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable a la situación cautelar en el procedimiento por Intimación, no siendo este el procedimiento seguido en el presente juicio sino el procedimiento por Vía Ejecutiva, lo que constituye un errónea motivación en derecho, y que las medidas inherentes al procedimiento seguido son las medidas ejecutivas las cuales decretara el juez previa solicitud de parte, dejando a salvo la procedencia de las medidas cautelares preventivas bajo el supuesto ordinario contemplado en el articulo 585 ejusdem.
En consecuencia, y en virtud de los anteriores fundamentos considera esta Sentenciadora que lo ajustado en derecho es declarar improcedente la solicitud cautelar peticionada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa, y así se declarará de forma precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara; IMPROCEDENTE la solicitud de medidas cautelares que interpusiere la Abogada en ejercicio Annely Olivares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.136, actuando en su carácter de apoderado judicial del CONDOMINIO MAR BOULUS, parte actora en el presente juicio que por motivo de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, siguen contra de los ciudadanos María Cabrero y Carlos Bello, suficientemente identificados. De conformidad con el artículo 630 del código de procedimiento civil.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
Mgs, MARIA ROSA ARRIETA FINOL.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 10.
LA SECRETARIA.
IVR/MRAF/Rebeca**.-
Exp. Nº 14.826
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