Exp. 49.395


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE:
Recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la anterior querella interdictal prohibitiva de obra nueva incoada por las ciudadanas ZULAY GOMEZ MATA y AUDREY SILVA PARRA, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.699 y 37.920 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CONDOMINIO KIMURA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el No. 36, tomo 18, folio 152, del protocolo de transcripción del 2011; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. El Tribunal encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la admisibilidad en derecho de la querella interdictal incoada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 785 del Código Civil lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”

Así las cosas, dispone el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

Expuesto lo anterior, las acciones de tutela posesoria que tradicionalmente se han denominado interdictos prohibitivos de obra nueva, tienen por finalidad impedir la consumación de daños y perjuicios que pudiesen producirse a ciertas cosas poseídas por un sujeto, dados por la construcción de una obra o emprendimiento nuevo, subsistiendo la diferencia de ésta con su homónima acción interdictal comúnmente denominada “interdicto de obra vieja”, en el hecho de que la obra que pudiese originar el daño debe ya encontrarse erigida y finalizada.
Así las cosas, observa esta Jurisdiscente que el procedimiento en cuestión, tiene como finalidad el otorgamiento de una protección interina, y no la finalidad de ordenar la reparación por daños y perjuicios que pudiesen derivarse de la obra que coloca en peligro la posesión del accionante, ya que el procedimiento en cuestión no contempla contradictorio alguno en el cual se pueda discutir algún tipo de obligación, o determinación del nexo causal entre el sujeto originador del daño y el agraviado, no pudiéndose en función de ello, producir condenatoria alguna en estos tipos de procedimiento, sino sumariamente resolverse la procedencia de la paralización o continuación de la obra objeto de la acción interdictal.
La justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la consecución de dicha destrucción o deterioro, radicando la actuación del Órgano Jurisdiccional en función de ello, a decretar únicamente la prohibición o no de la continuación de la obra ya emprendida, con base en el temor fundado alegado por el querellante, manifestado en el posible perjuicio que pudiera derivarse de la continuación de la obra ya erigida, por ello, se trata de procedimientos urgentes y sumarios hasta el punto que la ley adjetiva en si ordena al Juez resolver lo conducente en el menor tiempo posible y sin audiencia de la otra parte.
En un mismo orden de ideas, la actuación material del Tribunal comprende obligatoriamente trasladarse al sitio objeto de la querella interdictal, y bajo la asistencia de un profesional experto, bien sea ingeniero, arquitecto u otro especialista sobre la materia especifica, resolver lo pertinente sobre la prohibición o continuación de la obra emprendida tal y como fue anteriormente mencionado. En resumen, todo el procedimiento interdictal se reduce a la verificación de la inminencia del daño y consecuentemente la paralización o no de la obra ejecutada, salvo que el querellado, después de ordenada la paralización de su obra, solicite del Tribunal autorización para continuarla, caso en el cual, oída nuevamente la opinión de expertos, puede acordarse la continuación de la obra, previa constitución de las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la persistencia de la obra emprendida pudiere producirle.
Al respecto, según lo expresa el autor Pedro Villarroel Rion, en su obra “La Posesión y Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, (p. 227), la admisibilidad de este tipo de interdictos, persigue la reunión de una serie de requisitos o presupuestos, enumerados en su trabajo de la siguiente manera:
“a. Debe tratarse de una obra nueva. Entendiendo por ésta, toda cosa hecha que antes no existía, o que si existía resulta distinta o diferente por la naturaleza de las modificaciones a que fue sometida. También se entiende como el cambio de estado de los inmuebles, originados por construcciones artificiales ejecutadas en el suelo propio o ajeno, o sobre cosas adheridas a éste, también propio o ajeno, y que sean capaces de producir temor fundado de ocasionar perjuicio en un inmueble, un derecho real u otros objetos poseídos por el querellante.
b. Temor fundado. Entendiendo por éste que el querellante tenga razón para temer que la obra nueva causa perjuicio a la obra poseída por él.
c. La obra nueva no puede estar terminada. Puesto que su objeto es interrumpirla o suspenderla, y no para obtener una orden de demolición o destrucción de lo construido, sólo puede lograrse en un juicio ordinario.
d. Para la interposición del interdicto no hace falta ver corporizada tal obra. Es decir, a partir de su ejecución misma, desde el punto de vista material, sino también desde que se realizan actos o hechos encaminados a iniciar dicha ejecución.
e. En nada influye que los trabajos estén muy avanzados, lo importante es que estén inconclusos. La acción interdictal de obra nueva no puede estar subordinada al mayor o menor grado de ejecución en que se hallen las obras a ser objeto de la querella interdictal.
f. La querella interdictal no podrá incoarse si ha transcurrido más de un año de iniciada la obra.”

Por su parte, el Autor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, (p. 219), señala:
“El daño que se teme ha de causar la obra, debe ser futuro. Si el daño se ha verificado, subsistente las otras actuaciones posesorias y petitorias, mas no la denuncia de obra nueva, a pesar de que la obra no éste concluida. Si el daño sólo se ha verificado parcialmente, puede promoverse la querella para prevenir que el perjuicio se verifique por entero. La norma no reclama que el daño sea cierto, sino que sea posible, haciendo nacer como tal un temor racional. Por esta razón, la gravedad y el peligro del daño deben ser examinados en cada caso concreto por el Juez de mérito, escapando su apreciación de la censura de Casación. Pero el denunciante debe comprobar la necesaria conexión de causa a efecto entre la obra y los daños que se temen…”

En efecto, el objeto del interdicto tal y como anteriormente fue establecido, es proteger la cosa material que permite el derecho posesorio legítimo del cual hace uso, goce y disfrute el querellante, afectado por una amenaza o peligro latente y real, por lo cual, queda plenamente aclarado que los interdictos prohibitivos se diferencian de las acciones interdictales ordinarias por los hechos que la originan. En ese sentido, el despojo o perturbación son los hechos que originan los interdictos restitutorios y de amparo, existiendo en función de ello hechos ya consumados. Por el contrario, en las querellas interdictales de obra nueva, la amenaza se encuentra constituida por un hecho continuado originador de un posible daño próximo o inminente. En estos interdictos, los hechos que los determinan todavía no se han consumado, sino que se encuentran en materialización, y de ahí radica la existencia del daño inminente aún no consumado. En pocas palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas tal y como fue anteriormente establecido. Por ello, y por ser verdaderamente interino o cautelar, es que se decreta la prohibición inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios y mucho menos la condenatoria en costas procesales, por no precaver contradicción alguna en el procedimiento.
En tal sentido, la naturaleza procedimental exige al querellante la acreditación sumaria (aunado a la descripción del perjuicio temido), de los hechos atinentes al caso, a saber, medios probáticos tendientes a la demostración in limine de la obra emprendida y de los posibles daños que ésta pudiese estar ocasionando durante su ejecución, por cuanto el Juez, sin audiencia de la otra parte, es quien acuerda conforme al procedimiento especial, la suspensión o no de la obra emprendida. Así las cosas, evidencia esta Juzgadora que la parte querellante únicamente se limita en su escrito libelar a explicar las circunstancias atinentes al caso, produciendo únicamente como medios probatorios aquellos tendientes a demostrar su cualidad para interponer la presente querella, sin producir prueba alguna que permita crear en la convicción de esta sentenciadora el presunto daño temido o la obra emprendida, así como tampoco, la relación causal sobre la cual se presume el temor fundado de que la obra nueva le cause perjuicio al bien poseído.
De manera que, encontrándose este Jurisdiscente en la obligación de analizar cuidadosamente si se encuentran llenos los extremos de la norma adjetiva civil (Art. 713), evidencia la falta de acreditación de tales requisitos, cuestión que, si bien es cierto no encuadra como disposición expresa de inadmisibilidad conforme a lo preceptuado en el artículo 341 ejusdem, naturalmente imposibilita el decurso procedimental de la pretensión especial propuesta, por cuanto, es el mismo legislador quien obliga al Juez a realizar el análisis in limine de los presupuestos antes transcritos previo a la realización de la actuación procesal tendiente a la paralización o no de la obra realizada por el querellado. En consecuencia, y en fundamento a los basamentos antes explanados, esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente querella interdictal conforme a lo establecido en el artículo 713 ejusdem. Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente resolución por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA


Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la resolución que antecede bajo el No. 136-17.
LA SECRETARIA

Abog. ANNY CAROLINA DÍAZ