REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cinco (05) de mayo del 2017.
207° y 158°
EXPEDIENTE No. 47.911/AR
PARTE ACTORA: LILIANA DEL CARMEN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.642, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LIVIMAR GOMEZ, NEGDA GARCIA, LENIGDEY QUNITERO Y CLARITZA QUINTERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 128.054, 40.702, 133.639 y 38.488.
PARTE DEMANDADA: WILDER BOGDERNER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 7.710.262, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
FECHA DE ADMISIÓN: dieciséis (16) de junio de 2011
I
PARTE NARRATIVA
A esta demanda se le dio entrada en fecha dieciséis (16) de junio de 2011, admitiéndose en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público en materia de familia y emplazando a las partes a comparecer por ante este Juzgado en el cuadragésimo sexto (46) día siguiente y consecutivo a la realización de la citación del demandado, a los fines de llevar acabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de julio de 2011, la parte actora confiere Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LIVIMAR GOMEZ, NEGDA GARCIA, LENIGDEY QUNITERO Y CLARITZA QUINTERO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 128.054, 40.702, 133.639 y 38.488.
En fecha once (11) de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora LIVIMAR GOMEZ consigna los emolumentos necesarios al alguacil para practicar la notificación de la representación fiscal del Ministerio Público y la citación del demandado.
En fecha doce (12) de julio de 2011, este Tribunal libró la respectiva notificación del Fiscal del Ministerio Público. Siendo agregada la misma en fecha veintidós (22) de julio de 2011.
Mediante auto de fecha dos (02) de agosto de 2011, la profesional del derecho LIVIMAR GOMEZ, actuando con el carácter que se le acredita en actas, solicitó se libre la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de agosto de 2011, este Juzgado en vista de la diligencia suscrita con anterioridad, libra boleta de citación del demandado.
El día seis (06) de diciembre de 2011, el Alguacil designado para este Órgano Jurisdiccional, expuso haberse trasladado a la dirección indicado a los fines de llevar a cabo la citación del demandado, siendo imposible su localización en ambas oportunidades que fue intentado.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2012, la ciudadana DIANA CONSUEGRA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Zulia, solicitó la declaración de la perención de la instancia, alegando el transcurso de un (01) año sin que las partes hayan realizado acto alguno en el procedimiento.
El tres (03) de julio de 2012, este Juzgado negó lo solicitado por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público, en virtud que no se cumplían los requisitos necesarios para que se configure la perención de la instancia.
II
PARTE MOTIVA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día tres (03) julio de 2012; fecha en la cual este Tribunal se pronuncio sobre la diligencia suscrita por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia DIANA CONSUEGRA, hasta el día de hoy que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara ningún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECLARA
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fue intentada por la ciudadana LILIANA DEL CARMEN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.620.642, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia. , en contra del ciudadano WILDER BOGDERNER, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. V- 7.710.262.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 135-17.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ
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